Decisión nº XP01-R-2012-000078 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2012

202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005880

ASUNTO : XP01-R-2012-000078

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: V.A.C.P., titular de la cedula de Ciudadanía Nº V- 19.002.459 y J.R.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.242.141.

RECURRENTE: S.S., en su condición de Defensor Público Sexto Penal.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Y.P., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21NOV2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado S.S., en su condición de Defensor Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas y actuando como defensor de los ciudadanos V.C.P. y J.G.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V 19.002.459 y V- 18.242.141, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13NOV2012, en virtud de la audiencia de presentación celebrada en fecha 12NOV2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos V.C.P. y J.G.M., antes identificados, por la presunta comisión del Delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, tipificado y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, tipificado y sancionado en el articulo 61 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Juez LUZMILA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 441, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado S.S.B., Defensor Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 13NOV2012, en virtud de la audiencia de presentación celebrada en fecha 12NOV2012, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA LEGITIMACION:

    Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteados por el profesional del derecho S.S., en su condición de Defensor Público de los imputados V.C.P. y J.G.M., todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decreto mediante el cual se califico la aprehensión en flagrancia a sus defendidos por considerar que no están satisfechos los presupuestos para su procedencia, así como la presentación tardía de los imputados ante el Tribunal de Control conforme a los lapsos fijados en el articulo 44 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor (a), pero en ningún caso en contra de su voluntad. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de los imputados celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 12NOV2012, fue el Defensor Público Sexto Penal abogado S.S.B., quien interpone la presente actividad recursiva, por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión dictada el 13NOV2012 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la causa Nº XP01-P-20012-005880 seguida a V.A.C.P. y J.R.G.M., antes identificados.

    Verificado el presente recurso, se constata que el abogado S.S., en su condición de Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en Alzada.

  2. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 14NOV2012, el abogado S.S., en su carácter antes mencionado, consignó escrito de apelación de auto, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 13NOV2012 por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del tribunal a quo, el cual riela al folio 62 de la presente causa, esta Alzada observa que la decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia es tempestivo, el recurso por haber sido ejercido oportunamente, conforme al articulo 448 del texto adjetivo, toda vez que el derecho para apelar nació el 13NOV2012, siendo la fecha de imposición del recurso el 14NOV2012, cuando solo había transcurrido un solo día, resultando tempestivo.

    DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por la cual califico la aprehensión en flagrancia de los imputados, y fundamentando su apelación de conformidad con el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión es recurrible conforme a la disposición in comento. Asimismo manifiesta su disconformidad por la presentación tardía de los imputados ante el Tribunal de Control, es decir, después de vencido el lapso del articulo 44constitucional.

    Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    Omissis…

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas ininpugnables por este Código;

    Omisssis…

    Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

    … la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

    ,

    Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

    …Artículo 437….

    La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

    Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

    …..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

    De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente apeló de una decisión que le era desfavorable, al decretarse flagrante la aprehensión lo que trajo como consecuencia la imposición de medidas y prosecución de un proceso en contra de los acusados de que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa al gravamen irreparable, en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

    Razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado S.S., en su condición de Defensor Público Sexto Penal y defensor de los ciudadanos V.C.P. y J.G.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V 19.002.459 y V- 18.242.141, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13NOV2012, en virtud de la audiencia de presentación celebrada en fecha 12NOV2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos V.C.P. y J.G.M., antes identificados, por la presunta comisión del Delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, tipificado y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, tipificado y sancionado en el articulo 61 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Así Decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado S.S., en su condición de Defensor Público Sexto Penal y defensor de los ciudadanos V.C.P. y J.G.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V 19.002.459 y V- 18.242.141, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13NOV2012, en virtud de la audiencia de presentación celebrada en fecha 12NOV2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos V.C.P. y J.G.M., antes identificados, por la presunta comisión del Delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, tipificado y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, tipificado y sancionado en el articulo 61 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Jueza Presidenta y Ponente,

    L.Y.M.P.

    La Jueza, La Jueza,

    M.D.J.C.N.C.E.

    La Secretaria,

    AMURABY ESPAÑA

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    AMURABY ESPAÑA

    LYMP/MDJC/NECE/AE/lbc.-

    EXP. XP01-R-2012-000078

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