Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoPrescripcion De La Accion Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000412

ASUNTO : LP01-R-2006-000412

IMPUTADO: WILMER ALESCO M.P.

HECHO

SIMULACION DE HECHO PUNIBLE

DEFENSA: A.G.

PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.G., en su condición de defensor del ciudadano WILMER ALESCO M.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado cuadragésimo séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el Sometimiento a Juicio del Ciudadano WILMER ALESCO M.P., en razón de la declinatoria de competencia, hecha por la Sala No 08 de la Corte de Apelaciones de Caracas, por considerar que el hecho punible fue denunciado en la ciudad de Mérida, así como por el hecho de que las investigaciones se originaron en esta ciudad.

Esta Corte de Apelaciones, revisada como ha sido la causa, verifica que en efecto, el hecho que dio origen a la presente causa, tuvo lugar en jurisdicción del Estado Mérida, motivo por el cual acepta la declinatoria de competencia hecha por la Sala No 08 de la Corte de Apelaciones de Caracas y entra a conocer de la apelación interpuesta.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

La causa que nos ocupa, tiene por origen el auto de sometimiento a juicio dictado por el Juzgado cuadragésimo séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el Sometimiento a Juicio del Ciudadano WILMER ALESCO M.P., en relación con el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, y en la oportunidad de realizarse la declaración indagatoria, de conformidad con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el ciudadano WILMER ALESCO M.P., una vez identificado, cedió la palabra a su defensor el abogado A.G., quien solicitó se declare la prescripción por cuanto el delito imputado a su defendido, el cual está tipificado en el artículo 240 del Código Penal, tiene establecida una sanción de UNO A QUINCE MESES, y en función de que el artículo 108 del mismo Código al establecer las reglas de la prescripción consagra el lapso de tres años para los delitos que merecen pena de prisión inferior a tres años, y observando que el delito que se atribuye a su defendido presuntamente ocurrió en fecha 11 de febrero de 1997, para la fecha del acto 06 de mayo de 1999, a su criterio el mismo se encuentra prescrito.

Por otra parte expresa que apela por considerar que no se dio el delito atribuido a su defendido, ya que la persona que supuestamente otorgó el poder al ciudadano C.A., lo hizo en fecha posterior a la fecha en que el vehículo le fue vendido a su defendido WILMER ALESCO M.P., a quien se le había vendido en fecha 30 de agosto de 1995, mientras que el poder fue otorgado el 15 de noviembre de 1995, por otra parte manifiesta que C.A. no declaró quien fue la persona a la cual le otorgaron el poder, y señala que la persona que supuestamente participó en el hecho, el ciudadano G.T., falleció el 17 de marzo del presente año, consignando el acta de defunción que así lo demuestra.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

De la revisión de la causa, se observa que en fecha 04 de junio de 1999, la fiscal M.J.R., en aplicación del derogado artículo 316 del Código de Enjuiciamiento Criminal, solicita el sobreseimiento del ciudadano J.G.T., en relación con el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, por muerte de dicho ciudadano, sin manifestarse en relación con la situación jurídica del ciudadano WILMER ALESCO M.P., motivo por el cual en fecha 02 de octubre de 2006, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, decide la remisión de la causa a una Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la situación jurídica de este ciudadano.

Una vez recibida la causa, por la Sala 08 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, esta en fecha 20 de octubre de 2006, declina la competencia, remitiéndose dicha causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de noviembre de 2006, y recibida el 07 de febrero de 2007, la misma correspondió por distribución, a la juez Ada Caicedo, quien con tal carácter suscribe la ponencia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de la presente causa, se observa que el hecho que la origina, es la denuncia hecha por el ciudadano W.A.P., en fecha 11 de febrero de 1997, por ante el Destacamento No 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de Mérida, de la presunta comisión en su perjuicio por parte del ciudadano J.G.T., del delito de estafa en relación con la venta de un vehículo, supuestamente propiedad del ciudadano WILMER ALESCO MALDONADO.

Con base en tales elementos, el Juzgado cuadragésimo séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en los folios 189 al 197 de la causa, dictó decisión en fecha 24 de febrero de 1999, acordando el Sometimiento a Juicio del Ciudadano WILMER ALESCO M.P. así como del ciudadano J.G.T..

En fecha 04 de junio de 1999 la fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano J.G.T., en razón de su fallecimiento, agregando el acta de defunción, para respaldar su solicitud.

En fecha 08 de julio de 1999, el Juzgado cuadragésimo séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la causa a la Fiscalía Superior, obviando pronunciamiento sobre la situación Jurídica del ciudadano WILMER ALESCO M.P..

En fecha 02 de octubre de 2006, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que fuera distribuida y decidida por una Corte de Apelaciones, la apelación interpuesta por el abogado defensor del ciudadano WILMER ALESCO M.P..

En fecha 20 de octubre de 2006, la Sala No 08 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia, remitiéndose la causa a esta Corte de Apelaciones el 30 de noviembre de 2006, habiendo sido recibida en febrero de 2007, procediendo a distribuirse, correspondiendo la ponencia a la juez Ada Caicedo.

Al analizar el planteamiento de la defensa, encontramos que el hecho ocurrió en fecha 11 de febrero de 1997, teniendo el hecho atribuido al ciudadano WILMER ALESCO M.P., una pena de UNO A QUINCE MESES DE PRISION, (simulación de hecho punible antes en el artículo 240 ahora 239 del Código Penal). En el presente caso, encontramos que el trámite de la presente causa se ha demorado excesivamente, por razones no imputables al ciudadano WILMER ALESCO M.P., pues habiendo sido dictado el auto de sometimiento a juicio en fecha 24 de febrero de 1999, la causa permaneció en Fiscalía hasta octubre de 2006, ya que la solicitud de sobreseimiento hecha a favor de J.G.T., fue decidida el 08 de julio de 1999, sin haberse pronunciado sobre la situación jurídica del ciudadano WILMER ALESCO M.P..

Conforme a ello, encontramos que debe entonces aplicarse la prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, conforme al cual si la demora no es atribuible al imputado, y se prolongare por un tiempo igual al del la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

En el caso de autos, el tiempo establecido para la prescripción de la acción penal es de TRES AÑOS, por estar sancionado el delito atribuido al ciudadano WILMER ALESCO M.P., con una pena de UNO A QUINCE MESES DE PRISION. A esos tres años, les agregamos año y medio más, para un total de CUATRO AÑOS Y MEDIO, para completar el lapso de la prescripción judicial. Conforme a ello desde la fecha que ocurrió el hecho 11 de febrero de 1997, hasta la presente fecha 08 de julio de 2008, han transcurrido ONCE AÑOS CUATRO MESES Y VEINTISIETE DIAS, lapso este que supera con creces el requerido para la declaratoria de la prescripción judicial, siendo entonces procedente declarar la prescripción de la acción penal en la presente causa, decretando el sobreseimiento a favor del ciudadano WILMER ALESCO M.P..

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, decretando en consecuencia, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento a favor del ciudadano WILMER ALESCO M.P..

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C.

PRESIDENTE

DRA. ADA CAICEDO

PONENTE

DR. DAVID CESTARI

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos___

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