Decisión nº 361-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInadmisible

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 02 de diciembre de 2014

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-018101

ASUNTO : 9C-13.184-11

DECISIÓN N° 361-14

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. R.Q.V..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano W.E.Á.V., titular de la cédula de identidad N° 7.861.444, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se admitió la querella en contra del ciudadano antes identificado, interpuesta por la ciudadana BERGICA R.A. y se acordó fijar la audiencia de imputación formal, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 27 de noviembre de 2014 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, según consta en el folio 172 de la pieza principal, indicó:

…VISTA LA SOLICITUD DE FIJACION DE NUEVA FECHA PARA LA AUDIENCIA DE IMPUTACION FORMAL, presentada por F.V.D.A., Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano W.E. ALVAEZ (SIC) VALERO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERGICA R.A., en su carácter de víctima indirecta; y, el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en virtud de que se desprende de las actas que rielan en la causa seguida ante este Tribunal, que en fecha 21 de Julio de 2.014, el ciudadano W.E. ALVAEZ (SIC) VALERO, se dio por notificado de la Decisión Nro. 374-11 dictada por este Juzgado en fecha 08-11-2011, mediante la cual se Admitió la querella en su contra interpuesta por la ciudadana BERGICA R.A.; y de su posterior reconstrucción. En consecuencia, este Tribunal, ACUERDA: Fijar la AUDIENCIA DE IMPUTACION FORMAL de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…

.

Asimismo se evidencia que, el profesional del derecho F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano W.E.Á.V., en fecha 29 de octubre de 2014, interpone recurso de apelación contra el citado auto alegando:

… APELO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: La ciudadana Juez de la recurrida, incurre en un error al emitir en fecha 15 de Octubre de 2014, una decisión la cual modifica el pronunciamiento realizado en fecha 11 de Septiembre de 2014, donde ORDENA NOTIFICAR A MI DEFENDIDO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DELA QUERELLA Y DEJA SIN EFECTO EL ACTO DE IMPUTACION FISCAL; Vulnerando flagrantemente lo contenido en el Artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe la revocación o la reforma de una decisión por el mismo Tribunal que la dictó…

Atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (El subrayado es de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.

En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal

El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…

…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…

. (p. 603). (Subrayado por la Sala).

El autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

. (p. 694). (Subrayado por la Sala).

En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:

…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…

. (Subrayado por la Sala).

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que, el auto de fijación de una nueva imputación es un auto de mero trámite, donde la parte que considere su desacuerdo al mismo, la norma procesal adjetiva la prevé el recurso de revocación de ese auto ante el juez que este conociendo de la causa, con la finalidad de que realice una revisión del propio acto; a fin de que dicha autoridad la revoque, lo anule o lo reforme, según sea el caso.

Los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son las providencias que dicta el juez con el objetivo de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, no son apelables y deberá ser resuelto de inmediato. Es por ello que al analizar el presente recurso, se evidencia que nos encontramos ante un auto de mero trámite que tiene el recurso de revocación; es por ello que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 442 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes. Así se Decide.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano W.E.Á.V., titular de la cédula de identidad N° 7.861.444, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se admitió la querella en contra del ciudadano antes identificado, interpuesta por la ciudadana BERGICA R.A. y se acordó fijar la audiencia de imputación formal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 436 eiusdem. Todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 del Texto Penal Adjetivo. Así se Decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. Remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., con competencia Municipal, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. A.H.H. Dr. R.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. A.M.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 361-14.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.M.

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-018101

ASUNTO : 9C-13.184-11

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog A.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-P-2011-018101. Certificación que se expide en Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.M.

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