Decisión nº 018-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : C02-43544-2014

ASUNTO : C02-43544-2014

DECISIÓN N° 018-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho R.J.M.G. y M.E.S.G., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contra la decisión N° 1440-2014, dictada en fecha 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Declaró la legitimidad de la aprehensión, puesto que calificó la misma como flagrante al considerar que la detención del imputado S.R.C., se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el articulo 234 del Texto Penal Adjetivo; Segundo: Acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano S.R.C., de conformidad con el artículo 242 ordinales 3" y 4,; del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Tercero: Decretó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; Cuarto: Desestimó la imputación por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; Quinto: Le indicó al Ministerio Público que dispone de sesenta (60) días continuos para presentar el acto conclusivo.

Se ingresó la presente causa, en fecha 05 de Diciembre de de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de Diciembre de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho R.J.M.G. y M.E.S.G., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., conforme a los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal, interponen recurso conforme a los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “PRIMERO” denuncia el Ministerio Público que en fecha 12/11/2014, se llevó a cabo la realización de la celebración de Audiencia de presentación de Imputado, donde el Ministerio Publico sede en S.B.d.Z., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., al ciudadano S.R.C., de nacionalidad colombiana, natural de Guamal Departamento de Magdalena, Colombia, con fecha de nacimiento 13-06.1970, hijo de María de la C.C.C. y E.R.M., residenciado en Ciudad Piar, Parcelamiento Mereisito, Calle Principal, casa S/N, Municipio Bolivariano Angostura, estado Bolívar, siéndole imputado, la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano.

Narra el Ministerio Público, que tales delitos fueron imputados con ocasión a los hechos ocurridos el día 11/11/2014, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona 11, Destacamento de Frontera N° 115, Segunda Compañía, Punto Fijo de Control Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo de transporte público, tipo buseta de la Línea Mariscal, de color Blanco y azul placas 01AA4TS, el cual transitaba con sentido de El Guayabo estado Zulia, La Fría estado Táchira, que una vez que se estacionó previa instrucción de los funcionarios, a los fines de verificar la documentación de identificación de los pasajeros, al momento uno de los pasajeros se identificó con una cédula de identidad a nombre del ciudadano A.J.R., titular de la cédula de identidad N° 14.110.044, con fecha de nacimiento: 18/09/1978, con fecha de expedición 12/08/2008, y a quien se le encontró una copia de la cédula de ciudadanía colombiana con el N° 85.163.519, con fecha de nacimiento13/06/1970, con el nombre de S.R.C., con una fotografía cuyas características físicas, se corresponden con las del mismo ciudadano, observando discrepancia con respecto de los nombres, en razón de ello, los efectivos militares realizaron llamada al Saime de la Población de San A.d.T., aparece identificando a un ciudadano de nombre de A.J.R., quien sacó su cédula por primera vez, en Maturín estado Monagas, con una partida de nacimiento en fecha 19/09/1989 y paralelamente, ingresan a la pagina web de la Procuraduría General de la Nación Colombia, se corresponde a un ciudadano de nombre S.R.C., información esta que anexada a las actuaciones. Manifiesta quienes apelan que, al momento de pronunciarse el Juez Segundo de Control, sobre las peticiones realizadas por el Ministerio Público, el mismo desestimó el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por considerar que los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 ambos de la referida Ley Orgánica, se excluyen entre sí, por cuanto se incurre en el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD O IDENTIDAD, quien obtenga uno cuales quiera de los documentos allí indicados, por medios lícitos, suministrando datos falsos o mediante la presentación de documento de otra persona, en cambio el USO DE DOCUMENTO FALSO O CÉDULA FALSA, implica forjamiento o adulteración de dicho documento, tal y como lo argumenta el Juez a quo, para desestimar el mencionado delito.

Discrepan quienes apelan de tal argumentación dada por el Juez a quo, al considerar que se observa de la Ley Orgánica de Identificación, que los mismos no resultan excluyentes, lo cual se evidencia de la lectura de los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que establecen lo siguiente: “ARTICULO 45: Documento falso. "La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falso o alterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares será penada con prisión de uno a tres años." Y ARTICULO: 47 Usurpación de identidad o de nacionalidad. "La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de Identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documento, de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.".

Afirman quienes apelan, que se desprenden del contenido de éstas dos normas, que surgen dos acciones distintas, en el USO DE DOCUMENTO FALSO, surge el uso de algo, en cambio en la USURPACIÓN DE IDENTIDAD O DE NACIONALIDAD, surge la obtención de algo, de las cuales se evidencia, que se trata de dos acciones completamente distintas, y a criterio del Ministerio Público, perfectamente encuadra la conducta del ciudadano imputado en el uso y en la obtención de una cédula de identidad adquirida de manera fraudulenta, donde aportó datos falsos para obtener la cédula de identidad venezolana, e hizo uso de la misma, cuando su nacionalidad es la colombiana, tal como surge de las actas procesales. Para reforzar sus alegatos, el Ministerio Público afirma que el término USO significa: "m. Acción o efecto de usar II Ejercicio o práctica general de una cosa; y "USAR: significa; Hacer servir una cosa para algo II practicar alguna cosa habitualmente.”, que el término de OBTENCIÓN significa: "Logro de determinada cosa que se merece o se solicita a través de una persona o institución.” Argumentando que adicionalmente, la Ley Orgánica de Identificación no excluye un delito del otro, cuando estos nazcan del comportamiento que se presume antijurídico y culpable en la acción de un sujeto, en base a lo cual consideran que hubo por parte del Juez a quo, un gravamen irreparable cuando desestimó el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por considerar uno excluyente del otro, máxime que nos encontramos en la fase preparatoria, del cual se trata sólo de una precalificación de los mismos, y es el desarrollo de la investigación que se determinará fehacientemente, si prosperan o no ambos delitos. Finalmente, el Ministerio Público solicitan se declare CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión recurrida y se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado, con un órgano sujetivo distinto al que dicto la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho J.C.P.P., Defensora Publica Primera (A) Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Bárbara, defensora del ciudadano S.R.C., de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En el aparte denominado como “CAPITULO SEGUNDO” contestó la Defensa Pública que de la decisión cuestionada se evidencia que en ningún momento el Juzgador a quo, ocasionó un gravamen irreparable a la investigación llevada por el Ministerio Publico, en virtud que si bien es cierto, desestimo el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su representado y dicto el Procedimiento para el Juzgamiento de delitos Menos Graves, desestimándolo por considerar que un delito es excluyente del otro, ya que se incurre en el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD O IDENTIDAD, quien obtenga uno cualesquiera de los documentos allí indicados por medios lícitos, suministrando datos falsos o mediante presentación de documentos de otra persona, en cambio el USO DE DOCUMENTO FALSO, implica el forjamiento o adulteración de dicho documento, definiendo la ley el Documento Falso, cuando la persona que intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares. Narra la Defensa Pública, que al analizar la decisión se evidencia que el Juzgador en ningún momento lesionó algún derecho ni mucho menos causó gravamen irreparable a la investigación como lo manifiesta la Vindicta publica, ya que el Ministerio Publico sin ningún tipo de restricción o limitación puede continuar con la investigación que venía instruyendo y presentar el respectivo acto conclusivo correspondiente, por lo cual no hubo lesión alguna por parte del Juzgador.

Manifestó la Defensa Pública que disiente de la opinión Fiscal, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que adolece de elementos suficientes y concordantes para estimarlo acreditado en esta etapa del Proceso, habida cuenta de que al obtener una cosa, se presupone que es para usarla, por lo que se excluyen entre sí, argumenta quien contesta que del Acta de Investigación Policial, se evidencia que los funcionarios actuantes en el Procedimiento, "...avistaron un vehículo de transporte Público, tipo buseta de la Línea Mariscal, de color Blanco y azul placas 01AA4TS, el cual transitaba con sentido del Guayabo Estado Zulia, la Fría Estado Táchira, que una vez que se estacionó previa instrucciones de los funcionarios, a los fines de verificar la documentación de identificación de los pasajeros, al momento uno de los pasajeros se identificó con una cédula de identidad a nombre del ciudadano A.J.R., con fecha de nacimiento 18-09-1978, con fecha de expedición 12-08-2008, y a quien se le encontró una cédula de ciudadanía Colombiana, con fecha de nacimiento 13-06-1970, con el nombre de S.R.C...." en virtud de lo cual refiere quien contesta, no existen en las actas fundados elementos de convicción que hagan presumir que su defendido, sea responsable de los dos delitos imputados por el Ministerio Público, y que en su criterio, se encuentra actuando a capricho y no como debe actuar el mismo ajustado a la ley y poniendo en práctica un principio primordial que debe emplear el Ministerio Público como lo es el Principio de la BUENA FE", y como consecuencia el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional, poseen el deber funcional de investigar la verdad material real o histórica en los términos de la existencia del hecho, las circunstancias del mismo y a quien es atribuible esa conducta, relativa al hecho que sea objeto del proceso.

Refiere la Defensa Pública, que la inverosimilitud de estos elementos presentados por la Vindicta publica, no son suficientes para acreditar el hecho punible y determinar la participación y autoría, de su representado en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO. Y en el presente caso, el Juzgado a quo para dictar la decisión, se basó en las actuaciones presentadas en ese momento por el Ministerio Público y en base a ellas decidió DESESTIMAR la imputación por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, siendo que para el Juez Controlador, los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD O IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que en su criterio se excluyen entre sí, por lo que expresamente la decisión dictada por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a Derecho para reforzar su criterio, nombra la decisión dictada por la Sala del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de Lara (Extensión Carora), de fecha Quince 15/04/2.009, por la Jueza de Control N° 10, S.A.G., en el Expediente N° KP11-P-2009-000429. Finalmente, en el aparte denominado como “CAPITULO TERCERO PETITORIO FINAL”, solicita se declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto y CONFIRME la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el Ministerio Público, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar que fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., al ciudadano S.R.C., a quien le imputado, la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de habérsele encontrado en su poder, una copia de la cédula de ciudadanía colombiana dignada con el N° 85.163.519, fecha de nacimiento13/06/1970, con el nombre de S.R.C., la cual poseía una fotografía cuyas características físicas, se corresponden con las del referido ciudadano, observando los funcionarios militares discrepancia con relación a los nombres y en virtud de ello, los mismos procedieron a realizar llamada al Saime de la Población de San A.d.T., donde fueron informados que el número de cédula de identidad 14.110.044, aparece identificando a un ciudadano de nombre de A.J.R., quien sacó su cédula por primera vez, en Maturín estado Monagas, con una partida de nacimiento en fecha 19/09/1989 y paralelamente, al ingresar a la pagina web de la Procuraduría General de la Nación Colombia, les arrojó como reporte que la cédula de ciudadanía Colombiana N° C.C 85.163.357, se corresponde a un ciudadano de nombre S.R.C., siendo que al momento de pronunciarse el Juez Segundo de Control, acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, desestimó el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por considerar que los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, se excluyen entre sí, por cuanto a criterio del Juzgador, se incurre en el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD O IDENTIDAD, quien obtenga uno de los documentos allí indicados, por medios lícitos, suministrando datos falsos o mediante la presentación de documento de otra persona, pero en cambio, el USO DE DOCUMENTO FALSO O CÉDULA FALSA, implica rl forjamiento o adulteración de dicho documento, apelando tal decisión la Representación Fiscal, al considerar que el Juez a quo ocasionó un gravamen irreparable al desestimar el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por considerar que uno de los delitos excluye al otro, especialmente cuando nos encontramos en la fase preparatoria, y se trata únicamente de una precalificación jurídica, siendo en el desarrollo de la investigación cuando se determinará fehacientemente, si prosperan o no ambos delitos, solicitando en consecuencia se declare CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión recurrida y se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado, con un órgano sujetivo distinto al que dicto la misma.

Revisada y examinada por las integrantes de esta Alzada, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al único argumento esgrimido por el apelante en su escrito recursivo, el cual tal como se expresó anteriormente, va dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la Representación Fiscal, en contraposición al alegato dado por el Juez a quo, que no puede desestimarse el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, aduciendo que tal delito se excluye del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD O IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Por lo que la mencionada fase tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta pertinente traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Antes de comenzar el análisis de la denuncia señalada por la Representación Fiscal, procede esta Sala de Alzada a citar el contenido de la decisión N° 1440-2014, dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en la cual se determinó lo siguiente:

“(Omissis) DE LA DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL: "La abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar decimasexta del Ministerio Público, solicita se le imponga al ciudadano S.R.C., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado S.R.C., impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, se abstuvo de rendir declaración. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. DE LOS HECHOS: Dio inicio al presente asunto, en fecha 11 de noviembre del año 2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Puente Venezuela, siendo las 12 horas del mediodía aproximadamente, encontrándose de servicio en el punto de control Fijo Puente Venezuela, visualizaron un vehículo de transporte público, tipo buseta de la Línea mariscal, de color blanco y azul, placa 01AA4TS, el cual transitaba por la referida vía en sentido El Guayabo, Estado Zulia - La Fría, Estado Táchira, por lo que se le indicó al ciudadano conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de practicar una revisión de rutina los documentos personales de los ciudadanos pasajeros, donde uno de los pasajeros quien se identificó como ROJAS A.J., titular de la cédula de identidad N° 14.110.044, a quien se le encontró en el interior de una billetera para caballero, una copia de una cédula de ciudadanía colombiana, la cual posee estampada en su parte frontal una fotografía con el rostro del ciudadano antes identificado objeto de inspección, donde lo identifica con el nombre de ROJAS CRESPO SIGFREDO, portador de la cédula de ciudadanía N° CC- 85.163.357, al verificar los documentos cuestionados se pudo observar durante la misma una discrepancia entre la cédula de identidad venezolana y la cédula de ciudadanía colombiana donde se logró observar que en la cédula de identidad venezolana el ciudadano posee los siguientes datos: ROJAS A.J. y en la cédula de ciudadanía colombiana ROJAS CRESPO SIGFREDO, en vista de la anomalía encontrada se procedió a establecer comunicación telefónica con la oficina del SAIME de la población de San A.d.T., al abonado 0276-7712282 y 7711321, donde lograron ser atendidos por el funcionario J.C., con la finalidad de solicitar información en relación a la cédula de identidad venezolana signada con el número 14.110.044, quien les manifestó que (sic) el Sistema SAIME, el número indicado registra a nombre de un ciudadano identificado con el nombre de ROJAS A.J., quien sacó su cédula por primera vez con partida de nacimiento en fecha 19-09-1989, en Maturín, Estado Monagas, posteriormente el S/1 S.A.J., procedió a ingresar a la página Web de la Procuraduría General de la Nación de Colombia, el número de la cédula de ciudadanía CC.-85.163 357, con el fin de verificar si el ciudadano en cuestión registraba ante dicho sistema y si poseía antecedentes disciplinarios, dando como resultado que el mencionado ciudadano si registra con el nombre de ROJAS CRESPO SIGFREDO. Con base a los hechos antes narrados, el ciudadano S.R.C., resultó aprehendido, previa lectura de sus derechos legales y constitucionales y colocado a la (sic) del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Despacho Judicial, en esta misma fecha, 11 de noviembre del año 2014. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)". Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar (sic) mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, se evidencia en el expediente los siguientes elementos de convicción: acta de investigación penal N° SIP 1.280, de fecha 11 de noviembre de 2014, donde se deja constancia del lugar, día y hora de la aprehensión del imputado de autos y las causas de su detención (folio 03 y su vuelto), acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto), datos filiatorios (folio 05), Consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales (folio 06), acta de retención de documentos (folio 07), copia en reproducción fotostática a color de los documentos de identidad del imputado (folio 08), acta de inspección técnica del lugar (folio 09), fijación fotográfica (folio 10), registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 11). Del análisis realizado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión, surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el (sic) o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, como es, USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses. En el caso de autos, el imputado resultó aprehendido luego de identificarse con cédula de identidad bajo el nombre de ROJAS A.J., cédula de identidad N° 14.110.044, encontrándosele en el interior de una billetera para caballero, una copia de una cédula de ciudadanía colombiana, la cual posee estampada en su parte frontal una fotografía con el rostro del ciudadano antes identificado objeto de inspección, donde lo identifica con el nombre de ROJAS CRESPO SIGFREDO, portador de la cédula de ciudadanía N° CC-85.163.357. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tantos tácticos como jurídicos para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, ya que el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, establece pena de prisión de quince a treinta meses, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, como también que la libertad personal es inviolable y toda persona a quien se le atribuya participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, concluye el juzgador que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda al ciudadano S.R.C., medida cautelar sustitutiva de libertad, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada ocho (08) días, y prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 246 eiusdem. Queda así parcialmente declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión del imputado se realizó en flagrancia, esto es, al momento de ocurrir el hecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por cuanto la pena para el delito imputado en su límite máximo no excede de los ocho años y no es de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la imputación por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, toda vez que, los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, se excluyen entre sí, por cuanto se incurre en el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD o IDENTIDAD, quien obtenga uno cualesquiera de los documentos allí indicados por medios lícitos, suministrando datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, en cambio, el USO DE DOCUMENTO DE CÉDULA FALSA, implica el forjamiento o adulteración de dicho documento. Así se decide. (Omissis)” (Resaltado de la cita).

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado A.J.R., titular de la cédula de identidad N° 14.110.044 ó S.R.C. titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° C.C 85.163.357, con la precalificación jurídica que aportara la Representación Fiscal, como la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de estudiar lo alegado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión S.B.d.Z., que en su criterio los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, se excluyen entre sí, aceptando únicamente como precalificación atribuida por la Representación Fiscal en el presente caso, la del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, como presuntamente cometida por el ciudadano supra citado, esta Sala procede a citar el contenido de ambos tipos penales, establecidos en la Ley Orgánica de Identificación, a saber:

“ARTICULO 45: Documento falso. "La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falso o alterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares será penada con prisión de uno a tres años."

“ARTICULO 47: Usurpación de identidad o de nacionalidad. "La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documento, de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta ala verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses."

De las normas supra citadas colige esta Alzada, atendiendo a la Doctrina Internacional Especializada, acerca del “PRINCIPIO DE LESIVIDAD EN LOS DELITOS DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS” lo siguiente:“En el delito de uso de instrumento público falso lo esencial para la ley penal es que el instrumento resulte con la apariencia de ser verdadero y que la falsedad sea presentada con idoneidad para perjudicar (CSJN Fallos T. 320, P. 2435) (…) el uso de acuerdo a la función que tiene el documento se desprende que no tipifican este delito la simple tenencia del documento falsificado, ni el hecho de llevarlo consigo, ni aun mostrarlo con otros fines distintos de lo que tiene (Donna, Edgardo, ob. cit. p. 261.) (…) El autor del uso del documento falso o adulterado debe tener el conocimiento positivo de la falsedad del documento y la voluntad de usarlo como tal (…) El carácter público del documento viene determinado por la esfera en que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación, sea que este actúe en función de creador del tenor completo del documento o sea que lo haga en función de otorgador de autenticidad del documento. La jurisprudencia sostuvo que documentos públicos son aquellos que con las debidas formalidades legales, autorizan a los oficiales públicos o quienes sin serlo se hallan legitimados por el derecho vigente para actuar como tales (causa 15.926, “Minotti” del 2.12.99 de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, “Gorrieri” del 21.3.96 de la misma Sala, entre otras)”.

En virtud de lo cual, considera este Tribunal Ad quem, que el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, no se excluye del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O DE NACIONALIDAD, toda vez que en criterio de estas Juzgadoras, no se encuentra fehacientemente demostrado hasta este momento del proceso, si el ciudadano detenido el día 11 de Noviembre de 2014, en el Punto de Control Fijo Puente Venezuela, se llama A.J.R., posee nacionalidad venezolana y efectivamente, ó por el contrario, se llama S.R.C. posee nacionalidad colombiana y es titular de la cédula de ciudadanía Colombiana, de tal forma que no resulta indiscutible hasta este momento la verdad procesal en el presente asunto, respetando el criterio referido por la Instancia, en base al principio de la autonomía de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, la comisión únicamente del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, y menos aún que exista exclusión entre el referido delito y el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD o IDENTIDAD, toda vez que perfectamente un ciudadano puede hacer uso de un documento (público) de identidad, cuyos datos sean falsos o alterados, lo cual resulte perjudicial para terceros, toda vez que lo que protege el Legislador, que constituye la relación entre el hecho lesivo y el bien jurídico tutelado, es la fe pública, ya que en los delitos de falsificación documental, el concepto de bien jurídico “fe pública” es atacado o puesto en peligro, por el sujeto activo agente, cuando hace uso de ese instrumento, el cual genera la objetividad y confianza que él merece, ya que reúne todas las formas prescriptas por la ley para que se le acepte como representativo del acto que expresa (Creus, Carlos; Buonpadre, J.E.: “Falsificación de documentos en general”, Ed. Astrea, 4ta. Edición, Buenos. Aires, 2004 p. 1.). Por ende, la conducta de hacer uso de un documento o certificado falso o adulterado, posee como elementos constitutivos los siguientes: a) que el documento sea falso, b) que se use, c) que el agente conozca su falsedad, constatándose que la conducta típica abarca a los instrumentos públicos, a los privados y a los certificados y tanto pueden ser falsos como haber sido adulterados (Donna, Edgardo: ob. cit. p. 259).

Al ajustar la forma como acaecieron los hechos en el presente asunto, concatenados con las disposiciones legales precedentemente transcritas, y su definición doctrinaria, concluyen quienes aquí deciden, que hasta este estadio procesal, la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, hasta este estadio procesal, se encuentra sustentada en la existencia de elementos de convicción que permiten determinar la presunta comisión de ambos delitos, como lo son USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, donde si bien es cierto, el Juez de Control puede “ajustar” la precalificación presentada por el titular de la acción penal, no es menos cierto que el argumento aportado de exclusión de los delitos atribuidos y por ende, de las conductas en esta Fase Primigenia, inicial que busca atribuir, sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un determinado delito, resulta desproporcionado toda vez que es en esta fase investigativa del proceso, donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha, acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que la Representación Fiscal, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento); no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada, destacan que tal situación no constituye una decisión definitiva y es producto del análisis de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22/02/2005, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, de los hechos que actualmente le son atribuidos. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.J.M.G. y M.E.S.G., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contra la decisión N° 1440-2014, dictada en fecha 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en el acto de presentación de imputado correspondiente al ciudadano S.R.C.; Segundo: REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA, signada con el N° 1440-2014, dictada en fecha 12/11/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en la causa N° C02-43544-2014 y ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebre nuevamente la audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano S.R.C., con prescindencia de los vicios señalados en la presente providencia judicial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.J.M.G. y M.E.S.G., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contra la decisión N° 1440-2014, dictada en fecha 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en el acto de presentación de imputado correspondiente al ciudadano S.R.C..

SEGUNDO

REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA, signada con el N° 1440-2014, dictada en fecha 12/11/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en la causa N° C02-43544-2014 y ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebre nuevamente la audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano S.R.C., con prescindencia de los vicios señalados en la presente providencia judicial.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta de Sala

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. C.I.G.U.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 018-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. C.I.G.U.

Secretaria

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. C02-43544-2014. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015).

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

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