Decisión nº 14-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 16 de Mayo de 2008

197º y 148º

DECISIÓN N° 14-05

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000804

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Como punto previo, dado lo señalado por le defensa relativo a las diligencias de investigación solicitadas aun cuando no solicita la nulidad, esta instancia judicial, pasa a evaluar si lo señalado por la misma constituye actos que pudieran causar indefensión, a tal efecto, si bien es cierto, el articulo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP) le da la facultad al imputado de solicitar las diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen y que por interpretación jurisprudencial se ha dejado en claro que una vez solicitadas tales diligencias debe el Ministerio Público realizar un pronunciamiento que orientado en acordar la referidas diligencias o en caso contrario la razón de impertinencia por las cuales no se practica, no es menos cierto, que la defensa al momento de solicitar tales diligencias debe establecer con claridad las razones de pertinencia y necesidad por las cuales deben ser practicadas para que en definitiva sea el despecho Fiscal como director del investigación y como conocedor de las normas de Criminalísticas quien determine si se realizarán.

En el caso bajo examen, consta al folio 75 y 76 y a los folios 81 y 82, solicitudes de diligencias de investigación, una la realización de entrevistas de testigos en la que se señala adecuadamente su pertinencia y necesidad, cuyos motivos fueron aceptados por el Ministerio Público ordenando su práctica, en tanto que la practica del test psicológico y test psiquiátrico para la victima, si bien se señala cual es el objetivo en forma general para la practica de este tipo de test, sin embargo, no se señala su pertinencia y necesidad para el caso especifico, aun así el Ministerio Público ordeno la practica del referido test.

En igual sentido, al folio 81 consta diligencias solicitadas por la defensa que igualmente fueron ordenadas por el despacho Fiscal específicamente las entrevistas de ciudadanos que a la fecha de hoy son promovidas por la defensa como pruebas testimoniales, y se ordeno igualmente la realización de una valoración conductual para ser practicada a la niña victima en la presente causa, para lo cual fue juramentada en fecha 28-04-08, la profesional ciudadana F.V..

En conclusión, considera este Tribunal que no se ha producido ningún acto en la presente causa, causante de una indefensión para el imputado, ello en razón a que a cada solicitud realizada por la defensa fue ordenado por parte de Ministerio Público la diligencias necesaria para satisfacer cada una de sus pretensiones, sin embargo, alguna de ellas como es el caso de las entrevistas fueron ordenadas pero hasta la presente fecha no se ha obtenido los resultados, pero que de alguna forma se subsana al ser promovidas para el juicio oral y público como pruebas testimoniales.

Ahora bien, en relación a los resultados que puedan obtenerse tanto de los test como de la valoración conductual de la victima, que según información del Ministerio Público ya fue realizado y que puedan ser promovidas en el juicio oral y público, conforme a las normas que rigen la etapa de juicio, debe este tribunal precisar, que será decisión autónoma del tribunal de juicio que le corresponda conocer, determinar si los resultados de esas pruebas puedan ser incorporadas, para ello deberá evaluar sin tales resultados son pruebas nuevas o no, queda de esta forma establecido el criterio de esta Instancia Judicial en relación a los argumentos de la defensa a señalar una indefensión para su representado.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado V.M.U.F., venezolano, Titular de la cédula de Identidad V- 16.463.432, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 25-07-84, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de L.A. UREÑA Y A.C.F. y domiciliado en el Barrio Las Invasiones Bolívar 2000, Calle Principal, detrás del taller del Señor R.C., frente al bodega de Lucho, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente (se omite identidad por mandato legal), por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del COPP y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción.

En relación a la calificación jurídica, sin que el presente pronunciamiento pretenda ser una atribución de responsabilidad, pues solo el juicio determinará esa circunstancia, entre los hechos atribuidos al imputado señalan que éste le introdujo los dedos en el interior de su vagina de la adolescente, por lo que de alguna forma se subsume en lo previsto en el articulo 43 de la Ley, que por tratarse en este caso de una adolescente incurre en lo establecido en el numeral 1° del articulo 44 de la ley, es decir, el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

TERCERO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:

EXPERTOS:

Declaración en calidad de Expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los Funcionarios Dr. F.C. R. y el Agente de Investigación R.A.S.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Caja Seca, Estado Zulia y Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida respectivamente, las cuales son útiles ya que fueron los expertos designados para realizar las experticias de Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-136-120-08, de fecha 29-03-2008, y Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0153, de fecha 30-03-2007, son legales por cuanto fueron obtenidas lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizadas por Expertos debidamente juramentados como Funcionarios Públicos, son pertinentes por cuanto con ellas se demostrarán las condiciones físicas de la adolescente victima Y las lesiones sufridas por la misma al momento que el ciudadano V.M.F.U. le introducía a la adolescente M.A.A.B., DE 12 años de edad, sus dedos en la vagina y características de las prendas de vestir de la victima y del imputado que portaban para el momento de los hechos, y son necesarias ya que los expertos ratificarán tanto el contenido como la firma de las experticias por ellos realizadas y podrá ser sometidos a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.

TESTIGOS:

  1. - Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. De los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) V.C. y DISTINGUIDO (PM) H.A., adscritos a la Comisaría Policial N° 6, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles, ya que darán fe cierta de todo lo acaecido al momento de practicar la aprehensión en flagrancia del imputado, son legales, ya que su actuación estuvo ajustada a derecho lo cual podrá ser verificado en el desarrollo del debate oral, son pertinentes por cuanto la actuación desplegada por los mencionados funcionarios dio inicio a la presente causa, y son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios aprehensores y sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral.

  2. - Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal de los funcionarios DETECTIVE J.P. y AGENTE L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Nro 118 y suscriben acta de investigación penal, ambas de fecha 03-04-2008, practicadas en el sitio del Suceso, son legales, por cuanto su actuación fue realizada durante la fase de Investigación, por funcionarios adscritos al organismo investigativo designado para realizar las labores de pesquisa, son pertinentes por cuanto a través de ella se demuestra el sitio exacto del suceso y las condiciones en que este se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos, son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección y el acta a tales efectos y podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso.

  3. - Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos ANGULO BARRIOS Y.D.C., PIRELA VILLASMIL MILlTZA YUSELY, ANGULO BARRIOS YAISLETH DEL VALLE, BARRIOS CARMONA BINTELlA ENILDA, ANGULO BARRIOS FREDESVINDA, ANGULO BARRIOS YURILlS ELENA, ANGULO BARRIOS, YUDIS DEL CARMEN, C.A.V. y de la adolescente M.A.A.B., todos ampliamente identificados, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado son legales por cuanto se obtuvieron lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, son pertinentes por tratarse de testigos y de la victima de los hechos investigados en la presente causa, son necesarios ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 239 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para su incorporación por su lectura, las siguientes Pruebas Periciales: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal, signado con el N° 9700-230-AT-0153 de fecha 30-03-2008, 2.- Acta de Inspección Nro. 118, de fecha 03-042008, y 3.- Reconocimiento medico legal N°: 9700-136-120-08 de fecha 29-03-2008, su contenido y firma y para su lectura, será ratificado por los expertos que las practicaron.

Ofrezco para ser incorporada mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal la partida de de nacimiento N°: 499, emanada de La Prefectura de la Parroquia R.G., Municipio Sucre, Estado Zulia, perteneciente a la adolescente M.A.A.B., la cual es útil, por tratase del documento donde se evidencia la fecha de nacimiento de la adolescente, es legal, porque se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es necesaria, porque con ella se prueba la edad de la adolescente, es pertinente, por cuanto con ella se prueba que la adolescente nació en fecha 03-06-1995, por tanto tiene doce (12) años para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Así mismo, se admite las pruebas ofrecidas por el defensa privada, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, las cuales son:

TESTIMONIALES:

Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes ciudadanos: PORTILLO ROJAS N.J., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.243.176, SERRANO Q.J.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.175.282, CABRERA C.J.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No15.380.032, GRATEROL LAMUS J.Y., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.615.201, OMAÑA V ALECILLOS ENYERBETH JOSÉ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.716.520, GRATEROL LAMUS M.E., venezolana, mayor de edad, Titularle la Cédula de Identidad No. 19.929.990, PULIDO BENEDICTA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.395.429, R.P.M.G., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. 24.189.935, M.B., titular de la cédula de identidad no. 11.896.565, N.C., titular de la cédula de identidad no. 18.895.655, M.T.T., titular de la cédula de identidad no. 14.927.262 y D.M., titular de la cédula de identidad no. 19.043.139.

Se admite la prueba documentales promovidas por la Defensa, es decir, la Carta de Residencia y de buena Conducta, por cuanto las personas los testigos promovidos se referirán a esas pruebas.

Por ultimo se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano V.M.U.F., venezolano, Titular de la cédula de Identidad V- 16.463.432, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 25-07-84, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de L.A. UREÑA Y A.C.F., y domiciliado en el Barrio Las Invasiones Bolívar 2000, Calle Principal, detrás del taller del Señor R.C., Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida por el presunto delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente ( se omite identidad por mandato legal), por los hechos ocurridos en fecha 23 de Marzo 2008: “ En fecha, aproximadamente 5:00 de la mañana, en el sector Las Invasiones del Barrio Bolívar 2000, calle principal, primera trasversal parcela 77, Nueva Bolivia; Municipio T.F.C., Estado Mérida, cuando se introduce por el baño por la parte del techo el ciudadano V.M.U.F., cuando escucha la adolescente que la llaman y observa al ciudadano V.M.F.U., apodado Pelo Lindo, parado a su lado con un cuchillo puesto en su cuello y le dijo que se levantara, ella no quería levantarse obligándola a que se levantara y que no hiciera bulla que la niña estaba durmiendo, cerro la puerta y la saco para el porche, la sentó en el piso le ordeno que se quitara la camisa amenazándola con el cuchillo, comenzó a tocarle los senos y le dijo que se quitara el pantalón tocándole la totona (vagina) con todo y pantaletas y metiéndole los dedos por la totona (vagina) y le corto las pantaletas con el cuchillo y seguidamente le empezó a pasar la manos por los seños y la vulva y le manifestó que tenia que acostarse en el suelo, y que tenia que hacer el amor con el, en eso la agarro y ella iba a empezar a gritar cuando la introdujo para la sala y la acostó en el mueble y empezó a tocarle la totona con la lengua, llorando la adolescente, este le dijo que hiciera silencio sino la iba a matar, en eso se quito el pantalón y el interior para acostarse encima de la adolescente en ese momento la adolescente comenzó a llorar duro, por ello el imputado se paro y se vistió, salio por la puerta de atrás de la casa…”.

QUINTO

En relación a lo solicitado por la defensa de la no incorporación del ejemplar de periódico que esta inserto en causa este tribunal conforme a lo informado por el Ministerio Público, es decir, que su incorporación tuvo su motivación en la acta de entrevista realizada a la ciudadana Angulo J.d.C. que solicito al Ministerio Público fuera consignado el referido ejemplar y por cuanto el mismo no se ha mencionado en el escrito acusatorio en consecuencia no debe afectar al tribunal de juicio que el corresponda conocer pues su decisión se basara en lo alegado y probado en el debate, es por lo que considera improcedente la desincorporaron del referido ejemplar del periódico.

SEXTO

En relación a las placas radiológicas e informe sobre la valoración médica practicada al imputado a los fines de que se evalué por parte del tribunal la medida que pesa sobre el imputado, este tribunal tomando en consideración el articulo 264 del COPP pasa a revisar la actual medida de Privación judicial preventiva de libertad y encuentra que si bien, los recaudas consignados hacen ver el estado de salud que presenta el imputado, al cual en ningún modo se le ha negado el tratamiento que requiere y menos aun se le negara pues el derecho constitucional a la salud debe ser garantizado por el estado, no solo a los ciudadanos comunes sino también a los ciudadano que se encuentren privados de libertad, por lo que se le hace ver al imputado o defensa que cuando lo requiera podrá ser trasladado al centro de salud asistencial para garantizar el tratamiento que requiera en pro de su mejoría. En tal sentido por considerar quien aquí decide, que las circunstancias de privación de libertad siguen estando vigente, es por lo que se mantiene la actual medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio, y se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad al tribunal competente las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas promovidas por ambas partes en la forma antes especificada. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a V.M.U.F., venezolano, Titular de la cédula de Identidad V- 16.463.432, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 25-07-84, natural de Caracas Distrito Capital, domiciliado en el Barrio Las Invasiones Bolívar 2000, Calle Principal, detrás del taller del Señor R.C., Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida por el presunto delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente ( se omite identidad por mandato legal). Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. C.A.Q.R..

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

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