Decisión nº 186 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 186

Causa N° 6528-15

Ponente: Abogada L.K.D..

Imputado: V.E.T.V..

Defensor Privado: Abogado H.M.H..

Representante Fiscal: Abogada L.V., Fiscal Octava del Ministerio Publico con Competencia en Violencia de contra la Mujer, adscrito al Segundo Circuito.

Víctima: Nº 1, y 2.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 01 de julio de 2015, el Abogado H.M.H., en su condición de Defensor Privado, actuando en este acto en representación del imputado V.E.T.V., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte, con el agravante establecida en el artículo 68, numeral 4º de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres Una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3º primer aparte de del Código Penal, cometido en perjuicio de las víctimas Nº 1, y 2, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 04 de agosto de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 22 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado V.E.T.V., en los siguientes términos:

…omissis…

I

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. L.V. y expuso los hechos relacionados con la presente causa y además encuadro los mismos en los siguientes delitos:

VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 68, numeral 4 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la víctima 1 y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 80, del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima 2, ambos delitos imputados a J.A.G..

VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte, de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 83, numeral 3 primer aparte, del Código Penal, imputados a los ciudadanos V.E.T.V., Y.M.T.V. y M.W.A.H..

Igualmente señaló los elementos de convicción que cursan en el expediente, solicito la calificación de la detención de los imputados en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y además también solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, ordinal 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados J.A.G., V.E.T.V., Y.M.T.V. y M.W.A.H..

Por ultimo solicito el traslado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua del imputado J.A.G. el día 29-06 2015 a las 2 p.m., para la recolección de muestras con el objeto de realizar los exámenes de VIH y VDRL conforme al artículo 46 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Impuesta la ciudadana M.W.A.H., de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: Primeramente nosotros mi esposo y yo, como mi cuñada nos pidió que la acompañáramos a hacerle una ofrenda de frutas a la Reina María Lionza íbamos por primera vez y decidimos mi esposo que es V.T. la acompañamos para que no fuera sola con el señor J.A.G., solo hacer una ofrenda aprender una velas, por bienestar, por las cosas buenas que nos han dado los santos, nosotros tenemos en esto muy poco tiempo y llegamos al sitio, las muchachas estaban acompañada con el esposo de una de ellas y cuando llegamos ella estaba con su esposo y su bebe y la víctima 2 no estaba llegamos a comprar una esencia y al llegar los vimos por primera vez y nos comentaron que iban hacerles unos despojos y les dijimos si querían que fueran con nosotros y nos vamos y como cargábamos los niños y nos fuimos y no tuvimos contacto con ella y su esposo después que nos fuimos a la montaña y como a las 7 de la noche aparece el esposo de la muchacha y la vecina la otra víctima pues, y nosotros estábamos arreglando las cosas para hacer lo que íbamos hacer y en ese momento en las cuevas llegamos y empezamos cocinar y comimos y empezaron la sesión allí y le recomendaron una receta para que limpie la casa y al finalizar la sesión le dejaron dicho a ella que tenía que ir a la capilla que está más arriba a prender un velón y después todos nos acercamos a la cueva y ellos subieron el Sr. Espiritista y la víctima y nosotros nos quedamos abajo y nos bañamos en la cascada y como nos íbamos a quedar y ellos quedaron en que se iban a ir y luego ellos bajaron y le pidieron a la otra muchacha que también tenían que subir y de sorpresa la víctima 1, sale con el esposo gritando me violo me violo y quedamos todos impactados y la otra muchacha la víctima 2 bajo desnuda y yo le di una chaqueta de mi esposo para que se cubriera y decía me violo me violo y el espiritista se quedó arriba y yo le preste mis ropas y le dije de saber esto nunca había venido para acá, nosotros no teníamos ni las más remota idea de lo que iba a pasar y yo tengo un bebe de un año, y en el momento le brindamos apoyo y yo les dije antes de que pasara esto todos mis datos, mi teléfono mi dirección, al pasar todo eso ella dijo vamos a denunciar y le dijimos está bien denuncie pero que nosotros somos también como víctimas nosotros no tuvimos contacto ni visual ni físico ni nada y nos pareció extraño por que el espíritu debe estar acompañado de un banco y nosotros nos fuimos no nos préstamos para semejante caso. Seguidamente el juez le cede la palabra Fiscal del ministerio público ABG. L.V. quien formula las siguientes preguntas pregunta 1) ¿diga su número de teléfono? Respondió 04269061835.

2) ¿Diga el número de teléfono de su esposo respondió 04268099201. 3) ¿Diga el número de teléfono de su cuñada 02789884041.4) ¿Dónde fueron aprehendidos ustedes? respondió en la casa de mi cuñada que habíamos regresado. 5) ¿quién estaban allí? respondió todos V.E.T.V., mi cuñada y mi persona y los niños. 6) ¿cómo explica usted si una persona dijo que había sido violada cómo explica que el Sr. J.A.G. estaba con usted en la casa? respondió nosotros regresamos a la casa y el llego y trato de explicarnos que ella comenzó gritar eso fue como a la una de la tarde. 7) ¿Desde qué horas estaba en su casa? respondió llego como a horas de mediodía. 8) ¿cuánto tiempo tienes conociendo a el Sr. J.A.G. respondió dos meses. Seguidamente el juez le cede la palabra a la Defensa privada ABG. ANGY MOSQUERA quien le formula las siguientes preguntas a la imputada 1) ¿subieron a la montaña arriba? Respondió no en ningún momento estuvimos en una cueva en la parte de abajo. 2) ¿Ustedes llegaron a recomendar al espiritista? respondió no por que de hecho le dijimos a ella que llevamos muy poco tiempo conociendo al J.A.G.. 3) ¿según la víctima 2 usted le presto su ropa a la víctima 1? respondió por supuesto cuando yo la vi en ese estado le regale la ropa. Seguidamente el Juez le formula las siguientes preguntas a la imputada: 1) ¿Diga usted si este Sr. J.A.G. es familia? respondió ninguno, no. 2) ¿De dónde conoció al Sr. J.A.G.? respondió en casa de mi cuñada J.T.. 3)¿Usted nombro una persona llamada banco que es eso? respondió en la cueva habían dos personas un Señor y una señora y sus 3 hijos pagando una misión por milagros, la muchacha es banco es decir aquellas personas que ayudan al espíritu es como un asistente y era la muchacha que estaba allá en la montaña. 4) ¿usted había hecho estos trabajos de espiritismo con el Sr. J.A.G.? respondió de verdad muy poco porque yo lo conocí en casa de Jenifer porque estaba haciendo una limpieza de la casa si había hecho limpiezas y consejos. 5) ¿usted llego al sitio de los hechos con el Sr. J.A.G.? respondió nos encontramos en el sitio mi esposo, mi cuñada y yo nos encontramos y nos fuimos al sitio por que era la primera vez que íbamos y el que conocía ese sitio era el espiritista. 6) ¿cuándo usted converso con las víctimas ya usted estaba con el Sr. J.A.G.? Respondió me encontré con las víctimas y con el Sr. J.A.G.. 7) ¿quién le dijo a la señora víctima 1 que tenia que subir a poner el velón? respondió no fue ninguno de nosotros según el espíritu dijo que subiera y yo escuche todo estábamos todos. 8) ¿cuánto tiempo estuvieron arriba? respondió unos quince minutos solo subió la víctima 1 y el espiritista.

Impuestos los ciudadanos J.A.G., V.E.T.V. y Y.M.T.V., de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron cada uno por separado lo siguiente: No deseo declarar.

La defensa representada por el Abogado H.M., asistente técnico de V.E.T.V. expuso entre otras cosas lo siguiente: "Oída la solicitud fiscal vista la denuncia hecha por la víctima N° 1 y 2, en ningún momento mi defendido participio en la perpetración de los hechos del abuso sexual y menos facilito, porque el es bombero en Puerto Cabello no está en la zona durante los días de semana por ello mi defendido en ningún momento ayudo los mecanismos por que se quedó abajo no conoce a las chicas y es lógico en las experticias realizadas y las que solicita la representación fiscal y me adhiero a las mismas, por lo que el hecho de haber encontrado los apéndices pilosos de debe practicar las pruebas, es extraño que el esposo de una de las víctimas y se quedó estático, en la experticia técnica se observa que ninguna prenda arroja evidencia de interés criminalístico esta defensa técnica considera que no están dados lo extremos legales para calificar el delito de abuso sexual artículo 43 porque no ayudo ni contribuyo a cometer el delito y en las actas procesales no aparece como que hayan ayudado a la perpetración del hecho por lo que no participo en los hechos y solicito una l.p. o en su defecto una medida cautelar de presentación, es todo...".

La defensa representada por el Abogado ANGY MOSQUERA, asistente técnico de Y.M.T.V. Y M.W.A.H., expuso entre otras cosas lo siguiente: La víctima indica que mi defendida M.W.A.H. le presto auxilio y no menciona en ningún momento tuvieron participación con el hecho ocurrido y cuando la ciudadana que fue violada comienza a gritar y mis defendidas también comienzan a grita para darle apoyo a la víctima pido medida cautelar bajo presentación o en su defecto l.p. en vista de que M.W.A.H. esta residenciada en Turen y no va entorpecer ningún acto de investigación es todo ..."

La defensa representada por el Abogado E.P. asistente técnico de J.A.G. expuso entre otras cosas lo siguiente: "Oída la solicitud fiscal la defensa niega, rechaza y contradice los indicada por la fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto nos presentó un cuento muy bonito pero al observar las actas que rielan en los primeros folios de la causa que aquí nos atañe me doy cuenta que hay un manejo extraño en todo esto por que si bien es cierto que en la primera denuncia establece que era las dos de la mañana cuando en ese momento subió a la montaña en compañía de mi defendido para realzarle un acto de esoterismo, no es menos cierto que preocupa a esta defensa que como es posible que a las dos de la mañana una joven que se reputa honestamente señora casada ama de casa se deje convencer de un extraño que por sus propias palabras le dice que lo conoció allí de acuerdo a lo que dice la denuncia y se deja ir con este a solas a esa hora de la madrugada sin que su señor esposo se haya atrevido a poner algún objeción y me pregunto una mujer cualquiera se pone en manos de un extraño a esa hora para realizar este tipo de costumbre a estas alturas de la vida estemos creyendo a cosas ajenas a la realidad donde hoy la tecnología nos enseña cosas nuevas y mejores y fue que este señor le hizo ofrecimientos externos o mi defendido tenía un arma o cualquier cosa que pudiera influir para que esta señora lo acompañara sola y es muy fácil venir luego y decir este señor me violo allí arriba No la tenía atada ella pudo haber salido corriendo pudo haber gritado ninguna de estas cosas se menciona allí y su familia estaba allí cerca so lleva a la defensa a dudar de cada una de esas palabras por lo que sería la víctima a o uno, por que razón suceden estas cosas, habría que preguntar cómo es que se trasladan en la noche, existen la inmensa duda, por que en la preguntas formuladas por el funcionario esta persona explica de manera muy sencilla eso fue a las 2 de la madrugada pareciera una fiesta, es una violación muy extraña hay una prueba que posteriormente que consigno el ministerio público por que explica el funcionario que realiza la prueba de los llamados barridote semen por que no cuentan con los elementos para determinar tal prueba, como es posible que cuando la víctima regresa no manifiesta de inmediato la situación en la que se había visto reacciona de manera tranquila bajo de manera tranquila y no es si no cuando sube el ciudadano con la señora mal llamada victima 2 cuando esta señora dice el le va hacer lo mismo que me hizo a mi, pareciera que desconfía de su familia, aquí cabe un gran duda, piensa esta defensa que debe ser así debe tenerse como un acto sexual consentido ese es la explicación que dice las damas cuando no pueden dar una explicación, quiero señalar que la víctima en el acta de denuncia indica y solcito una medida cautelar basado en la duda y en el peor de los casos se deje en la comisaría de Píritu y que no se admita la prueba de barrido, es todo...".

Se le concedió la palabra a la VICTIMA 1 (IDENTIDAD RESERVADA) y expuso: Como ha escuchado yo estaba en la perfumería de los aguacates buscando unas cosas para mi y mi casa y llegan el grupo familiar y se me acerca J.A.G. y nos dice que no gastemos ese dinero que es mucha plata, que el trabaja con plantas y que el nos ayuda y nos dice que nos quedemos y vayamos con ellos para arriba y le digo que cargo a mi hija de meses y por la plaga no quería subir y en ese momento me presenta a Jenifer a Víctor y a María y nos dijo que éramos como familia y como cargaban cuatro niños y entonces yo me regreso con mi esposo a llevar a mi hijo para mi casa por que no quería subir y en vista de eso cuando llegamos le comentamos a mi vecina y ella decide acompañarnos llegamos y ellos ya estaban arriba y las mujeres nos decían que eran de confianza que tenían mas de 17 años trabajando esas cosas, y empezó a bajar el J.A.G. Los muertos y decían que no nos podíamos ir a hasta que no terminara la sesión y el Sr. espiritista me dice que no me podía ir y el me dijo que tenía unas cosas malas que tenía un muerto si no me hacia esas cosas mi hija se podía morir y para que nos agarrara las doce de la noche que subiéramos para poder prender un velón para ofrecerle al más allá y las personas con las que el andaba nos decían cuando el espíritu se va el Sr. No sabe nada y es cuando los que andan con el dicen que tenían que subir conmigo a prender un velón y salen las mujeres y me dicen que tenían que hacerlo porque es por mi bien y mi esposo dice bueno yo subo también y ellos salieron que no, y Víctor le dice a mi esposa que él era de confianza y el espiritista dice que confiara en él y las chicas dicen conmigo lo hizo me sentí bien se me abrieron los caminos y en vista de que el me dijo que mi hija se iba a morir por que tenía un espíritu y que se la iban a llevar los muertos y como tenían ya varios días mi hija sin dormir no sabíamos que le pasaba y entonces subimos más de 20 minutos, muy retirado no se veía nada encendemos el velón cuando bajamos el se transporta nuevamente y le entra el espíritu y me dice que teníamos que esperar que se consumiera el velón y me dice que me tengo que desvestirme y le dije por favor, te pido que bajemos y como el empezó a pelear conmigo y a decirme que tenía que desvestirme que si no lo hacía que él lo iba hacer y me dijo que si no lo hacia el me iba a estrangular y me desnudo hizo lo que tenía que hacer, cosa que no quise hacer yo no lo quería y no podía con la fuerza de él, luche con él, y tuve que vestirme y bajar y me dijo que si decía algo él se encargaba de hacerme algo con mis hijos y fue cuando mi esposo me pregunta que paso y le dije me quiero ir y vamos al carro y en eso veo que va con mi vecina y le dije va hacer lo mismo que me hizo a mi y comencé a gritar y ella llego ya completamente desnuda y las mujeres decían que dejara el escándalo y agarre una chaqueta que estaba en el piso y se la di y ellos comenzaron decirme que me callara y mi esposo subió un poco no logro subir hasta donde él nos llevó, pero ellas después decían que ellas no tenían nada que ver, en todo eso mi esposo le pregunto a una de ellas a la esposa de Víctor y ella le dijo a mi esposo que si era verdad porque ella había abusado con ella hace un mes y dijo si le creo porque ya lo hizo conmigo hace un mes y que ella había amenazado si decía algo y nos pedían que lo sacáramos de allí, nosotros salimos de allí de una vez a la PTJ.

Seguidamente se le concedió la palabra a la VICTIMA 2 (IDENTIDAD REESERVADA) quién expuso: "Cuando el me dice que esta transportado y pide un tabaco y 3 velas y me dice que hay que llevarlos para arriba y me dice prende las velas y me dice que fume el tabaco y yo nos sabia como y nos regresamos y le dije me siento mal y el espíritu nos pasa cada rato anís y yo no bebo y las muchachas decían tomen por las buenas por que si no el espíritu las obliga y le dije estoy mareada y me dice que lo tengo que banquear y me dijo que rezara el padre nuestro y el a.M. y yo le dije que el credo medio lo sabía de lo asustada no rece ni moví las manos y lo que hacía era mirar para ver cómo podía salir corriendo y supuestamente se transportó en el agua y se sentó en la laguna y me dijo que me desnudara y me dijo que tenía que ser sola tu y yo y le dije que no me iba a desnudar, tengo miedo y en eso me agarra por la mano y me dice vamos a prender otra vela y me lleva más lejos quítate la ropa y yo misma me iba quitando la ropa y cuando me dice quítate la ropa y yo te la pongo aquí y le digo un momento y escucho que grita mi nombre y escucho que el esposo de ella que viene y me ate a una rama y ella me dijo tápate y todos estaban allí y ninguno me ayudo abajar y me pasa una broma y me embarranco pa bajo y allá abajo el violador me dijo como me dejaste y le dije como te deje pedazo de loco y me dijo me rasguñaste y venia no se si con un vidrio no se, pero no me deje tocar de el, y al bajar le dije a Víctor ayúdame abajar y el esposo de ella me dijo abuso de ti y le dije no el no abuso de mi y me dijo que fuéramos a PTJ, y me dijo busca pruebas que yo te viole y le dijo a la de pelo corto que el se escapo y nosotros nos vinimos a la PTJ.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

EL Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

De la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 18/06/2015 y que encuadran perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 68, numeral 4 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la víctima 1 y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 80, del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima 2, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto exigido.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

En el expediente cursan los siguientes elementos de convicción:

-Acta de denuncia de fecha 18/06/2015, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual la VICTIMA 1, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se cometió el hecho en su contra. (Folios 1, 2 y 3).

-Acta de denuncia de fecha 18/06/2015, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual la VICTIMA 2, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se cometió el hecho en su contra. (Folios 7 y 8).

-EXAMEN MEDICO LEGAL, DE FECHA 18/06/2015, practicado en la persona: A.K.H.R., Cl: V-19.457.724, en la cual entre otras cosas se establece lo siguiente:

(...).

Examen practicado en: MEDICATURA FORENSE ACARIGUA: 18/06/2015

• Para el momento del examen físico, no hay lesiones externas que describir.

• Genitales externos: femeninos acorde a la edad Himen con edema eritematoso para actividad sexual reciente, desgarro antiguo las 7:00 y 5:00 en horas del reloj.

• Se toma muestra con hisopo para frotis vaginal

EXAMEN ANO RECTAL:

Pliegue anal indemne

CONCLUSIÓN

HIMEN CON EDEMA Y DESGARRO ANTIGUO

SIGNOS DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE

ANO RECTAL SIN LESIONES

- EXAMEN MEDICO LEGAL, DE FECHA 18/06/2015, practicado en la persona: B.R.A.V., Cl: V-24 936.741, en la cual entre

otras cosas se establece lo siguiente:

Examen practicado en: MEDICATURA FORENSE ACARIGUA: 18/06/2015

• Contusión escoriada en antebrazo derecho t muslo derecho

• Contusión escoriada en rodilla derecha y equimosis en radial izquierdo.

CONCLUSIONES:

ESTADO GENERAL: Satisfactorio

TIEMPO DE CURACIÓN: 07 días salvo complicaciones.

PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 03 días.

ASISTENCIA MÉDICA: No

TRASTORNOS DE FUNCIÓN: No

CICATRICES: No

CARÁCTER: LEVE.-

- Acta de declaración rendida por el TESTIGO A, de fecha 18/06/2015, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 15 y 16).

- Inspección de fecha 18/06/2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en el lugar donde ocurrieron los hechos relacionados con la presente causa. (Folios 19 y 20).

-Acta policial de fecha 18/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados J.A.G., V.E.T.V., Y.M.T.V. y M.W.A.H.. (Folios 21 al 23).

- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, la cual textualmente establece lo siguiente: ACARIGUA, JUEVES 18 DE JUNIO DEL AÑO DOS Mil QUINCE .En esta fecha, siendo las 04:10 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE V.S., adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°. 115°, 153° y 2850 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 34°, 35°, 48° y 500 de la Ley de los Orgánica del Servicio Policial de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal.'" Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número: K-15- oo5g1754, que se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, se presentó previo traslado de comisión el ciudadano: H.J.T., nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 41 años de nacido el 06-0 7- 74 estado civil soltera profesión u oficio Mecánico residenciado en el Barrio Libertador sector 02, calle 01 y 02, casa sin número, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426- 2191.11, titular de la cédula de identidad V-12.26Z086 quien figura como testigo. En la presente causa, con la finalidad de rendir declaración quien sin juramento alguno manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy jueves 18-06-2015, aproximadamente 12:00 horas de la mediodía, momentos en que me encontraba en mi lugar de residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, cuando se presenta una comisión de este despacho, quienes me manifiestan el motivo de su presencia, y yo les indique que efectivamente conocía de trato y comunicación al ciudadano de nombre: GALLEGOS J.A., yo me traslade en conjunto con la comisión hacía su lugar de residencia, siendo negativa la búsqueda, .yo le manifesté a la comisión que dicho ciudadano practicaba esoterismo y frecuentaba a la casa de la ciudadana de nombre: Y.M.T.V., asimismo les indique de igual forma el lugar de residencia de la ciudadana, y al llegar la comisión realizo su procedimiento, para luego ser trasladado hasta esta oficina a rendir declaración entorno al caso que investigan. Es todo "SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha del hecho ocurrido? CONTESTO: "Me entere del caso que se instiga cuando la comisión fue a mí lugar de residencia y me informaron lo que había sido y que si sabía la ubicación del ciudadano J.A.G., y me manifestaron que el hecho ocurrió en la montaña donde se practica espiritismo de nombre los Aguacates, ubicada por la carretera vieja vía San R.d.O., 4nicipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, el día de hoy jueves 18-06-2015, aproximadamente 01:30 horas de la madrugada" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GALLEGOS J.A. autor del hecho que se investiga? CONTESTO: "Si, desde hace aproximadamente dos años atrás, pero hace año y medio no lo trato" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual no mantiene comunicación con el ciudadano J.G.? CONTESTO: "Por un problema que tuvimos hace un año y medio" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de problema sostuvo con dicho ciudadano? CONTESTO: "Porque hace aproximadamente un año atrás el ciudadano J.A.G., me metió en un problema con una presunta violación, quien basándose por las practicas del esoterismo abusa sexualmente de sus víctimas" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos de cuantas mujeres han pasado por un hecho similar al que narra? CONTESTO: "Que yo sepa dos" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento desde hace cuánto tiempo el ciudadano J.G. practica el esoterismo? CONTESTO: "Desde hace aproximadamente dos años" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, practica su persona el esoterismo? CONTESTO: "Sí, desde hace aproximadamente diez años" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha practicado alguna vez esoterismo con dicho ciudadano? CONTESTO: «Si, pero no de la forma que el la emplea" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana VENNIFER MIREILE TORRES VEGAS? CQI TESTO: "No" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano J.A.G., autor del presente hecho? CONTESTO: "Solamente sé que llama J.A.G., y reside en el Barrio Libertador sector 02, calle 02 y 01, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, desconozco más datos de él" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano J.A.G.? CONTESTO: "Es de piel color morena, contextura delgada, como de 1,75 metros de estatura, tiene 29 años de edad, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos pequeños, de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios delgados, mentón ancho, tiene cicatrices en diferentes partes cuerpo" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano J.A.G. porta algún tipo de arma de fuego CONTESTO: "No sé" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Listad, conocimiento que el ciudadano autor del hecho que narra ha sido detenido por algún organismo policial? CONTESTO: "Si, estuvo detenido porque se apropió de un cauchos" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más presente entrevista "No". "TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.

-ACTA DE ENTREVISTA, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: ACARIGUA. JUEVES 18 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 0 7:00 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho la Funcionaría: DETECTIVE ZAHRA MAMAR!, (sic) adscrito al Grupo 1)e Trabajo de Delitos Contra la Vida e Integridad Psicofísicas de las Personas de esta Sub Delegación, quién actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado con los Artículos 34°. 35°, 48°, 50°, de la Ley Orgánica del servicio Policial de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja expresa constancia cíe la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación. Estando presente en este despacho, en la sala de espera, una persona quien amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales en los artículos 3°, 5°,6° y 90, quien se identificó como: VICTIMA 1, quien es denunciante y víctima, a fin de continuar con las diligencias relacionado con la causa 1(45-0058-01754, por tinos de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen orden de la Familia (Violación); SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA VICTIMA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencias: Dos (02), velones, de igual tamaño, colores blancos y rojo, Un velón color Rojo, Un (01) velón, color Amarillo, Un (01) velón, color Azul, Un (01) recipiente contentivo en su interior un líquido color Rojo, Un (01) recipiente contentivo en su interior un líquido de color verdoso, Un (01) recipiente elaborado en material sintético con una sustancia denominada chimo, Un (01) objeto contundente elaborado en madera (Bastón), color Verde, Un (01) figura elaborada en yeso, en forma de imagen, Un (01) lentes de color beige Nueve (09) velas de diferentes colores, Un (01) pintura labial color rojo, "es (03), hojillas cortantes, Cuarenta (40) tarjetas tipo cartas, Un (01) sombrero color marrón, Tres (03) envases contentivo en su interior de un polvo negro, Una ..,(01) prenda de vestir de usos femenino? CONTESTO: 'Los objetos puesto en vista y manifiesto son los objetos que utilizo el ciudadano para el momento en que se encontraba realizando el trabajo de esoterismo (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE MANIFIESTO LAS EVIDENCIAS ANTES MENCIONADA A LA VICTIMA 1). Es todo cuanto debo informar al respecto. ES TODO TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMA. –

- ACTA DE ENTREVISTA, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: ACARIGUA, JUEVES 18 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 0 7:20 horas e la Noche, compareció por ante Este Despacho la Funcionaría: DETECTIVE ZAHRA MAMARI, adscrito al Grupo De Trabajo de Delitos Contra la Vida e Integridad Psicofísicas de las Personas, de esta Sub Delegación, quién actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado con los Artículos 34°, 35v, 48", 50°, de la Ley Orgánica del Servicio Policial de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Estando presente en este despacho, en la sala de espera, una persona quien amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales en los artículos 30, 5°,6° y 9o, quién se identificó como: TESTIGO B. quien es testigo de la presente causa penal, a fin de continuar con las diligencias relacionado con la causa K45005801754, por unos de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de la Familia (Violación): SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA VÍCTIMA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencias: Dos (02), velones, de igual tamaño, colores blancos y rojo, Un velón color Rojo. Un (01) velón, color Amarillo, Un (01) velón, color Azul, Un (01) recipiente contentivo en su interior un líquido color Rojo, Un (01) recipiente contentivo en su interior un líquido de color verdoso, Un (01) recipiente elaborado en material sintético con una sustancia denominada chimo, Un (01) objeto contundente elaborado en madera (Bastón), color Verde, Un (01) figura elaborada en yeso, en forma de Imagen, Un (01) lentes de color beige, Nueve (09) velas de diferentes colores, Un (01) pintura labial color rojo, Tres (03, hojillas cortantes, Cuarenta (40,) tarjetas tipo cartas, Un (0') sombrero color marrón, Tres (03 envases contentivo en su interior de un polvo negro. Una (01) prenda de vestir de usos femenino? CONTESTO.'" Para el momento en que nosotros llegamos, él tenía todas esas cosas para comenzar a traba el esoterismo. (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LAS EVIDENCIAS ANTES MENCIONADA A LA VICTIMA 1. Es todo cuanto debo informar al respecto, ES TODO TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMA.

Examinadas las actuaciones procesales presentadas y transcritas anteriormente, se desprende de las mismas que los imputados de autos participaron en los hechos que les imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, hechos que fueron confirmados en la sala de audiencia por la victima 1 y la victima 2 cuando señalaron a J.A.G. como autor del hecho de la violencia sexual y a los otros co-imputados ciudadanos V.E.T.V., Y.M.T.V. y M.W.A.H. como cómplices por haber realizado acciones que facilitaron la perpetración del hecho, por lo que, no hay dudas para este Tribunal que en autos existen suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente la responsabilidad penal de los imputados, considerando quién aquí decide que se encuentra también satisfecho el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta al tercer supuesto (perículum in mora), este Juzgador observa que también se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponerse en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 68, numeral 4 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la víctima 1 y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 80, del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima 2, en virtud que las penas a imponer exceden en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados de autos, en libertad podría intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida cautelar privativa de libertad al imputado J.A.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 68, numeral 3 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la víctima 1 y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 80, del Código Penal ambos, cometido en perjuicio de la víctima 2 y a los imputados V.E.T.V., Y.M.T.V. y M.W.A.H., también se le decreta medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte, de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 83, numeral 3 primer aparte, del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por los defensores. Así se decide.-

Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se califica la detención de los imputados J.A.G., V.E.T.V., Y.M.T.V. y M.W.A.H. en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento establecido en la referida Ley, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así también se decide.-

IV

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se califica la detención de los imputados J.A.G., V.E.T.V., Y.M.T.V. y M.W.A.H. en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento establecido en la referida Ley, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.A.G., portador de la cédula de identidad N°22.105.989, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 68, numeral 4 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la víctima 1 y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 80, del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima 2.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, V.E.T.V., portador de la cédula de identidad N° 19.798.449, Y.M.T.V., titular de la cédula de identidad N°17.277.277 y M.W.A.H., portador de la cédula de identidad N°22.108.437, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 68, numeral de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3, primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de las victima 1 y 2.

CUARTO: Se ordena el traslado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua del imputado J.A.G. el día 29-06 2015 a las 2 p.m., para la recolección de muestras con el objeto de realizar los exámenes de VIH y VDRL conforme al artículo 46 numerales 1 y 5 de la Constitución nacional en concordancia con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado H.M.H., en su condición de Defensor Privado, actuando en este acto en representación del imputado V.E.T.V., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…omissis…

NARRACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS Y SU FUNDAMENTOS:

Observada minuciosamente las Actas Policiales, entrevistas y denuncia que componen el presente Asunto signado con la nomenclatura PP11P-2015-0002204, se vislumbra con mediana claridad que mi defendido estaba en el lugar pero no en el sitio especifico donde ocurren los hechos, es decir, en la Montaña Arriba, toda vez que él se había quedado en la Cueva que queda como a 20 minutos del sitio de los hechos, con su esposa M.W.A., su hermana Y.M.T.V., cinco (5) niños, más B.R.A.V. (victima 2) y el Esposo de A.K.H.R. (Victima 1), o sea en total ( 6) adultos incluido mi defendido.

Pues bien, el hecho de encontrarse mi defendido en el sitio más no en el lugar de los hechos y siendo que no participo ni en forma directa, ni indirecta, ni facilito ni contribuyo en los actos, ya que la sola estadía en el lugar más no en sitio no es esencial y determinante para que se cometieran los actos sexuales con las Victimas 1 y 2, ya que. mi patrocinado desconocía cuál eran las intenciones y conducta del Autor, pues el no contribuyo al resultado dañosos y menos en la ejecución de los hechos ni antes ni durante o después de la ejecución de los mismos, de manera tal que su comportamiento no se compenetró de forma estrecha, ni entrelazada con la conducta del Autor hoy Imputado y menos desconocía las intenciones dolosas del agente causante de los daños, distinto sería el caso que mi defendido estuviere presente, ya que al trasladarse la Victima 1 y luego la Victima 2, Montaña Arriba dejo de tener contacto visual y físico, por lo que nunca llego a reforzar o facilitar la acción, pues su conducta no fue determinante para la producción de los daños, por lo que al no participar en la perpetración del delito principal, ni durante o después de la ejecución, tal como es narrado por los protagonistas en las Actas, denuncias y entrevistas, ya que mi defendido conjuntamente con el grupo, incluido EL ESPOSO DE LA VICTIMA 1, permanecían Montaña Abajo, entonces la misma actitud del Esposo de la víctima fue la misma que tomo mí defendido de rechazo en los hechos que estaban ocurriendo, pues mi defendido no tenía el dominio de los hechos a su alcance, como tampoco lo tenía el esposo de la Víctima, ni las otras personas, por encontrarse en la Cueva Montaña Abajo. El aporte es decir, que es buen brujo no significa que está indicando que sea una buena o mala persona, pues la Victima A, como todos, estaban confiados en la personalidad del Imputado Autor, nunca pensaron en su afán de causar un daño, en su obrar como un degenerando y aberrado sexual, por ello mi defendido no intervino ni antes ni después en la ejecución de los hechos, no existiendo el fumus boni iuris para acordar una privativa de libertad, ya que la VICTIMA 1, de nombre A.K.H.R. narra en su exposición los hechos así:

"Resulta ser que el día de ayer miércoles 17/06/2015 aproximadamente 06:00 horas de la tarde, momentos en que me encontraba en la Montaña donde se practican espiritismo de nombre los Aguacates ubicado por la carretera vieja vía San R.d.O.d.M.A.B.E.P. en compañía de mi esposo TESTIGO A, mi vecina de nombre TESTIGO B, porque íbamos a comprar unos materiales de espiritismo para trabajar cuando de pronto, se nos acerca un grupo de personas desconocidas, integrados por dos hombres y dos mujeres en compañías de varios niños quienes se identificaron como J.A.G.; VÍCTOR, J.T. y M.A., el primero nos invita a presenciar una sesión espiritual que iba a realizarse y nos manifiesta que no gastáramos dinero en materiales porque no era necesario nosotros aceptamos y nos fuimos con ellos hacia la montaña arriba, cuando ya iba avanzando la sesión espiritual, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada del día de hoy jueves 18/06/15, J.A.G., quien según tenía un espíritu en su cuerpo me dice que lo acompañara a encender un velón unos metros más arriba de la montaña, yo creyendo que era parte de la sesión espiritual lo acompañe y nos fuimos cuando llegamos al lugar donde se iba a encender el velón me dice que me quitara la ropa yo me sorprendo y me niego y le pedí que bajáramos hasta donde estaba el grupo, el me dice que si no hacía caso me iba a salir el diablo y como estoy embarazada me dijo que mi hijo nacería muerto de pronto se me abalanza y comienza a quitarme la ropa yo comienzo a forcejear con él pero la fuerza física logra dominarme para luego abusar sexualmente de mi y amenazándome diciéndome que no dijera nada a nadie porque si no me saldría el diablo, yo asustada le digo a mi esposo que nos fuéramos que ya no quería estar allí él se sorprende me pregunta ¿ por qué? Yo no le dije nada. Igualmente J.A.G. luego le dice a mi VECINA B, lo mismo que me había dicho a mí y ella se va con él y que a encender un velón yo asustada porque no le fuera a pasar lo mismo que a mí, le conté a mi esposo lo que me había sucedido, él se alarma y comenzamos a llamar a mi vecina ella comienza a responder a los llamados y se viene corriendo hasta donde estábamos nosotros pero venia desnuda porque el muchacho le quería hacer lo mismo que me hizo a mí pero no pudo, porque ella logro huir. Luego el baja todo ensangrentados diciendo que mi Vecina lo había cortado, mi esposo molesto por lo que había sucedido comienza a reclamarle, pero lo negaba diciendo que había sido un espíritu que estaba dentro de él, después de que pasa todo las personas que lo acompañaban se fueron con él, sin decir nada y nosotros esperamos hasta que amaneciera para venir hasta esta oficina a formular la denuncia." A la Décima Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, que persona se percato del hecho antes mencionado? Contesto No sé, porque solamente estábamos él y yo en la parte de arriba cuando él me dijo que teníamos que subir solos a prender el velón y las demás personas se quedaron abajo. A la Vigésima Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted su persona llego a solicitar algún tipo de ayuda? Contesto, No porque él me tenía amenazada.

Con esta acta de denuncia se puede determinar que mi defendido no estaba en el sitio de los hechos sino en el lugar de los Arroyos, ya que la Victima subió Montaña Arriba, es decir, como 20 minutos del sitio y mi defendido como todas las personas se quedaron a bajo desconociendo lo que estaba ocurriendo Arriba y así lo narra en la repuesta a la pregunta Decima Segunda "porque solamente estábamos él y yo en la parte de arriba cuando él me dijo que teníamos que subir solos a prender el velón y las demás personas se quedaron abajo." Y como ella no solicito ayuda mas podrían ser adivino de lo que montaña arriba estaba ocurriendo, por ello no se dan los extremos del Segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los elementos de convicción existentes en las Actas Policiales no se acreditan que mi defendido haya ayudado o facilitado bajo esas modalidades en la comisión de un hecho, es decir, que él A quo no verifico la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya ayudado, asistido o facilitado la comisión del hecho, como para privarlo de su libertad por lo que ajustado a derecho es decretar LA L.P.R., por no tener ningún grado de participación ni directa ni indirectamente en los hechos. Ciudadanos Magistrados, tampoco consta a las actas ningún acuerdo previo, ni prestó asistencia al autor de los hechos, ni antes ni durante la ejecución de los hechos, como tampoco suministro ayuda, ya el Autos de los daños lo hubiere hecho por las circunstancias de la noche, en un sitio oscuro y utilizando la fuerza circunstancias estas que no realizaría si hubiesen estado todos reunidos en el grupo en la cueva montaña abajo.

Posteriormente se le toma declaración o Entrevista a la TESTIGO "B", Victima 2 de nombre B.R.A.V., quien narra los hechos:

Resulta ser que el día de hoy Jueves 18/6/15 aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, momento en que nos encontrábamos en la montaña donde se practica espiritismo de nombre los Aguacate, Ubicada en la carretera Vieja vía a San R.d.O. en el Municipio Agua B.E.P., en compañía de mi Vecina VICTIMA 1, su esposa de Nombre TESTIGO A y unos Ciudadanos de nombre J.A.G., VÍCTOR, J.T. y M.A. que habíamos conocidos en el lugar cuando comenzó la sesión espiritual J.A.G. le dice a mi Vecina VICTIMA 1, que tenía con él, montaña arriba a encender un velón, ella se va con él y luego de una hora aproximadamente regresan pero ella venia como triste y asustada luego de unos minutos J.A.G. me dice que me tocaba subir con él para llevar unas velas, yo lo acompaño y cuando íbamos arriba me dice que tenía que quitarme la ropa para poder alejar unas brujerías que según él yo tenía, le digo que no, porque tenía miedo, que era mejor que bajáramos, me toma fuertemente por un brazo y me dice que me tenía que quitar la ropa yo para que no fuera a ponerse agresivo y me golpeara accedo y me quito mi vestimenta y se la voy pasando pero cuando estoy por pasarle el pantalón escucho que me llama mi vecina VICTIMA 1 y salgo corriendo desnuda para donde estaban los demás compañeros, luego de que bajo una de las mujeres que andaba con J.A.G. me presta un Short y una Blusa, en ese momento es que me entero que el Ciudadano J.A.G., había abusado sexualmente de mi Vecina VICTIMA 1, y quería intentar lo mismo conmigo." A la Vigésima Pregunta. Diga Usted desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: Si, Quiero consignar la ropa que me prestó M.A. para yo vestirme ya que había quedado desnuda.

Como puede observarse de estas declaraciones no existen elementos algunos que involucren a mi defendido en los hechos y menos en grado de complicidad no necesaria, pues no participo en nada, toda vez que él se quedó conjuntamente con las demás personas del grupo en la parte de Abajo de la Montaña, todo lo cual se corrobora con la entrevista tomada al Esposo de la Victima 1 que es el TESTIGO "A", quien narra los hechos así:

"Resulta ser que el día de hoy, 18/06/15 aproximadamente a1,30 Horas de la madrugada me encontraba con mi esposa de nombre VICTIOMA 1, y mi Vecina de nombre TESTIGO B, en la Montaña de nombre Los Aguacate Ubicada en la carretera Vieja vía a San R.d.O. en el Municipio Agua B.E.P., allí habíamos conocidos horas antes a unas personas que integraban un grupo espiritista siendo el líder de ellos un sujeto que se llama J.A.G., quien nos había invitado a presenciar una sesión espiritual junto con él estaban los señores VÍCTOR, J.T. y M.A., le dice a mi esposa que lo tenía que acompañar a encender un velón pero MONTAÑA ARRIBA, que eso era parte de la Sesión, mi esposa lo acompaña pero con miedo, porque no quería ir y el comienza a decirle que tenía que ir porque era por el bien de nuestra hija, por lo que ella acepta y se va con el, Luego de aproximadamente una hora regresan pero yo note a mi esposa muy extraña nerviosa, le pregunte ¿Qué era lo que le pasaba? Ella me dice que se quería ir que no quería estar más allí, y yo, le digo que porque, que le había ocurrido arriba y no me decía nada, la deje tranquila y luego de aproximadamente veinte minutos J.A. le dice a mi Vecina de Nombre TESTIGO B que ella también tenía que acompañarlo a colocar unas velas en el mismo lugar donde había ¡do el anteriormente con mi esposa, mi vecina lo acompaña, Luego de unos minutos mi esposa comienza a ponerse inquieta y le pregunto Que era lo que le Sucedía? Y ahí fue cuando entro en llanto y me contó lo que el Ciudadano J.A.G. había abusado sexualmente de ella mientras estaban en la montaña de arriba, yo salgo corriendo para donde estaba mi vecina con J.A.G., para que no le fuera hacer lo mismo que le hizo a mi esposa, los señores VÍCTOR, J.T. y MARI A ACACIO y mi esposa se van detrás de mi gritando el nombre de mi vecina de repente la vemos a ella que venía corriendo de la Montaña y desnuda le preguntamos /qué era lo que había pasado? ella dice que el ciudadano J.A.G. había intentado abusar sexualmente de ella, pero que había logrado escaparse, yo molesto por lo que había hecho intente golpearlo, pero la gente media que me calmara después J.A.G. baja del cerro todo lleno de sangre con un pico de botella diciendo que no era él que había hecho todo, sino un espíritu que se le había metido pero mi esposa y mi vecina decían que no era ningún espíritu que él estaba consciente de lo que estaba haciendo por lo que esperamos que amaneciera y nos dirigimos hasta esta oficina a poner la respectiva denuncia."

Por otra parte el A quo en su Resolución del 23 de Junio de 2015 dejo establecido

que mi mandante tenía una participación en complicidad simple, cuando de esta

entrevista hecha al esposo de la Victima relata que "( .. Sic.) Y ahí fue cuando entro en

llanto y me contó lo que el Ciudadano J.A.G. había abusado sexualmente de ella mientras estaban en la montaña de arriba, yo salgo corriendo para donde estaba mi vecina con J.A.G., para que no le fuera hacer lo mismo que le hizo a mi esposa, los señores VÍCTOR, J.T. y MARIAACACIO y mi esposa se van detrás de mi gritando el nombre

de mi vecina de repente la vemos a ella que venía corriendo de la Montaña y desnuda le preguntamos /.qué era lo que había pasado? ella dice que el ciudadano J.A.G. había intentado abusar sexualmente de ella, pero que había logrado escaparse". Esto denota que mi defendido ayudo conjuntamente con las demás mujeres que conformaban el grupo llamando y buscando a la segunda Víctima.

Señores Magistrados, todas estas declaraciones no arrojan ningún aporte, ni asistencia, ni ayuda, para que se cometieran los hechos, por lo que no hay participación y menos responsabilidad que reprocharle conducta ¡lícita alguna a mi defendido o sea que el "fumus boni iuris", que es la demostración del hecho penal, es decir, que lo haga merecedor de una Complicidad en los hechos, como para precalificarlo hoy ni provisionalmente, de Abuso Sexual en Grado de Complicidad Simple por ello no existen elementos suficientes para imputarlo de participe en tales hechos y menos en el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, por no haber tenido ninguna participación, pues su conducta no reviste una especial importancia en orden a la realización del hecho, pues el autor comete el hecho sin su intervención, ni ayuda, como tampoco facilito ni favoreció la comisión del hecho antes ni después, ni contribuyo en ninguna de las forma directa ni indirectamente, en la perpetración de los hechos, es decir, que no se dan los extremos para imputarle a mi defendido tal hecho y en tal grado de participación, ello es que no tuvo el dominio del hecho, y no aparece dentro de la motivación de la Resolución Judicial cual fue la conducta desplegada por mi defendido para "que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento". Señores Magistrados es pertinente y necesario transcribir un extracto de la jurisprudencia de Casación del Tribunal Supremo de Justicia relacionada directamente con el tipo penal según la cual:"

Es cómplice del delito el que coopera con simples actos auxiliares, ajenos en su índole a los de la especie propia de ejecución, sin cuya intervención, el delito se hubiere igualmente consumado"

Ante ello es evidente citar por el tipo penal acreditado el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, en el cual aporta, "que estos casos, no se deduce únicamente del dicho de la víctima, se debe deducir también de la evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato y su comparación con los elementos obtenidos de la investigación."

Por ello el A quo no debido decretar una privativa de libertad ya que en los actuales momentos se erige como una verdadera excepción al principio de libertad. Así la libertad es un derecho inviolable, por lo que sólo es admisible su limitación en forma excepcional, en virtud de ello nuestro legislador ha establecido una serie de principios de obligatorio cumplimiento, tales como: La afirmación de la libertad, interpretación restrictiva, finalidad garantizadora, de aseguramiento o instrumental de la privación, la proporcionalidad, temporalidad y la provisionalidad.

Señores Magistrados, el sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el Principio de la Progresividad, que tiene rango constitucional en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez de Primera Instancia en Función de Control 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, debió apreciar este principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual debe aplicarse siempre que vaya a imponerse una medida de coerción personal, a lo cual ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 498 de fecha 07 de noviembre de 2002, con po nencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que: "...la Sala, ha aplicado recientemente el principio de proporcionalidad referido a que, un traficante que opere con una mínima cantidad, no puede ser castigado con la misma pena aplicada a otro, que trafique con grandes. Dicho principio, debe ser aplicado eventualmente y de manera restrictiva respecto a la casuística..." ello porque nuestro texto constitucional en su artículo 335 le confiere potestad al tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ello debe ponderarse el delito para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad por la magnitud del daño, la pena imponer entre otros, por ello es que debió él A quo evaluar exhaustivamente el cumplimiento y concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 337,338,339 del Código Orgánico Procesal Penal, como también debe analizar el bien jurídico tutelado, como el daño y este caso de marra mi mandante no causo daño alguno, por no haber ayudado, ni auxilio, ni facilito, ni participio indirectamente en los hechos, por ello no debe ignorase. La realidad social, acerca de la posibilidad que tiene mi defendido de seguir un proceso en libertad por la Complicidad simple que injustamente pretenden imputarle y del cual no están dados los requisitos para su precalificación y menos para precalificar otra conducta en grado de participación por parte de mi patrocinado.

Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, a obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales, sin desvirtuar el principio de inocencia y la afirmación de la libertad previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debe ser tomada en consideración el principio de la proporcionalidad a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar, del juicio oral y público una sentencia condenatoria, así como el estado de libertad previsto en el artículo 229 Ejusdem cuyo contenido en el siguiente:

"... Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar Las finalidades del proceso".

Igualmente el A quo debido tomar en consideración el numeral 3 del artículo 236 Ejusdem, es decir, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que la privativa de libertad es desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable bajo la figura de Complicidad no necesaria a tenor del articulo 230 Ejusdem., en concordancia con el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 237 eiusdem, ya que el legislador patrio ordena valorar, a los efectos del peligro de fuga, el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el "peligro de fuga"; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor seria menos a Diez (10) años, es decir, que el periculum in mora (peligro de fuga), la pena no excede de los límites a que refiere la normativa legal, "peligro de fuga" consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal, y a los actos del proceso lo cual no luce probable ni acreditada en actas, puesto que el solo hecho de mantener dicha situación por la pena que podría llegar a imponerse, se vulneraría el principio universal reconocido como el de presunción de inocencia. Por lo que esta presunción de peligro de fuga no puede basarse en criterios racionales y esquemáticos, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el texto Constitucional, ya que una actividad desprovista de justificación "objetiva y razonable" equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado. Con relación a lo indicado, es oportuno citar al Dr. A.A.S., quien ha dicho:

"...se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad..." (La Privación de Libertad en el P.P.V., p. 52).

Aunado a que mi defendido está arraigado en la zona de Turen, Presta servicio de Bombero Aeronáutico, en el Destacamento 22 de los Bomberos Aeronáutico de Portuguesa, adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC se somete al proceso y tiene una excelente conducta.

Todos mis argumentos, se corresponde con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".

Ciudadanos Magistrados, es criterio de la Sala Constitucional que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, esa obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, toda vez que, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener, como en el caso que nos ocupa, el razonamiento en que se basa la decisión, asimismo se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido p.A. respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:

"...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..."

Es así como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, que invoco en este escrito.

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas, SOLICITO a los Magistrados de la CORTE DE APELACIONES, se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN bajo los siguientes parámetros: PRIMERO: Se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN que interpongo SEGUNDO: REVOQUE Parcialmente la Resolución Judicial dictada el 23 de Junio de 2015, donde acordó la privativa de libertad de mi defendido, por una L.P. sin restricciones y en el peor de los casos una Medida una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que, no existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor ó; partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Que, no aparece dentro de la indirectamente, ni ayudo, ni facilito, ni aporto, ni hubo acuerdo previo con el autor para que se cometieran los hechos, ya que no está comprometida la responsabilidad de mi defendido según consta en las Actas objeto de análisis, pues los exámenes forense practicados a las víctimas no comprometen la responsabilidad de mi defendido.

Revocada como sea la privativa de libertad pido le sea decretado la L.P.D.M.D., por no existir fundados elementos de convicción para imputarlos como participe en los hechos ó en su defecto una MEDIDA MENOS GRAVOSA.- Solicito al Tribunal se sirva hacer el COMPUTO DE LOS DÍAS DESPACHO TRANSCURRIDO y acompañarlo con este recurso a la Corte de Apelaciones.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.M.H., en su condición de Defensor Privado, actuando en este acto en representación del imputado V.E.T.V., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte, con el agravante establecida en el artículo 68, numeral 4º de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres Una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3º primer aparte de del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima Nº 1, y 2, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando en su medio de impugnación lo siguiente:

1.-) Que “todas estas declaraciones no arrojan ningún aporte, ni asistencia, ni ayuda, para que se cometieran los hechos, por lo que no hay participación y menos responsabilidad que reprocharle conducta ¡lícita alguna a mi defendido o sea que el "fumus boni iuris", que es la demostración del hecho penal, es decir, que lo haga merecedor de una Complicidad en los hechos, como para precalificarlo hoy ni provisionalmente, de Abuso Sexual en Grado de Complicidad Simple por ello no existen elementos suficientes para imputarlo de participe en tales hechos y menos en el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, por no haber tenido ninguna participación, pues su conducta no reviste una especial importancia en orden a la realización del hecho..”

2.-) Que “el A quo debido tomar en consideración el numeral 3 del artículo 236 Ejusdem, es decir, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que la privativa de libertad es desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable bajo la figura de Complicidad no necesaria a tenor del articulo 230 Ejusdem omissis Aunado a que mi defendido está arraigado en la zona de Turen, Presta servicio de Bombero Aeronáutico, en el Destacamento 22 de los Bomberos Aeronáutico de Portuguesa, adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC se somete al proceso y tiene una excelente conducta.”

Por último solicita el recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se le dicte a su defendido la l.p. por no existir fundados elementos de convicción para imputarlos como participe en los hechos ó en su defecto una MEDIDA MENOS GRAVOSA.

Ahora bien, visto que los alegatos formulados por el recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

1.-) Acta de Entrevista de fecha 18 de junio de 2015, levantada a la ciudadana denominada como VICTIMA 1, en la que manifiesta que se encontraba en la montaña practicando espiritismo, con su esposo (testigo A) y su vecina ( testigo B) cuando se dispusieron a participar con los ciudadanos J.A.P., V.E.T., YENNIFER TORRES Y M.A., cuando en horas de la madrugada J.A.P., la invitó a encender un velón unos metros mas allá de la montaña, que allí le hizo quitar la ropa y abuso sexualmente de ella. (folio 01).

2.-) Acta de Entrevista de fecha 18 de junio de 2015, levantada al TESTIGO B, quien refiere que se encontraba en la montaña practicando espiritismo, con los ciudadanos J.A.P., V.E.T., YENNIFER TORRES Y M.A., cuando en horas de la madrugada J.A.P., invitó a la VICTIMA 1 a encender un velón montaña arriba, que allí le hizo quitar la ropa y en eso escuchó que la llamaba su vecina por lo que salió corriendo desnuda, las mujeres le prestan un short y allí se entera que ya había violado a su vecina. (folio 07).

3.-) Reconocimiento medico legal 161-4042, de fecha 18 de junio de 2015, suscrito por el Dr, O.P. medico forense, practicado a la ciudadana A.K.H., en que se establece como conclusión himen con edema y desgarro antiguo, signo de actividad sexual reciente, ano rectal sin lesiones. (folio 12)

4.-) Reconocimiento medico legal 161-4041, de fecha 18 de junio de 2015, suscrito por el Dr, O.P. medico forense, practicado a la ciudadana B.R.A., en que se establece como conclusión contusión escoriada en antebrazo derecho y muslo derecho, contusión escoriada en rodilla derecha y equimosis en radial izquierdo. (folio 13)

5.-) Acta de Entrevista de fecha 18 de junio de 2015, levantada al TESTIGO A, quien refiere que se encontraba en la montaña practicando espiritismo, en compañía de su esposa (victima 1) y su vecina (testigo B) que se encontraron con un grupo de espiritistas los ciudadanos J.A.P., V.E.T., YENNIFER TORRES Y M.A., cuando en horas de la madrugada J.A.P., invitó a la esposa a encender un velón montaña arriba, que cuando regresa notó a su esposa nerviosa y posteriormente que J.A.P., invita a su vecina a lo mismo, es que su esposa le cuenta lo sucedido y comienzan a gritar a la vecina quien baja desnuda. (folio 15)

6.-) Acta de Investigación Policial de fecha 18 de junio de 2015, en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se trasladan a la Montaña Los Aguacates a los fines de practicar inspección técnica. (folio 18)

7.-) Inspección Nº 2498 de fecha 18 de junio de 2015, practicada en la Montaña Los Aguacates, ubicada en la carretera vieja, vía San R.d.O., Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa. (folio 19).

8.-) Acta de Investigación Policial de fecha 18 de junio de 2015, en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la identificación plena de los ciudadanos J.A.P., V.E.T., YENNIFER TORRES Y M.A.. (folio 18)

9.-) Inspección Nº 2509 de fecha 18 de junio de 2015, practicada en el Barrio Los Mamones, casa 8115 de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa. (folio 19).

10.-) Acta de Entrevista de fecha 18 de junio de 2015, levantada al ciudadano H.J.T., quien refiere que conoce al ciudadano J.A.G. quien practicaba esoterismo pero que no tiene trato con el mismo. (folio 38)

11.-) Acta de Entrevista de fecha 18 de junio de 2015, levantada a la ciudadana denominada como VICTIMA 1, en la que reconoció los objetos empleados para el trabajo de esoterismo. (folio 39).

12.-) Acta de Entrevista de fecha 18 de junio de 2015, levantada a la ciudadana denominada como TESTIGO A, en la que reconoció los objetos empleados para el trabajo de esoterismo. (folio 40).

13-) Acta de Entrevista de fecha 18 de junio de 2015, levantada a la ciudadana denominada como TESTIGO B, en la que reconoció los objetos empleados para el trabajo de esoterismo. (folio 41).

Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrarán a conocer los alegatos formulados por el recurrente, en razón de que los mismos se refieren a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.

Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la l.p., debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Al respecto, es de destacar, que en la fase preparatoria del proceso (investigación), la Corte de Apelaciones conoce tanto de los hechos, como del derecho, encontrándose facultada para analizar los elementos de convicción cursantes en el expediente, y efectuar el respectivo silogismo judicial –de ser necesario–, a los fines de establecer la verdad de los hechos y la Justicia.

Con base en lo anterior, se inicia indicando que al imputado V.E.T.V., se le imputa la presunta comisión del delito violencia sexual en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 68, de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una v.l.d.v., en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3, primer aparte del Código Penal.

Ante tal precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, del análisis de los elementos de convicción incorporados a la investigación, esta Alzada aprecia lo siguiente:

De las actuaciones efectuadas por la comisión policial encargada del caso, los hechos quedaron registrados el día 18 de junio de 2015, en horas de la madrugada, en la montaña Los Aguacates, ubicada en la carretera vieja, vía San R.d.O., Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, donde se practicaba una sesión de esoterismo y en la que participaban, la VICTIMA 1, la VICTIMA 2 y el TESTIGO B y a su vez los ciudadanos J.A.P., V.E.T., YENNIFER TORRES Y M.A., cuando en horas de la madrugada J.A.P., indicó a la Victima 1 que debí acompañarle a encender un velón montaña arriba, que allí le hizo quitar la ropa y abuso sexualmente de ella, que posteriormente señaló lo mismo a la Víctima 2, quien una vez que se había quitado la ropa, escuchó que la llamaban por lo que salió corriendo desnuda y las mujeres que se encontraban en el grupo le prestan un short y allí se entera que ya había violado a su vecina.

En los reconocimientos médicos practicados el medico forense estableció para la ciudadana A.K.H., como conclusiones himen con edema y desgarro antiguo, signo de actividad sexual reciente, ano rectal sin lesiones y para la ciudadana B.R.A., que presentaba contusión escoriada en antebrazo derecho y muslo derecho, contusión escoriada en rodilla derecha y equimosis en radial izquierdo.

Así mismo, de la versión rendida por la VICTIMA 1, se pudo determinar, que el grupo estaba conformado por J.A.P., V.E.T., YENNIFER TORRES Y M.A., y que fue el ciudadano J.A.P., quine indicó a la Victima 1 que debía acompañarlo a encender un velón montaña arriba y allí abuso sexualmente de ella y que posteriormente pretendió hacerle lo mismo a la Víctima 2, siendo coincidente ésta versión con la aportada por la Victima 2 y el Testigo A, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Es de resaltar, que todos coinciden en señalar a J.A.P. como la persona que separó a las víctimas del grupo, las llevó montaña arriba y ejecutó la acción directa.

De lo anterior, se desprende, que si bien existen elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano V.E.T.V. en los hechos investigados, por haber sido señalado por las víctimas como uno de los sujetos que conformaban el grupo que les invitó a la practica esotérica, en que fueron objeto de abuso sexual, no puede dejarse de lado la versión rendida por las propias víctimas al indicar que fue J.A.G., quien abuso de la primera e inicio los actos ejecutivos para abusar de la segunda, llevándolas montaña arriba por separado, mientras el resto de los integrantes del grupo permanecían juntos, entre ellos el imputado V.E.T.V..

De modo pues, para dar por acreditado el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad; en consecuencia, se encuentra cumplido el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al hecho imputado y a la precalificación jurídica atribuida. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito, contenido en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá analizar si de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende que el imputado V.E.T.V., ha sido partícipe en la comisión del delito de violencia sexual en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 68, de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una v.l.d.v., en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3, primer aparte del Código Penal.

A tal efecto, de los actos de investigación cursantes en el expediente y los cuales fueron indicados en párrafos anteriores, se desprende, que quedó corroborado el abuso sexual de la víctima 1 y los actos ejecutivos iniciados para el abuso sexual de la víctima 2, en la practica de un ritual esotérico, modo tal, que el grado de participación atribuida al imputado V.E.T.V., como facilitador en la ejecución del hecho no quedó determinado fehacientemente en esta fase inicial del proceso, ello en razón de que surge la versión de las propias víctimas que también deben ser tomadas en consideración en señalar que quien las llevó a la parte alta de la montaña separándolas del grupo fue J.A.G..

Por lo que si bien, en la fase preparatoria del proceso, surgen indicios que podrían hacer emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el imputado V.E.T.V., en razón de los actos anteriores o precedentes al hecho, no es menos cierto, que los elementos objetivos que permiten encuadrar su conducta como cómplice en el hecho ilícito, deberán ser debatidos y probados en un eventual juicio oral.

No obstante, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional, que puede variar una vez que haya concluido la fase de investigación, incluso puede ser modificada por el Juez de Control al realizarse la audiencia preliminar. Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, corresponde analizar el tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso de marras, esta Corte de Apelaciones destaca las siguientes circunstancias:

(1) Que el grado de participación en los hechos ilícitos, respecto a la COMPLICIDAD atribuida al imputado V.E.T., no fue debidamente detallada o especificada ni por el Ministerio Público ni por el Juez de Control al momento de dictar el fallo objeto de la presente revisión;

(2) Que la versión rendida por las víctimas deberá ser tomada en consideración respecto a que el imputado formaba parte del grupo pero la conducta constitutiva de delito de manera directa la ejecutó J.A.G.;

(3) Que el imputado es primario, de lo que se infiere que no tienen conducta predelictual;

(4) Que el imputado tienen arraigo en el país, por cuanto se desempeña como bombero aeronáutico, en e Destacamento 22 de los Bomberos Aeronáuticos de Portuguesa, quedando además determinado con precisión su domicilio y su asiento laboral en la población de Turén estado Portuguesa;

(5) Que el imputado por sí o por terceras personas, no obstaculizó ni obstruyó la investigación, al contrario;

Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Corte)

Así pues, en el caso de marras, se encuentra lleno el tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora. De modo, que lo ajustado a derecho es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado V.E.T., e imponer en su lugar como medida cautelar sustitutiva la contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por el lapso de seis meses. Así se decide.-

En consecuencia, y bajo tales consideraciones, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.M., en su condición de Defensor Privado del imputado V.E.T.V.; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; IMPONIÉNDOSELE al ciudadano V.E.T.V. la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por el lapso de seis meses. Así se decide.-

Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuestos por el Abogado H.M., en su condición de Defensor Privado del imputado V.E.T.V.; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se le IMPONE al ciudadano V.E.T.V. la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por el lapso de seis meses y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado.

Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6528-15

LKD/.

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