Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Marzo de 2011

Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015503

ASUNTO : KP01-P-2010-015503

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. J.R.F.M., actuando en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado R.E.L.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.141.062, a quien se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, FUNDAMENTAR auto de apertura a juicio en la presente causa, dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO

Admite en TOTALMENTE la Acusación Formal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadano R.E.L.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.141.062, a quien se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

R.E.L.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.141.062, Fecha de Nacimiento: 17-06-1992, Edad: 18 años, profesión: estudiante, grado de instrucción: 9no grado de educación básica, hijo de I.P. y J.L., residenciado en la calle 16 entre carreras 30 y 31, casa s/n, color verde con blanco, detrás del colegio de Médicos, Municipio Iribarren, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0414-5885437.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

Los funcionarios S/2DO C.T., C/2DO PALACIOS ENDER Y DTGDO. YIXON ESCALONA adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre de la Policía del estado Lara, el día 25/10/2010, aproximadamente a las 13:20 de la tarde, en la estación de policía La Sucre, recibieron instrucciones del Inspector jefe L.R. le giro instrucciones en relación a la denuncia interpuesta a través de una llamada telefónica, por parte de ciudadano anónimo manifestando que en las adyacencias de la escuela Técnica Comercial H.P. de esta ciudad. Presuntamente se encontraba un ciudadano que ha estado distribuyendo por largo tiempo en el sector sustancias estupefacientes, que el mismo vestía gorra negra, franela de color azul y pantalón blue Jean, posteriormente a la información se trasladaron hasta la referida dirección específicamente en la calle 20 con carrera 20 con carrera 32, observando un ciudadano de 1,70 cm, de estatura de contextura delgada, color de piel morena, quien presentaba la vestimenta antes descrita, razón por la cual el S/2do C.T., le dio la voz de alto identificándose como funcionarios policiales actuando de conformidad con el articulo 117 ordinales 5 del COPP, seguidamente le practican un chequeo corporal a solicitarle que exhibiera el objeto que portaba, ya que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le pudo palpar un abultado en el bolsillo del lado izquierdo delantero de el pantalón que vestía indicándole que mostrara lo que poseía el mismo mostró una bolsa trasparente de 11 envoltorios, confeccionados de material plástico verde, atado en sus extremos con hilo, con un contenido presumiblemente droga se le detuvo motivos por lo cuales la fiscalia undécima del ministerio publico del estado Lara consigna escrito colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano R.E.L.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.141.062, a quien se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Declaraciones de los Expertos A.T., W.M. y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, venezolanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicologicas, Prueba de Orientación, Experticia Quimica y experticia de autenticidad o falsedad e identificación. Estas pruebas pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautado se trata de Cocaína. Son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

  2. - Declaración de los Funcionarios policiales S/2DO C.T., C/2DO PALACIOS ENDER Y DTGDO. YIXON ESCALONA adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre de la Policía del estado Lara, quienes en su oportunidad legal declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los Ciudadanos R.E.L.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.141.062, en fecha 25/10/10. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los Funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que produjo la aprehensión del hoy imputado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Acta Policial Nº 156-10-10, de fecha 25-10-10, suscrita por los funcionarios policiales S/2DO C.T., C/2DO PALACIOS ENDER Y DTGDO. YIXON ESCALONA adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre de la Policía del estado Lara, cuando se le incauto al imputado en auto, mediante inspeccion personal en el bolsillo del lado izquierdo delantero de el pantalón que vestía indicándole que mostrara lo que poseía el mismo mostró UNA BOLSA TRASPARENTE DE 11 ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS DE MATERIAL PLÁSTICO VERDE, ATADO EN SUS EXTREMOS CON HILO, con un contenido presumiblemente droga.

  4. - Acta de Investigación Penal de fecha 26/10/10, por el experto A.T. adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, realizada a la cantidad de: UNA BOLSA TRASPARENTE DE 11 ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS DE MATERIAL PLÁSTICO VERDE, ATADO EN SUS EXTREMOS CON HILO.

  5. - Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-5273-10, fecha 15/11/10 practicada por lo expertos, A.T. Y W.M., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la muestra de raspado de dedos de: R.E.L.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.141.062, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “No se detecto resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la Planta de Marihuana” y en la muestra de Orina “ Se localizaron metabolitos de MARIHUANA y No se localizaron metabolitos de COCAÍNA, psicotrópicas (Benzodiazepinas), no se localizaron barbitúricos, ni otras sustancias toxicas” Es pertinente porque a través de esta se determinara la relación existente entre el imputado y la droga localizada en la revisión y es necesaria para demostrar el tipo penal que se le imputa.

  6. - Experticia Quimica signada con el Nº 9700-127-ATF-5275-10 fecha 15/11/10 practicada por lo expertos, A.T. Y J.R., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la muestra de UNA BOLSA TRASPARENTE DE 11 ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS DE MATERIAL PLÁSTICO VERDE, ATADO EN SUS EXTREMOS CON HILO.

    5- Experticia de Identificación Plena, realizada por expertos, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación del imputado, R.E.L.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.141.062, y los registros que el mismo. Es pertinente ya que indica la conducta predelictual de los imputados.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos R.E.L.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.141.062, Fecha de Nacimiento: 17-06-1992, Edad: 18 años, profesión: estudiante, grado de instrucción: 9no grado de educación básica, hijo de I.P. y J.L., residenciado en la calle 16 entre carreras 30 y 31, casa s/n, color verde con blanco, detrás del colegio de Médicos, Municipio Iribarren, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0414-5885437, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

    Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes, conforme al articulo 330 numeral 9 del COPP; Se acuerda mantener MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

    Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al tercer (03) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 6 (s)

    ABG. LUISABETH M.P.

    LA SECRETARIA

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