Decisión nº 179-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-056400

ASUNTO : VP02-R-2014-000532

DECISIÓN N° 179-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el abogado J.G.P., Defensor Público Noveno con Competencia en Materia Penal Ordinario, en Fase de Ejecución, de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensor del penado W.D.C.N., contra la decisión N°1J-060-10, de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual este tribunal condenó al citado ciudadano W.D.C.N., conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se le condenó a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 19 de junio de 2014, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pertinente, en primer lugar, realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de mayo de 2014, el profesional del derecho J.G.P., Defensor Público Noveno con Competencia en Materia Penal Ordinario, en Fase de Ejecución, de la Defensa Pública, extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano W.D.C.N., interpuso recurso de revisión contra la sentencia N° J-060-10, de fecha 27 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público (sic), aplico (sic) el procedimiento por admisión de los hechos, y aplicando la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…establecio (sic) una pena de 8 años de prisión, fundamentada en la circunstancia que no se podía rebajar la pena a imponer por debajo del límite mínimo de la que establece la ley in comento, la cual (sic) sanciona al delito con pena de 8 a 10 años de prisión, lo cual suma 18 años, siendo el término medio de 9 años, le aplicó la atenuante especifica (sic) contenida en el artículo 74, n° 4 del Código Penal, por no constar que el penado tenga antecedentes penales, rebajando la pena a imponer hasta el mínimo fijado por el artículo 31, que es de 8 años de prisión, en aplicación de la rabaja (sic) del tercio de la pena establecida en la norma legal supra mencionada…

…Así las cosas, es así (sic) como el impedimento de disminución de la pena no permitía al juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándolo en todo caso, a imponer el límite mínimo de la pena. Ahora bien, con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo penal, se suprime la prohibición al Juzgador de aplicar de manera íntegra la rebaja del tercio de la pena a ciertos delitos, y que en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente en el artículo 375, el cual presenta vigencia anticipada, que le ha sido concedida por el mismo decreto con rango, valor y fuerza de ley (sic). En este sentido, como se observa, la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. En este sentido, y ya visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica este procedimiento, no queda duda que estamos frente a uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme.

Incluso, la acepción que hace el numeral 6 del artículo 470 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no discrimina entre leyes adjetivas o sustantivas y simplemente hace referencia a la Ley Penal (sic), por tanto, la promulgación de una ley penal (adjetiva o sustantiva) y siempre que esta (sic) conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes. Más allá, es necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen la característica de imponer penas o sanciones, el procedimiento que ella pudiera aplicar, hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto. Un ejemplo por excelencia es precisamente el especialísimo procedimiento por admisión de los hechos, que aún sin imponer penas, tienen (sic) un carácter excepcional para hacer las rebajar de las mismas, siempre y cuando el acusado se someta a este procedimiento.

…Asimismo, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la Ley (sic) salvo cuando la nueva disposición penal establezca una menor pena, principio éste (sic) que se ve desarrollado en la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tiene una manifiesta incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la clara voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en el antiguo código.

En consecuencia, la nueva norma adjetiva penal permite la revisión de aquellas sentencias dictadas por efecto del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representada su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 470 (sic) numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, atendiendo a todos los argumentos antes explanados, es necesario referirnos al caso concreto y la procedencia de la aplicación retroactiva de la nueva norma adjetiva penal, tomando en consideración que el Juzgador al momento de asignar la pena al ciudadano WILLIAN (sic) DEL C.N., impuso el término mínimo de la misma, como consecuencia de la restricción que existía en el derogado Código Adjetivo Penal, ya que la rebaja de un tercio correspondiente a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos sobrepasaba dicho término, quedando entonces sentenciado a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Siendo así, lo procedente en el presente caso es la revisión de la decisión recurrida, aplicando la rebaja íntegra de un tercio a la pena que fue impuesta, quedando en definitiva una condena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, art (sic) 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.

…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia (sic), que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia sea reemplazada la Sentencia (sic) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictando decisión propia con la rebaja de pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Peal del estado Zulia, la práctica del nuevo cómputo de la pena impuesta…

..(Las negrillas son de la Sala).

De los basamentos expuestos se desprende que el apelante, plantea el recurso de revisión de sentencia, de conformidad con el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la revisión procederá: “…Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, por cuanto el ciudadano W.D.C.N., fue condenado el día 27 de octubre de 2010, por el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, el cual establecía la siguiente limitación: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; estimando el recurrente que con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de julio de 2012, el cual estipula en su artículo 375, lo siguiente: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”; es decir, tal disposición suprime la limitación que consagraba el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que no se podía imponer una pena inferior al límite mínimo establecido en la ley para el delito correspondiente, y al resultar el artículo 375 del vigente Código Penal Adjetivo más benigno, en criterio de la defensa, es el aplicable en virtud del principio de progresividad del cual goza el ciudadano W.D.C.N., por tanto, procede la reforma de la pena a cumplir por parte del penado, es decir, puede aplicarse sin restricción alguna la rebaja del tercio (1/3) a la pena que le fue impuesta.

Una vez dilucidada la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, consideran propicio traer a colación lo expuesto por el autor Vásquez González, extraído de la obra “Código Orgánico Procesal Penal” de R.R.M.,” pág 490, quien con respecto al recurso de revisión indicó lo siguiente:

“…este recurso extraordinario que puede afectar la inmutabilidad de la cosa juzgada, constituye un remedio para poner fin a una sentencia injusta por error judicial. También, puede ocurrir por el caso de ley posterior más favorable al imputado, que quite el carácter punible al hecho por el cual fue sentenciado o que disminuya la pena. Debe expresarse con claridad que este recurso sólo procede contra sentencias condenatorias, es a favor del imputado, nunca procede contra sentencias absolutorias ni en contra del imputado, como sería el caso de ley posterior con mayor pena sobre el hecho sentenciado y se pidiera más pena para el imputado. Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. El principio de cosa juzgada protege a las personas de la incertidumbre y de la posibilidad de que el Estado decida utilizar el proceso penal como un instrumento de persecución política constante. Sin embargo, en el recurso de revisión la Cosa Juzgada, se consagra sólo en beneficio del procesado. De las causales de procedencia, determinadas en el COPP, se denota la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales como el del debido proceso y libertad, entre otros.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1048, en fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

…Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión de sentencia penal es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.

Es pertinente señalar también, que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Constitucional mediante su sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:

[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este M.T. sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: R.A.M.), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, señalando al penado; a su cónyuge o la persona con quien haga vida marital; a sus herederos, si el penado ha fallecido; al Ministerio Público, a favor del penado; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y al juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena

.

Por tanto, la decisión sometida a revisión constitucional ante esta Sala, dictada el 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se fundamentó en consideraciones de mérito que no pueden ser subsumidas en las causales taxativas contenidas y descritas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone un catálogo contentivo de un numerus clausus debido a la excepcionalidad que caracteriza ese recurso…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Ahora bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se colige, que la supresión del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecía: “…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para del delito correspondiente”, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la ley penal no le ha quitado el carácter de punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito por el cual admitiera los hechos el penado W.D.C.N., por lo que solo resulta aplicable una pena inferior al límite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos en las causas que se encuentran en curso, lo cual es discrecional del juez que conoce la causa, quien es responsable de analizar las circunstancias del caso, así como el bien jurídico afectado y el daño social causado, adicionalmente, a través del recurso de revisión de sentencia no puede cuestionarse la interpretación de normas procesales, tal como pretende la defensa, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, establecidas taxativamente en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que el recurso de revisión planteado por el Defensor Público Noveno con Competencia en Materia Penal Ordinario, en Fase de Ejecución de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, abogado J.G.P., no se encuentra en el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal como se señaló anteriormente, no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del presente asunto, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador al delito por el cual resultó condenado el ciudadano W.D.C.N., es decir, no han surgido modificaciones legislativas sustantivas que efectivamente lo beneficien, y que permitan a través de este medio establecido en el ordenamiento jurídico el examen cauteloso de la sentencia firme.

Por lo que este Cuerpo Colegiado, concluye que no puede resolver el recurso interpuesto, ya que la acción recursiva no cumple con los presupuesto necesarios para estimar viable la pretensión que se hace valer, específicamente el contenido del artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el representante del penado, y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE, el recurso de revisión de sentencia presentado por el abogado J.G.P., Defensor Público Noveno con Competencia en Materia Penal Ordinario, en Fase de Ejecución de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano W.D.C.N., contra la decisión N° 1J-060-10, de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; dictamen se realiza en aras de salvaguardar los principios de celeridad y economía procesal que debe acompañar todo proceso penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, el recurso de revisión de sentencia presentado por el abogado J.G.P., Defensor Público Noveno con Competencia en Materia Penal Ordinario, en Fase de Ejecución de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano W.D.C.N., contra la decisión N° 1J-060-10, de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto, la acción recursiva no cumple con los presupuesto necesarios para estimar viable la pretensión que se hace valer, ello es, no cumple con el articulo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el representante del penado. Tal dictamen se hace en aras de salvaguardar los principios de celeridad y economía procesal que debe acompañar todo proceso penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.J.L.L.B.

Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 179-14 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

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