Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000224

PONENTE: DRA. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado T.J.E.A.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado J.V.P.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, hoy previsto en el artículos 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas E. Y. R. P., R. N. R. P. y S. E. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Dándosele entrada en fecha 21 de marzo de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Quien suscribe, Abg. T.J.E.A.M., Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui,… encontrándome dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO… contra de la decisión tomada por ese Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en funciones de control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a su cargo, en fecha 07 DE DICIEMBRE DE 2012… en la Causa Penal… mediante la cual decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTTIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado J.V.P.A.,... quien se encontraba privado de libertad por estar incurso en la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Moral, las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (VIOLENCIA SEXUAL AGARAVDA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y TRATO CRUEL)…el presente recrso de apelación lo realizo en los términos siguientes:

CAPITULO III

DE LOS HECHOS

Del análisis detallado de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 22 de julio de 2009, la ciudadana W.A.J.R.R. compareció de manera espontánea por ante la Zona Policial N° 02… a los fines de denunciar presuntos abusos sexuales cometidos en perjuicio de sus sobrinas… por parte del progenitor de las mismas, el ciudadano J.V.P.A. y de su abuelo el ciudadano P.A.P., bajo la actitud permisiva de la progenitora de las hoy víctimas la ciudadana M.A.R.R., además de inferirles maltratos físicos, actuando de manera negligente y omisivos en el ejercicio de su responsabilidad de crianza, toda vez que las referidas niñas se encontraban en mal estado de salud y mal aspecto físico…

En fecha 23 de julio 2009, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, dio inicio a la Correspondiente Investigación… lográndose recabar entre otro elementos de convicción, exámenes médico forense N° 1103-09, 1104-11 y 1105-11, … Así mismo se logro recabar Acta de Opinión del Niño, Niña o Adolescente, de fecha 27 de abril de 2009, suscrita por los abogados NAILETT BARROSO y LUIS GERARDO LA ROSA… e Informe Psicológico, de fecha 09 de agosto de 2011, suscrito por la licenciada YUNAIMY MARTINEZ…

CAPITULO IV

DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO

En tal sentido, Denuncio violación de las garantías consagradas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Tutela Judicial Eefectiva y al Debido Proceso, por infracción de los artículos 13, 173, 251 y 253, todo del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de enero de 2012, esta Representación Fiscal del Ministerio Público consigno… Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos J.V.P.A. y M.A.R.R. … la cual le correspondió conocer a ese Tribunal a su digno cargo, por encontrar en funciones de guardia, acordando tal solicitud quedando signado con el asunto N° BP01-S-2012-000282.

…en fecha 14 de septiembre de 2012, se celebro… audiencia oral de presentación... así mismo se solicito que el procedimiento a seguir fuera el especial contenido en la ley y que se mantuviera la medida judicial preventiva PRIVAIVA DE LIBERTAD, tales perdimentos fueron acordado por dicho tribunal.

En fecha 29 de octubre de 2012, se presentó formal acusación en contra del imputado de autos,… y en fecha 10.12-2012, se recibió comunicación con la cual el ciudadano Juez, solo se limitó a NOTIFICAR a este Representante Fiscal, sobre la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del imputado J.V.P. ARRIOJAS…

… se desprende de manera clara y fehaciente los elementos fácticos que configuran los punibles atribuidos por esta Representación Fiscal, los cuales contemplan penas que hacen procedente de pleno derecho el dictamen de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, se puede evidenciar que el Tribunal de Primera Instancia, debió cumplir los efectos provenientes de su mismo pronunciamiento toda vez que la Acusación presentada por quien aquí suscribe, específicamente en el PETITORIO se solicito se MANTUVIERA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, No pudiendo en lo sucesivo fundamentar y motivar el examen y revisión de la Medida Privativa que pesa en contra del mismo, sustituyéndose por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Arresto Domiciliario, cabe acotar que No han variado los elementos que dieron lugar a la imposición de dicha medida, es evidente que por tratarse de un delito PLURIOFENSIVO donde la magnitud del daño causado lesiona no solo la integridad física, sexual y psicológica de las víctimas…

…la necesidad del MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por este Representante Fiscal y acordada por este mismo Juzgador en la audiencia oral de imputación realizada el 14 de septiembre de 2012, y ratificada en el escrito de acusación presentado en fecha 29 de octubre de 2012, es decir que luego de solo DOS (02) MESES y Diez (10) DIAS, el mismo Juez Abg. F.L., cambio su criterio sin ningún sustento lógico jurídico, que obrara a favor del ciudadano Imputado, y de tenerlo, es este desconocido para el Ministerio Público, ya que como se expreso con anterioridad, fui notificado de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado J.V.P.A., más no expresa en la referida comunicación, cuales son las razones jurídicas y de hecho por las cuales consideró la procedencia de la revisión de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordando una menos gravosa.

De lo arriba señalado, se desprende, que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, del Estado Anzoátegui, acordó revisarle al imputado J.V.P.A., la medida de coerción personal que le fue impuesta en fecha 14 de Septiembre de 2012, sustituyéndola por una menos gravosa, como lo es arresto domiciliario, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cada tres meses, y cuando lo estime prudente…

… el imputado desde el inicio de las investigaciones, a dado muestras de no querer hacer frente al proceso, siendo aun más evidente en esta etapa del proceso ya que la audiencia preliminar que estaba pautada para el día 12 de diciembre de 2012… fue diferida por la incomparecencia injustificada del imputado quien para ese entonces ya se encontraba gozando de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual consiste en arresto domiciliario, siendo lo más procedente en este acto, que el juez revocara de oficio la Medida Cautelar acordadas… y ordenara su captura, de conformidad con las previsiones contenidas en el ordinal 3° del Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada…

…el incumplimiento injustificado de cualquier forma de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que se haya impuesto acarrea inexorablemente su revocatoria…

…por los delitos imputados…los cuales superan con creses la pena señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho al decretar y mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…

…Por lo que considero… que lo más procedente y ajustado a derecho es anular la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2012… en la cual sustituyo la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.V.P.A..

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida, no está plenamente ajustada a derecho y es completamente contrario a los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al debido proceso, concatenados con los artículos 1, 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO V

DEL PETITORIO

… este Representante Fiscal solicita muy respetuosamente, se sirva Admitir y declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos con los demás pronunciamientos:

PRIMERO: Una vez admitido para su conocimiento se pide que sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se ANULE la decisión proferida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Diciembre de 2012, en la cual sustituyo la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.V.P.A..

SEGUNDO: Se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretadas a favor del imputado V.P.A. y se libre la correspondiente Orden de Aprehensión…

(sic).

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Emplazada la Defensa Pública Penal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de los hechos, la misma dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…Yo, AUGUSTA S.R. CEDEÑO… ocurro… a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación… en los siguientes términos:

…el Fiscal… alega entre otras cosas… que la decisión dictada mediante la cual, el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01… acordó la revisión de la Medida de Privación de Libertad y en consecuencia se ordena la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con recurrido policial al ciudadano J.V.P. ARRIOJAS… donde permanecerá a la Orden y Disposición de la Instancia de Control… alegando el fiscal en su escrito….

Ahora bien, se desprende que el Juez de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de Violencia, fundamentó la decisión donde sustituye la medida privativa de libertad impuesta a mi defendido… basándose en el estado de salud de mi patrocinado, y el peligro que corre, lo cual se evidencia claramente en el Informe Medico Forense Psiquiátrico realizado a mi patrocinado, por el Dr. A.F., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la ciudad de Cumana, en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, donde expresa lo siguiente: “Paciente con elementos sugestivos de Esquizofrenia”, igualmente se consigno por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 de Violencia, en fecha 26-11-2012, INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, de fecha 03-05-2011, suscrito por el Dr. J.A.H.C.. Médico Psiquiatra… se puede evidenciar que el estado de salud de mi defendido ha venido deteriorándose cada día más, al perder el control de los esfínteres, aunado al hecho que perdió el apetito, por anorexia nerviosa, lo que ocasiona que su progenitora deba acudir diariamente para suministrarle alimentos y asearlo.

Considerando esta defensa, que dicha decisión es ajustada a derecho, tomando en cuenta los principios y derechos fundamentales que le asisten a mi defendido, referidos al acceso de todo ciudadano a la justicia a través de sus órganos, la inviolabilidad de la libertad, debido proceso y esencialmente “El derecho a la salud”, de conformidad con los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, concatenados con el artículo 49 de nuestra carta magna, por lo que mal puede expresar el Fiscal… que la decisión que recurre no estuvo ajustado a Derecho… mi defendido le fue acordada dicha medida en fecha 07/12/12 y en fecha 19/12/12 tuvo que ser ingresado a la emergencia del Hospital “Dr. L.R.” de la ciudad de Barcelona, por presentar cuadro de salud delicado, debido a la enfermedad que padece, siendo recluido en la sala psiquiátrica de dicha nosocomio desde el día el día 19-12-2012, hasta el día once (11) de Enero de 2013, tal como se puede evidenciar en escrito interpuesto por la Defensa, ante el tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de Violencia, donde se informó oportunamente en fecha 19-12-12 del estado de salud de mi defendido, al tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 y donde se le solicitaba que oficiara a la Dirección del Hospital a los fines de que informara a dicho Tribunal el estado actual del mismo.

… en fecha Diez (10) de Enero de 2013, se consigno copia simple fotostática del Informe Médico Forense, emitido por el Dr. A.F., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la ciudad de Cumana, de fecha 09-11-2012…

… el ciudadano Juez de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de Violencia, señala en forma muy clara, concisa y precisa y a la luz de impartir justicia de manera imparcial y no de manera caprichosa, por lo que crea y no por lo que le conste personalmente, sino por lo que le sea probado, y dice que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, compartiendo la defensa su criterio en todos sus términos, en virtud a que el procesado tiene arraigo en el país, está residenciado en este Estado, y la etapa de investigación ya precluyó; y al no darse esos elementos, los cuales deben ser concurrentes, se hace procedente la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, permitiéndole continuar en libertad.

…no están dadas las circunstancias para dictar Medida Judicial Preventiva de Libertad, dado a la evidente enfermedad que presenta mi defendido y además de que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, siendo que la duda favorable al reo, tomando en cuenta los principios rectores de nuestro proceso penal, los cuales se encuentran previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la presunción de inocencia y afirmación de libertad, hace procedente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, decretadas por el Juez A quo, debido a que mi representado pueda enfrentar la acción punitiva del Estado en Libertad y es un derecho constitucional y procesal que tiene mi defendido a que se le siga su juicio en Libertad; así como nuestra Carta Magna consagra en su artículo 44°, que la libertad es un Derecho inviolable. Y de conformidad con el artículo 311, ordinal 2 del Código Adjetivo Penal fue la oportunidad procesal para pedir la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y 313 ordinal 5 ibidem, para que el ciudadano Juez de Control decidiera sobre la misma. Comprometiéndose mi patrocinado a cumplir con las obligaciones que ajustada a la ley impuso el Juzgador A quo…

Honorables Miembros del Tribunal de Alzada, por los razonamientos antes expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público, y se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, otorgada a mi representado por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas N° 01, en garantía plena a las resultas del proceso…

(sic).

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la DRA. S.R., Defensora de Confianza del ciudadano J.V.P.A. en el que solicita revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que Rige nuestra materia, pasa a decidir de la siguiente manera: En fecha 14 de Septiembre de 2012, este Tribunal de Control Nº 1, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.V.P.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., TRATO CRUEL POR NEGLIGENCIA U OMISION DE CRIANZA, previsto y sancionado en el articulo 254 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con las agravantes del articulo 216 y 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas R.P.R.N, R.P.E.Y Y R.R.S.E (identidades omitidas).

Cursa expediente signado con el Nº BP01-S-2011-3220, en donde se encuentra el mismo imputado y donde corre inserto las diligencias que se realizaron y donde se realizo de igual manera la solicitud de la revisión de la medida Privativa por una menos gravosas, estas actuaciones son las siguientes:

1.- en fecha 01 de Octubre del presente año se ordena el traslado del imputado en la presente causa hasta el hospital Razetti, tal como se desprende del oficio Nº 5183, a los fines de que sea examinado y evaluado por la unidad de Psiquiatría de ese Nosocomio, donde queda recluido en el área de Psiquiatría por haberle diagnosticad la Medico MARIA G MARTINEZ, Medico Cirujano U.D.O, MNº 7291, CIN V-19.316400, PSICOSIS AGUDA. (FOLIOS 58, 59, 60 y 62).

2.- en fecha 16-10-2012, la Fiscal del Ministerio Publico YAMARILYS YAGUARAMAY, solicita a este despacho el traslado Urgente del ciudadano J.P., hasta la MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO SUCRE, “…a los fines de que sea realizado el examen medico legal Psiquiátrico (PERITAJE PSIQUIATRICO), dado a que se pudo conocer que el mismo se encuentra recluido en el área de psiquiatría del Hospital General, L.R. de Barcelona….”

3.- en fecha 29-11-2012, la Fiscalía 24, consigna ante este Tribunal constante de un folio útil el resultado del reconocimiento psiquiátrico, practicado por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación-Cumana, estado Sucre, al ciudadano J.V.P. folios (145 y 146). Donde en sus conclusiones se desprende lo siguiente “paciente con elementos sugestivos de Esquizofrenia”, suscrito por el Dr. A.F..

Alega la defensora, que el imputado no controla los esfínteres, aunado al hecho que perdió el apetito por anorexia nerviosa, que su defendido adolece de un grave estado de salud ya que el mismo presenta un cuadro de Esquizofrenia, y que se encuentra aislado de los compañeros de celda ya que estos no lo quieren pues se hace sus necesidades encima y que dicen correr riesgo por no saber como puede reaccionar el imputado, y que es la madre la que debe acudir en las tardes a bañarlo y darle de comer pues este rechaza la comida, esta situación que pone en riesgo su vida, con lo cual, a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser sustituida por una menos gravosa, todo lo cual fundamenta suficientemente en su escrito consignando los recaudos médicos emanados del hospital L.R.

En este sentido se encuentra suficientemente probado con los recaudos consignados, a los cuales esta juzgador les da plena validez por emanar de entes del estado venezolano y estar suscritos por médicos adscritos al sistema de salud, y la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación-Cumana, estado Sucre, responsables penalmente de las constancias que emiten, que el ciudadano J.V.P., adolece de ESQUIZOFRENIA.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de solicitar la revisión de las medidas de coerción personal en los siguientes términos: “Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

Este Tribunal ante esta situación y siendo que el Derecho a la salud esta consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de la Republica, es por lo que considera la imposición de una medida menos gravosa, ya que estamos en presencia de una enfermedad que puede ser de consecuencias finales dentro de un centro penitenciario en el que la población penal supera en demasía la capacidad carcelaria, considera que lo solicitado por la Defensora Publica S.R., es ajustado a derecho, y se acuerda por ser procedente, en este caso concreto, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA ESTABLECIDA EN EL ARICULO 256 ORDINAL 1ª CONSISTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA CON RECORRIDO POLICIAL.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la revisión de la medida y se acuerda una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario con recorrido policial, establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delicado estado de salud en el que se encuentra el imputado J.V.P.. SEGUNDO: este Tribunal ratifica las Medidas De Protección y Seguridad Establecida en el Articulo 87 Numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se declara. Regístrese y notifíquese a las partes.

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido en fecha 21 de marzo de 2012 ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. L.F.S..

En fecha 01 de abril de 2013 , fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de abril de 2012, se dictó auto acordando solicitar al Tribunal de Instancia la causa principal BP01-S-2012-000282, a objeto de resolver el presente recurso de apelación, informando éste que la causa se encuentra actualmente en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, por lo que en fecha 12 de abril de 2013, se libro oficio al referido Tribunal de Juicio solicitando la remisión de la causa principal, el cual fue ratificado en fecha 06 de mayo de 2013, siendo recibida el 16 de mayo de 2013.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El presente recurso de apelación es interpuesto por el Abogado T.J.E.A.M., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción, al disentir de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre del 2012, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano J.V.P.A., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de los hechos, hoy previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En su recurso el impugnante alega que con la decisión dictada por el tribunal de Instancia en fecha 07 de diciembre de 2012, causó un gravamen irreparable, debido a que se conculcaron principios y garantías de rango Constitucional, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13, 173, 251 y 253 de la Ley Adjetiva Penal Vigente en esa oportunidad procesal, ya que de los medios de convicción recabados durante la fase preparatoria, se desprenden de manera clara y fehaciente los elementos fácticos que configuran los punibles atribuidos por esa Representación Fiscal, los cuales contemplan penas que hacen procedente de pleno derecho el dictamen de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, aunado al hecho que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida y estamos en presencia de un delito pluriofensivo donde la magnitud del daño causado lesiona no sólo la integridad física y psicológica de las víctimas y demás testigos presenciales y referenciales, sino además la pretensión del Estado Venezolano, motivo por el cual considera que existe una violación por parte del Tribunal de Instancia, al decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad con detención domiciliaria, siendo que de las actas procesales, se puede apreciar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y TRATO CRUEL POR OMISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

Por último el Fiscal del Ministerio Público solicita la nulidad de la resolución dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado J.V.P.A. y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad y se libre la correspondiente orden de aprehensión.

Por su parte, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal Colegiado emita pronunciamiento en relación con el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado T.J.E.A.M., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre del 2012, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesaba en contra del imputado J.V.P.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y TRATO CRUEL POR OMISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de los hechos, hoy previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que tal pronunciamiento ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público pues en su criterio cercena la posibilidad de que se logre la sanción del delito de manera oportuna y efectiva.

Discriminados los fundamentos en los que el Ministerio Público basó su recurso de apelación, este Tribunal Colegiado procederá al estudio de las actas procesales cursantes en la causa principal y en el presente cuaderno de incidencias, a fin de corroborar la veracidad o no de sus argumentaciones y lo hace en los siguientes términos:

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Superioridad, a las actas que conforman la presente causa, así como causa principal signada con el Nº BP01-S-2012-000282 especialmente a la decisión recurrida, se observa que el a quo a los fines de conceder la medida cautelar sustitutiva de libertad hoy refutada lo hizo en los siguientes términos:

…Alega la defensora, que el imputado no controla los esfínteres, aunado al hecho que perdió el apetito por anorexia nerviosa, que su defendido adolece de un grave estado de salud ya que el mismo presenta un cuadro de Esquizofrenia, y que se encuentra aislado de los compañeros de celda ya que estos no lo quieren pues se hace sus necesidades encima y que dicen correr riesgo por no saber como puede reaccionar el imputado, y que es la madre la que debe acudir en las tardes a bañarlo y darle de comer pues este rechaza la comida, esta situación que pone en riesgo su vida, con lo cual, a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser sustituida por una menos gravosa, todo lo cual fundamenta suficientemente en su escrito consignando los recaudos médicos emanados del hospital L.R.

En este sentido se encuentra suficientemente probado con los recaudos consignados, a los cuales esta juzgador les da plena validez por emanar de entes del estado venezolano y estar suscritos por médicos adscritos al sistema de salud, y la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación-Cumana, estado Sucre, responsables penalmente de las constancias que emiten, que el ciudadano J.V.P., adolece de ESQUIZOFRENIA.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de solicitar la revisión de las medidas de coerción personal en los siguientes términos: “Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

Este Tribunal ante esta situación y siendo que el Derecho a la salud esta consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de la Republica, es por lo que considera la imposición de una medida menos gravosa, ya que estamos en presencia de una enfermedad que puede ser de consecuencias finales dentro de un centro penitenciario en el que la población penal supera en demasía la capacidad carcelaria, considera que lo solicitado por la Defensora Publica S.R., es ajustado a derecho, y se acuerda por ser procedente, en este caso concreto, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA ESTABLECIDA EN EL ARICULO 256 ORDINAL 1ª CONSISTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA CON RECORRIDO POLICIAL.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la revisión de la medida y se acuerda una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario con recorrido policial, establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delicado estado de salud en el que se encuentra el imputado J.V.P.. SEGUNDO: este Tribunal ratifica las Medidas De Protección y Seguridad Establecida en el Articulo 87 Numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se declara. Regístrese y notifíquese a las partes…

(Sic)

Como ya se estableció ut supra observa esta Corte de Apelaciones, que el impugnante hace énfasis en que la decisión recurrida le causa gravamen irreparable, mencionando en su escrito recursivo que se conculcaron principios y garantías de rango Constitucional, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al verificarse que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre las medidas cautelares que le fueron impuestas por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al imputado J.V.P.A., en fecha 07 de diciembre de 2012.

Cónsono con lo anterior procederemos a verificar si la decisión impugnada viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por carecer de fundamentación jurídica al otorgar la medida cautelar establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de los hechos, por lo que, esta Corte de Apelaciones procede a verificar las actuaciones contenidas en la causa principal, así como la decisión impugnada, con el objeto de verificar si en el caso en estudio era procedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al encartado de marras y en tal sentido al margen de las argumentaciones expuestas por el impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la decisión recurrida, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el procesado, como para la sociedad que la reclama y en consecuencia se observa:

En primer lugar considera oportuno este Tribunal Colegiado, traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 566 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en la cual se lee lo siguiente:

“…Finalmente, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654 del 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

.

En lo que respecta a la función del juez de primera instancia, en este caso en particular al juzgado de juicio, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece de forma clara, sin lugar a duda o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de los Tribunales de Primera Instancia, para que de esta manera no se infrinja el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal…” (sic)

Ahora bien, en la pieza I de la causa principal signada con el número BP01-S-2012-000282 se observa cursante a los folios 36 al 44, decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de septiembre de 2012, la cual es del tenor siguiente:

…SEGUNDO: Determinado lo anterior, vista la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la ley especial que rige la materia supletoriamente al caso en particular se aplicaran las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al estudio de los supuesto que hacen procedente el decreto del orden de aprehensión atendiendo a las circunstancia concurrentes exigidas para el decreto de medida privativa contenidos en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, a saber: En el caso bajo análisis resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., TRATO CRUEL POR NEGLIGENCIA U OMISION DE CRIANZA, previsto y sancionado en el articulo 254 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con las agravantes del articulo 216 y 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas R.P.R.N, R.P.E.Y Y R.R.S.E (identidades omitidas) y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.V.P.A. Cedula de Identidad Nº V-14.189.361, se encuentra incurso en los delitos antes señalados, tal como se desprende las actas procesales siguientes: DENUNCIA Nº 242, de fecha 22 de Julio de 2009, rendida por ante la Zona Policial Nº 02, del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana W.A.J.R., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.147353, nacida en fecha 30-11-1980, estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante Universitaria, residenciada en el bloque Nº 07, apartamento Nº 05, Planta Baja, Sector Nº 04, Oropeza Castillo, de la ciudad de Puerto la C.E.A., teléfono 0416-202.91.86 y 0414-276.22.35, quien en relación a los hechos investigados manifestó lo siguiente: “…Me presento por ante este despacho con la finalidad de denunciar a J.P. Y P.P., por la razón siguiente: Vengo con la finalidad de denunciar que yo introduje unos escritos en el C.d.P. al Niño, Niña y Adolescente, con relación a una denuncia que formulo la abuela paterna de mis sobrinas, por la violación de derechos por parte de sus padres M.A.R. y J.V.P., y la abuela paterna no puso en conocimiento al C.d.p. sobre el hecho grave de abuso Sexual (Actos Lascivos), presuntamente, como tía materna de las niñas yo introduje los escritos para dar conocimiento tal C.d.P., luego de haber interpuesto la denuncia hubo amenazas por parte de los Peñas (Familia Paterna) hacia la familia Rodríguez (Familia Materna). Quiero resaltar la omisión de la Fiscalía por parte del C.d.P., dirigido por el doctor L.G.R., que nos atendió el caso, mandando solo el expediente para el Tribunal, Obviando la fiscalía, es todo…”. ACTA DE NACIMIENTO Nº 2636, de fecha 22 de Agosto 2007, emitida por el Registrador Civil del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, de la niña EULIS YULIANA, nació al Hospital Dr. L.R.d.B., el día 24 de Octubre de 2002. ACTA DE NACIMIENTO Nº 3311, de fecha 22 de Agosto 2007, emitida por el Registrador Civil del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, de la niña R.N.P.R., nació al Hospital Dr. L.R.d.B., el día 27 de Mayo de 2005. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 140-07-1103-09, de fecha 07 de Septiembre de 2009, practicada por el Dr. P.T., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de haber practicado en la persona de la niña: R.P.S.B., de 03 años de edad, teniendo como conclusión lo siguiente: Enrojecimiento pervi-vulvar. Himen integro”. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 140-07-1104-09, de fecha 07 de Septiembre de 2009, practicada por el Dr. P.T., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de haberla practicado en la persona de la niña: R.P.R.N., de 05 años de edad, teniendo como conclusión lo siguiente: Enrojecimiento pervi-vulvar. Ruptura Antigua De Himen”. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 140-07-1105-09, de fecha 07 de Septiembre de 2009, practicada por el Dr. P.T., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de haberla practicado en la persona de la niña: R.P.E.Y., de 07 años de edad, teniendo como conclusión lo siguiente: Enrojecimiento pervi-vulvar. Ruptura Antigua De Himen”. INFORME PSICOSOCIAL, de facha 14 de Junio de 2010, elaborado por la Licenciada LOURDES CABRERA, Trabajadora Social, e Informes Médicos, practicados por la pediatra Dra. O.L.R., a las niñas EUGLIS RODRIGUEZ, de 07 años de edad, R.N.P.R., de 05 años de edad y S.P.R., de 03 años de edad. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Marzo de 2011, rendida por ante este despacho fiscal, por la ciudadana: L.M.A.D.P., venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento 19/10/1958, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.303.658, de estado civil casada, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en la Calle S.R. cruce con la Calle Buenos Aires, Casa Nro. 22, Sector El Pénsil, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, teléfono de ubicación numero 0281-9079451 ó 0426-4856982, quien en relación a los hechos investigados, manifestó lo siguiente: “…Yo opino que desde un comienzo aparte de haber violado esta denuncia los derechos civiles que tenemos como personas respetuosas de la ley, de hogares bien constituidos donde no se ven ni se había visto nunca delitos de esta naturaleza, de probar o haber sido probado que uno incurría en eso, porque chisme y decires hay bastante, ni de alcohol, droga o prostitución, declaro que esta denuncia fue hecha en forma manipuladora, cruel, bajo el soborno y secuestro de niña por partes de familiares de su madre M.R., como son las personas E.R., padre de la madre de las niñas (Abuelo), W.A.R. (hermana de la madre de las niñas), L.R. (Hermana del padre de las niñas) y J.L. (Bisabuela por línea materna). ACTA DE DECLARACIÓN COMO IMPUTADO, de fecha 28 de julio de 2011, en la referida audiencia este Representante Fiscal del Ministerio Publico, le imputó al ciudadano J.V.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.361, quien se encontraba debidamente asistido por su Defensor de confianza Abg. A.J.M.P., el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y TRATO CRUEL POR OMISION DE CRIANZA A NIÑOS, previsto y sancionado en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ACTA DE DECLARACIÓN COMO IMPUTADO, de fecha 28 de julio de 2011, en la referida audiencia este Representante Fiscal del Ministerio Publico, le imputó al ciudadano M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.089, quien se encontraba debidamente asistido por su Defensor de confianza Abg. A.J.M.P., el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y TRATO CRUEL POR OMISION DE CRIANZA A NIÑOS, previsto y sancionado en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 254, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 09 de Agosto de 2011, suscrito por la licenciada YUNAIMY M.C., adscrita al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. BOLETA DE CITACION II, de fecha 07 de Septiembre de 2011, dirigida al ciudadano P.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-523.646, con la cual este Representante Fiscal, le señala que deberá comparecer por ante este despacho en fecha 12 de Septiembre de 2011 a las 11:30 horas de la mañana, acompañado de su abogado defensor debidamente juramentado por ante el tribunal de control, a los fines de realizar el acto formal de imputación, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. No compareciendo para la fecha fijada. BOLETA DE CITACION III, de fecha 15 de Septiembre de 2011, dirigida al ciudadano P.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-523.646, con la cual este Representante Fiscal, le señala que deberá comparecer por ante este despacho el día Viernes 23 de Septiembre de 2011 a las 11:30 horas de la mañana, acompañado de su abogado defensor debidamente juramentado por ante el tribunal de control, a los fines de realizar el acto formal de imputación, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. No compareciendo para la fecha fijada; de igual manera considera quien aquí decide que existe una presunción razonable del peligro de fuga, puesto que la pena que pudiese llegar a imponer en su limite máximo es mayor a lo establecido en el articulo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera con la magnitud del daño causado puesto que se encuentran involucrado niñas presuntamente abusadas sexualmente, es por lo que este Tribunal visto que concurren en los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano…”

Como se evidencia de la causa In comento, el imputado J.V.P.A. se encontraba sometido a una medida judicial preventiva privativa de libertad, acordada por el Tribunal de Instancia al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en virtud de que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

A los folios 339 al 343 de la pieza I de la causa principal signada con el número BP01-S-2012-000282, consta escrito de fecha 08 de noviembre de 2012, suscrito por la Abogada S.R.C., en su carácter de Defensora Pública del imputado de marras, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de los hechos, hoy previsto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo al folio 345 cursa auto de fecha 12 de noviembre de 2012 donde el Tribunal de Instancia acuerda resolver el estudio y la revisión de la medida al momento de celebrarse la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.

Al folio 22, de la pieza II de la causa principal, cursa copia simple del informe médico psiquiátrico de fecha 03 de mayo de 2011, realizado por el Dr. J.A.H.C., donde deja constancia que controla psiquiátricamente en forma irregular al imputado J.V.P., quien le consultó en septiembre de 2012 por “cansancio en el cerebro”, llegando a la conclusión de que podía presentar un “posible cuadro psicótico compatible con un Trastorno Esquizoafectivo que amerita un estudio clínico más profundo” .

Al folio 69, cursa al folio 35 al 40 de la pieza II de la causa principal BP01-S-2012-000282, escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abogada S.R.C., del imputado J.V.P.A., donde solicita nuevamente la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal vigente al momento de los hecho, en los siguientes términos:

…Ciudadano Juez… hoy en día mi defendido no controla los esfínteres, aunado al hecho que perdió el apetito, por anorexia nerviosa, lo que ocasiona que su progenitora debe acudir diariamente para suministrarle los alimentos y asearlo, por cuanto ha perdido las ganas de vivir, por presentar cuadro psicótico con un trastorno ezquizoafectivo.

Solicitud que hago, con fundamentos a los principios constitucionales fundamentales contenidos en el artículo 83 de la Constitución de la República…

En ese orden de ideas, observa esta Superioridad que en el presente caso el Tribunal a quo, al momento de sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad que le había sido decretada al imputado J.V.P.A. en fecha 14 de septiembre de 2012, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en ese momento procesal, basándose en los fundamentos del escrito interpuesto por la defensa, así como de la copia simple de un informe médico privado, donde se indicó solamente “posible cuadro psicótico compatible con un Trastorno Esquizoafectivo que amerita un estudio clínico más profundo””, e hizo referencia a una serie de circunstancias relacionadas supuestamente con la salud del prenombrado imputado que cursan en la causa BP01-S-2011-3220, donde el mencionado ciudadano se encuentra también en condición de imputado, que no fueron agregadas a las actas de la causa principal que guarda relación con el presente recurso, a los fines de garantizarle el derecho a la salud a tenor del artículo 83 constitucional.

Es bien sabido por establecerlo así nuestra legislación, que las decisiones emanadas por los Tribunales de la República, no deben contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, por lo que no puede haber en ellas incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, menos aún contradicciones. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, expresamente regula el tema de las nulidades de la siguiente manera:

”…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (sic)

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.

Ha reiterado nuestro M.T. de la República que la sentencias deben ser suficientemente claras, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, así las cosas, resulta indefectible que en las decisiones emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.

Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.

Es por ello que se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza de los justiciables en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría el principio de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha 27-04-06 refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

El debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Se establece entonces, que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan no sólo el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, si no que les otorga además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, y ello sería imposible si los motivos en los que se funda la decisión son contradictorios.

Es claro que tales garantías procesales, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En el presente caso, se observó que el Tribunal de Instancia baso su decisión de revisar la medida judicial preventiva privativa de libertad al imputado J.V.P.A., que le fuere dictada en la audiencia oral de presentación de fecha 14 de septiembre de 2012, en una copia simple de un examen médico psiquiátrico privado que en modo alguno sugería un diagnóstico o pronóstico cierto y veraz que éste requería estar en libertad para recibir algún tipo de tratamiento, no constando en auto ningún examen médico forense que avalará lo dicho por el referido informe médico realizado al imputado, igualmente basó su decisión en una serie de consideraciones que constaban en la causa N° BP01-S-2011-3220, donde el mencionado ciudadano es imputado, no constando dichas documentales en la presente causa.

Aunado a que no hubo variación de las circunstancias para que el Juez de Instancia procediera a “sustituir” la medida judicial preventiva privativa de libertad, pues las condiciones que dieron origen a la misma prevalecían incólumes hasta ese momento procesal, lo que se traduce en que la decisión impugnada está basada en un examen médico que no indicó que el encartado de marras no pudiese permanecer en el centro de reclusión donde se encontraba privado de libertad.

Ahora bien, se desprende de la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano J.V.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.816.089, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas E. Y. R. P., R. N. R. P. y S. E. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que estamos en presencia de un delito considerado por la doctrina como pluriofensivo, ya que lesiona la integridad física, sexual y psicológica de las víctimas, por lo que inexorablemente se puede suponer la presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, en virtud de que pudiera existir una penalidad superior a los diez (10) años de prisión ante la pena establecida para los delitos habido en el presente caso, conforme a la precalificación dada por la Vindicta Pública y acogida por el Juez de Instancia.

Esta Instancia estima que, ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes en ese momento procesal, hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita asimismo y existen fundados elementos de convicción tales como son: “…DENUNCIA Nº 242, de fecha 22 de Julio de 2009, rendida por ante la Zona Policial Nº 02, del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana W.A.J.R., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.147353, nacida en fecha 30-11-1980, estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante Universitaria, residenciada en el bloque Nº 07, apartamento Nº 05, Planta Baja, Sector Nº 04, Oropeza Castillo, de la ciudad de Puerto la C.E.A., teléfono 0416-202.91.86 y 0414-276.22.35, quien en relación a los hechos investigados manifestó lo siguiente: “…Me presento por ante este despacho con la finalidad de denunciar a J.P. Y P.P., por la razón siguiente: Vengo con la finalidad de denunciar que yo introduje unos escritos en el C.d.P. al Niño, Niña y Adolescente, con relación a una denuncia que formulo la abuela paterna de mis sobrinas, por la violación de derechos por parte de sus padres M.A.R. y J.V.P., y la abuela paterna no puso en conocimiento al C.d.p. sobre el hecho grave de abuso Sexual (Actos Lascivos), presuntamente, como tía materna de las niñas yo introduje los escritos para dar conocimiento tal C.d.P., luego de haber interpuesto la denuncia hubo amenazas por parte de los Peñas (Familia Paterna) hacia la familia Rodríguez (Familia Materna). Quiero resaltar la omisión de la Fiscalía por parte del C.d.P., dirigido por el doctor L.G.R., que nos atendió el caso, mandando solo el expediente para el Tribunal, Obviando la fiscalía, es todo…”. ACTA DE NACIMIENTO Nº 2636, de fecha 22 de Agosto 2007, emitida por el Registrador Civil del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, de la niña EULIS YULIANA, nació al Hospital Dr. L.R.d.B., el día 24 de Octubre de 2002. ACTA DE NACIMIENTO Nº 3311, de fecha 22 de Agosto 2007, emitida por el Registrador Civil del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, de la niña R.N.P.R., nació al Hospital Dr. L.R.d.B., el día 27 de Mayo de 2005. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 140-07-1103-09, de fecha 07 de Septiembre de 2009, practicada por el Dr. P.T., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de haber practicado en la persona de la niña: R.P.S.B., de 03 años de edad, teniendo como conclusión lo siguiente: Enrojecimiento pervi-vulvar. Himen integro”. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 140-07-1104-09, de fecha 07 de Septiembre de 2009, practicada por el Dr. P.T., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de haberla practicado en la persona de la niña: R.P.R.N., de 05 años de edad, teniendo como conclusión lo siguiente: Enrojecimiento pervi-vulvar. Ruptura Antigua De Himen”. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 140-07-1105-09, de fecha 07 de Septiembre de 2009, practicada por el Dr. P.T., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de haberla practicado en la persona de la niña: R.P.E.Y., de 07 años de edad, teniendo como conclusión lo siguiente: Enrojecimiento pervi-vulvar. Ruptura Antigua De Himen”. INFORME PSICOSOCIAL, de facha 14 de Junio de 2010, elaborado por la Licenciada LOURDES CABRERA, Trabajadora Social, e Informes Médicos, practicados por la pediatra Dra. O.L.R., a las niñas EUGLIS RODRIGUEZ, de 07 años de edad, R.N.P.R., de 05 años de edad y S.P.R., de 03 años de edad. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Marzo de 2011, rendida por ante este despacho fiscal, por la ciudadana: L.M.A.D.P., venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento 19/10/1958, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.303.658, de estado civil casada, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en la Calle S.R. cruce con la Calle Buenos Aires, Casa Nro. 22, Sector El Pénsil, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, teléfono de ubicación numero 0281-9079451 ó 0426-4856982, quien en relación a los hechos investigados, manifestó lo siguiente: “…Yo opino que desde un comienzo aparte de haber violado esta denuncia los derechos civiles que tenemos como personas respetuosas de la ley, de hogares bien constituidos donde no se ven ni se había visto nunca delitos de esta naturaleza, de probar o haber sido probado que uno incurría en eso, porque chisme y decires hay bastante, ni de alcohol, droga o prostitución, declaro que esta denuncia fue hecha en forma manipuladora, cruel, bajo el soborno y secuestro de niña por partes de familiares de su madre M.R., como son las personas E.R., padre de la madre de las niñas (Abuelo), W.A.R. (hermana de la madre de las niñas), L.R. (Hermana del padre de las niñas) y J.L. (Bisabuela por línea materna). ACTA DE DECLARACIÓN COMO IMPUTADO, de fecha 28 de julio de 2011, en la referida audiencia este Representante Fiscal del Ministerio Publico, le imputó al ciudadano J.V.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.361, quien se encontraba debidamente asistido por su Defensor de confianza Abg. A.J.M.P., el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y TRATO CRUEL POR OMISION DE CRIANZA A NIÑOS, previsto y sancionado en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ACTA DE DECLARACIÓN COMO IMPUTADO, de fecha 28 de julio de 2011, en la referida audiencia este Representante Fiscal del Ministerio Publico, le imputó al ciudadano M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.089, quien se encontraba debidamente asistido por su Defensor de confianza Abg. A.J.M.P., el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y TRATO CRUEL POR OMISION DE CRIANZA A NIÑOS, previsto y sancionado en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 254, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 09 de Agosto de 2011, suscrito por la licenciada YUNAIMY M.C., adscrita al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. BOLETA DE CITACION II, de fecha 07 de Septiembre de 2011, dirigida al ciudadano P.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-523.646, con la cual este Representante Fiscal, le señala que deberá comparecer por ante este despacho en fecha 12 de Septiembre de 2011 a las 11:30 horas de la mañana, acompañado de su abogado defensor debidamente juramentado por ante el tribunal de control, a los fines de realizar el acto formal de imputación, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. No compareciendo para la fecha fijada. BOLETA DE CITACION III, de fecha 15 de Septiembre de 2011, dirigida al ciudadano P.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-523.646, con la cual este Representante Fiscal, le señala que deberá comparecer por ante este despacho el día Viernes 23 de Septiembre de 2011 a las 11:30 horas de la mañana, acompañado de su abogado defensor debidamente juramentado por ante el tribunal de control, a los fines de realizar el acto formal de imputación, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. No compareciendo para la fecha fijada…”

Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 240 del citado Decreto y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 232, 240, 242 y 157, los cuales prevén la exigencia que establece la Ley Adjetiva Penal al Juez de Control que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que procedan las mismas no sólo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua non el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el Tribunal a quo.

Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es revocar la decisión del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, en relación al decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.V.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.816.089 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas E. Y. R. P., R. N. R. P. y S. E. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia declara CON LUGAR la presente denuncia interpuesta por el abogado T.J.E.A.M., actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se determina en primer lugar, tal como se expresó en líneas anteriores la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dichos hechos punibles de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas E. Y. R. P., R. N. R. P. y S. E. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y una presunción razonable de peligro de fuga. En consecuencia, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 y ordinales 1, 2º y 3º del artículo 237, 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.V.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.816.089, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo.

No obstante, se observa visto que al folio 76 de la pieza II, de la causa principal BP01-S-2012-000282, corre orden de captura en contra del imputado J.V.P.A., y al folio 93 cursa acta de imposición de fecha 30 de enero de 2013, donde el Juez de la recurrida dictó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, la presente decisión se encuentra ya ejecutada, por lo que el Juez de la causa deberá tener en cuenta el contenido de la presente resolución a los efectos de decidir futuras solicitudes de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado T.J.E.A.M., actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.V.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.816.089, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas E. Y. R. P., R. N. R. P. y S. E. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón es oportuno señalar que el Juez a quo al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, hoy cuestionada, no tomó en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, en virtud de encontrarnos en presencia de delitos de grave entidad; lo que haría presumir la existencia del peligro de fuga; pues sólo basó su decisión en el estado de salud que presentaba el acusado de autos, destacando esta Alzada que los argumentos que expone el a quo y en los cuales fundamentó su decisión, no podían ser analizados aisladamente, sino en conjunto, con el fin de garantizar la justicia y el estado social de derecho y de justicia que hoy pregona nuestra Carta Magna, con el fin de la buscar la verdad para la aplicación del derecho.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es criterio reiterado de esta Instancia Superior que para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para los delitos atribuidos por el Ministerio Público, excede con creces en su límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera, con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, y vista la declaratoria con lugar del presente recurso, dejando expresa constancia esta Corte de Apelaciones que las fundamentaciones ut supra explanadas no se consideren como una pre condena, ya que lo que se persigue es garantizar el aseguramiento de las finalidades del proceso, siendo este el motivo por el cual se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 07 de diciembre de 2012.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.J.E.A.M., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado J.V.P.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas E. Y. R. P., R. N. R. P. y S. E. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al considerar esta Superioridad que la recurrida no indicó en que modo habían variado las circunstancias que dieron origen a que se acordara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en fecha 14 de septiembre de 2012. Aunado al hecho de encontrarse llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditadas las circunstancias del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2º y y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón de que los delitos imputados exceden en su límite máximo de los diez (10) años, los cuales fueron obviados por el Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 6 de febrero 07 de diciembre de 2012.- TERCERO: Se observa que en la causa principal BP01-S-2012-000282, fue acordada orden de captura en contra del imputado J.V.P.A., y cursa acta de imposición de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, siendo que la presente decisión se encuentra ya ejecutada, por lo que se le insta al Juez de la causa a tener en cuenta el contenido de la presente resolución a los efectos de decidir futuras solicitudes de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

Dra. L.F.S.

LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.I.S.

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