Decision nº N°020-2013 of Corte de Apelaciones Sala 3 of Zulia, of Thursday January 31, 2013
Resolution Date | Thursday January 31, 2013 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones Sala 3 |
Judge | Roberto Antonio Quintero Valencia |
Procedure | Sin Lugar El Recurso Y Confirma |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017648
ASUNTO : VP02-R-2012-001258
DECISION Nº 020-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..
Se recibieron las presentes actuaciones procesales, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados M.Á.G.L. y N.M.Z.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.806 y 29.750, en su carácter de defensores privados del ciudadano R.S.C., en contra de la decisión signada bajo el Nº 1175-12, dictada en fecha 06/12/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana M.H., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236, 237 y 238).
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional DR. F.E.U., quien estuvo convocado en sustitución del DR. R.A.Q.V., en virtud del disfrute de vacaciones, hasta el día 18/01/2013, fecha a partir de la cual, el referido Juez profesional asumió la ponencia en el presente asunto penal y, en virtud de ello, con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 18/01/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 (hoy artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Los profesionales del Derecho ABG. M.Á.G.L. y N.M.Z.V., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano R.S.C., interpones el recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:
Iniciaron los apelantes trayendo a colación una serie de señalamientos de orden fáctico a los fines de referir que a su defendido le fue cercenado el derecho a ser oído y, que la investigación fue llevada sin notificarle a su patrocinado del desarrollo de la misma. En cuanto al fundamento del recurso, denunciaron que existe violación del derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 2, 49, ordinales 1 y 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, señalaron que la orden de aprehensión dictada en contra de su defendido, fue decretada sin mediar bajo su perspectiva, una citación previa, donde le explicaran que en su contra se “…adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación, indicándole además que debía estar acompañado desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante el Juez de Control…”. Así como también sostuvieron, que “…La citación al ciudadano R.S.C. en calidad de imputado, le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa…”
Continuaron los recurrentes, afirmando, que la orden de aprehensión fue decretada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, ignorando que su defendido no había sido citado debidamente en calidad de imputado, que en todo caso el F. podía solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez se hayan cumplido los extremos legales, que una orden de aprehensión, bajo su óptica, no puede ser solicitada por el R.F. sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz, y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal “…a saber, que exista la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, que surjan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en ese hecho punible, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sólo en estos casos se, autoriza por cualquier medio la aprehensión del imputado…”.
De igual forma, indicaron, que es una garantía del sistema acusatorio, que si el Ministerio Público consideró que de la investigación surgían elementos que comprometían la responsabilidad de otras personas en el hecho, era su deber previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control.
La defensa privada, citó en lo que respecta al acto de Imputación Formal el criterio doctrinario expuesto por H.G.M. en su obra “La imputación Formal o Instructiva de Cargos”, así como también, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, expediente N° A09-260 de fecha 20/05/2010 y la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de abril del 2008 No 186 exp. A08-0046, todo ello a los fines de indicar que “…la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes principios estos que fueron obviados al realizar la orden de aprehensión .Esto es así por cuanto toda orden de aprehensión dictada sin hacer la imputación previa vulnera rudamente la doctrina que la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples fallos…”.
Igualmente, refirieron, que una orden de aprehensión dictada sin escuchar al imputado, según el criterio expuesto es ilegal, toda vez que según su apreciación, dicha orden es para lo imputados contumaces que no desean someterse a un proceso, así como también alegaron que, una orden de aprehensión, no puede ser solicitada por el R.F. sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal a saber, que exista la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, que surjan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en ese hecho punible, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sólo en estos casos se, autoriza por cualquier medio la aprehensión del imputado, asimismo, resaltaron para poder solicitar una orden de aprehensión de conformidad con la norma expuesta, es menester bajo su óptica, indicar la necesidad y urgencia.
En este sentido argumentaron, que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 (hoy 111) del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, asimismo, citaron la doctrina del Ministerio Público signada bajo el N° DRD-14-196-2004.
Refirieron los recurrentes, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. “…Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (vid, sentencia número 1123 del 10 de junio de 2004, caso: M.J.S.Z.)…”.
Como segundo argumento de apelación; invocaron la existencia de violación a los contenidos y mandato establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 22 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto, bajo su perspectiva, la actuación policial no estuvo apegada a las de la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas estipuladas en las precitadas leyes.
En tal sentido, los apelantes citaron textualmente el contenido de los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 22 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 131, 247 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, a los fines de referir que los actos ejecutados por el Tribunal a quo, representan graves y evidentes violaciones a los derechos y garantías a su defendido, como el derecho a la libertad personal, el cual es inviolable por mandato constitucional de forma tal que no puede ser detenida una persona sin orden judicial, según lo previsto en el artículo 44 de la carta magna. Todo lo cual tiene relación en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de ajustar su actuación a “los procedimientos que determinan las leyes”, lo que significa que los jueces al momento de restringir el ejercicio de este derecho deben ceñirse a las disposiciones procesales que consagran la forma de hacerlo.
Asimismo, argumentaron que el Tribunal a quo “…violó flagranternente el derecho al debido proceso, por cuanto su defendido fue privado de su libertad sin ser oído, sin hacer uso de los medios de defensas para hacer valer sus “ derechos, conocer las actas e intervenir en la investigación solicitar diligencia, y en fin, nunca se le permitió ejercer sus derechos enmarcados en la garantía al debido proceso, Lo que ha causado un estado de indefensión pues este no pudo defenderse de la calificación jurídica dada a los hechos que le dio el Tribunal a-quo, cuando emitió la nefasta orden de aprehensión. Así mismo fue quebrantado el ordenamiento jurídico constitucional al realizarse un procedimiento policial en contravención a la norma reguladora de dicho procedimiento….”. Al mismo tiempo, sostuvieron que, “…Los elementos tomados en la decisión como la declaración de Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), no merecen fe ni credibilidad por cuanto esta declaración constituye un mero indicio, tal como lo ha mantenido en criterio reiterado continuo y pacífico nuestro máximo tribunal, de valorar las actas policiales de esa forma…”.
Refirieron que, en el presente asunto, existe una situación que causó indefensión y por ende un gravamen irreparable en perjuicio de su defendido. Que hacen procedente que dicha actuación sea nula ante la imposibilidad de saneamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de todos los actos consecutivos que de el dependan como el decreto de privación judicial preventiva de la libertad de su defendido.
En cuanto a medios probatorios se refiere, los proponentes del recurso de apelación, promovieron, copia fotostática del acta de presentación de imputados, de fecha 06/12/2012, oficio N° O-12-0242-NA-00002, de fecha 19/09/2012, acta de investigación penal de fecha 19/09/2012 y el oficio N° 24-F9-3113-12, de fecha 27/09/2012.
Finalmente, solicitaron se admitiera el recurso propuesto, y procediera a declarar con lugar la nulidad absoluta, ante la imposibilidad de saneamiento de la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y, de los actos consecutivos que de él dependa como el auto de presentación de imputados y para el caso de que la Sala no comparta el argumento de la defensa sobre este punto, solicitaron se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2012, del Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que privó de libertad a su defendido.
II.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Los ciudadanos abogados J.C.M., E.D.L.A.P.Á. y A.C.L., en su carácter de F.N. (9°) y Fiscales Auxiliares Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron la contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Inició la Vindicta Pública, trayendo a colación extractos textuales de los argumentos explanados por la defensa privada en su recurso de apelación, todo ello a los fines de referir que: “…esta investigación se inicia por la denuncia formulada de la ciudadana M.H. quien manifiesta en fecha 19/09/2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas entre otras cosas que ha estado recibiendo llamadas telefónicas por sujetos que se identifican como internos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le dicen que debe llevar treinta mil (30.000,00) bolívares frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, del abonado telefónico 0412-6660872, que debe colocarlo a un lado del Kiosco de Coca-Cola, y de no hacerlo atentarían contra la integridad física de algún miembro de su familia, haciendo entrega a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de un paquete elaborado y contentivo de cinco mil (5.000,00) bolívares, procediendo los funcionarios a practicar la entrega controlada produciéndose la detención del ciudadano I.B., en fecha 21 de septiembre de 2012, siendo puesto a disposición ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control, al cual se le impuso Medida (SIC) Privativa (SIC) de Libertad (SIC) por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN (SIC), previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la ley contra el SECUESTRO y LA EXTORSION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.H.…”.
Posteriormente, la Fiscalía refirió que luego de distribuida la causa al despacho F. se determinó, bajo la óptica del Ministerio Público, mediante el acta policial y demás actuaciones practicadas que existen serios indicios de la participación en el hecho punible antes descrito de los ciudadanos R.S.C.Y.J.G.V.A., por lo que este despacho solicitó la Aprehensión de los mismos además de la Medida Cautelar de Aseguramiento de bienes, Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que les pudiera pertenecer, las cuales fueron acordadas por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, al encontrar que existen fundados indicios que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos ya mencionados, ameritando la imposición una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, aunado a la naturaleza del delito atribuido cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, ya que el bien jurídico tutelado por excelencia es la Vida, en ese sentido, fue impuesta la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia.
En este sentido, el Ministerio Público, citó textualmente el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de 09-08-2002, signada con el N° 1834 en expediente N° 01-2700, con P. delM.D.I.R.U., al tiempo que sostuvieron, que el Juzgado de Instancia, bajo su perspectiva, actuó equilibradamente al dictar medida privativa de libertad, debido a que las medidas coercitivas deben ser impuestas cuando concurran circunstancias que hagan presumir que la aplicación de otra menos gravosa pudiera resultar insuficiente para sancionar a los autores y/o participes en el hecho punible investigado, citando a tal efecto, el criterio doctrinario expuesto por V.M..
Asimismo, señalaron, que en la fase preparatoria, se deben recabar los elementos que culpen o exculpen a los presuntos sujetos activos del hecho penal, pero que en razón de lo dispuesto en nuestro ordenamiento no seria aplicable una medida cautelar distinta a la privativa por cuanto las circunstancias siguen siendo las mismas que al inicio de la investigación. “…En este mismo orden y dirección no es menos cierto que la Vindicta Publica es parte de Buena Fe en nuestro ordenamiento jurídico, y que si en el desarrollo de dicha averiguación surgiera algún hecho y/o circunstancia que pudiera variar o modificar la situación penal del imputado la misma se asumiría con el mismo apremio del caso…” .
De igual forma, la Vindicta Pública sostuvo que “…lo aludido por parte de los recurrentes se encuentra desprovisto totalmente de fundamento y certeza debido a que el imputado de autos fue detenido mediante una orden de aprehensión legalmente decretada por ante un (SIC) jurisdiccional y puesto a la orden de éste, garantizándoseles la oportuna y legitima defensa por parte de abogados de su confianza en el acto de presentación de imputados tal como lo establece los principios constitucionales y procesales por lo que mal puede inferir la defensa que se le ha violentado sus derechos que como ciudadano común posee por imperio de la Ley que lo ampara…”.
Finalmente, la Vindicta Pública solicitó, se declare sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión emanada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 06/12/2012.
III.
DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la signada bajo el Nº 1175-12, dictada en fecha 06/12/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana M.H., de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, y estudiadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, en atención a las facultades propias, y solo limitadas por la máxima jurídica “Tantum appellatum quantum devoluntum”, a fin de dar respuesta oportuna a la pretensión de la parte recurrente, para decidir esta Sala de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa del imputado de actas, observa esta Alzada que la relación fáctica expuesta por los recurrentes, al momento de explanar su argumentación, corresponden a ese cúmulo de diligencias investigativas a cargo de la Fiscalía del Ministerio Público y, que no pueden ser objeto de análisis exhaustivo, toda vez que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la investigación como labor fundamental en la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que permitan llegar a un acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, en la cual en esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el Archivo Fiscal o el Sobreseimiento de la causa.
Así pues, la finalidad del proceso no es lograr una condena, sino el esclarecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, por lo cual la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dicha normativa constitucional y procesal, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo las excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del J..
El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:
Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…
.
Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…
.
Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta
.
Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se otorga vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…
. (Resaltado de esta S.)
De la norma transcrita ut supra se observa que el legislador patrio, estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual, el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.
Siguiendo este orden de ideas, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de la imputada o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
.
Quienes aquí deciden, consideran que de la citada normal legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión de la imputada e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (autor y obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., dejó asentado que:
… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)
, (resaltado nuestro).
Ahora bien, para el decreto de dicha medida de coerción personal, la Jueza a quo, dio contestación a las peticiones formuladas por las partes, así como también analizó el contenido y alcance de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada, lo cual se corrobora a los folios Nº 24, 25 y 26 de la decisión recurrida que cursa en actas en copias certificadas, de la siguiente manera:
…omissis…En fecha 18-10-12, este Tribunal, decretó ORDEN DE APREHENSION, en contra de los imputados 1.-RYAN SUMRAJIT CEPEDA y 2.- J.G.V.Á., a quienes se les procesa por la presunta comisión del delito de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana M.J.H. DE ROJAS. Ahora bien, se evidencia de las actas que el procedimiento de aprehensión practicado en contra de los imputados antes identificados se efectuó en razón de la orden de aprehensión emitida por este Despacho Judicial, por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Comando Regional N°3 destacamento N° 35, Primera Compañía y Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ) respectivamente, la cual se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación F., en el caso de que la haya. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta la comisión de dos hechos punibles, de acción pública, no prescritos, que merecen pena privativa de libertad, que el Representante del Ministerio Público precalificó en su investigación como EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana M.J.H. DE ROJAS; y que además existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de R.S.C., Cédula de Identidad Nro. V-13.480.789 y J.G.V.Á., Cédula de Identidad Nro. V-15.825.537, en la comisión de los mencionados delitos, entre los cuales se encuentran: 1.- Acta Policial, suscrita en fecha 19/09/2012, por Funcionarios adscritos al CICPC; 2.-Experticia de vaciado de contenido Numero 3833 de fecha 19/09/2012; 3.-Acta de Entrevista de fecha 27/09/2012, rendida por la ciudadana M.H. por ante el despacho de la Fiscalia (SIC) Novena del Ministerio Publico; 3.-Orden de Servicio de fecha 02/10/2012, N. 390, emanada de la Guardia Nacional Destacamento N 35 segunda Compañía; 4.-orden de servicio de fecha 19/09/12 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo; 5.- Acta de Entrevista de fecha 20/09/2012, rendida por la ciudadana M.H. por ante el despacho del CICPC; 6.- Acta de Entrevista de fecha 01/10/2012, rendida por el ciudadano WILLIAN VERA, por ante el despacho del CICPC. 7.- Acta de Entrevista de fecha 01/10/2012, rendida por la ciudadana WILIAN VERA, por ante el despacho de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico; 8.-.-Derechos de los imputado. 9.- Fijaciones fotográficas. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causan la pluralidad de delitos imputados, así como la pena que podría llegarse a imponer. En tal sentido, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud F., pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; razones estas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, así como también la nulidad de la orden de aprehensión en virtud que la misma fue decretada por este Juzgado por considerar que cumplía con los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose además justificada la necesidad, pertinencia y urgencia del decreto de la misma en el hecho de que los hoy procesados son funcionarios que laboran dentro del Centro Penitenciario donde se suscitaron los hechos y podrían obstaculizar la finalidad del proceso que no es otra que determinar la verdad de los hechos. En cuanto a la calificación efectuada por el Ministerio Público, es importante destacar que estamos en la fase inicial del proceso en la que el Ministerio Público realiza una precalificación jurídica de los hechos, la cual puede variar una vez culminada la investigación, considerando quien aquí decide, que hasta la presente etapa procesal la calificación aportada se subsume con los hechos inicialmente imputados, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a este alegato. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Se ordena el ingreso de los imputados antes identificados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M., ordenando oficiar al Director de dicho Centro a los fines de informarle sobre la presente decisión, así como también a los fines que los mismos sean ubicados en un área en el que se le brinde la debida protección a su integridad física, como garantía a sus derechos constitucionales. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE…” (Resaltado de la a quo).
Quienes aquí deciden, consideran que en el análisis que realizó la Jueza de Instancia, en los delitos imputados; se evidencia que merece pena privativa de libertad y la acción penal, no se encuentra prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma penal adjetiva.
Asimismo, la mencionada norma en el numeral 2 de la disposición in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano R.S.C., es presunto autor o partícipe del hecho punible imputado. Para lo cual, se constata que los elementos de convicción que estimó la Jueza a quo, al momento de verificar las actas procesales, tomó en consideración un cúmulo de actuaciones, tales como:
…omissis…
1.- Acta Policial, suscrita en fecha 19/09/2012, por Funcionarios adscritos al CICPC; 2.-Experticia de vaciado de contenido Numero 3833 de fecha 19/09/2012; 3.-Acta de Entrevista de fecha 27/09/2012, rendida por la ciudadana M.H. por ante el despacho de la Fiscalia (SIC) Novena del Ministerio Publico; 3.-Orden de Servicio de fecha 02/10/2012, N. 390, emanada de la Guardia Nacional Destacamento N 35 segunda Compañía; 4.-orden de servicio de fecha 19/09/12 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo; 5.- Acta de Entrevista de fecha 20/09/2012, rendida por la ciudadana M.H. por ante el despacho del CICPC; 6.- Acta de Entrevista de fecha 01/10/2012, rendida por el ciudadano WILLIAN VERA, por ante el despacho del CICPC. 7.- Acta de Entrevista de fecha 01/10/2012, rendida por la ciudadana WILIAN VERA, por ante el despacho de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico; 8.-.-Derechos de los imputado. 9.- Fijaciones fotográficas.
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Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que el mismo se cumplía, en virtud que los delitos precalificados por la Vindicta Publica, y cuya precalificación compartía, era unos delitos de entidad mayor, lo cual impedía conceder el juzgamiento en libertad como lo contiene el articulo 44 del texto constitucional, estimando entonces la existencia del peligro de fuga, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 237. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en su criterio, otras medidas cautelares que garantizaran las resultas del proceso, decretaba la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por ello, cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala Tercera determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causa ese flagelo social, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.
De igual manera, es preciso acotar, en relación a lo denunciado por la defensa, en cuanto a que no existen elementos suficientes que involucren a su defendido con el hecho que se investiga; así como también al hecho de que alegó que la Jurisdicente no explicó la ausencia de fundamentos por parte de la Vindicta Pública, para imputarle a su defendida el delito de Extorsión, es menester para esta S. señalar que, sabiamente, el legislador penal venezolano divide el proceso judicial penal en fases o también llamadas doctrinaria, jurisprudencial y legalmente etapas procesales, las cuales inician con una primera fase de investigación o fase preparatoria, fase formal de instrucción de cargos objetivos de responsabilidad penal, una segunda fase que es la fase preliminar o fase intermedia, una tercera fase denominada fase de juicio oral y público o fase del debate oral probatorio y culminando el proceso con la fase de ejecución de la sentencia, delimitando por supuesto, la ley y la jurisprudencia la esfera de competencias, evitando así, que de manera omnímoda cada Juzgado pueda intervenir al margen de sus posibilidades, facultades y prerrogativas. Siendo que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la investigación de los hechos objeto del proceso, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, así como también se debe recordar a la defensa privada que la precalificación dada por la vindicta pública, es provisional y no puede pretender hacer incurrir en un error material de derecho a la Jueza de Control, toda vez que tiene claramente delimitadas las funciones competenciales y, es en la fase de juicio oral y público, donde puede con base a las pruebas entrar a realizar un cambio de calificación de la conducta presuntamente delictiva, o en todo caso entrar a analizar los elementos configurativos del delito como lo son, entre ellos, la tipicidad y condiciones objetivas de punibilidad, ya que para ello debe impretermitiblemente tener acceso a los medios probatorios . Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la denuncia planteada por la defensa privada en su escrito recursivo, en cuanto a la inexistencia del cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos presuntos atribuidos al ciudadano R.S.C., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana M.H., puede ser imputado o puede ser atribuido a título de autor o partícipe, en un eventual acto conclusivo acusatorio; o en su defecto, se ordene el archivo o el sobreseimiento en la causa que se le sigue. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, es menester acotar que, las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal de la imputada o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto al J. como a la imputada, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, por ello, esta Alzada observa que en el caso concreto, se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se anule la decisión recurrida en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que la Jueza a quo analizó los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal, por lo tanto se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, toda vez que fueron debidamente estudiados los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, en consecuencia la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no se evidencia violación alguna de derechos o garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia formulada por parte de la defensa, en cuanto a que su defendido no fue aprehendido en flagrancia, sino a través de una orden de aprehensión que violenta el contenido del anteriormente aludido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos, es menester destacar que el derecho a la libertad, garantiza a la persona que sólo puede ser detenida o arrestada por orden jurisdiccional, a menos que sea sorprendido in franganti, es decir, a la detención flagrante de un ciudadano y las variantes de semi flagrancia o cuasi flagrancia.
En este sentido es menester advertir que la Juzgadora de Instancia, al momento de la emisión y dictado de la orden de aprehensión, atacada por la defensa de actas, evidencian quienes aquí deciden, que se basó en la existencia de los resultados arrojados por las diligencias de investigación practicadas, en este sentido, se observa, que antes de la presentación del imputado, se practicó un cúmulo de diligencias de investigación, que trajo como consecuencia la emisión de una orden de aprehensión, la cual al ser ejecutada y practicada, trajo como resultado, que el imputado de actas, fuera puesto en presencia del J. de control, quien le hizo del conocimiento del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna; observando quienes aquí deciden que dicha aprehensión y el acto de presentación del imputado (constante a los folios 20-28 del asunto penal), se realizó conforme a lo establecido en los artículos 44 antes citado y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala el debido proceso, con las garantías constitucionales que fueron observadas por la Jueza a quo, en cumplimiento a lo establecido en las normas procesales y constitucionales; es por ello que se considera por esta Alzada que fueron garantizados el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al imputado de actas, por lo que en criterio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia, en consecuencia no se vulneró el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia, puesto que la Jueza a quo, dejó establecido cuáles eran los elementos de convicción, y no probatorios, que estimó en el caso de autos en contra del imputado en esta fase de investigación.
Asimismo, en cuanto a lo alegado por quien recurre, sobre que, la decisión impugnada es contraria a la Constitución, ya que el texto constitucional preceptúa en el articulo 49 que la violación del debido proceso conlleva a la anulación de las actas procesales y a todos los actos anteriores y emanaren de ella, por lo que a juicio de quien recurre, como la misma se funda en la no realización de la imputación formal por parte del Ministerio Público, lo que viene a representar una violación al debido proceso, considerando esta Alzada que no se evidencian tales violaciones que vulneren el debido proceso. Por lo tanto, se declara sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, esta S. observa que en fecha 06/12/2012, fue presentado por el Ministerio Público ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el ciudadano R.S.C. y, se le imputó la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana M.H., (folios 20 al 28) encontrándose en compañía de su abogado de confianza, se le hizo del conocimiento del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, respecto al acto de imputación formal, esta Sala de Corte de Apelaciones, de forma pacífica y reiterada se ha acogido al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto donde ha señalado:
“…(omissis)… en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos J.E.H.H., W.A.V.P., J.L.H.V., J.A.L.R. y F.H.A.H. no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (omissis)…
Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, G.S. enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (V.G.S.: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328)
(…)
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Sala Constitucional, sentencia N.. 276 de fecha 20 de marzo de 2009. Ponencia del Magistrado F.C.. (Subrayado de esta Sala).
Observando quienes aquí deciden que dicha aprehensión y el acto de presentación de imputado (constante a los folios 20 al 28 del cuaderno de apelación), se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, en consideración a lo expuesto ut supra, y por cuanto se observa que en efecto fueron garantizados el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al imputado de actas, tal como se ha evidenciado anteriormente, y si bien es cierto, el recurrente se declara en contraposición a la actuación del Tribunal de la Instancia, es preciso recordar, que si bien es cierto el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se preveen medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo J. en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hace las siguientes consideraciones en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, indicando que:
…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código
; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 236, 237 y 238), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (N. y subrayado nuetro).
Ahora bien, estima esta Alzada, que en el caso sujeto a consideración, la decisión recurrida, fue garantista al momento de aplicar doctrina vigente para el momento, respecto al acto de imputación formal, que establecía para la época:
“…Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”. (Sala Constitucional, sentencia N.. 1935 de fecha 19 de octubre de 2007. Ponencia del Magistrado A.D.). (Subrayado de esta Sala).
En razón a ello, consideran quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, actuó conforme a derecho, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en el acto de presentación de imputados, aplicando adecuadamente los lineamientos legales y racionales, necesarios para estimar que en el presente caso existe la medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, es la privación judicial preventiva de libertad. En torno a lo anterior, esta S. considera que lo procedente en este caso específico es declarar SIN LUGAR este motivo de apelación propuesto en el recurso de apelación interpuesto Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados M.Á.G.L. y N.M.Z.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.806 y 29.750, en su carácter de defensores privados del ciudadano R.S.C. y, por vía de consecuencia, se confirma la decisión signada bajo el Nº 1175-12, dictada en fecha 06/12/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana M.H., de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados M.Á.G.L. y N.M.Z.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.806 y 29.750, en su carácter de defensores privados del ciudadano R.S.C.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1175-12, dictada en fecha 06/12/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana M.H., de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
R. en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. J.F.G.D.. N.G. RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),
Abg. P.U. NAVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 020-13.
LA SECRETARIA (S),
Abg. P.U. NAVA
RAQV/plbf
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017648
ASUNTO : VP02-R-2012-001258