Decisión nº 2E-223-99 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteItala Josefina Duarte Ortega
ProcedimientoTraslado De Imputado A Centro De Atención Médica

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 05 de Abril de 2006.

194° y 145°

Vista la solicitud interpuesta por abogado A.Z., en su carácter de defensor del ciudadano TIUNA F.G.L.,

este Tribunal para decidir previamente observa:

1°) Señala el defensor en su escrito que su defendido padece de Diabetes Mellitus I, por lo que solicita a este Tribunal que suspenda la orden de captura que pesa en contra de su defendido y se le practique examen Médico forense a los fines de que se constate la enfermedad que sufre y una vez establecido el estado de Salud de su defendido, se le conceda la libertad mediante medida humanitaria. Folio 42 de la Pieza 4.

2°) Al folio 30 de la pieza 4 cursa certificado médico, firmado por la Dra. Y.C., en su carácter de Directora del hospital General de Lidice, “Jesús Yerena” en el que dejan constancia que el referido paciente fue atendido en ese centro hospitalario en fecha 12-09-2005, con diagnostico de Diabetes Mellitus, Tipo II, descompensada en hiperglicemia, ira pre-renal, obesidad, Hipertriglicemidemia, indicándole tratamiento adecuado al caso tratado, egresando el día 16-09-05 con control por consulta externa.

3°) Al folio 31 de la Pieza 4, cursa informe médico consignado por la ciudadana B.C.P.D.G., cónyuge del ciudadano penado de autos, suscrito por los ciudadanos R.C., GILMA DE OJEDA Y J.R.C., auxiliar del departamento de Neumonologia, jefe del Departamento de Neumonología y Cirugía Toraxica y Sub- Director Médico, todos del hospital Militar “Dr. C.A., el que copiado textualmente es del tenor siguiente:

INFORME MEDICO, NOMBRE: GALARRAGA LEZAMA TIUNA F., historia 42-15-03. EDAD: 37 AÑOS. P.M. de 37 años de edad, asmático conocido desde la infancia, tratamiento irregular. Fue hospitalizado en Enero 2004 por crisis severa de asma. Se indico tratamiento con esteroides, broncodilatadores y nebulizaciones con discreta mejoría clínica y leves cambios de su funcionalismo pulmonar. Ultima exploración patrón obstructivo muy severo. Permaneció hospitalizado 13 días y egreso por voluntad propia. IDX: Asma severa persistente. Enfermedad Pulmonar-Obstructiva Crónica.

De las actuaciones antes discriminadas, se concluye que el defensor y la cónyuge del penado TIUNA F.G.L. , alegan que este presenta un estado de salud delicado al padecer de Diabetes Mellitus II y enfermedad pulmonar obstructiva, consignando informes médicos, los cuales, aun cuando este Tribunal no los valora como definitivos, si los considera como una presunción grave de que el mencionado reo, presenta un estado de salud delicado, por ser expedidos en dos hospitales públicos del Estado, siendo esta la razón por la cual su defensor solicita se le practique un Examen Médico Forense para que el tribunal compruebe el estado de salud del penado, para lo cual solicita sea dejada sin efecto la orden de captura que pesa en contra del mismo.

A juicio, de este sentenciador, la solicitud formulada por el abogado defensor es atípica, toda vez que para poder ser revisada o dejada sin efecto una orden de captura, previamente debe ser aprehendido el solicitado y luego el tribunal decidirá si mantiene o revoca la orden de detención. Pero en el presente caso, donde hay indicios de que efectivamente el penado sufre una grave enfermedad, que pone en riesgo su vida, conociendo la condición de hacinamiento e insalubridad de los internados judiciales del País, en especial Rodeo I y II, resulta poco progresista ordenar la reclusión de un ciudadano presuntamente delicado de salud en uno de estos centros de reclusión, cuando lo más probable es que posteriormente tenga que ordenarse su libertad mediante una medida humanitaria, una vez que conste en autos mediante examen médico forense que su estado de salud lo amerita. En consecuencia, este Tribunal, teniendo en consideración que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la salud es un derecho social fundamental de todas las personas, que el Estado Venezolano debe garantizar y que el artículo 43 del mismo texto constitucional, consagra la inviolabilidad del derecho a la vida, de lo que puede concluirse que al no garantizar o proteger el derecho a la salud de una persona, se podrá ocasionar el daño irreparable del derecho a la vida, cumplimiento con el mandato de que el Estado protegerá la vida da las personas que se encuentren privadas de libertad, que aun cuando el penado de autos no esta efectivamente privado de su libertad, si pesa en su contra la orden para colocarlo en tal situación, acuerda mandar a practicar Examen Médico Forense al ciudadano TIUNA F.G.L., a los fines de que se establezca su estado de salud actual y a tales efectos acuerda Suspender PROVISIONALMENTE la orden de captura que pesa en su contra, para que este comparezca ante el Tribunal y se comprometa a realizarse ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el examen médico que este Tribunal ha ordenado y a cumplir con todas las obligaciones que se le impongan, en caso que se le otorgue una Medida Humanitaria de pre-libertad, una vez que se reciba el resultado de la experticia médico legal ordenada practicar y de la cual se desprenda si efectivamente presenta o no un estado de salud que amerite el otorgamiento de la excepcional medida alternativa. Quedando entendido que las comunicaciones dirigidas a la Divisiones de Aprehensión y Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas serán emitidas por este Tribunal una vez que el mencionado penado comparezca ante el Tribunal y se comprometa a lo antes indicado, para lo cual tendrá quince (15) días continuos, contados desde la fecha que conste en autos su notificación de la presente decisión o de su abogado defensor y en caso que dentro del referido lapso no comparezca, se dejara sin efecto la suspensión provisional de la orden de captura, aquí acordada y se ordenara su vigencia. En caso de comparecer el penado ante el Tribunal en el lapso de comparecencia establecido la suspensión provisional de la Orden de Captura que pesa en su contra se mantendrá hasta tanto curse en autos el resultado del Examen Médico Legal que le haya sido practicado y se emita pronunciamiento de fondo sobre el otorgamiento o no de la Medida Humanitaria, solicitada por el defensor, todo conforme al artículo 479, ordinal 1º del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en el razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1º)Ordena le sea practicado al ciudadano TIUNA F.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.203.130, examen médico Forense por la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, a los fines de establecer el estado de salud en que se encuentra.

2º) Suspende provisionalmente la orden de captura, dictada por este Tribunal en fecha 22-06-2004 en contra del ciudadano TIUNA F.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.203.130, hasta tanto curse en autos el resultado del examen médico legal ordenado practicar al referido.

3º) Se acuerda no emitir los oficios dirigidos a las Divisiones de Aprehensión y Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hasta tanto el mencionado penado comparezca ante el Tribunal y se comprometa a realizarse ante el referido organismo de investigación el examen médico ordenado y a cumplir con todas las obligaciones que se le impongan, en caso que se le otorgue una Medida Humanitaria de pre-libertad, una vez que se reciba el resultado de la experticia médico legal ordenada practicar y de la cual se desprenda si efectivamente presenta o no un estado de salud amerite el otorgamiento de la excepcional medida alternativa, para lo cual tendrá quince (15) días continuos, contados desde la fecha que conste en autos su notificación de la presente decisión o de su abogado defensor. En caso que dentro del referido lapso el penado no comparezca, se dejara sin efecto la suspensión provisional de la orden de captura, aquí acordada y se ordenara su vigencia. En caso de comparecer el penado ante el Tribunal en lapso de comparecencia establecido, la suspensión provisional de la Orden de Captura que pesa en su contra se mantendrá hasta tanto curse en autos el resultado del Examen Médico Legal que le haya sido practicado y se emita pronunciamiento de fondo sobre el otorgamiento o no de la Medida Humanitaria, solicitada por el defensor, todo conforme el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 83 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, líbrese boleta de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia penitenciaria y al Defensor. Líbrese Boleta de citación al Penado para el día 21-04-2006, a las 10: 00 a.m. Una vez comprometido el penado líbrese Oficios a las Divisiones de Aprehensión y de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. CUMPLASE.-

LA JUEZ,

DRA. I.D.O.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.

Exp. 2E-223-99.-

IDO/ido.-

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