Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Enero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosario del Carmen Aldana de Pernia
ProcedimientoPrueba Anticipada Improcedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000565

ASUNTO : LP01-P-2004-000565

RESOLUCIÓN

Visto el escrito de la Fiscalía Quinta del ministerio Público, en la cual solicita una Inspección al Instrumento Poder presuntamente inserto bajo el N° 75, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo la modalidad de Prueba Anticipada; por unos de los Delitos contra la F.P., seguida contra el Imputado S.A.G.V. en la presente causa.

AL RESPECTO DE TAL SOLICITUD, EL TRIBUNAL OBSERVA:

SEGÚN EL PENALISTA (JORGE LONGA SOSA, 2.001) “ LA PRUEBA ANTICIPADA, SE PRACTICARÁ CUANDO EXISTA RIESGO DE QUE DESAPAREZCAN O SE ALTEREN RASTROS, LUGARES O PERSONAS QUE VAN A PROPORCIONAR LOS MEDIOS PROBATORIOS, Y SE REQUIERA LA PRACTICA DE TAL PRUEBA CON PREMURA EN VIRTUD DE QUE PUDIERA TRATARSE DE UN ACTO ÚNICO E IRREPETIBLE QUE PUDIERA DESAPARECER.” Considerando esta Juez que la razones expuestas por la Fiscalía, para la practica de la inspección a un Documento Poder inscrito en los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo la modalidad de prueba anticipada, no se ajusta a lo ordenado en la norma jurídica en comento, por cuanto no existe el riesgo a desaparecer la información o alteración de tomo, libro, o desaparezcan huellas impresa en los documentos, o desaparezca o deje de existir la referida Notaría Pública como Organismo Público. No hay riesgos de inmediato o premura que se puedan asumir con la Urgencia del caso porque la Prueba solicitada vaya a desaparecer, para que sea requerida como Prueba Anticipada y hacerla valer en Juicio, por cuanto no cumple con todos los requisitos para ser considerada como PRUEBA ANTICIPADA AL JUICIO; Prueba esta que puede muy bien ser solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en las Pruebas Ofrecidas, para ser practicada por el Juez de Juicio, quien es el competente por el Principio de la inmediación de presenciar la Prueba, apreciarla, valorarla según su criterio en el Debate Oral y Público, y obtener de ella su pleno convencimiento o certeza Jurídica, conforme lo consagra el artículo 16 y 22 del C.O.P.P

El Penalista (Balza A.L.M., 2.002) LA PRUEBA ANTICIPADA COMO RÉGIMEN DE ACTIVIDAD PROBATORIA ESPECIALÍSIMO Y EXCEPCIONAL ESTÁ CARACTERIZADO POR LA DOCTRINA POR CUATRO ELEMENTOS CONCURRENTES:

  1. - LA URGENCIA:

    Es la característica primordial que justifica la necesidad de la prueba anticipada, A FIN DE QUE NO DESAPAREZCAN LOS HECHOS, RASTROS, HUELLAS O MEDIOS DE PRUEBAS, ANTES DE LA OPORTUNIDAD DE SU INSERCIÓN EN EL P.D.S.H.V.. En el presente caso que nos ocupa no existe el riesgo que los libros se oculten, ni la Urgencia que la Notaría Pública Primera vaya a desaparecer del Estado Mérida. Evidenciándose que este requisito no se cumple en la solicitud de Prueba Anticipada.

  2. - QUE SEAN ÚNICOS O DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES LOS HECHOS:

    Se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza no puedan reproducirse o materializarse testimonialmente en el Juicio, e imposibilidad de su asistencia, donde priva los Principios de la Oralidad e Inmediación de las pruebas promovidas. COMO SERÍA EL CASO POR EJEMPLO, que una persona sufra de una enfermedad incurable que en cualquier momento pueda producirse su muerte, a quien se le debe tomar el Testimonio por la Prueba anticipada. O bien que sea una persona extranjera sea Testigo Presencial de los hechos, y estando de transito en el País, deba abandonar el mismo por circunstancias ajenas a su voluntad, a este Testigo se le debe tomar el Testimonio por la Prueba anticipada. O bien, los rastros de cualquier tipo de huellas o de sangre que haya dejado el occiso, victima o imputado en el pavimento, cercas o en terrenos de fincas, que por las lluvias pueden desaparecer; EN ESTOS CASOS HAY LA URGENCIA, NECESIDAD, PREMURA Y PREVISIBILIDAD DE PRACTICAR LA PRUEBA ANTICIPADA. POR CUANTO ESTOS ACTOS SON ÚNICOS Y NO PUEDEN REPETIRSE POSTERIORMENTE EN UN FUTURO. En el presente caso la Inspección de un instrumento Poder en un Libro, no es irreproducible, sino por el contrario, se puede muy bien reproducir esta prueba en Juicio, con el testimonio del Notario Público y exhibiendo el Libro Notariado Tomo 62 al Juez de Juicio, para que este verifique ininterrumpidamente la apreciación o valoración de la Prueba en el Debate Oral y Público, conforme lo ordena el Principio de la Inmediación establecido en el artículo 16 del C.O.P.P. Evidenciándose que este requisito no se cumple en la solicitud de Prueba Anticipada.

  3. - LA PREVISIBILIDAD: Consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea, en el Juicio Oral y Público. Se Observa en la Solicitud Fiscal, que el mismo no presenta una razón fundamentada de que dicha practica de la prueba no pueda hacerse en un Futuro, es decir en un Juicio Oral y Público, donde priva primordialmente además del Principio de la inmediación, el Principio de la Oralidad, donde se apreciarán las Pruebas incorporadas en la Audiencia del Juicio, conforme al artículo 14 del C.O.P.P . Evidenciándose que este requisito no se cumple en la solicitud de Prueba Anticipada.

  4. - LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA NO ES INMEDIATA:

    Está sujeta a que llegado el Juicio Oral, la misma no se pueda realizar, porque exista un impedimento u obstáculo que impida luego reproducirse en la Etapa del Juicio, pues como lo señala el mismo código: “…SI EL OBSTÁCULO NO EXISTIERA PARA LA FECHA DEL DEBATE, LA PERSONA DEBERÁ CONCURRIR A PRESTAR SU DECLARACIÓN … “Así como pudiéndose solicitar la Prueba de la Exhibición de cualquier Libro, para demostrar la comisión de un hecho Punible en el Debate Oral y Público.

    Al no demostrarse el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 307 del C.O.P.P, también prevé el mencionado artículo que “... el Juez practicará el acto si lo considera admisible...” En consecuencia este tribunal de Control considera inadmisible la práctica de la Prueba anticipada de una Inspección a un Instrumento Poder notariado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, desnaturalizándose su Finalidad en el Proceso; por cuanto la misma solicitud no cumple con los requisitos ordenados en dicho artículo, para ser admitidos como Prueba Anticipada y pueda surtir sus efectos posteriores como Prueba válida en la Etapa del Juicio.

    Por tanto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE La solicitud de Práctica de Inspección a un Instrumento Poder notariado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo la PRUEBA ANTICIPADA; por cuanto la misma solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 307 del C.O.P.P, para ser admitidos como Prueba Anticipada y pueda surtir sus efectos posteriores como Prueba válida en la Etapa del Juicio, no existiendo la Urgencia, obstáculo o impedimento que desaparezcan la Practica de esta Inspección, desnaturalizándose su Finalidad en el Proceso. Conforme al artículo 307, 14, 16 y 22 del C.O.P.P.

    Notifíquesele a la Fiscal 5° del Ministerio Público y a la Defensa Privada. CÚMPLASE.

    Vencido el lapso legal correspondiente, remítase a la referida Fiscalía mediante Oficio y désele Salida a la causa.

    ABG. R.A.

    JUEZ SEXTO DE CONTROL

    ABG. M.E. MOTEZUMA

    SECRETARIA

    Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró Notificación a las Partes N° __________________

    ABG. M.E. MOTEZUMA

    SECRETARIA.

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