Decisión nº 367-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 01de Diciembre de 2014

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-004853

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-004853

DECISION N° 367-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho NOISABEL B.O.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión Nº 2C-2704-2014, de fecha 16 de Octubre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Primero: medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado S.O.U.D., de nacionalidad venezolana, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano A.S.V.G., Segundo: Sin Lugar la solicitud de Ministerio Público de la aplicación de una medida de privación de libertad y Tercero: Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público referido a la interposición del recurso de apelación correspondiente al Efecto Suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 21-11-2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 24-11-2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho NOISABEL B.O.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…En tal sentido, el Juez a quo en virtud de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo que de manera oral se anuncio por esta representante del Ministerio Publico, debió suspender la decisión que ordenaba MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado S.O.U.D. decretada hasta tanto sea resuelto el recurso interpuesto por alguna de las salas que conforman la Corte de Apelaciones…y la cual de manera inmediata fue resulta por el mismo Juez de control al determinar que el recurso interpuesto era declarado SIN LUGAR y en consecuencia suspendía la libertad decretada en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Es así como la vindicta Pública, en el pleno ejercicio de la titularidad de la acción penal así como, en el cabal cumplimiento de las atribuciones conferidas por nuestra Carta magna y la norma adjetiva penal vigente, ante la decisión que ordena MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado S.O.U.D. anunció ante la jueza a quo la interposición del EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis…)

En base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales indicadas ut supra es por lo que esta Representante Fiscal considera que de acuerdo con la gravedad del delito y la probable sanción a imponer hacen improcedente tal como fue decido por el Juzgado A quo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIA DE LIBERTAD al imputado S.O.U.D., …por su presunta participación como AUTOR INTELECTUAL en el delito de SICARIATO…en perjuicio del ciudadano A.S.G. y a su vez declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, se establece el Principio de Proporcionalidad el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza…y es por lo que una vez analizadas todas estas circunstancias es su conjunto es que el Juez Segundo de Control se aparta de la solicitud del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual debe operar de pleno derecho, ya que los elementos de convicción en los cuales esta representante fiscal fundamentó la solicitud ante el tribunal de la Orden de Aprehensión en contra de imputado y en las cuales el juez a quo consideró que había suficientes elementos para decretar dicha orden de aprehensión con la respectiva MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD elementos estos que no habían variado para el momento de la audiencia de presentación de imputado y de la cual se evidencia que dicho juez se contradice en sus decisiones lo que causa una inseguridad jurídica para las partes las partes involucradas en el proceso.

Ciudadano Juez, existen elementos de convicción en contra del imputado que hacen presumir que es autor o participe del hecho, por lo que a criterio de quien suscribe la referida decisión causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia y va en detrimento de la celeridad procesal, por lo que se convierte en un hecho publico y notorio que al momento en que le fueron otorgadas Medidas cautelares Sustitutiva de Libertad al imputado S.O.U.D. se hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución de hecho punible que fue precalificado por el Ministerio Publico como AUTOR INTELECTUAL en el delito de SICARIATO …en perjuicio del ciudadano A.S.V.G., es evidente que la decisión del recurrido sobre la Sustitución de la Medida de privación Judicial …por la s contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal resulta totalmente inmotivada y atenta contra los derechos de las víctimas en virtud a la proporcionalidad de la pena de prisión que establece el delito que se le atribuye al imputado, ya que por la entidad de la pena puede originar que el imputado se abstraiga del proceso penal…

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada P.R.M.R., titular de la cédula de identidad N° 18.981.573, inpreabogado bajo el N° 171.973, en su carácter de defensora del imputado S.O.U.D., dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en atención a lo antes denunciados por esta defensa, del Escrito de Apelaciones presentado por el Ministerio Publico, del mismo se desprende que no se evidencia una relación clara de los hechs, pues muy por el contrario, solo se evidencia que la representante de la Vindicta Pública no argumento con verdadero soporte o medios de convicción el escrito recursivo, cuando la victima de la presente causa se apersono en el Tribunal de Control para estar presente en el acto de la presentación de imputado, le manifestó a la Ciudadana Fiscal y al Ciudadano Juez que ella no tena nada en contra de mi representado que no sabía él porque estaba solicitado, si ellos por el contrario tenia una buena Relación de amistad.

Se puede evidenciar otra errónea aplicación de la Norma sustantiva Pena, en relación a la precalificación , la Representante del Ministerio Publico imputa a mi defendido como AUTOR INTELECTUAL EN EL DELITO DE SICARIATO…en perjuicio A.V. del análisis del referido artículo esta defensa hace de su conocimiento …que mal podría la representante Fiscal precalificar este tipo penal, cuando no existe una relación de causalidad de nuestro defendido y algún autor material, pues el ministerio publico está en la obligación de investigar la autoría material, para posteriormente poder lograr investigar por una autoría intelectual, no existe algún elemento de convicción que haga siguiera pensar que mi defendido tenga un grado de participación en el hecho que se investiga.

(Omissis…)

De lo antes expuesto, se puede evidenciar en actas que mi defendido, le fue tomada entrevista en dos oportunidades ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, específicamente en fechas 03-12-2013 y 14-01-2014 que el mismo fue citado por los funcionarios …quien se presentó de manera voluntaria y se encontraba plenamente identificado en actas, por ser la pareja actual de la persona que lamentablemente resulto muerta, pues mal pudo la fiscalía del Ministerio Publico solicitar una Orden de Aprehensión a una persona que asistió de manera voluntaria al llamado de los funcionarios actuantes, que tiene su arraigo determinado en el País, quien esta cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Primera

(Omissis…)

De lo antes analizado se concluye que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado…

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene por cuanto el Juez de Instancia decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano S.O.U.D., de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano A.S.V.G., declarando Sin Lugar la solicitud de Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal y la solicitud referida a la interposición del recurso de apelación correspondiente al Efecto Suspensivo, establecido en el artículo 374 ejusdem.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, han evidenciado transgresión al principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, preceptuada en el artículo 26 y 257 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal.

En tal sentido, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…

.

Igualmente, la Sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-100 de fecha 24/02/2012, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, donde señala:

…Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…

. (Resaltado de Sala)

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25-7- 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del M.T., en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuesta, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Asimismo, de acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución Nacional vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un obstáculo que impida lograr las garantías que regula la citada norma constitucional.

Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.

Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los jurisdiccionales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.

También resulta trascendental resaltar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso; siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es – por sí sola – injusta.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberán desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Órgano Colegiado, consideran necesario y pertinente, traer a colocación lo establecido en la decisión No. 2C-2704-2014, de fecha 16-10-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que dispone textualmente lo siguiente:

Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano S.O.U.D., estima este Juzgador que si bien es cierto hay un hecho punible que se debe investigar y traer la verdad de los hechos al proceso, compartiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico como AUTOR INTELECTUAL en el delito de SICARIATO…en perjuicio del ciudadano A.S.V.G., surgiendo dudas a este Juzgador sobre la autoría intelectual del hoy imputado y por los elementos de convicción y las máximas de experiencia no se puede determinar una relación clara a través de las entrevistas las cuales son basadas en suposiciones en como sucedió el hecho, igualmente no existen una relación clara del arma utilizada por el autor material y el arma hurtada de la cual era propiedad del hoy imputado , siendo que la verdad será demostrada en el decurso de la Investigación, por lo que resulta improcedente decretar una MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que el mismo fue citado a comparecer como testigo del hecho, y en virtud de la naturaleza del delito merece mantenerlo apegado al proceso, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye lo procedente en derecho es decretar una medida menos gravosa a la privación de libertad…

(Resaltado de esta Alzada)

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano S.O.U. si bien es cierto existe un hecho punible que se debe investigar y traer la verdad de los hechos al proceso, compartiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como autor intelectual en el delito de SICARIATO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al ciudadano A.S.V., pero le surgen dudas sobre la autoría intelectual de hoy imputado, por los elementos de convicción y las máximas de experiencia no se puede determinar una relación clara a través de las entrevistas las cuales son basadas en suposiciones en como sucedió el hecho, además no existe una relación clara del arma utilizada por el autor material y el arma hurtada, propiedad del imputado, resultando improcedente la aplicación de una medida privativa de libertad; siendo importante acotar que ante la falta de elementos de convicción que le vinculen con el hecho punible, tampoco resulta procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En este caso, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que puede ser precalificado como SICARIATO, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.S.V.G., y contrario a lo referido por el Juez a quo, observan estas Juzgadoras, que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano S.O.U.D. en los hechos que se investigan, toda vez que la investigación fiscal solo está sustentada en actas de entrevistas de familiares de la víctima que arrojan suposiciones en relación al posible autor del hecho, sobre todo de las actas de entrevista de las ciudadanas MIGDALIS J.M., que en respuesta a las preguntas realizadas por los funcionarios manifestó “Bueno realmente no se pero sospecho de su pareja S.U. ya que entre los dos había problema…”, M.M.M., quien contesto:”…Bueno nosotros sospechamos de la pareja de mi hermano que se llama STIVE URDANETA…”, M.J.V.D.H. quien señalo “Bueno que el día que mataron a mi hermano STIVE estaba muy tranquilo, como si supiera que lo iban a matar, también note que cada vez mi hermano le pedía dinero ESTIVE no le daba, no le dejaba gastar su propio dinero….”, quienes mencionan al imputado de autos sin determinar claramente su vinculación con el hecho, los cuales resultan insuficientes para demostrar la presunción autoría o participación del mencionado ciudadano en el delito de SICARIATO, todo lo cual debió haber sido analizado por el Juez de la causa al momento de decidir.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe suscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).

Esta Sala considera importante destacar, que de las actas no se constata la presencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano S.O.U.D. en el delito en cuestión, pues, de las actas solo se observa que la representante del Ministerio Público solicitó la medida privativa de libertad, basada en suposiciones extraída de las declaraciones de los familiares de la víctima, sin existir ningún otro elemento de convicción que lo relacionara directamente con el hecho punible, razón por la cual, esta Sala constata que el Juez a quo no realizó un análisis debido y completo de las actuaciones sometidas a su consideración, a los fines de observar que de las diligencias de investigación se acreditaba la comisión de un hecho punible pero no así elementos de convicción suficientes que acreditaran la responsabilidad penal del ciudadano presentado.

Al respecto, resulta importante destacar, que en todo proceso deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer al Juzgador de que se está en presencia de un hecho punible y de sus presuntos autores o partícipes. No obstante, se evidencia que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, rcontradictoria y lesiva de derechos fundamentales atinentes a la inviolabilidad de la libertad personal, toda vez que el Juez a quo acordó una medida de coerción personal, en este caso, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no se evidencian de actas suficientes elementos de convicción que permitan estimar que el ciudadano S.O.U.D. ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, tal y como lo establece el numeral 2° del artículo 236 del texto adjetivo penal; violentando de esta manera los preceptos fundamentales, previsto en los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones en atención a las cuales, estas jurisdicentes consideran, que el Juez de Instancia no actuó ajustado a derecho, violentado el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, previsto en los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, lo procedente en derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión Nº 2C-2704-2014, de fecha 15 de Octubre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Primero: medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado S.O.U.D., de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano A.S.V.G., Segundo: Sin Lugar la solicitud de Ministerio Público de la aplicación de una medida de privación de libertad y Tercero: Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público referido a la interposición del recurso de apelación correspondiente al Efecto Suspensivo, por cuanto se observa que se trata de un procedimiento practicado bajo los supuestos previstos en el procedimiento Ordinario y no Abreviado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENA la L.I. al ciudadano S.O.U.D., sin menoscabo de que el Ministerio Público continúe la investigación en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO la decisión Nº 2C-2704-2014, de fecha 15 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO

ORDENA la L.I. al ciudadano S.O.U.D., sin menoscabo de que el Ministerio Público continúe la investigación en el presente caso, a objeto de esclarecer el presente hecho y de establecer responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 367-14, en el Libro de Registró de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-004853

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U.. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-004853. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al primer (01) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

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