Decisión nº 127-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000318

ASUNTO : VP02-R-2014-000318

DECISIÓN N° 127-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el interpuesto por los abogados R.J.M.G. y J.C.B.D.B., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Sede en S.B. y Competencia Plena, en contra de la Decisión N° 268-14, dictada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud del representante Fiscal del Ministerio Publico, atinente a la aplicación de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por vía de consecuencia decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos C.A.C.C., A.L.T.C. y E.J.C., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 ejusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 28 de Abril de 2014, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los abogados R.J.M.G. y J.C.B.D.B., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Alegaron los apelantes que, en el presente caso la Jueza de Instancia traspaso los límites de su actuación, ya que dicto una decisión que a la luz del derecho resultó ser contradictoria en su motivación, pues en la misma señaló que se está en una fase incipiente del proceso, sin embargo declaró Sin Lugar la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad, siendo que se encontraban cubiertos los extremos exigidos por la legislación para acordar la misma.

    Continuaron señalando que, del análisis realizado a la decisión se observó que, por una parte existe la declaratoria Con Lugar de la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, por la otra se constata que se declaró Sin Lugar la solicitud fiscal en cuanto a la medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada en contra de los imputados de autos, siendo que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION posee una pena de diez (10) a catorce (14) de prisión, y que en todo caso la medida solicitada es proporcional al delito cometido, ya que el CONTRABANDO es uno de los mayores flagelos que se encuentra viviendo el Estado Venezolano; en consecuencia la medida solicitada se encontraba ajustada a derecho, además de ser proporcional a los delitos imputados, los cuales encuadran perfectamente dentro de la actividad delictiva desplegada por los imputados.

    PETITORIO:

    Solicitaron los recurrentes que, se declare Con Lugar el recurso interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., de fecha 25-02-2014, y por vía de consecuencia anule el Acto de presentación y se ordene que un órgano subjetivo distinto lo celebre nuevamente, prescindiendo de los vicios denucniados.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    El ciudadano J.A.R.C., en su carácter de defensor privados de los imputados C.A.C.C., A.L.T.C. y E.J.C., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    …está claro que la Jueza ad-quo, según la fiscalía infringe la norma al asumir el criterio que es indispensable sobre la permanencia en el desarrollo de la comisión del delito tratado en el presente hecho, cuando la norma al asumir el criterio que es indispensable sobre la permanencia en el desarrollo de la comisión del delito tratado n el presente hecho, cuando la norma habla de un cierto tiempo, es temporal no permanente como quiere hacer ver la Juez. También hay que indicar que el hecho que solo hayan sido aprehendido los sujetos en la ejecución del Delito de Contrabando Agravado de Combustible…no quiere decir que no haya el acuerdo de tres o más personas, en tal sentido es precisio ilustrar que hay alguien que surten los envases, otro que l abastece el combustible que si bien es cierto no fue aprehendido si hubo esa persona que le abastece el combustible, ellos que transportaban el combustible sin ninguna permisología, la persona que facilitó el vehículo, la persona o personas que iban a recibir el combustible y otro distinto que e el que realiza el pago por el combustible en la frontera, como se puede dibujar hay una cadena de personas y eventos distintos que conforman la empresa delictual del contrabando de combustible, y que una persona no puede llevar acabo por si sola, siendo que de este comportamiento ilícito surge el Delito de Asociación Ilícita para delinquir, por ello pido sea anulada la presente decisión y sea celebrada una nueva audiencia de presentación de imputado con otro órgano jurisdiccional distinto al que dicto la misma. Ciudadanos Jueces de alzada al Ministerio Publico no le asiste la razón ya que la Jueza de Instancia sabiamente en su decisión expresó: En cuanto al Delito de Asociación Ilícita para delinquir …esto es en los casos donde concurran a la comisión de un hecho punible tres o más personas, y sin la existencia de elementos de convicción, que posteriormente conduzcan a comprobar la comisión de dicho tipo Penal, y el cual indica que algunos dicen:

    Constituyéndose la asociación, por la unión de varias personas en forma estable y permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer el delito determinado, por lo tanto no es mero acuerdo momentáneo…(Omissis…) que no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inasistencia de elementos de convicción suficientes para poder determinar la posible responsabilidad penal de los acusados en la comisión de este delito antes mencionado, ya que para ello hacia falta traer a la audiencia los elementos de convicción suficientes que oriente a este juzgado, que se ha perpetrado dicho delito o al menos indicar a este Juzgador, algún indicio que permitiera determinar, cual era el medio o modo de comisión para que estos imputados llevaran de manera organizada la consecución material del referido tipo penal, como lo es el delito de Asociación para Delinquir, y el Ministerio Publico en este estado d proceso no cuenta con elementos suficientes de convicción que haga estimar la comisión del delito imputado a los hoy aquí presentados, no encuadrando dentro de las exigencias conductuales del tipo penal, por lo tanto, la Juzgadora se apartó del criterio Fiscal en este sentido y no acepto la imputación de los ciudadanos C.A.C.C., A.L.T.C. y E.J.C. por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR… (Omissi…)

    PETITORIO:

    Solicitó la defensa privada, sea declarado Sin Lugar e inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, se ratifique la decisión N° 268-2014 de fecha 25-02-2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 268-14, dictada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud del representante de la Fiscal del Ministerio Publico, atinente a la aplicación de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por vía de consecuencia decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos C.A.C.C., A.L.T.C. y E.J.C., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 ejusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Argumentaron los apelantes que, la Jueza de Control con la decisión traspaso los límites de su actuación, ya que la misma resulta contradictoria en su motivación, pues en la misma señaló que se está en una fase incipiente del proceso, sin embargo declaró Sin Lugar la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad, encontrándose además cubiertos los extremos exigidos por la legislación para acordar la misma. Aunado, que del análisis realizado a la misma se observo que, por una parte existe la declaratoria Con Lugar de la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, por la otra se constata la declatoria Sin Lugar la solicitud fiscal en cuanto a la medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada en contra de los imputados de autos, siendo que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION posee una pena de diez (10) a catorce (14) de prisión, y que en todo caso la medida solicitada es proporcional al delito cometido.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., este Cuerpo Colegiado pasa a transcribir parte de la decisión impugnada, la cual fundamentó en los siguientes términos:

    …ha solicitad ola abogada J.C.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto de Ministerio Publico… se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos C.A.C.C.; A.L.T.C. y E.J.C., al haberles atribuido la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION, establecido en el artículo 59 Ley Orgánica de Precios Justo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR…al igual que la incautación de los teléfonos 1.- MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO Y ROJO, MODELO GT-E2120L…2.- TELEFONO MARCA SANSUNG, COLOR NEGRO Y ROJO, MODELO GT-E2121L,…3.- TELEFONO MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO Y ROJO, MODELO G6007…4.- TELEFONO MARCA NOKIA, COLOR NEGRO Y AZUL, MODELO 1616-SB…y de los vehículos 1.- MARCA FORD, MODELO F-350, CAMION CARGA ESTACA, COLOR AZUL, PLACA A74ACOP, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERIA AJF3EC25549, 2.- UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350 XL SUPER DUTY, CAMION CARGA CHASIS, COLOR AZUL, PLACA 22HMBH, AÑO 2007, …por su parte la defensa técnica ha solicitado en este acto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa específicamente la establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi las cosas Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo de documental: 1.- Acta Policial, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos… 2.- actas de notificación de derechos ciudadanos…3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia…4.- Acta de Inspección Técnica…6.- orden de Inicio de la investigación…surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino la existencia de dos hechos que merecen pena privativa de libertad y cuya acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecidos el día veinte (20) de febrero del año 2014 y calificación provisionalmente por el representante Fiscal como CONTRABANDO POR EXTRACCION …ASOCIACION PARA DEINQUIR…ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por lo tanto es compartida por esta Juzgadora, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubierto los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que los imputados de autos pudieran ser participe en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles, que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados C.A.C.C., A.L.T.C. y E.J.C., tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento familiar, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de o someterse a la persecución penal. En cuanto a lo manifestado por la defensa, es menester para este Tribunal señalar, en la presente causa nos encontramos en un proceso que esta en prima face, es decir, en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal , esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del Juicio…esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad…se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad…y la presentación de fianza de dos personas idóneas…En cuanto a la solicitud de incautación de los teléfonos 1.- MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO..2.- TELEFONO MARCA SANSUNG, COLOR NEGRO Y ROJO..3.- TELEFONO MARCA HUAWEI, COLOR BEGRO (sic) Y ROJO…4.- TELEFONO MARCA NOKIA, COLOR NEGRO Y AZUL…y de los vehículos 1.- MARCA FORD, MODELO F-350, CAMION CARGA ESTACA, COLOR AZUL, PLACA A74ACOP…2.- UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350 XL..este Tribunal la declara con lugar y en consecuencia de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordena la incautación del mencionado vehículo…quedando declarado sin lugar las oposiciones señaladas por la defensa técnica, relativas a la no admisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCION…y ASOCIACION PARA DELINQUIR…

    .

    Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Ahora bien, para que este Tribunal Colegiado se pronuncie sobre la revocatoria de la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., solicitada por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, por considerar que lo procedente era el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados C.A.C.C., A.L.T.C. y E.J.C.; es necesario señalar que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son, los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 ejusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que se originó en virtud de la actuación efectuada el día 20 de Febrero del 2014, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal Centro de Coordinación Policial N° 1, que siendo aproximadamente las (10:10) horas de la mañana, encontrándose en servicio en la instalaciones de la alcabala situada en el Km 10 de la carretera que conduce a las parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo, cuando recibieron reporte radial por parte de la central de comunicaciones comunicándoles que se dirigieran hasta la entrada principal del Camellon palmeras El Puerto de la parroquia S.C., ya que habían recibido información de parte del funcionario adscrito al servicio de la Sala Situacional, que por la misma presuntamente saldrían dos vehículos tipo camiones de color azul que transportaban pasto seco, trasladándose al lugar donde una vez presente al momento de pasar el puente que atraviesa el rió Escalante lograron avistar a dos vehículos, que coincidían con las características aportadas por la central de comunicaciones, solicitándoles a los conductores que se bajaran de los vehículos, acto seguido al practicarle la inspección a los vehículos tanto interna como externa lograron constar que transportaban oculto con pasto seco diversos recipientes de diferentes tamaños y por el fuerte olor que emanaba presumieron que se trataba de combustible (gasolina), quedando identificados los conductores como C.A.C.C., A.L. TORRES CONTREAS Y E.J.C., procediendo trasladar a los mencionado ciudadanos y a los vehículos al centro de Coordinación Policial N° 01, donde procedieron quitar todo el pasto seco y descubrir en su totalidad todos los recipientes que transportaban estos vehículos en la parte de su plataforma constando que en el vehículo con las características MARCA FORD, MODELO F-350, CAMIÓN DE CARGA ESTACA, COLOR AZUL, PLACA A74ACOP, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3EC25549, poseía la cantidad de cuarenta y nueve (49) recipientes desglosado de la siguiente manera (25) recipiente con capacidad de almacenamiento de sesenta litros (60 Lts) de los cuales quince (15) de color negro y diez (10) de color azul, Doce (12) recipiente con capacidad de almacenamiento de veinte litros (20 Lts) de los cuales seis (6) color amarillo, cuatro (4) de color blanco y dos (2) de color azul, Doce (12) recipientes con capacidad de almacenamiento de doscientos (200 Lts) de los cuales (4) de color azul, cuatro (4) de color blanco, dos (2) de color verde y dos (2) de color rojo, arrojando un aproximado de cuatro mil ciento cuarenta litros (4140 Lts) y el otro con las características MARCA FORD, MODELO F-350 XL SUPER DUTY, CAMION CARGA, CHASIS, COLOR AZUL, PLACA 22HMBH, poseía la cantidad de cuarenta y ocho (48) recipientes desglosado de la siguiente manera dieciséis (16) recipientes con capacidad de almacenamiento de sesenta (60 Lts), de los cuales doce (12) de color negro y cuatro (4) de color azul, diecisiete (17) recipientes con capacidad de almacenamiento de veinte litros (20 Lts) de los cuales doce (12) de color blanco, tres (3) de color azul y dos (29 de color amarillo, quince (159 recipientes con capacidad de almacenamiento de doscientos litros (200 Lts9 de los cuales siete (79 de color azul, seis (6) de color blanco y dos (29 de color marrón, arrojando un aproximado de cuatro mil trescientos litros (4300 Lts), destacando que todos los recipientes situados en ambos vehículos se encontraban llenos de presunto combustible (gasolina), quedando detenidos los mencionados ciudadanos.

    Así mismo, se determina que existen elementos de convicción que fueron los señalados por la Vindicta Pública, durante el acto de audiencia de presentación, y los cuales observó a su vez la Jurisdicente, tales como, 1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Registro de Cadena de C.d.E.F., N° PMC-CCP01-025-14, 3.- Actas de Derecho del imputado. 4.- Acta de Inspección Técnica N° C-084-14, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, 5.- Acta de Investigación Policial; actas policiales donde se indicó la incautación de evidencia de interés criminalístico, tales como los dos (02) vehículos con las características Marca Ford, Modelo F-350, Camión de Carga Estaca, Color Azul, Placa A74ACOP, Año 1984, Serial de Carrocería AJF3EC25549, y el otro Marca Ford, Modelo F-350, Camión de Carga Estaca, Color Azul, Placa A74ACOP, Año 1984, Serial de Carrocería AJF3EC25549, que transportaban los recipientes contentivos del liquido presuntamente combustible (gasolina), el cual llevaban en uno de los vehículos la cantidad de (49) recipientes, y en el otro vehiculo la cantidad de (48) recipientes, para un total de Cuatro Mil Ciento Cuarenta litros (4140 Lts) de presunto combustible (gasolina); elementos que hacen presumir que los imputados, han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que le han sido atribuidos (fumus bonis iuris);

    Además existe una presunción razonable, en este caso, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”. Al respecto, es necesario señalar, que la norma estipula dos (02) supuestos donde para cada uno de ellos, se establecen las circunstancias que lo hacen procedentes, a saber: 1) el artículo 251 del citado texto legal, prevé las circunstancias que deben considerarse para decidir acerca del peligro de fuga y; 2) el artículo 252 ejusdem, prescribe lo propio para decidir sobre el peligro de obstaculización; pudiendo presentarse en cada caso en particular solo uno de los presupuestos previsto en el citado artículo 250.3 del texto in comento, o igualmente los dos.

    En el caso sub iudice, los delitos imputados por la Representación Fiscal, son los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCION, establecido en el articulo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por ello, partiendo de la gravedad de los hechos punibles, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, que al efecto disponen:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    …Omissis... 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    .

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    3. La magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…. omissis...

    .

    En torno a ello, el Dr. A.A.S. en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, señala:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

    De lo anterior se desprende que, el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga; contrario a lo expuesto por el Jurisdicente, cuando arguyó que “…teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos, y la presentación de fianza de dos personas idóneas, por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se reiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el p.p. que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,OO) como moto de la fianza que se adecua a las posibilidad reales del imputado considerando las condiciones socioeconomicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad deben soportar los gatos de captura que genere la incomparecencia del procesado, quedando sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los señalamientos expuestos en la parte emotiva de esta decisión…”

    En este mismo orden de ideas, en relación a la privación judicial preventiva de libertad, resulta interesante, explanar un extracto de la ponencia del autor O.M.R., titulada “”Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída del texto “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual dejó establecido que:

    Efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe la libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al p.p., cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues es también finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, no la obstaculice en manera alguna…

    .(Las negrillas son de la Sala). pág 58

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, fijó la siguiente posición:

    …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además el principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar – o mantener – la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Así las cosas, observa esta Alzada, que los imputados C.A.C.C., A.L. TORRES CONTREAS Y E.J.C., fueron presentados el día 25 de Febrero del presente año, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión S.B.d.Z., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCION, establecido en el articulo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, dictándose en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando la Jueza a quo que el ilícito penal a ventilarse por ante ese Tribunal, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto se trata de delitos cuya pena en su límite máximo excede de diez años, y, en razón de la magnitud del daño causado, el quantum de la pena a imponer, se presume el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y que por tanto, podría influir para que coimputados, testigos, víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro el proceso, la verdad de los hechos y la realización del juicio, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos de procedibilidad para la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, donde se exige la concurrencia de los tres supuestos allí determinados para ser decretada, como en efecto en el caso sub-judice.

    Ahora bien, consagra nuestro p.p., de manera expresa, el principio de la libertad como regla y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla; y fue por esa razón que los imputados de autos, deben ser privado de su libertad por la presunta comisión del delito antes mencionado, observando quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia, yerra al otorgar la medida cautelar, por cuanto, aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se observa de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público ut-supra citados, en el fallo recurrido, que le procedía una medida de coerción, en razón de que concurrían los tres supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, y con base a todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados R.J.M.G. y J.C.B.D.B., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Sede en S.B. y Competencia Plena, en contra de la Decisión N° 268-14, dictada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud del representante de la Fiscal del Ministerio Publico, atinente a la aplicación de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por vía de consecuencia decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos C.A.C.C., A.L.T.C. y E.J.C., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se debe REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en favor de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que será ejecutada por el Juzgado A-quo, para así darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.J.M.G. y J.C.B.D.B., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Sede en S.B. y Competencia Plena,.

SEGUNDO

REVOCA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en favor de los ciudadanos C.A.C.C., A.L.T.C. y E.J.C., contenida en la decisión N° 268-14, dictada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B..

TERCERO

ORDENA que la Jueza a quo conozca de la presente causa, ejecute lo aquí decidido, realizando los actos judiciales necesarios, para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos C.A.C.C., A.L.T.C. y E.J.C.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. J.F.G.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.

EL SECRETARIO,

ABG. R.M.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 127-2014.

LA SECRETARIA,

ABG. R.M.

JFG/gr.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000318

ASUNTO : VP02-R-2014-000318

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