Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 10

Causa Nº 6465-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Imputado: ROSSELDI E.D.C..

Recurrente: Defensor Privado Abogado R.Á.P.L..

Representante Fiscal: Abogada AIDELINA J.O.R., Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.

Víctima: C.B.R.D.C..

Delito: ESTAFA.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2015, por el Abogado R.Á.P.L., en su condición de Defensor Privado del imputado ROSSELDI E.D.C., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia de imputación, mediante la cual se le imputó al ciudadano ROSSELDI E.D.C. el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana C.B.R.D.C., negando la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL, AÑO: 1985, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1FB23596, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: A11AB5Y solicitado por la ciudadana C.B.R.D.C., por cuanto el mismo es el objeto que se encuentra en conflicto en el presente asunto, conforme al primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 15 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 17 de junio de 2015, la Abogada L.K.D. quien fue designada en fecha 16 de junio de 2015 como Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, planteó inhibición de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber emitido el pronunciamiento de fondo objeto del presente recurso de apelación. En esa misma fecha fue declarada con lugar la inhibición planteada, librándose oficio Nº 622 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2015, la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, aceptó la convocatoria como Jueza Accidental que le fuere hecha por la Presidencia del Circuito Judicial Penal.

En fecha 06 de julio de 2015, mediante Acta Nº 023-2015, se constituyó formalmente la Sala Accidental conformada por los abogados S.R.G.S. (Presidenta-Ponente), Z.G.D.U. y NARVY ABREU MONCADA, acordándose la continuación de la presente causa al tercer (3º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.

Constan insertas en el expediente las resultas de las boletas de notificación libradas al Defensor Privado Abogado R.P. (folio 35), al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 36), al imputado DAZA COLMENAREZ ROSSELDI ENRIQUE (folio 37) y a la víctima R.D.C.C.B. quien fue notificada vía telefónica conforme lo informa el Coordinador de Alguacilazgo según oficio Nº 570 (folio 43).

Visto que las partes están debidamente notificadas tal y como consta en autos, y por cuanto la última resulta fue recibida por la Secretaría de esta Alzada en fecha 30 de julio de 2015, se dejó transcurrir TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: 31 de julio de 2015, 03 y 04 de agosto de 2015, continuándose con la presente causa penal.

Realizado los trámites procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito recepcionado en fecha 03 de octubre de 2013 por la Oficina de Alguacilazgo y que le correspondió conocer al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito solicitó lo siguiente:

DEL PETITORIO

De los hechos antes narrados se desprende, la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, seguida contra ROSSELDI E.D.C.; en perjuicio de R.D.C.C.B..

En virtud de lo anterior, quien suscribe considera procedente, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, solicitar a este honorable Tribunal sea fijada AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, en el lapso legal fijado de conformidad con el Artículo 356 en concordancia con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, seguida contra ROSSELDI E.D.C., en perjuicio de R.D.C.C.B..

Solicito se le reciba la declaración del ciudadano ROSSELDI E.D.C., asistido previo nombramiento de un Defensor Público de conformidad con lo establecido en los artículos 132 primer aparte y 139 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de mayo de 2015, se celebró la audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo publicado en esa misma fecha el correspondiente auto motivado:

…omissis…

TERCERO:

En este estado, este tribunal analizados los elementos de convicción presentados en este acto por el Ministerio Público declara FORMALMENTE IMPUTADO al ciudadano Daza Colmenarez Rosseldi Enrique, venezolano, natural de Córdova Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 25-04-1963, de estado civil Casado, profesión u oficio Funcionario Policial Pensionado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.767.703, de 20 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Jubilado de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Sucre, carrera 03 entre calles 05 y 06, casa Nro 4-129, Guanare Estado Portuguesa, por los hechos ocurridos en fecha: 08-04-2013, bajo la calificación jurídica como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, dado que el presente acto es a los fines de que el ciudadano Daza Colmenarez Rosseldi Enrique, se imponga de los actos de investigación que existen en su contra y ejerza de así estimarlo pertinente su defensa tanto material como formal para que así la Fiscalía del Ministerio Público una vez concluida la investigación arribe al acto conclusivo que corresponde, en tal sentido mal podría acordarse la desestimación solicitada por la Defensa ya que existe la ocurrencia de un hecho punible que debe ser objeto de investigación para el establecimiento de la verdad por los mecanismos procesales y corresponderá una vez concluida la investigación determinar si el imputado es participe del hecho que se le atribuye o no, garantizándose en este momento el debido proceso a través de su imputación formal.

En este estado la Jueza informa al imputado de las alternativas de la prosecución del proceso como son el acuerdo reparatorio previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 43 ejusdem.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó no querer acogerse a ninguna de las alternativas de la prosecución del proceso, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en función de Control No. 1 imputado como ha sido el ciudadano Daza Colmenarez Rosseldi Enrique, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.767.703, por la comisión del delito Contra la Propiedad (Estafa), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de R.D.C.C.B., se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar el procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

De la revisión exhaustiva de las actuaciones principales y del análisis de los documentos consignados resuelta claro y evidente que la ciudadana C.B.R.D.C., acudió ante la Notaría Pública y dio en venta, pura y simple al ciudadano Roseldi E.D., un vehículo SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1FB23596; SERIAL DEL MOTOR: 6CILINDRO; PLACA: A11AB5Y; MARCA: FORD; MODELO: F-150; TIPO: PICK-UP CABINA; COLOR: AZUL; AÑO: 1985, USO: CARGA: siendole expedido a favor del comprador Certificado de Registro de vehículo N° AJF1FB23596-3-1, autorización 0172JD83175Z, de fecha 12 de abril de 2013, y que se acompaña a la solicitud de entrega de vehículo, ahora bien, dados los hechos denunciados, ambos comprador y vendedor acudieron ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a solicitar la devolución del vehículo objeto de la operación de compra venta, siendo negado mediante auto a la ciudadana C.B.R. tal y como consta al folio 53 de las actuaciones que conforman el expediente y a Roseldi E.D. al folio 57 de las referidas actuaciones.

Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 111, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer vale, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.

En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 293) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el p.p., el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva y en el caso de autos está acreditado que el vehículo es el objeto material de un delito de estafa según lo denunciado por la vendedora una vez firmado el traspaso del vehículo y haber sido despojada del dinero que constituía el precio pagado por el referido bien mueble, en tal sentido ambos, comprador y vendedor alegan derechos respecto a la legítima propiedad sobre el vehículo, de manera que iniciada la investigación por el delito de estafa en la compra venta del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1FB23596; SERIAL DEL MOTOR: 6CILINDRO; PLACA: A11AB5Y; MARCA: FORD; MODELO: F-150; TIPO: PICK-UP CABINA; COLOR: AZUL; AÑO: 1985, USO: CARGA, a criterio de quien aquí suscribe la solicitud de devolución debe considerarse improcedente, hasta tanto no se finalice la investigación y con absoluta certeza y seguridad jurídica sea establecida la verdad de los hechos en garantía de los derechos esgrimidos por la víctima y por el imputado.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA FORMALMENTE IMPUTADO al ciudadano Daza Colmenarez Rosseldi Enrique, venezolano, natural de Córdova Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 25-04-1963, de estado civil Casado, profesión u oficio Funcionario Policial Pensionado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.767.703, de 20 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Jubilado de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Sucre, carrera 03 entre calles 05 y 06, casa Nro 4-129, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el 462 del Código Penal en perjuicio de R.D.C.C.B..

Se ordena continuar por la vía ordinaria de conformidad con el artículo. 373 del Código Orgánico Procesal Penal el presente proceso.

Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la devolución del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150; TIPO: PICK-UP CABINA; COLOR: AZUL; AÑO: 1985, USO: CARGA: SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1FB23596; SERIAL DEL MOTOR: 6CILINDRO; PLACA: A11AB5Y; a la ciudadana R.D.C.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.888.308, por cuanto se considera que el mismo es el objeto que se encuentra en conflicto en el presente asunto, de conformidad con el Primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado R.Á.P.L., en su condición de Defensor Privado del imputado ROSSELDI E.D.C., con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO I

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Juzgado de, Control No: 01, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso el día 06 de mayo de 2015, de los autos que, admiten la imputación precalificó erróneamente el Delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal:

De una revisión de los elementos de convicción que constan en autos de esta causa penal, no se logra acreditar los hechos imputados a mi patrocinado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este. En este sentido vista las actuaciones, se puede constatar que no puede adecuarse típicamente en el Delito de Estafa, de forma indubitable, verosímil y fundada a conducta alguna que se le pueda reprochar a mi patrocinado como fue pretendido por la representación Fiscal y avalado por el Tribunal a quo; cuando en realidad no se puede inferir de los incipientes, escasos y contradictorios elementos de convicción, toda vez que de la presunta conducta exteriorizada por este, no puede adecuarse en el delito de Estafa, ya que no realizó la conducta antijurídica que pueda subsumirse en el tipo penal señalado, por los cuales se le imputo, lo que debió acarrear su desestimación. Así tenemos que no se encuentra acreditado en autos:

1. El dolo inicial o dolo al comienzo, anterior a la tenencia o recepción de la cosa.

2. Simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima.

3. Error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima.

4. El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.

Así las cosas, tenemos que la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro; Ahora bien, se puede verificar de las actuaciones, que se estuvo en presencia de una negociación civil, con ocasión a la celebración de un contrato de compra venta que se perfecciono, toda vez que se realizó la tradición de la cosa, y el comprador pago el precio ofrecido como contraprestación; no siendo imputable a mi defendido, que una vez celebrada la negociación la denunciante fortuitamente haya sido víctima de la delincuencia común, que es una circunstancia a la que la estamos expuestos sin distingo alguno, circunstancia de la cual, el imputado es totalmente ajeno.

Por otra parte tenemos que la denunciante C.B.R.D.C., suficientemente identificada en auto intervino en la citada negociación, contrato-compraventa, en calidad de apoderada del ciudadano H.J.R.D.D., según consta en instrumento poder, de fecha 07 de septiembre de 2012, inserto en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador bajo el Nº 29, Tomo 145, como consta específicamente en el documento compra-venta, celebrado entre mi defendido y la apoderada. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 121, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no está investida de la condición de víctima, carácter este, con el que viene actuando en este p.p., en todo caso sería el prenombrado poderdante, el legitimado para actuar en este p.P..

En otro Orden de ideas tenemos que el Ministerio Público obvio cumplir con las siguientes obligaciones en el acto de imputación:

2. Establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.

3. Puntualizar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Es una obligación imperiosa del titular del ejercicio de la acción penal señalar con precisión por qué se le acusa, pues de modo contrario sería una imputación que genera dudas, tal como ocurre en el caso in comento, en el que el Ministerio Público a presentado unos apuntamientos genérico incluyendo un conjunto de actuaciones sin precisar de forma pormenorizada, respecto a mi defendido, cual o cuales elementos de convicción a títulos de fundamento serio opera contra él, situación está que fue avalada por el a quo en el fallo incidental impugnado.

De esta forma, lo procedente y ajustado a derecho es, que se anule la imputación realizada en contra de mi defendido. Así espero sea declarado por esta Honorable Corte de Apelaciones.-

CAPÍTULO II:

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Juzgado de, Control No: 01, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso el día 06 de mayo de 2015, de los autos que, que niega a mi defendido la entrega del Vehículo de su Propiedad:

Considera esta defensa, que la Juzgadora yerro al establecer:

''Desde esta perspectiva y en el caso de autos está acreditado que el vehículo es el objeto material de un delito de estafa según lo denunciado por la vendedora una vez firmado el traspaso del vehículo y haber sido despojada del dinero que constituía el precio pagado por el referido bien mueble, en tal sentido ambos, comprador y vendedor alegan derechos respecto a la legítima propiedad sobre el vehículo, de manera que iniciada la investigación por el delito de estafa en la compra del Vehículo SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1FB23596; SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS; PLACA A11B5Y; MARCA: FORD; MODELO F-150; TIPO PICK-UP CABINA; COLOR: AZUL; AÑO 1985, USO: CARGA; a criterio de quien aquí suscribe la solicitud de devolución debe considerarse improcedente, hasta tanto no se finalice la investigación y con absoluta certeza y seguridad jurídica sea establecida la verdad de los hechos en garantía de los derechos esgrimidos por la victima y por el imputado "(SIC).

En razón de los argumentos y aseveraciones señalados en el capítulo precedente y de las actuaciones que rielan en la presente causa, considera esta defensa que la negativa de entrega del vehículo, no se ajusta a derecho en razón de lo siguiente:

1.- Que son infundados los hechos imputados y reprochados al imputado.

2.- Que mí patrocinado, acredito su legítima propiedad, adquirida mediante una negociación lícita.

3.- Que no se encuentra acreditada en autos, la propiedad de otra persona además de la de mi defendido.

4.- Que la presunta víctima, no tiene legitimidad para actuar en el presente p.p. y menos aún para solicitar la entrega del vehículo.

5.- Que el vehículo, cuya entrega se solicita, no es un elemento de interés criminalístico para la investigación desarrollada, mucho menos imprescindible.

Con fundamente a lo anteriormente expuesto, concluye esta defensa que la decisión impugnada donde la Jueza a quo, niega la entrega del vehículo por declararla improcedente, no fue resultado de un razonamiento lógico preciso de las circunstancias por las cuales llegó a adoptar esa decisión, por lo que solicito formalmente que sea anulada y en consecuencia se ordene la entrega del vehículo a favor de mi defendido.

…omissis…

CAPÍTULO VII:

CONCLUSIONES Y PETITORIO.

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada AIDELINA J.O.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

…omissis…

ARGUMENTO FISCAL

No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al imputado ROSSELDI E.D.C., el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y del mismo modo la negativa de entrega del vehículo , en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dichas decisión.

Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales ya que desde la perspectiva y en el caso de autos está acreditado, que el vehículo es el objeto material de un delito de estafa, toda vez que la propietaria una vez firmado el traspaso del vehículo y haber sido despojada del dinero que constituía el precio pagado por el referido bien mueble, en tal sentido ambas comprador y vendedor alegan derechos respecto a la legítima propiedad sobre el vehículo, siendo esta la decisión el análisis de los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, aunado que estamos en una primera fase de la investigación, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el ad quo. Además que el Recurso planteado es inútil.

En consecuencia el acusado está impuesto de la pre-calificación jurídica, iniciándose el proceso de la investigación, tomando en cuenta que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado ROSSELDI E.D.C. en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que los imputados se presume como autor y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.Á.P.L. en el carácter de Defensor Privado del imputado: ROSSELDI E.D.C., en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso interpuesto en fecha 13 de mayo de 2015, por el Abogado R.Á.P.L., en su condición de Defensor Privado del imputado ROSSELDI E.D.C., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia de imputación, mediante la cual se le imputó al ciudadano ROSSELDI E.D.C. el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana C.B.R.D.C., negando la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL, AÑO: 1985, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1FB23596, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: A11AB5Y solicitado por la ciudadana C.B.R.D.C., por cuanto el mismo es el objeto que se encuentra en conflicto en el presente asunto, conforme al primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que “de la revisión de los elementos de convicción que constan en autos de esta causa penal, no se logra acreditar los hechos imputados a [su] patrocinado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este… se puede constatar que no puede adecuarse típicamente en el Delito de Estafa, de forma indubitable, verosímil y fundada a conducta alguna que se le pueda reprochar a [su] patrocinado…”

  2. -) Que la decisión dictada por la Jueza de Control donde niega la entrega del vehículo “no fue resultado de un razonamiento lógico preciso de las circunstancias por las cuales llegó a adoptar esa decisión”.

    Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la entrega del vehículo a su defendido.

    Ante los alegatos formulados por el recurrente, oportuno es mencionar, que el fallo impugnado es con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación solicitada por la representación fiscal de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma, aún cuando el legislador la subtituló como audiencia de imputación, verdaderamente regula tanto la audiencia de presentación como la de imputación. En tal sentido prevé:

    “Artículo 356. Audiencia de Imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

    En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

    En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

    Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

    Ahora bien, del análisis del primer aparte de la norma citada, se colige, que la Jueza de Control debe analizar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acreditación de la existencia de:

  3. -) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  4. -) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  5. -) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Bajo tales requisitos exigidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es de destacar, que el Abogado J.M.J.G. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito, al presentar escrito en fecha 03 de octubre de 2013 (folios 75 al 78 de las actuaciones originales), solicitó ante el Tribunal de Control, AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano ROSSELDI E.D.C..

    Por su parte, la Jueza de Control al celebrar la audiencia de imputación en fecha 06 de mayo de 2015 (folios 183 y 184 de las actuaciones originales), no se pronunció sobre la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representación fiscal, más sin embargo en el texto del fallo impugnado, procedió a la imputación formal del ciudadano ROSSELDI E.D.C. por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, señalando lo siguiente:

    En este estado, este tribunal analizados los elementos de convicción presentados en este acto por el Ministerio Público declara FORMALMENTE IMPUTADO al ciudadano Daza Colmenarez Rosseldi Enrique…, por los hechos ocurridos en fecha: 08-04-2013, bajo la calificación jurídica como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, dado que el presente acto es a los fines de que el ciudadano Daza Colmenarez Rosseldi Enrique, se imponga de los actos de investigación que existen en su contra y ejerza de así estimarlo pertinente su defensa tanto material como formal para que así la Fiscalía del Ministerio Público una vez concluida la investigación arribe al acto conclusivo que corresponde, en tal sentido mal podría acordarse la desestimación solicitada por la Defensa ya que existe la ocurrencia de un hecho punible que debe ser objeto de investigación para el establecimiento de la verdad por los mecanismos procesales y corresponderá una vez concluida la investigación determinar si el imputado es participe del hecho que se le atribuye o no, garantizándose en este momento el debido proceso a través de su imputación formal.

    De lo anterior, se desprende, que la Jueza de Control al imputarle formalmente al ciudadano ROSSELDI E.D.C. la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 08/04/2013 que seguirá siendo objeto de investigación, y la participación del imputado en dicho hecho.

    Además, de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se aprecia de la denuncia rendida por la víctima C.B.R.C., que fue enfática en señalar, que en fecha 08 de abril de 2013, el ciudadano ROSSELDI E.D.C. la acompañó al Banco Provincial ubicado en la carrera 5 de la ciudad de Guanare, para que hiciera efectivo el cheque que le había dado con ocasión a la compraventa de su vehículo automotor, por la cantidad de Bs. 110.000, luego le dijo que se fueran juntos al Banco Provincial ubicado en la Avenida Unda de la ciudad de Guanare, con un amigo de él que estaba también en el Banco de nombre SANTANDER M.C.A. (ambos funcionarios de la policía), a los fines de que le hicieran cobrar el cheque más rápido.

    Es de destacar, que el dinero utilizado por el imputado ROSSELDI E.D.C. para la compra del vehículo automotor, era del Abogado PÁEZ L.R.Á. –ahora su defensor privado–, quien le hizo entrega de un cheque de su cuenta del Banco Provincial.

    Una vez que le hicieron efectivo el cheque dado a la víctima, ésta llamó al ciudadano ROSSELDI E.D.C. para que la pasara buscando al Banco, al llegar el mencionado ciudadano se estacionó frente al Banco, y la ciudadana C.B.R.C. al salir con la paca de dinero fue sorprendida por un sujeto desconocido que la apuntó con un arma de fuego, se apoderó del dinero y salió huyendo del lugar.

    Posteriormente, de los documentos consignados en el expediente, se aprecia, un certificado de registro de vehículo en original correspondiente al vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL, AÑO: 1985, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1FB23596, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: A11AB5Y, a nombre del ciudadano ROSSELDI E.D.C. de fecha 12 de abril de 2013, causando asombro a esta Corte el hecho de que el ciudadano ROSSELDI E.D.C. haya logrado tramitar la respectiva documentación del vehículo en tan sólo cuatro (4) días, y sin constar en el expediente que el documento de compraventa haya sido notariado.

    Por lo que en esta fase inicial del proceso, existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión por parte del ciudadano ROSSELDI E.D.C. del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “El que, con artíficos o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”.

    En cuanto a este delito, es de considerar, que se trata del hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de otro, es decir debe existir: la intención, el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno.

    Ahora bien, para que se perfeccione el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es preciso que el agente activo primero tenga dolo (intención) antes de realizar la conducta, saber que va engañar, haciendo caer en error al sujeto pasivo, logrando de ello un beneficio sin tener derecho.

    En el caso bajo estudio, se puede observar, que el ciudadano ROSSELDI E.D.C. no sólo acompañó a la ciudadana C.B.R.C. hasta la sede bancaria, sino que también la hizo acompañar de un compañero de él (funcionario policial), quien estuvo a su lado en todo momento, incluso cuando el cajero le entregó el dinero a ésta, luego de haberse hecho efectivo el cheque.

    Así mismo, denuncia la víctima que el ciudadano ROSSELDI E.D.C. la buscó al Banco, y la esperó en su camioneta al frente de dicha institución, hasta el momento en que ella iba a salir con el dinero y le fue robado por sujeto desconocido.

    Por lo que el ciudadano ROSSELDI E.D.C. aparece acompañando a la víctima en todos los actos efectuados por ésta, e incluso llama poderosamente la atención lo denunciado por la víctima, respecto a “cómo consiguió el ciudadano ROSSELDI E.D.C., el título de propiedad del vehículo si yo no le firme ningún traspaso ni ningún documento notariado y tercero cómo es posible que si la negociación se hizo en fecha 08-04-2013, ya para la fecha del 12-04-2013, ya este ciudadano tenía el título de propiedad a su nombre”.

    En razón de lo anterior, al configurarse de la denuncia planteada por la víctima, un presunto engaño o artificio por parte del imputado para apoderarse del vehículo de ésta, considera esta Sala Accidental, que el acto de imputación formal se encuentra ajustado a derecho, correspondiéndole al Ministerio Público seguir con la correspondiente investigación.

    En cuanto al periculum in mora, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control al indicar que la representación fiscal deberá continuar con la investigación de los hechos, no consideró la imposición de ninguna medida de coerción personal, basándose únicamente en garantizarle al imputado su debido proceso, a través del acto de imputación formal.

    Al respecto, es de destacar, que esta Corte de Apelación en decisión Nº 11 de fecha 30/09/2013, causa penal Nº 5706-13, caso: J.R.O.S., dejó asentado el siguiente criterio:

    Que la queja bajo análisis, deviene de la realización de un acto de imputación, efectuado con arreglo a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título II del Libro Tercero de dicho Código, donde se regula todo lo relativo al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, lo que impone la obligación de revisar si tal acto de imputación, crea o produce gravamen al recurrente, a objeto de determinar la procedencia de su pretensión.

    Ahora bien, no existe en la legislación penal venezolana, definición alguna sobre la figura de la imputación, pero doctrinaria y jurisprudencialmente, se señala lo siguiente:

    IMPUTACIÓN: Del lat. imputatio. Acción de imputar. Cosa juzgada. Cargo, acusación, cosa imputada. Inversión o aplicación contable de una cantidad. En el Derecho Penal significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable. La culpabilidad y la responsabilidad son consecuencias directas de la imputabilidad. Las tres voces, se consideran como equivalentes o sinónimas.

    Según J.d.A., existen diferencias entre los tres conceptos: La imputabilidad, afirma la existencia de una relación de causalidad psíquica entre el delito y la persona; la responsabilidad resulta de la imputabilidad, puesto que es responsable, quien tiene capacidad para sufrir las consecuencias del delito, aunque, en última instancia, es una declaración resultante del conjunto de los caracteres del hecho punible; y la culpabilidad es un elemento característico de la infracción y de índole normativa, pues no se puede hacer que un individuo sufra las consecuencias del acto que le es imputable más que a condición de declararle culpable de él.

    En el Derecho Procesal Penal, la calidad de imputado nace en el momento en que el individuo es señalado como partícipe en un hecho delictivo, sin que con ello deba darse por supuesta su culpabilidad, porque un imputado puede ser sobreseído o absuelto, con lo cual desaparecería la imputación. Pero desde que una persona es objeto de ella, tiene derecho a todas las garantías de la defensa en juicio.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 744, dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: A07-0414, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares (Caso: A.D.L.S.R.), sostuvo:

    …La Sala, estima necesario advertir, que: Imputar es atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de un hecho concreto. Desde la óptica del Derecho Procesal Penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Público.

    …(Omissis)…

    Cuando se hace referencia al acto de imputación, al cual alude el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, este consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del p.p..

    …(Omissis)…

    Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición.

    …(Omissis)…

    La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

    …(Omissis)…

    Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos…

    De igual manera, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 674, dictada el nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), en el expediente distinguido con el número: A08-360, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares (Caso: W.A.A.), en relación a la imputación, señaló:

    ...Ahora bien, el acto de imputación formal en el p.p. venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el código adjetivo penal sólo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia, acto de Imputación Fiscal, el cual emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí.

    Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados se constata, que la imputación es una formalidad esencial y necesaria para la validez del proceso, vinculada al derecho a la defensa y por tanto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, convirtiéndose en una verdadera garantía de justicia para la persona sometida a investigación.

    Efectivamente, tal como lo disponen, tanto el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional, como el numeral 1 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ante lo cual, es decir, una vez informado de los hechos que se le atribuyen, así como de la calificación jurídica dada a los mismos, con indicación de la norma o normas que la prevé y los elementos de convicción recabados en su contra, nacerá para el justiciable, el derecho a solicitar todas las diligencias de investigación que considere pertinentes a los fines de desvirtuar la imputación de la que es objeto, en abierta y efectiva garantía de su derecho a la defensa, tal como lo disponen los artículos 127, numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, si la imputación consiste en el acto en virtud del cual se pone en conocimiento a una persona determinada, de que está siendo investigada por la presunta comisión de un hecho punible, ello, lejos de perjudicarla, le beneficia, puesto que tal investigación se realiza de frente y con pleno conocimiento del señalado como presunto responsable, sin que ello constituya un juicio previo de culpabilidad, sino que por el contrario, le abre la posibilidad de desvirtuar, en el devenir de la investigación, los hechos que se le endilgan, garantizando con ello su efectivo derecho a la defensa.

    Precisada la naturaleza motivadora, indiciaria y garantista del acto de imputación, resulta legítimo concluir, que el mismo no puede ser vedado ni restringido por orden judicial alguna, toda vez que ello implicaría la defenestración de la facultad, constitucional y legalmente otorgada al Ministerio Público, de investigar la comisión de los hechos punibles y de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, tal como lo disponen los artículos 284.3 de la Constitución Nacional y 111.1.3 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como ya se dijo, la imputación no prejuzga sobre la responsabilidad del justiciable, sino que constituye el mecanismo procesal en virtud del cual, se le informa de manera clara y específica a cerca de las particularidades de la investigación, que en ejercicio pleno de sus facultades, se encuentra obligado el Ministerio Público a desarrollar, lo que determina, que la queja propuesta al respecto, debe ser declarada sin lugar.” (Subrayado de esta Corte).

    En consecuencia, siendo potestad única y exclusiva del Ministerio Público el realizar el acto de imputación ante el Tribunal de Control de Instancia Municipal, el cambio de la calificación jurídica está dentro de sus facultades o competencias, en el entendido de que son calificaciones jurídicas provisionales que pueden ser modificadas en el transcurso de la investigación; máxime cuando en el presente caso, la propia Jueza a quo indicó que el hecho punible debía ser objeto de investigación para el establecimiento de la verdad, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal, una vez concluida la investigación, determinar si el imputado es o no partícipe en la comisión del hecho atribuido.

    Por lo tanto, la finalidad de la audiencia de imputación establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es para que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

    Con base en lo anterior, se observa, que en el escrito de la solicitud dirigido al Tribunal de Control, el Abogado J.M.J.G. en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, dio cumplimiento a la presente norma, al señalar lo siguiente:

    Quien suscribe, ABG. J.M.J.G., actuando en mi condición , de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en el caso N9 MP-148152-2013 (K-13-0254-00753 Nomenclatura del CICPC), en uso de las atribuciones que nos confiere el Artículo 285 Ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, Ordinal 10, artículos 242 Ordinal 3, articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro a los fines de solicitar: AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano ROSSELDI E.D.C., esta Representación Fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que originaron la Investigación de la siguiente manera:

    IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

    Cursa ante esta Fiscalía, Investigación signada con el Nro MP-148152-2013 (K-13-0254-00753 Nomenclatura del CICPC), seguida contra ROSSELDI E.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.767.703, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 25-04-1963, natural de Cordova Municipio Guanare Estado Portuguesa, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Jubilado de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Sucre, carrera 03 entre calles 05 y 06, casa Nro 4-129, Guanare Estado Portuguesa; por uno de los delitos de Contra la Propiedad (ESTAFA), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de R.D.C.C.B., en cuanto a los hechos ocurridos en el mes de Abril del año 2013.

    FUNDAMENTOS DE CONVICCIÓN ACTOS DE INVESTIGACIÓN

    Con, DENUNCIA de fecha 08-04-2013, rendida ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, por la ciudadana R.D.C.C.B., titular de la cédula de identidad N2 V-5.888.308, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 18-05-1960, de 52 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficios Técnico Superior en Enfermería (Jubilada), residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle NQ 02, casa s/n, Guanare Edo Portuguesa, Teléfono 0426-8160801, en donde expuso lo siguiente: "El día de hoy el ciudadano de nombre E.D., me dio un cheque por la cantidad de ciento diez mil bolívares por la compra de mi camioneta yo fui con el al Banco Provincial de la carrera 5ta, cuando estaba haciendo la cola para cobrar el cheque este señor me dijo vente vamos para el banco provincial de la avenida Unda con un señor que estaba en el banco que es amigo de el y que este señor me iba a hacer cobrar el cheque rápido en el banco de la avenida Unda, nos fuimos al otro banco, entramos al banco el señor que andaba con el comprador de la camioneta le entrego el cheque a un cajero y nos quedamos allí esperando como media hora que el cajero me llamo y me entrego los ciento diez mil bolívares, de una vez llame al señor de la camioneta que me pasara buscando cuando vimos la camioneta frente al banco salimos, después que salgo frente al banco me llego un ciudadano se saco un arma de fuego me apunto y me dijo entrégame lo que tienes hay yo lance la bolsa donde cargaba el dinero hacia la camioneta del señor que me estaba acompañando agarro al tipo por la espalda y fue cuando este ciudadano le dio un disparo al señor que me acompañaba agarro la bolsa con el dinero y en ese momento paso una moto y este se monto y se fue con el dinero, luego al señor que estaba herido lo ayudamos a montar en la camioneta y lo trasladamos al hospital para que lo atendieran, Es todo".

    Con, ENTREVISTA, de fecha 14-05-2013, rendida ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde compareció espontáneamente, el ciudadano: SANTANDER M.C.A., titular de la cédula de identidad NQ V-9.269.310, natural del Caserío Anime, Distrito Pedraza del Estado Barinas, fecha de nacimiento 10-01-1958, de 55 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficios Pensionado de la Policía, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02 calle 05 entre Avenida 04 y 05, Teléfono 0426-1598203, en su carácter de testigo, donde en consecuencia expuso lo siguiente: "Bueno quiero declarar que la fecha del 08-04-2013, me encontraba en el Banco Provincial de la Avenida Unda, aproximadamente a eso de horas del mediodía, cobrándole un cheque a un funcionario amigo mío y depositándole unos cheques a un Dr de apellido Figueredo de la Caja de Ahorro del Estado Portuguesa, en eso llego el ciudadano de nombre ROSSELDI E.D.C., quien es un compañero de trabajo (policía), y me pidió el favor de que le pasara un cheque para cobrarlo y se encontraba en compañía de una señora de la cual desconozco su nombre, de allí a mi me pagan mi cheque y el cajero le dice a la señor que esperara, luego yo salí hacia los cajeros que se encuentran en la parte de afuera, y al rato sale la señora y me manifiesta que ya le habían pagado el dinero, ella misma me dice que va a llamar al señor Rosseldi para que la fuera a buscar, a los minutos llego el señor Rosseldi en una camioneta, y la señora me manifiesta que le abra, la puerta del banco y la de la camioneta, en ese transcurso de la salida del banco y al yo abrirle la puerta de la camioneta, volteo y veo que esta un sujeto desconocido quien le esta arrebatando el dinero a la señora, de allí yo busque a intervenir y el sujeto saco un arma de fuego y me dio un tiro sin mediar palabras, lográndome dar en la parte de mis genitales, milagrosamente impactando la bala donde yo tenía el dinero que había cobrado, inmediatamente el sujeto huyo en un vehículo moto que lo estaba esperando allí mismo en el sitio, rápidamente el señor Rosseldi auxilio a la señora que había cobrado el cheque y a mi persona, llevándonos hasta el hospital Dr M.O. de esta ciudad, de allí llego la policía y funcionarios del CICPC, donde los funcionarios del CICPC me llevaron para que declarara y me viera el médico forense, es todo".

    Con, AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 15-05-2013, rendida ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde compareció espontáneamente, la ciudadana: R.D.C.C.B., titular de la cédula de identidad NQ V-5.888.308, en su carácter de VICTIMA, donde en consecuencia expuso lo siguiente: "Bueno vengo a declarar que me considero estafada tanto por el señor de nombre ROSSELDI E.D.C., su abogado de nombre PAEZ L.R.Á. y el ciudadano de nombre SANTANDER M.C.A., por cuanto el negocio de la camioneta, el robo y en cuanto a las declaraciones que rindieron ayer ante este Despacho Fiscal, tanto que el abogado manifestó que nos recibió en su oficina, cosa que es falsa porque el nos espero fue en una oficina de transito donde hacen las experticia y revisan los carros y después nos fuimos a otro sitio que tampoco era su oficina, a firmar el contrato de compra venta que reposa en el expediente, por otra parte el señor Ciro declaro ayer que se encontraba en el banco Provincial de la Avenida Unda, cosa que es falso porque yo me encontraba en el Banco Provincial de la Carrera 5ta cobrando el cheque y ya me faltaban pocas persona para yo pasar y cobrar el cheque cuando en ese momento me llego el señor Rosseldi y me manifestó que me saliera de la cola y que nos fuéramos hacia el Banco Provincial de la Avenida Unda porque el tenia un contacto que me iba agilizar para cobrar el cheque, de ahí salgo del banco con el señor Rosseldi y nos dirigimos hasta la camioneta y resulta que en las afueras del banco estaba este sujeto de nombre Ciro, quien también se fue con nosotros en la camioneta hasta el banco Provincial de la Avenida Unda, y cuando íbamos en la camioneta el señor Rosseldi me manifestó, que ese sujeto era la persona que tenía el contacto en el Banco Provincial de la Avenida Unda, al llegar al Unicentro del Este que es el sitio donde se encuentra el Banco Provincial de la Avenida Unda, el ciudadano Daza me deja en una esquina del cercana al Banco y yo le manifieste no estar de acuerdo con ello porque el había quedado en estar conmigo en todos los tramite, ya que yo le había pedido un cheque de gerencia y el y el abogado me dijeron que no, porque eso era muy engorroso y ellos estaban muy apurados y por eso ellos me ayudarían en los tramites, en virtud que el insistió en irse ya que tenía que hacer unas presuntas diligencias, yo le manifesté que por favor me pasara buscando en toda la puerta del banco, entonces efectivamente entre al banco y le entregue el cheque al señor que se encontraba para el momento con nosotros de nombre Ciro, el le entrego el cheque al cajero y me dijo que esperara un momento ya que haría una transacción en los cajeros que se encontraban en la parte de afuera, de alli tarde como 25 minutos para que me lo hiciera efectivo, inmediatamente llame al señor Daza para que me fuera a buscar al banco y como habíamos quedado se paro en toda la puerta del banco, le dije al señor Ciro que me abriera la puerta de la camioneta y que cuando yo viera la puerta de la camioneta abierta yo me montaría, cuando vi la puerta de la camioneta salí a montarme en ella y fue interceptada por un sujeto desconocido quien me apunto con un arma de fuego y me dijo que le diera el dinero, no recuerdo exactamente las palabras que me dijo, en el momento yo retrocedí y tire la bolsa del dinero hacia la camioneta, pero cayo en el piso, de ahí el señor Ciro quien esta parado cerca de la camioneta busco agarrar al sujeto y medio forcejean y el sujeto que cargaba el arma de fuego disparo al piso, el señor Ciro lo soltó el tipo agarro la bolsa con el dinero y huyo en un vehículo moto que lo esperaba, de ahí me llevaron para el hospital me atendieron y luego me llevaron hacia el CICPC, donde declare y luego de la declaración hay un funcionario inspector de nombre Almer Ramírez, quien me dice que la camioneta va a quedar a la orden de Fiscalía por estar incursa en un delito y yo le entregue las llaves de la camioneta, luego me entero que este inspector no es el encargado de llevar el caso, sino el inspector M.G., me dicen que la camioneta va a pasar al estacionamiento el Corralito, de ahí yo me voy a Caracas por lo de las elecciones porque yo voto allá, cuando regreso de Caracas vengo a la Fiscalía averiguar como va lo del caso, y me dicen que no ha avanzado por cuanto la petejota no ha enviado las actuaciones complementarias, sin embargo aproveche de ir a el Estacionamiento El Corralito, a ver el estado de la camioneta, y me consigo con que la camioneta se la habían entregado al señor ROSSELDI E.D.C., y el señor del estacionamiento me muestra una copia del título de propiedad a nombre del señor Daza y la orden de la Fiscalía para la entrega, de ahí me vine nuevamente para la fiscalía a manifestar lo sucedido y mi interrogante es?, primero, porque entregan una camioneta que presuntamente esta incursa en un delito, cuando me habían manifestado que el caso no se había movilizado nada porque según faltaban actuaciones complementarias, segundo como consiguió el ciudadano ROSSELDI E.D.C., el título de propiedad del vehículo si yo no le firme ningún traspaso ni ningún documento notariado y tercero cómo es posible que si la negociación se hizo en fecha 08-04-2013, ya para la fecha del 12-04-2013, ya este ciudadano tenía el título de propiedad a su nombre, es todo, es todo".

    DEL PETITORIO

    De los hechos antes narrados se desprende, la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, seguida contra ROSSELDI E.D.C.: en perjuicio de R.D.C.C.B..

    En virtud de lo anterior, quien suscribe considera procedente, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, solicitar a ese honorable Tribunal sea fijada AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, en el lapso legal fijado de conformidad con el Articulo 356 en concordancia con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, seguida contra ROSSELDI E.D.C., en perjuicio de R.D.C.C.B..

    Solicito se le reciba la declaración del ciudadano ROSSELDI E.D.C. asistido previo nombramiento de un Defensor Público de conformidad con lo establecido en los artículos 132 primer aparte y 139 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

    Así pues, al cedérsele el derecho de palabra a la Abogada AIDELINA OMAÑA en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia de imputación de fecha 06 de mayo de 2015, manifestó: “en primer lugar asumo la representación de la víctima, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Imputación presentado en la oportunidad legal en contra del Ciudadano Daza Colmenares Rosseldi Enrique por la comisión del delito de Estafa, y se continúe la presente causa por la vía ordinaria. Es todo”.

    De las anteriores transcripciones, se desprende que el representante del Ministerio Público, le informó al imputado de autos, el hecho denunciado por la víctima, el delito por el cual precalificó ese hecho, los elementos de convicción que resultaron más relevantes de la investigación, y los derechos que le asisten, todo lo cual cumplió con las exigencias legales.

    Además, el imputado ROSSELDI E.D.C. se hizo acompañar de un defensor de su confianza, el cual lo asistió en la celebración de la audiencia de imputación.

    En tal sentido, la doctrina jurídica señala: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)

    Por lo tanto, se dio cumplimiento en el caso de marras, de lo contenido en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan.

    Asimismo, se dio cumplimiento en el presente caso, de lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, en cuanto a que el Juez de Control “deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia”; e igualmente, de informarle “de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación”

    En el acta de celebración de la audiencia de imputación, se dejó constancia que la Jueza de Control, impuso al ciudadano ROSSELDI E.D.C. de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindiendo la correspondiente declaración.

    Así mismo, se evidencia que la Juez de Control le impuso al imputado de auto, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas la posibilidad de acogerse al acuerdo reparatorio o a la suspensión condicional del proceso, contando el imputado desde el acto de la audiencia de imputación, con las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, apreciándose del fallo impugnado que la Jueza a quo dejó constancia que el imputado manifestó no querer acogerse a ninguna de las alternativas de la prosecución del proceso.

    De modo, que la Jueza de Control en el ejercicio de sus funciones, y previa imputación efectuada por la representación fiscal, cauteló los derechos del imputado, como bien lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 365 de fecha 02/04/2009, en los siguientes términos:

    Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

    (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

    En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el artículo 264 ejusdem, establece: “Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

    De igual manera, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se consideró a la justicia penal municipal como un avance trascendental dentro del sistema de justicia penal. Con el nuevo procedimiento ante los Tribunales de Primera Instancia Municipal, la audiencia de imputación igualmente debe celebrarse, aún cuando el inicio del proceso obedezca a una denuncia o querella, en cuyo caso el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Primera Instancia Municipal, la fijación de la audiencia de imputación, por supuesto, luego de efectuar la investigación preliminar que le permita determinar la comisión del delito, las circunstancias de su comisión y la individualización de su autor o autores.

    En cuanto al procedimiento a seguir, observa esta Alzada que yerra la instancia, al establecer la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el procedimiento aplicable es el establecido en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, puesto que, el procedimiento aplicable al caso bajo estudio es el procedimiento especial y no el procedimiento ordinario.

    Al respecto, establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, que “si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.

    Con base en todo lo anterior, el acto de imputación formal celebrado ante el Tribunal de Control, se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia se declara sin lugar la primera denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia formulada por el recurrente, respecto a que la decisión dictada por la Jueza de Control donde niega la entrega del vehículo “no fue resultado de un razonamiento lógico preciso de las circunstancias por las cuales llegó a adoptar esa decisión”, esta Sala Accidental aprecia lo siguiente:

    Tal y como se indicó en párrafos anteriores, llama la atención cómo el ciudadano ROSSELDI E.D.C. logró obtener el título de propiedad sobre el vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO: F-150, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL, AÑO: 1985, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1FB23596, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: A11AB5Y, sin ni siquiera constar en el expediente el correspondiente traspaso notariado.

    Por lo que le corresponderá al Ministerio Público investigar cómo el imputado sin tener documento notariado, logró obtener a su nombre el certificado de registro original del vehículo, INSTÁNDOSE a seguir con la respectiva investigación en los términos indicados en la presente decisión.

    Además, le asiste la razón a la Jueza de Control el negar la entrega del vehículo al imputado, conforme al primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la investigación seguida al ciudadano ROSSELDI E.D.C. recae precisamente en la forma cómo adquirió ese vehículo automotor; razón por la que se declara sin lugar la segunda denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-

    Por las consideraciones de derecho antes expuestas, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Á.P.L., en su condición de Defensor Privado del imputado ROSSELDI E.D.C.; en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 06 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare; MODIFICÁNDOSE únicamente el procedimiento a seguir en el presente caso, debiendo aplicarse el procedimiento especial establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Á.P.L., en su condición de Defensor Privado del imputado ROSSELDI E.D.C.; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 06 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare; TERCERO: Se MODIFICA únicamente el procedimiento a seguir, debiendo aplicarse el procedimiento especial establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que le dé continuidad al proceso.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    NARVY ABREU MONCADA Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6465-15

    SRGS/.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR