Decisión nº 1C-615-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteDonna Piña
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 7 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002650

ASUNTO : VP11-P-2009-002650

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

DECISIÓN: 1C-615-09

En el día de hoy, Martes Siete (07) de A.d.A.D.M.N. (2009), siendo las 3:49 de la tarde, comparecieron por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal 44º y Fiscal 44° auxiliar del Ministerio Público, ABOG. M.L. y ABOG. N.R., respectivamente y la Fiscal 3° del Ministerio Público, con competencia Nacional ABOG. I.J.R., quienes expusieron: “Ciudadana Juez presentamos y dejamos a disposición de este Tribunal al ciudadano de nacionalidad Mexicana, quien se identificó como: T.C.S. quien posee el Nº DE IDENTIFICACIÓN EXTRANJERA signada bajo la nomenclatura: 328933125039, los ciudadanos de nacionalidad venezolanos J.R.R.R. titular de la cédula de identidad Nº V-18.575.200 y O.J.R.J. titular de la cédula de identidad Nº V-11.888.862, quienes fueran aprehendidos de forma flagrante por efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 33 Comando Regional Nº 03 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 04 de Abril de los corrientes en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta de Investigación Policial de fecha 04 de Abril de los corrientes, levantada a tal efecto y suscrita por los Efectivos Militares adscritos a la mencionada institución, quienes conformaron una Comisión en virtud de llamada telefónica de persona anónima, quien manifestó que en la población de “Quisiro”, Parroquia Faria Municipio M.d.E.Z., había sobrevolado a baja altura una aeronave; por lo que se comenzó un rastreo por dicha zona, por espacio de aproximadamente dos (02) horas de recorridos por los diferentes sectores de la localidad, hasta que siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, estando específicamente ubicados en la carretera que conduce a la Población de Guaru Guaru, a un kilómetro de la carretera Quisiro Playa Oribor, la cual esta conformada por un camino de tierra y asfalto quebrado con muchas irregularidades y al lado de la referida vía existe un oleoducto que viene desde el Municipio Miranda hasta el Estado Falcón se logró la visualización de la aeronave antes referida, motivo por el cual fueron activadas todas las medidas de seguridad para resguardar la integridad física de la comisión actuante, seguidamente procedieron a acercarse al lugar en cuestión, constatando al llegar al mismo que en efecto se trababa de una aeronave tipo avioneta Cesna S-210 color blanca monomotor, identificada con las siglas XB-JQF y una calcomanía pequeña de la bandera de la República Mexicana, así mismo se constató que la referida aeronave se encontraba con las puertas abiertas y al lado de la misma se encontraban tres tambores plásticos de sesenta litros cada uno totalmente vacíos, uno de color amarrillo y dos de color azul, en ese mismo instante observaron a pocos metros del lugar tres vehículos tipo motocicletas tripuladas, las cuales al notar la presencia militar se les dio la de voz de alto, a las personas que se encontraban cerca de la aeronave, haciendo caso omiso al llamado y emprendiendo veloz huida, logrando la comisión actuante la captura de una de las motocicletas siendo esta una marca Ava, modelo León 150, color azul, serial lbrspkb5689004209, la cual se encontraba tripulada por dos ciudadanos los cuales fueron identificados inmediatamente por la cedula de identidad laminada quedando identificados como: J.R.R.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.575.200, Venezolano de 23 años de edad, natural de San F.M.M.E.F., profesión u Oficio obrero, actualmente residenciado en “Sector San Félix calle las Rosas casa s/n, Municipio Mene Mauroa Estado Falcón, quien vestía pantalón azul, camisa de vestir a cuadros de colores marrón gris y verde, zapatos deportivos negros, cabello negro, ojos marrones, de unos 1,75 Metros de altura y piel blanca, el Ciudadano O.J.R.J., titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.888.862, venezolano de 35 años de edad, natural de San F.E.F., profesión u Oficio obrero, actualmente residenciado en “Sector San Félix calle las Rosas casa s/n, Municipio Mauroa Estado Falcón quien vestía pantalón azul, chemise color gris, usaba una gorra gris con decorados rojos, cabello negro, ojos marrones, de unos 1,72 de estatura y piel blanca; a quien se le retuvo un celular marca Motorola serial SJUG0970AA, seguidamente se le procedió a leerle el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ante una situación real y objetiva de flagrancia, se les informó acerca de su detención preventiva; Posteriormente el jefe de la comisión actuante desplegó un operativo de búsqueda y captura de los posibles tripulantes de la aeronave encontrada, en donde una de las comisiones nombradas para tal fin detiene a un ciudadano el cual vestía un pantalón a.c., una chemise verde con rayas blancas y negras, zapatos deportivos gris con negro con una estatura de 1,70 mts el cual se encontraba en la población de Quisiro que esta ubicada a unos tres kilómetros del lugar en donde fue encontrada, y debido a la actitud de este al notar el patrullaje por la Plaza Bolívar de la referida localidad, trato de eludir a los efectivos siendo interceptado por los integrantes de la comisión y este al dirigirse a ellos verbalmente se le notó un acento extranjero (mexicano) y al solicitarle su respectiva identificación e inspección corporal de acuerdo a los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde mostró voluntariamente todas sus pertenencias en donde se pudo observar su identificación como ciudadano Mexicano en forma de un carne Electoral de la República de México donde lo identifica con el nombre de T.C.S., el cual posee el numero de identificación 328933125039, quien después de ser detenido manifestó ser el piloto de la aeronave encontrada, una vez entregada todas las pertenencias que tenia en sus bolsillos le fueron encontradas las siguientes evidencias de interés criminalístico; en el bolsillo derecho un instrumento de navegación (brújula marca Victorinox) y un teléfono marca Motorola serial S1UG0046BA, con línea extrajera; del mismo modo se le incautó en el bolsillo del pantalón delantero izquierdo; un reloj de pulsera marca T.H. color plata con brújula, bolsillo pantalón trasero derecho, una cartera de piel marca Wenger, la cual contenía en su interior de: una licencia de conducir a nombre Chinal S.T.d. la ciudad de México, Una credencial para voto a nombre Chinal S.T., una tarjeta de crédito visa a nombre Chinal S.T., una tarjeta electrónica con la identificación (Dinero Expres), una tarjeta electrónica con la identificación (BBVA Bancomer), un carnet de Registro Nacional de Población con fecha de inscripción 2004/03/04, dos fotografías tipo carnet con el rostro del ciudadano antes identificado, varias imágenes religiosas licencia de conducir de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre del ciudadano Chinal S.T., de la República Mexicana un carnet de un acta de nacimiento de la entidad de Sinaloa Municipio A.d.M. identificada con la clave (CIST580811HDPHNR13) y mil seiscientos setenta (1.670,00) pesos mejicanos con billetes de las siguientes denominaciones: dos (02) de quinientos pesos seriales y 0844854 y R4789371 tres (03) doscientos pesos seriales k1543131, X5645325 y G9465562 uno (01) de cincuenta pesos serial Y0545332 y uno (01) de veinte pesos serial M6735836 de la misma manera, entrego a la comisión un bolso de tela sintética con la inscripción COWBOYS color beige y azul marca Reebok contentivo en su interior de; una crema dental pequeña de 15 grs. marca Colgate, dos maquinas de afeitar marca Gillette (sin usar), una maquina de afeitar marca Schick (usada) un medicamento (Pepto Bismol) un lubricante ocular marca Eye Mo, un repelente de insectos marca Fly Out un encendedor plástico color rojo, una franela color blanca marca Beverly, un pantalón color beige marca Plucg, un pantalón color marrón marca Wrangler, una prenda de ropa interior y un celular marca Sanyo serial 24716389198, una vez obtenido todos los datos del ciudadanos y colectado todos sus pertenecías personales, se procedió de inmediato a leerle el articulo 125, que establece los derechos del imputado por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la Ley Aeronáutica Civil, por lo que se procedió a su inmediata detención por tratarse de una situación real y objetiva de flagrancia; Aunado a todos los elementos antes esgrimidos, en el día de ayer 05 de Abril siendo las 03:15 horas de la tarde, en continuidad con las investigaciones relacionadas al Hallazgo de la aeronave y tripulando parte de la Comisión el helicóptero Ranger siglas GN-9791, en donde informo por medio de comunicación Radial aire tierra el hallazgo a orillas de una playa ubicada específicamente en las coordenadas 10º 57min norte, 71º 28 min. 29 seg. oeste de la Parroquia Faria del Municipio Miranda, una aeronave tipo avioneta, modelo Cesna 310, bimotor identificada con las siglas: XBL-FB, constatando que las siglas vistas desde el a.e. presuntamente falsas las cuales se encontraban tapadas con cintas adheridas posteriormente se procedió a retirar la cinta adhesiva con las siglas antes mencionadas, verificándose que se encontraban pintadas las siglas YV-1296, igualmente se efectuó una inspección en los alrededores en donde se encontró la aeronave localizando una motocicleta de fabricación Japonesa de cuatro ruedas marca Duna, serial LXYZCPl0180010923, ocho (08) tambores plásticos de sesenta litros cada uno vacíos, cuarenta (40) líquidos fluorescentes, noventa (90) lámparas a batería utilizadas presuntamente como balizaje, por los motivos antes esgrimidos es por lo que estas Representaciones Fiscales, precalifican la conducta asumida por los ciudadanos Chinal S.T., (presuntamente de nacionalidad Mexicana), J.R.R.R. y O.J.R.J., en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad al Artículo 6 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordada relación con el Artículo 16 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, asimismo, se le imputa en este acto al ciudadano Chinal S.T., (presuntamente de nacionalidad Mexicana), el delito de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto en el único aparte Artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordada relación con el Artículo 16 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en este acto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto consideran estas Representaciones Fiscales, que nos encontramos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, delito que es cometido en forma clandestina por un grupo de Delincuencia Organizada, que opera a nivel nacional e internacional, siendo este su modo operar, entrando ilícitamente y fraudulentamente al territorio Venezolano, cumpliéndose de esta manera con los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 01, 02 y 03, articulo 251 numeral 02 y Parágrafo Primero y 252 numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de los siguientes elementos de convicción: Actas de Investigación Policial, Acta de Notificación de Derechos, Acta de Inspección Técnica del Lugar, Fijaciones Fotográficas, Acta Policial de Resguardo de Evidencias, tal y como consta en las Actas de Investigación que conforman la presente causa, y por tratarse de delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción, así como la magnitud del daño causado y la pluriofensividad de estos tipos delictuales que no solo atenta contra el Estado Venezolano, sino también en contra de una comunidad indeterminada en especial los jóvenes que sufren las consecuencias de este flagelo, así como el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, hace procedente en derecho la solicitud de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, conforme a la norma legal, del mismo modo solicitamos que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 Ejusdem y por ultimo solicitamos de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que en relación con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida provisional de aseguramiento de los siguientes bienes: 01.- Una aeronave tipo avioneta Cesna S-210 color blanca monomotor, identificada con las siglas XB-JQF y una calcomanía pequeña de la bandera de la República Mexicana. 02° Un vehículo tipo motocicleta marca Ava, modelo León 150, color azul, serial lbrspkb5689004209. 03° Una motocicleta de fabricación Japonesa de cuatro ruedas marca Duna, serial LXYZCPl0180010923. 04.- Una aeronave tipo avioneta, modelo Cesna 310, bimotor identificada con las siglas XBL-FB, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitamos de manera muy respetuosa a este digno tribunal libre oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) sede ubicada en la Avenida El Milagro, antiguo Club Alianza en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de colocar a su disposición los referidos bienes, tal y como lo consagran los artículos antes mencionados, del mismo modo en este mismo acto solicitamos sea fijada fecha a los fines de que se lleve a efecto Prueba Anticipada (R10 por cuadruplicado), de conformidad a lo establecido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será efectuada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra los ciudadanos J.R.R.R., O.J.R.J., en la Sala del Despacho, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; manifestando cada uno por separado: “Si tengo abogado defensor, el ABOG. J.D.F., Es todo.” Seguidamente presente como se encuentra el ciudadano T.C.S., en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le pregunta si tiene Abogado de Confianza o no; manifestando: “Si tengo abogado defensor, las ABOG. MILANGI GONZALEZ y ABOG. M.H., Es todo.” El Tribunal, procede a llamar a la sala de este Despacho al ABOG. J.D.F., Inpreabogado: 28.472, titular de la Cédula de Identidad V-5.720.112, Teléfono: 0414-167-07-59, con domicilio procesal ubicado en la avenida A.B., sector Ambrosio, Centro comercial Internacional, Local no. 11, Escritorio Jurídico FOSSI, PULGAR Y ASOCIADOS, Cabimas, Estado Zulia, quien expone: “Acepto la defensa de los ciudadanos J.R.R.R. y O.J.R.J., y juro cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal, procede a llamar a la sala de este Despacho a las ABOG. M.H., Inpreabogado: 87861, titular de la Cédula de Identidad V-15.163.337, Teléfono: 0414-601-20-38 y ABOG. MILANGI GONZALEZ, Inpreabogado: 89420, titular de la Cédula de Identidad V-14.493.431, Teléfono: 0424-610-69-50, ambas con domicilio procesal ubicado en el edificio Laica, oficina 1, frente a la notaria primera, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, Estado Zulia, quienes exponen cada uno por separado: “Acepto la defensa del ciudadano T.C.S. y juro cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al cargo. Es todo. De seguido los imputados con su defensa proceden a imponerse de las actas procesales. Acto seguido, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado quienes manifestaron ser y llamarse: 1.- J.R.R.R., Venezolano, de 23 años de edad, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 26-03-1986, portador de la Cédula de Identidad 18.575.200, profesión u Oficio Agricultor, soltero, hijo de E.E.R.J. y M.J.R.P., manifestó saber leer y escribir y residenciado en San Félix, estado Falcón, calle La Rosa, detrás del Ambulatorio. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.72 metros de estatura, de contextura fuerte, cabello castaño claro liso, de piel blanca, de ojos grandes de color marrones claros, cejas pobladas, nariz grande perfilada, de boca normal, posee bigotes, labios gruesos, orejas grandes levantadas, no tiene tatuajes, ni cicatrices visibles, Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a preguntar al Ciudadano J.R.R.R., sobre su deseo de declarar, manifestando: “Si deseo declarar. Es todo.” Comienza la declaración siendo las 04:15 de la tarde: “Nosotros estábamos en San Félix, en el club deportivo, eran como las 08:30 de la noche, tomándonos unas cervecitas, mi compadre y yo, habían varios testigos de cuando nosotros dijimos que íbamos para Quisiro a un matrimonio, en el club e.A.V., A.A., E.P., el matrimonio era de un amigo de nosotros de nombre F.P., cuando íbamos de Guaru Guaru, por toda la carretera cuando vimos la avioneta como a 200 metros, entonces nosotros nos asustamos y nos devolvimos, para agarra otra vía que es un llano para salir cerca de la Camaronera de Quisiro, de ahí venía un carro que nos mandó a parar y era la Guardia, entonces nos mandaron a acostar en el suelo para revisarnos y nos comenzaron a interrogar, y lo que hacían eran golpearnos y preguntarnos que que hacíamos por ahí, le dijimos que íbamos a un matrimonio en quisiro, que en el celular teníamos el teléfono del muchacho que se iba a casar, que si querían lo llamaran, entonces ellos no nos escuchaban si no que nos mandaron a callar, es todo.” Termina siendo las 04:20 p.m. De conformidad con el Artículo 132 del código orgánico procesal Penal, se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realicen las siguientes preguntas: 1. ¿Diga usted la fecha y la hora de los hechos que acaba de narrar? R: “Era el día sábado 04-04-2009, cuando la guardia nos agarró eran como las 09:00 p.m.” 2. ¿Diga usted las características del lugar donde usted observó la aeronave? R: “Eso ahí le llaman el Verdun, es oscuro, el p.d.G.G. queda como 2 kilómetros, no hay nada por ahí.” 3. ¿Diga usted con quien andaba y a bordo de que vehículo? R: “Andaba con mi amigo O.R., que también estaba invitado al matrimonio, íbamos en una moto azul león.” 4. ¿Diga usted quien es el propietario de esa moto? R: “es Mia”. De conformidad con el Artículo 132 del código orgánico procesal Penal, se le sede la palabra a la defensa Privada ABOG. J.D.F., a los fines de que realicen las siguientes preguntas: 1. ¿A que se dedica usted? R: “Trabajo en la hacienda de mi papa.” 2.- ¿Qué hace en la finca?: R: “Ahí se siembra, hay ganado y ovejas”. 3.- ¿Qué grado de instrucción tiene? R: “Soy bachiller y después me puse a trabajar con mi papa”. 4.- ¿Tiene pasaporte y ha viajado al exterior? R: “No tengo pasaporte y tampoco he viajado”. 5.- ¿Conoce el aeropuerto? R: “No”. 6.- ¿Ha visto alguna aeronave? R: “Solo esa que vi a 200 metros”. 7.- ¿Sabe lo que es balizaje? “No” 8.- ¿Desde cuando conoce usted a su amigo O.R.” R: “Desde hace 6 años” 9.- ¿A que se dedica O.R.? R: “Es albañil”. 9.- ¿Su amigo y usted han realizado algún trabajo juntos? R: “A veces trabajo con el que nos mandan a hacer posos sépticos” 10.- ¿Cuál es el nombre del club en el que usted dice se encontraba antes de salir al Matrimonio? R: “Deportivo Tuna Club”. 11.- ¿Qué distancia hay del club deportivo Tuna club a la población de Quisiro? R: “De 18 a 20 kilómetros” 12.- ¿Para ir del Club deportivo hasta la población de Quisiro, cuantas vías hay? R: “De Guaru Guaru salen dos vías, en tiempo de lluvia agarran el llano y salimos por la camaronera y por tiempo de veranos pasamos por el camino que es cerca que era por donde estaba la avioneta, pero en tiempo de lluvia en esa parte el agua tapa la carretera” 13.- ¿Cuándo usted vio la avioneta que maniobra realizaron ustedes? R: “Nosotros nos asustamos y nos devolvimos de una vez” 14.- ¿usted vio a alguna persona en esa avioneta? R: “No”. 15.- ¿A que distancia de la avioneta lo detienen a usted y a su acompañante la comisión de la Guardia Nacional? R: “Como a 800 metros de la avioneta”. 16.- ¿Conoce a usted a un ciudadano que presuntamente se llama TIRSO CHIMAL? R: “No, lo vine a conocer en el comando de la guardia”. (se deja constancia que al momento de la declaración del imputado se presentó un desperfecto técnico en la computadora). 2.- O.J.R.J., Venezolano, de 35 años de edad, natural de San Félix, estado Falcón, fecha de nacimiento 19-03-1974, portador de la Cédula de Identidad V-11.888.862, profesión u Oficio Albañíl, soltero, hijo de M.U.J. y O.I.R., manifestó saber leer y escribir y residenciado en San Felix, Estado Falcón, Calle La Rosa, detrás de la Iglesia Católica, teléfono: 0416-960-44-61. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.73 metros de estatura, de contextura fuerte, cabello negro escaso, de piel m.c., de ojos grandes de color marrones oscuros, cejas semi pobladas, normal chata, de boca normal con labios finos, posee bigotes, frente amplia con entradas, orejas pequeñas semi levantadas, no presenta cicatrices visibles, no presenta tatuajes. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a preguntar al Ciudadano O.J.R.J., sobre su deseo de declarar, manifestando: “Si deseo Declarar. Es todo”. Comienza la declaración siendo las 4:52 pm: “El sábado nos encontrábamos en la población de San Félix, en un club llamado Tunas Club, tomándonos unas cervecitas con los amigos, que son A.A., A.V., R.P. y E.P., salimos para la población de Quisiro que estábamos invitados para un matrimonio, que se casaba un amigo de nosotros de nombre F.P., a eso de las 08:20, 8:30 de la noche, cuando ya íbamos en el camino como a 200 metros vimos una aeronave en la vía, ahí nosotros nos regresamos para coger la otra vía que sale cerca de la camaronera de Quisiro, ya como a 800 metros nos llega un carro de la guardia nacional y nos da la voz de alto, nosotros frenamos y ellos nos bajaron de la moto, preguntándonos que para donde íbamos, ahí no nos dejaron contestar nada porque nos empezaron a golpear, en ese mismo momento ellos nos tiraron al suelo con la cara tapada, ellos nos dijeron que nos dejaban ahí tirados y que si veían que nos movíamos nos seguían golpeando, ellos salieron del sitio y nos dejaron acostados en el suelo como 15 minutos, después llegaron y nos siguieron golpeando, tuvieron rato con nosotros ahí hasta que nos llevaron al comando, es todo.” Termina siendo las 04:58 pm. De conformidad con el Artículo 132 del código orgánico procesal Penal, se le sede la palabra a la defensa Privada ABOG. J.D.F., a los fines de que realicen las siguientes preguntas: 1. ¿A que se dedica usted? R: “Soy Albañil.” 2.- ¿Tiene pasaporte? R: “No tengo pasaporte”. 3.- ¿Conoce el aeropuerto? R: “No”. 4.- ¿Sabe que son señales de balizaje? “No” 5.- ¿Qué distancia hay desde la San Félix hasta quisiro? R: “Como 35 minutos, y 6 kilómetros” 6.- ¿Qué vía tomaron para ir a Quisiro? R: “La principal”. 7.- ¿Cuántas aeronaves vio usted? R: “Solo Una de color blanca”. 8.- ¿Cuántas motos vio usted? R: “Ninguna” 9.- ¿A dónde se dirigían ustedes? R: “A quisiro, al matrimonio donde estábamos invitados”. 10- ¿Conoce a usted a un ciudadano que presuntamente se llama TIRSO CHIMAL? R: “No”. 3.- T.C.S., Mexicano, de 50 años de edad, natural del Distrito Federal, Mexico, fecha de nacimiento 11-08-1958, Indocumentado, profesión u Oficio Agricultor, Casado, hijo de E.S.D.C. y T.C.S. 8D), manifestó saber leer y escribir y residenciado en una casa azul con blanco, frente a la Clínica Los Estanques, Maracaibo, estado Zulia y en la Avenida del taller, retorno 41, departamento 5730, Distrito Federal, México. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, de contextura doble, cabello negro canoso, de piel m.c., de ojos grandes de color marrones oscuros, cejas semi pobladas, nariz grande semi perfilada, de boca pequeña con labios finos, frente amplia con entradas, orejas grandes, presenta una cicatrices visibles en el brazo izquierdo, no presenta tatuajes. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a preguntar al Ciudadano T.C.S., sobre su deseo de declarar, manifestando: “Si deseo declarar. Es todo”. Comienza siendo la declaración siendo las 05:13 pm: “A mi me detuvo un grupo de guardias cuando estaba platicando con unos compañeros en la plaza de Quisiro, y llegaron y pidieron identificaciones y yo no tengo de aquí, tengo es de mi país, y se las mostré, nada mas lo vieron y uno me golpeó, me preguntaron que si era Mexicano y le dije que si y de una vez me subieron a una patrulla, ahí me preguntaban de una cosa que pasaba ahí y yo les dije que no sabían y me golpeaban, de ahí me llevaron a un lugar y es todo.” Termina siendo las 05:16 pm. De conformidad con el Artículo 132 del código orgánico procesal Penal, se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realicen las siguientes preguntas: 1.-¿ Cual es el nombre de las personas con las que estaba conversando y sus características? R: “Uno era DANIEL y otra persona pero no la conozco, DANIEL es moreno, de estatura mediana, cabello negro.” 2.- ¿Este ciudadano DANIEL, donde puede ser ubicado? R: “Yo las direcciones no me las se, pero se que es en Maracaibo frente a la clínica los Estanques” 3.- ¿Diga la fecha, lugar y hora del lugar de los hechos? R: “Fue este sábado, eran como las 9 o 10 de la noche en la plaza de Quisiro” 4.- ¿Desde cuando esta usted aquí en el país y como ingreso? R: “Tengo aproximadamente una semana y entre por Colombia en un camión cerrado.? 5.- ¿Cómo llega de México a Colombia? R: “Vía terrestre en autobús y carro? 6.- ¿Cuál es la finalidad de estar aquí en Venezuela? R: “De trabajo”. 7.- ¿Trabajar en que? R: “Mecánico de carros con Jair y otro compañero, Jair es el dueño”. 8.- ¿Quién es Jair? R: “Jair es el dueño del taller y jairo es otro que llega por ahí”. 9. -¿Diga usted donde esta ubicado el taller? R: “Esta aquí en Maracaibo”. 10.- ¿Cómo llegó usted de Maracaibo a Quisiro? R: “Fuimos de paseo, íbamos a la playa, fui con Daniel y su familia, íbamos a estar sábado y Domingo”. De conformidad con el Artículo 132 del código orgánico procesal Penal, se le sede la palabra a la Defensa Privada ABOG. M.H., a los fines de que realicen las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano J.R. y O.R.? R: “No se quienes son”. 2.- ¿Y las personas que presentaron hoy con usted las conoce? “No”. 3.- ¿Diga el lugar donde fue detenido y descríbalo? R: “Es el parque de Quisiro, una plazita, hay una iglesia pequeña, donde estuvimos platicando y hay una tienda en la esquina donde estábamos tomándonos unos refrescos.” 4.- ¿En compañía de que personas se encontraba al momento de su detención? R: “Estaba DANIEL y otros amigos de el que no los conozco” 5.- ¿Diga usted cual fue el trato que tuvieron con usted los funcionarios de la Guardia Nacional? R: “No mas mostré mi identificación y comenzaron a golpearme”. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿A que se dedica usted? R: “Soy mecánico de carros”. 2.- ¿Usted tiene pasaporte? R: “No, porque nosotros no lo utilizamos para salir del país, en ninguna parte me pidieron pasaporte.” 3.- ¿Dentro de sus pertenecidas, que le fueron incautadas por la Guardia Nacional había una brújula y un reloj de pulsera, de quien eran? R: “No eran mías”. Seguidamente la DEFENSA PRIVADA, de los ciudadanos J.R.R.R. y O.J.R.J., ABG. J.D.F., expone: “Ciudadana Juez, esta Defensa escucho con suma atención la exposición que realizó el Ministerio Público, referida a la relación de los hechos y la precalificación de los delitos, en los cuales tiene como fundamento unas actas que la defensa a leído, para realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar califica el Ministerio Público la conducta típica de asociación ilícita para delinquir y el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pregunta que se hace la defensa es ¿Tiene el Ministerio Público algún elemento que vincule a mis defendidos con el ciudadano mexicano o que los vincule a ellos entre si como parte de una asociación para delinquir? Pues no ciudadana Juez, a menos de que el Ministerio Publico los tenga, aquí no están, y como esta seguro de que le Ministerio Público esta investigando los hechos, esta seguro de que no existe ninguna evidencia de interés criminalístico que los vincule y así existir el delito de asociación para delinquir, ni siquiera en las actas policiales es presumible la comisión de este delito, mis defendidos son personas humildes que se dedican a la agricultura, y el otro es albañil, la única actividad que realizan ellos dos, es unirse para realizar posos sépticos, no pudiendo existir la capacidad para ejecutar los delitos imputados por la fiscal del Ministerio Público, así mismo se pregunta la defensa, que no existe ningún elemento, ni barrido ni prueba de campo que evidencia que en esa avioneta se traslada sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto mis defendidos tienen arraigo en el país, viven en la población de San Félix y a los fines de demostrarlo consigno veintiocho (28) folios útiles, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito se le imponga a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la DEFENSA PRIVADA del ciudadano T.C.S., ABOG. M.H., expone: “Revisadas como fueron las actas consignadas por las Fiscales del Ministerio Público hace las siguientes consideraciones: Del acta policial se desprende que en la avioneta no fue conseguida sustancia estupefaciente, ni una prueba que indique que en dicha aeronave se trasportaba dichas sustancias, así mismo no existe evidencia que demuestre que mi representado halla conducido dicha aeronave a ese lugar, y consta que el mismo fue aprehendido en una población que queda muy distante del lugar donde se encontraba aparcada la aeronave, así mismo mi defendido manifestó en este acto no conocer a los otros ciudadanos por lo cual mal pueden pertenecer a una asociación para delinquir, cabe destacar que en el procedimiento realizado por los Guardias Nacionales se violaron una serie de derechos, ya que nuestro defendido fue maltratado y golpeado, es por lo que esta defensa solicita la Nulidad del Presente procedimiento de conformidad con el Artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se oficie a la Medicatura forense para que realice un examen a mi defendido a los fines de dejar constancia de las lesiones causadas y de la incapacidad que sufre en el brazo izquierdo, y de ser declara con lugar la nulidad de las actuaciones solicito se declare la Libertad de mi defendido y en su defecto una medida menos gravosa, por último solicito se me expidan copias simples de las actas que conforman el presente asunto. Es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa, los imputados de autos y de la Revisión de la Causa Fiscal: pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como los ha calificado el Ministerio Publico en esta Audiencia, para los Ciudadanos J.R.R.R., O.J.R.J. y T.C.S., como lo son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad al Artículo 6 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordada relación con el Artículo 16 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, asimismo, se le imputa en este acto al ciudadano T.C.S., (presuntamente de nacionalidad Mexicana), además de los antes indicados, el delito de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto en el único aparte Artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordada relación con el Artículo 16 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada cometidos todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal de los hoy imputados tal como se evidencia de: 1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL No. CR3-D33-4TA CIA-SIP-80, de fecha 04-04-2009, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía, donde exponen lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche, en virtud a llamada telefónica recibida en el Puesto de Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 33, del Comando Regional Nro. 33, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el Teniente M.N.E.E., Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 33, de conformidad con los artículos, 329 de la Constricción de la República Bolivariana Venezuela donde nos faculta como órganos de investigación policial, artículos 110, 202, 205 y 207 Ejusden 117, 284, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede a integral comisión junto con los efectivos Tte. Lattan Kennet Douglas, Stte. P.A.J.J., SM1. S.R.L., SM2. Peña J.L., SM2. G.M.F., SM3., A.F.C., SM3., Rivero Vílchez Renny, S/1. Vargas Zambrano Pedro, con la finalidad de trasladarnos hasta la población de “Quisiro”, Parroquia Faria Municipio M.d.E.Z., con el propósito de ubicar el sitio donde según la persona que efectuó la llamada telefónica anónima antes referida, había sobrevolado a baja altura una aeronave; en tal sentido los suscritos comenzamos un rastreo por dicha zona, por espacio de aproximadamente dos (02) horas de recorridos por los diferentes sectores de la localidad, hasta que siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, estando específicamente ubicados en la carretera que conduce a la Población de Guaru Guaru a un Kilometro de la carretera Quisiro Playa Oribor, la cual esta conformada por un camino de tierra y asfalto quebrado con muchas irregularidades y al lado de referida vía un oleoducto que viene desde Municipio Miranda hasta el estado falcón se logró la visualización de un objeto brillante en la distancia, el cual podría tratarse de la aeronave antes referida, motivo por el cual activamos todas las medidas de seguridad para resguardar integridad física de la comisión actuante, seguidamente procedimos a acercarnos al lugar en cuestión, constatando al llegar al mismo que en efecto se trababa de una aeronave tipo avioneta Cesna S-210 color blanca monomotor, identificada con las siglas XB-JQF y una calcomanía pequeña de la bandera de la República Mexicana, así mismo se constató que referida aeronave se encontraba con las puertas abierta y a lado de la misma se encontraban tres tambores plásticos de sesenta litros cada uno totalmente vacios, uno de color amarrillo y dos de color azul, en ese mismo instante observamos a pocos metros del lugar tres vehículos tipo motocicletas tripuladas, las cuales al notar la presencia militar nosotros dimos las de alto a viva voz a las personas que se encontraban cerca de la aeronave, haciendo caso omiso al llamado y emprendiendo la huida, logrando la comisión actuantes la captura de una de las motocicletas siendo esta una marca Ava, modelo León 150, color azul, serial lbrspkb5689004209, la cual se encontraba tripulada por dos ciudadanos los cuales fueron identificados inmediatamente por la cedula de identidad lamida quedando identificado como: J.R.R.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.575.200, Venezolano de 23 años de edad, natural de San F.M.M.E.F., profesión u Oficio obrero, actualmente residenciado en “Sector San Félix calle las Rosas casa s/n, Municipio Mene M.E.F., quien vestía pantalón azul, camisa de vestir a cuadros de colores marrón gris y verde, zapatos deportivos negros, cabello negro, ojos marrones, de unos 1,75 Metros de altura y piel blanca, Ciudadano O.J.R.J., titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.888.862, venezolano de 35 años de edad, natural de San F.E.F., profesión u Oficio obrero, actualmente residenciado en “Sector San Félix calle las Rosas casa s/n, Municipio Mauroa Estado Falcón quien vestía pantalón azul, chemis color gris, usaba una gorra gris con decorados rojos, cabello negro, ojos marrones, de unos 1,72 de estatura y piel blanca; a quien se le retuvo un celular marca Motorola serial SJUG0970AA, seguidamente procedimos a leerle el articulo 125 del Codigo Organico Procesal Penal Vigente ya que los mismo se encuentra presuntamente incurso en unos de los delito tipificado el la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente el jefe de la comisión actuante desplego un operativo de búsqueda y captura de los posibles tripulantes de la aeronave encontrada, en donde una de las comisiones nombradas para tal fin detiene a un ciudadano el cual vestía un pantalón a.c., una chemis verde con rayas blancas y negras, zapatos deportivos gris con negro con una estatura de 1,70 mts el cual se encontraba en la población de Quisiro que esta ubicada a unos tres kilómetros del lugar en donde fue encontrada, y debido a la actitud de este al notar el patrullaje por la Plaza Bolívar de referida localidad, trato de eludir a los efectivos siendo interceptado por los integrantes de la comisión y este al dirigirse a ellos verbalmente se le noto un acento extranjero (mexicano) y cuando se solicito su respectiva identificación e inspección corporal de acuerdo a los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde mostró voluntariamente todas sus pertenencias en donde se pudo observar su identificación como ciudadano Mexicano en forma de un carnet Electoral de la República de México donde lo identifica con el nombre de T.C.S., el cual posee el numero de identificación 328933125039, quien después de ser detenido manifestó ser el piloto de la aeronave encontrada, una vez entregada todas las pertenecías que tenia en sus bolsillos encontrado lo siguiente; en el bolsillo derecho un instrumento de navegación (brújula marca Victorinox) y un teléfono marca Motorola serial S1UG0046BA, con línea extrajera; bolsillo pantalón delantero izquierdo; un reloj de pulsera marca T.H. color plata con brújula, bolsillo pantalón trasero derecho, una cartera de piel marca Wenger, la cual contenía en su interior de: una licencia de conducir a nombre Chinal S.T.d. la ciudad de Mexico, Una credencial para voto a nombre Chinal S.T., una tarjeta de crédito visa a nombre Chinal S.T., una tarjeta electrónica con la identificación (Dinero Expres), una tarjeta electrónica con la identificación (BBVA Bancomer), un carnet de Registro Nacional de Población con fecha de inscripción 2004/03/04, dos fotografías tipo carnet con el rostro del ciudadano antes identificado, varias imágenes religiosas licencia de conducir de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre del ciudadano Chinal S.T., de la República Mexicana un carnet de un acta de nacimiento de la entidad de Sinaloa Municipio A.d.M. identificada con la clave (CIST580811HDPHNR13) y mil seiscientos setenta (1.670,00) pesos mejicanos con billetes de las siguientes denominaciones: dos (02) de quinientos pesos seriales y 0844854 y R4789371 tres (03) doscientos pesos seriales k1543131, X5645325 y G9465562 uno (01) de cincuenta pesos serial Y0545332 y uno (01) de veinte pesos serial M6735836 de la misma manera, entrego a la comisión un bolso de tela sintética con la inscripción COWBOYS color beige y azul marca Reebok contentivo en su interior de; una crema dental pequeña de 15 grs marca Colgate, dos maquinas de afeitar marca Gillette (sin usar), una maquina de afeitar marca Schick (usada) un medicamento (Pepto Bismol) un lubricante ocular marca Eye Mo, un repelente de insectos marca Fly Out un encendedor plástico color rojo, una franela color blanca marca Beverly, un pantalón color beige marca Plucg, un pantalón color marrón marca Wrangler, una prenda de ropa interior y un celular marca Sanyo serial 24716389198, una vez obtenido todos los datos del ciudadanos y colectado todos sus pertenecías personales, procediendo de inmediato a leerle el articulo 125, que establece los derechos del imputado ya que se presume se encuentra incurso en unos de los delitos tipificado en la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la Ley Aeronáutica Civil, igualmente se efectúo llamada vía telefónica a la Abg. M.C.L.G., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público Cabimas, con la finalidad de informarle del procedimiento realizado, así mismo giro instrucciones para que una comisión adscrita al C.I.C.P.C. Maracaibo practicara una experticia de barrido en las aeronave antes identificada, con el propósito de determinar si la misma es utilizada para trasporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al igual que la identificación de sus seriales para de esa manera determinar el origen y/o. propietario de la aeronave en cuestión...”, inserta desde los folios tres (03) hasta el cinco (05), donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. 2) ACTA POLICIAL DE RESGUARDO DE EVIDENCIA Nro. CR3-D33-4TA CIA-SIP-83, de fecha 04-04-2009, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía, donde exponen lo siguiente: “…Teniente (GNB) Lattan D.K., Jefe de la Sala de Evidencias de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 33 del Comando Regional Nro. 3, procede a recibir del SM1 S.R.L., adscrito al Primer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 33, estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal; dejan constancia que siguiendo con las investigaciones relacionadas con la Causa Judicial notificada ante la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Cabimas, a cargo del Abog. M.L., con ocasión de la detención preventiva de los ciudadanos : J.R.R.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.575.200, Venezolano de 23 años de edad, O.J.R.J., titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.888.862, venezolano de 35 años de edad T.C.S., de nacionalidad Mexicana de 50 años de edad, el cual posee el numero de identificación 328933125039; procedimiento en el cual se logró la incautación de la siguiente evidencia: un celular marca Motorola serial SJUG0970AA, un instrumento de navegación (brújula marca Victorinox) y un teléfono marca Motorola serial S1UG0046BA, con línea extrajera; un reloj de pulsera marca T.H. color plata con brújula, una cartera de piel marca Wenger, contentiva en su interior de una licencia de conducir a nombre Chinal S.T.d. la ciudad de Mexico, Una credencial para voto a nombre Chinal S.T., una tarjeta de crédito visa a nombre Chinal S.T., una tarjeta electrónica con la identificación (Dinero Expres), una tarjeta electrónica con la identificación (BBVA Bancomer), un carnet de Registro Nacional de Población con fecha de inscripción 2004/03/04, dos fotografías tipo carnet con el rostro del ciudadano detenido, varias imágenes religiosas, licencia de conducir de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre del ciudadano Chinal S.T., un carnet de un acta de nacimiento de la entidad de Sinaloa Municipio A.d.M. identificada con la clave (CIST580811HDPHNR13) mil seiscientos setenta (1.670,00) pesos mejicanos con billetes de las siguientes denominaciones: dos (02) de quinientos pesos seriales y 0844854 y R4789371 tres (03) doscientos pesos seriales k1543131, X5645325 y G9465562 uno (01) de cincuenta pesos serial Y0545332 y uno (01) de veinte pesos serial M6735836 un bolso de tela sintética con la inscripción COWBOYS color beige y azul marca Reebok contentivo en su interior de; una crema dental pequeña de 15 grs marca Colgate, dos maquinas de afeitar marca Gillette (sin usar), una maquina de afeitar marca Schick (usada) un medicamento (Pepto Bismol) un lubricante ocular marca Eye Mo, un repelente de insectos marca Fly Out un encendedor plástico color rojo, una franela color blanca marca Beverly, un pantalón color beige marca Plucg, un pantalón color marrón marca Wrangler, una prenda de ropa interior y un celular marca Sanyo serial 24716389198; en esta misma fecha se procede a guardar, la evidencia antes descrita, en el Depósito de Evidencias de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 33, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público…”, inserta al folio seis (06) y su vuelto. 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nro. CR3-D33-4TA CIA-SIP-81, de fecha 05-04-2009, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía, donde exponen lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 03:15 horas de la tarde, en continuidad con las investigaciones relacionadas al Hallazgo de una la aeronave Cesna S-210 color blanca monomotor, identificada con las siglas XB-JQF en el sector carretera vía a Guaru Guaru de la parroquia Faria, por efectivos adscritos al comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 33, del Comando Regional Nro. 33, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 110, Ejusden 117, 284, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, El Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Envía comisión aérea, la Cual es Liderada por el Cddno: Gral/Bri. Yepes C.J.C.d.C.R.N.-3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía del Ciudadano Comandante del Destacamento Nro D-33, Vivas Espinel J.G. en el helicóptero Ranger siglas GN-9791 tripulado por el Tte. J.O.A. C.I. Nro-13.944.321, y Stte. A.L.N. C.I. Nro- 13.172.577 adscritos al Destacamento de Apoyo Aéreo 3, con la finalidad de efectuar patrullaje aéreo por las costas del Municipio Miranda, en donde informo por medio de comunicación Radial aire tierra el hallazgo a orillas de una playa ubicada específicamente en las coordenadas 10º 57min norte, 71º 28 min 29 seg oeste de la Parroquia Farria del Municipio Miranda, una aeronave tipo avioneta, modelo Cesna 310, bimotor identificada con las siglas XBL-FB, y que habían efectuado aterrizaje en el lugar para efectuar, una inspección mas detallada a referida aeronave, constatando que las siglas vistas desde el a.e. presuntamente falsas las cuales se encontraban tapadas con cintas adheridas posteriormente se procedió a retirar la cinta adhesiva con las siglas antes mencionadas constatando que se en centraban pintadas las siglas YV-1296, igualmente se efectuó una inspección en los alrededores en donde se encontró la aeronave localizando una motocicleta de fabricación Japonesa de cuatro ruedas marca Duna, serial LXYZCPl0180010923, ocho (08) tambores plásticos de sesenta litros cada uno vacíos, cuarenta (40) líquidos fluorescentes, noventa (90) lámparas a batería utilizadas presuntamente como balizaje, motivo por el cual ante tal situación y presumiendo una violación a la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el suscrito efectúo llamada vía telefónica a la Abg. M.C.L.G., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público Cabimas, con la finalidad de informarle del procedimiento realizado, y que se encuentran organizando un operativo para tratar de sacar del lugar la aeronave en cuestión debido a que el área donde se encuentra no tiene acceso por tierra; Es todo en cuanto a la presente Actuación Policial...”, inserta al folio siete (07). 4) ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por cada uno de los imputados de autos, insertas a los folios ocho (08), nueve (09) y Diez (10) de la causa. 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. CR3-D33-4TA CIA-SIP-82, de fecha 05-04-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía, donde dejan constancia de las características del sitio de los hechos de la siguiente manera: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se constituyo comisión por el Tte, Lattan K.D. y SM2, S.R.L. adscritos al comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 33, del Comando Regional Nro. 3, comisionado con la finalidad de practicar Inspección Técnica en el sector Carretera Vía a la Población de Guaru Guaru de la Parroquia Faria Municipio M.d.E.Z., sitio en el cual efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 33 detectaron el hallazgo de una aeronave tipo avioneta Cesna S-210 color blanca monomotor, identificada con las siglas XB-JQF y una calcomanía pequeña de la bandera de la república mexicana; en tal sentido una vez constituido en el Lugar, se observa una carretera de asfalto muy irregular y bastante quebrado en la parte izquierda de la vía se observa vegetación baja en una extensión amplia, en la parte derecha de la vía se observa a orillas de la carretera la aeronave antes mencionada, y cerca de la misma específicamente al lado de puerta del Copiloto tres envases plásticos, de ochenta (80) litros vacios, uno (01) color amarrillo y dos (02) de color azul, al lado de la avioneta a unos ocho (08) metros se observa un oleoducto que viene desde los patios de tanques de la empresa Pdvsa del Esta Zulia hasta el estado Falcón, de la misma forma se hace de su conocimiento que en dicho sector no se observan contracciones de viviendas o poblaciones cercanas. Es necesario acotar que a aproximadamente setenta (70) metros del lugar se practico la detención de los ciudadanos J.R.R.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.575.200, Venezolano de 23 años de edad, O.J.R.J., titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.888.862, venezolano de 35 años de edad, en un lugar similar al de donde se encuentra la avioneta…”, inserta al folio (12). 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de la parte externa e interna de una avioneta, relacionadas al caso, insertas desde los folios trece (13) hasta el dieciocho (18). Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a la solicitud hecha por la defensa donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, es pertinente analizar lo siguiente el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público deberá decretar la privación preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación…”. Por su parte establece el Artículo 251 en su párrafo primero: “…se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible que merece pena privativa superior a diez años…”. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad al Artículo 6 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordada relación con el Artículo 16 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto en el único aparte Artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordada relación con el Artículo 16 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores o participes de los mismos. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción del peligro de fuga en atención a lo previsto en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en este caso que es superior a diez años lo que hace presumir aunado a los ordinales 1, 2, 3, del artículo 251 ejusdem, que los imputados de autos puedan evadir el proceso haciendo ilusoria la pretensión punitiva del Estado. Así lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 322 de Sala de Casación Penal, de fecha 13/07/2006, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., cuando observa lo siguiente: “… 1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual. 2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. 3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”. Razón por la cual considera este Tribunal que lo ajustado y procedente en derecho es imponer a los ciudadanos J.R.R.R., O.J.R.J. y T.C.S., LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto, se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, y ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la solicitud formulada por ambas Defensas Privadas en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente, se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, por cuanto de la revisión de las actuaciones no se evidencia violación de derechos y garantías constitucionales, contrario a ello el cuerpo policial actuante deja constancia en las actuaciones de todas y cada una de las formalidades que implica un procedimiento de aprehensión. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar la PRUEBA ANTICIPADA (R10 por cuadruplicado) solicitada por el Ministerio Público, la cual será fijada por auto por separado y de lo cual serán notificadas las partes. Se acuerda igualmente procedente en derecho la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la MEDIDA PROVISIONAL DE ASEGURAMIENTO de los siguientes bienes: 01.- UNA AERONAVE TIPO AVIONETA CESNA S-210 COLOR BLANCA MONOMOTOR, IDENTIFICADA CON LAS SIGLAS XB-JQF Y UNA CALCOMANÍA PEQUEÑA DE LA BANDERA DE LA REPÚBLICA MEXICANA. 02° UN VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA MARCA AVA, MODELO LEÓN 150, COLOR AZUL, SERIAL LBRSPKB5689004209. 03° UNA MOTOCICLETA DE FABRICACIÓN JAPONESA DE CUATRO RUEDAS MARCA DUNA, SERIAL LXYZCPL0180010923. 04.- UNA AERONAVE TIPO AVIONETA, MODELO CESNA 310, BIMOTOR IDENTIFICADA CON LAS SIGLAS XBL-FB, de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de colocar a su disposición los referidos bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, en aras de garantizar el derecho a la salud y resguardar la integridad física de los Imputados, a solicitud de la Defensa, se acuerda oficiar a La Medicatura Forense a los fines de que le practiquen examen físico a los ciudadanos Imputados, dejando constancia de las condiciones de salud y posibles lesiones o padecimientos que puedan presentar. Por último se ordena oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de la Costa Oriental del Lago, a los fines de remitirle las boletas de privación judicial preventiva de la libertad informándole que deberá recibir en calidad de detenidos a los mencionados imputados a la orden de este Juzgado. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la ABOG. M.H.. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: RESUELVE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.R.R.R., Venezolano, de 23 años de edad, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 26-03-1986, portador de la Cédula de Identidad 18.575.200, profesión u Oficio Agricultor, soltero, hijo de E.E.R.J. y M.J.R.P., manifestó saber leer y escribir y residenciado en San Félix, estado Falcón, calle La Rosa, detrás del Ambulatorio, O.J.R.J., Venezolano, de 35 años de edad, natural de San Félix, estado Falcón, fecha de nacimiento 19-03-1974, portador de la Cédula de Identidad V-11.888.862, profesión u Oficio Albañíl, soltero, hijo de M.U.J. y O.I.R., manifestó saber leer y escribir y residenciado en San Felix, Estado Falcón, Calle La Rosa, detrás de la Iglesia Católica, teléfono: 0416-960-44-61 y T.C.S., Mexicano, de 50 años de edad, natural del Distrito Federal, Mexico, fecha de nacimiento 11-08-1958, Indocumentado, profesión u Oficio Agricultor, Casado, hijo de E.S.D.C. y T.C.S. (D), manifestó saber leer y escribir y residenciado en una casa azul con blanco, frente a la Clínica Los Estanques, Maracaibo, estado Zulia y en la Avenida del taller, retorno 41, departamento 5730, Distrito Federal, México, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad al Artículo 6 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordada relación con el Artículo 16 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y además de los citados ut supra, para el imputado T.C.S., el delito de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto en el único aparte Artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordada relación con el Artículo 16 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA PROVISIONAL DE ASEGURAMIENTO de los siguientes bienes: 01.- UNA AERONAVE TIPO AVIONETA CESNA S-210 COLOR BLANCA MONOMOTOR, IDENTIFICADA CON LAS SIGLAS XB-JQF Y UNA CALCOMANÍA PEQUEÑA DE LA BANDERA DE LA REPÚBLICA MEXICANA. 02° UN VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA MARCA AVA, MODELO LEÓN 150, COLOR AZUL, SERIAL LBRSPKB5689004209. 03° UNA MOTOCICLETA DE FABRICACIÓN JAPONESA DE CUATRO RUEDAS MARCA DUNA, SERIAL LXYZCPL0180010923. 04.- UNA AERONAVE TIPO AVIONETA, MODELO CESNA 310, BIMOTOR IDENTIFICADA CON LAS SIGLAS XBL-FB, por lo que se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de colocar a su disposición los referidos bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Oficiar a La Medicatura Forense a los fines de que le practiquen examen físico a los ciudadanos Imputados. QUINTO: Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar la PRUEBA ANTICIPADA (R10 por cuadruplicado) solicitada por el Ministerio Público, por auto por separado. SEXTO: Se ordena oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de la Costa Oriental del Lago, a los fines de remitirle la boleta de privación judicial preventiva de la libertad informándole que deberá recibir en calidad de detenidos a los mencionados imputados a la orden de este Juzgado. Se acuerda proveer las copias a la defensa. Se registró la Decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6.25 de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

ABOG. D.E. PIÑA D’ABREU

LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.L.

ABOG. N.R.

LA FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.J.R.

LOS IMPUTADOS

J.R.R.R.

O.J.R.J.

T.C.S.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. J.D.F.

ABOG. M.H.

ABOG. MILANGI GONZALEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. R.B.B.C.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente desición No. 1C-615 -09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. R.B.B.C.

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