Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

En fecha 21 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 26 de mayo de 2015, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen a los fines de subsanar omisiones en cuanto a la tramitación del recurso de apelación.

En fecha 20 de julio de 2015, se recibieron las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza ponente.

En fecha 23 de julio de 2015, se acordó solicitar al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., la causa original, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

En fecha 24 de agosto de 2015, se acordó ratificar la solicitud de la causa original.

En fecha 08 de septiembre de 2015, se recibieron las actuaciones originales que fueron solicitadas.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2015, por la abogada Del Valle Glorinteh M.P., Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal, con el carácter de defensora del ciudadano V.M.L.S., contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2015, publicada el 10 del mismo mes y año, por la abogada K.T.D.D., Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la excepción planteada conforme al artículo 28.4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuencia del mismo, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de asociación para delinquir, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.

Esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero

De la revisión realizada a la causa original, se desprende que la abogada Del Valle Glorineth M.P., con el carácter de defensora del ciudadano V.M.L.S., en fecha 07 de enero de 2015, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Extensión San A.d.T., escrito mediante el cual, conforme al artículo 311.1 del Código Orgánico Procesal Penal opuso excepciones en los siguientes términos:

(Omissis)

I

Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal, OPONGO las excepciones previstas en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” ejusdem (sic), es decir, la acusación se basa en hechos que si bien revisten carácter penal, de la investigación realizada por la vindicta pública no se desprenden fundados elementos de convicción para considerar a mi defendido como autor del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27 en concordancia con el 4 numeral 9, de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, me OPONGO A LA CALIFICACION FISCAL, y le solicito muy respetuosamente acuerde desestimar esta precalificación jurídica endosada a mi representado…”

Segundo: La Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., en decisión publicada el día 10 de febrero de 2015, en relación con la excepción planteada por la defensa de autos, señaló lo siguiente:

(Omissis)

DE LAS EXCEPCIONES

En fundamento a lo alegado por la defensa en audiencia preliminar por la abogada defensora ABG. DEL VALLE MEDINA, actuando en representación del imputado V.M.L.S., identificado en autos; donde solicita: Solicito las excepciones de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuencia del mismo en lo que respecta al delito de asociación para delinquir, como lo es el sobreseimiento de la causa en lo que se refiere a dicho delito, pues que el Ministerio Püblico no determino (sic)los elementos de convicción necesarios para calificar dicho delito…

Respecto al planteamiento realizado por la defensa técnica, cabe precisar que, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1079, de fecha 08-07-2008 respecto a las excepciones las cuales (sic) “…La doctrina patria desde Armiño Borjas (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación)…”

Por su parte, el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal señala (…).

En este sentido, se analizó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el hecho punible ocurrido en fecha 21-10-14, por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27, 37, 4 numeral 9 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, pudo observarse que de definieron con claridad los elementos de convicción traídos al proceso que resultaran ajustados a la probable participación del imputado V.M.L.S., identificado en autos, conforme a los hechos atribuidos por la representación fiscal, y los resultados de las diligencias practicadas durante la fase de investigación, se constato (sic) que en la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic), se menciona la expresión clara y circunstanciada de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público para atribuir al imputado de autos, la presunta participación del hecho punible.

Asimismo, se observa entre los elementos de convicción explicados por el representante de la Fiscalía, que resultaron determinantes para establecer la presunta participación del imputado en el hecho.

Todas estas circunstancias llevaron a quien juzga a considerar que la acusación se encuentra plasmada con claridad en los hechos por los cuales se acusa en forma concordante con cada uno de los elementos que convencieron de la presunta ocurrencia del hecho punible en el que tuviera supuesta participación los imputados de autos; de allí que esta juzgadora al considerar que se cumplieron con los requisitos de la acusación exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica del imputado V.M.L.S., identificados en autos, y así se decide…

Tercero

La recurrente manifiesta su inconformidad con la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que tal decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, pues el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece y exige la intervención de tres o más personas asociadas por cierto tiempo.

En cuanto al anterior planteamiento, la Sala observa que el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio

(resaltado de la Corte).

Asimismo, el artículo 32.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…

De igual forma, el artículo 428 eiusdem, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Tal y como se indicó ut supra, se desprende de las actuaciones, que el punto impugnado por la defensa de autos, es contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2015, publicada el 10 del mismo mes y año, que declaró sin lugar la excepción planteada, conforme al artículo 28.4 literal “i”, y según lo dispuesto en el artículo 439.2, en concordancia con el artículo 32.3 eiusdem, tal decisión es irrecurrible, por cuanto no causa gravamen, en razón que puede repararse en la misma instancia, de allí que la situación planteada por la recurrente se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Unico: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Del Valle Glorinteh M.P., Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal, con el carácter de defensora del ciudadano V.M.L.S., contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2015, publicada el 10 del mismo mes y año, por la abogada K.T.D.D., Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la excepción planteada conforme al artículo 28.4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuencia del mismo, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de asociación para delinquir, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de Corte de Apelaciones,

LS.

(Fdo)Abogada N.I.C.

Presidenta

(Fdo)Abogado M.A.M.S. (Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Suplente Jueza Ponente

(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Causa N° Aa-SP21-R-2015-000123/LPR/Neyda.-

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