Decisión nº PJ0432014000083 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteKarina González Montenegro
ProcedimientoMedidas De Protección Y Seguridad A Favor De La Víctima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

203º y 154º

S.A.d.C.; 19 de febrero de 2014

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000087

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección, presentada en fecha 20/01/14 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: Y.A.Z., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.628.622, de profesión u oficio Obrero, 6° grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en Parcelamiento J.C., calle principal casa N° 128, Coro del Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en perjuicio de la ciudadana M. Z. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Anahelia L. Navarro, pone a disposición al ciudadano Y.A.Z., por la presunta comisión los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en perjuicio de la ciudadana M. Z. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 1 y 7 del artículo 92 de la referida ley, Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No deseo declarar. El defensor Privado representado por el Abogado M.T., expuso: “Esta defensa comparte el criterio de la fiscalía con relación a las medidas de seguridad a favor de la victima que es su madre y en cuanto a la presentaciones solicito que sea cada 30 días y solicito que sea puesto a la orden de algún equipo para que lo ayuden a manejar este tipo de situaciones y solicito que sea remitido mi defendido hasta la medicatura forense por cuanto mi defendido presenta algunas lesiones y me manifestó que fueron causadas por funcionarios de Polifalcón”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima la cual manifiesta que NO DESEA DECLARAR. Seguidamente toma la palabra nuevamente la representación fiscal la cual expone: “En vista de lo manifestado por la defensa privada solicito al tribunal se remitan copias certificadas a la Fiscalía Superior del Estado Falcón a fin de que se aperture la investigación correspondiente, es todo”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Omissis...

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado Y.A.Z., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.; que efectivamente por su reciente data no encuentran prescritos, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:

  1. - Denuncia 0052 de fecha 18 de enero de 2014, ante Cuerpo de Policía del Estado Falcón sede Coro, formulada por el ciudadano L.J., (Demás datos a reserva del ministerio público), en contra del ciudadano Y.A.Z., en la cual expone: “yo y mi esposa de nombre (M. Z. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial) estábamos en la casa durmiendo y como a eso de las 08:00 de la mañana llega este señor, todo borracho como endrogado, llego diciendo palabras como “maldita” te voy a matar, de repente siento que mi esposa se levanta de la cama y siento que ella dice “YANI” “quédate quieto” y al yo oír esos gritos me levanto de la cama y salgo, y veo que YANI la esta golpeando y le esta dando patadas en el piso y sale para afuera lanzando piedras para la casa y yo salgo y le digo que se quedara quieto, que se controlara pero no me hacia caso y veo que M. Z. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial estaba llorando diciéndome que le dolía el cuerpo, entonces le dije a un vecino que llamara a la policía y en cuestión de minuto llego una comisión de los motorizados y lo agarran preso, poniéndose agresivo con los funcionarios motorizado, tuvieron que ponerle unas esposas para controlarlo entonces llame un taxi y lleve a M. Z. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial al hospital y es donde le digo al doctor que es lo que tenia ella, que le dolía el cuerpo y el doctor me dijo que tenia escoriaciones y yo le dije que me diera un informe para colocar la denuncia después que me dio el informe me vine hasta aquí a la policía a colocar la denuncia es todo lo que tengo que decir. (…) Eso fue en nuestra casa como a las 08:00 de la mañana, de hoy domingo 18/01/14. ¿Diga usted, la persona declarante? Cuantas personas se encontraban presentes al momento de lo ocurrido. CONTESTO: casi toda la comunidad. Entre ellos el papá de Yany de nombre Humberto. (…)”.

  2. -Acta Policial de fecha 18/01/2014, suscrita por el funcionario agregado. EDUANNIS DIAZ, adscrito a la Estación de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de la Policía del Estado Falcón sede Coro, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 07:35 horas de la mañana de hoy 18 de Enero del año en curso, me encontraba realizando labores de recorrido emanado en el plan patria segura del cuadrante número 01 del plan inteligente, por la avenida A.P.d.C. del municipio Miranda, al mando de la unidad moto con las siglas M454, en compañía del OFICIAL M.Q. conductor de la unidad moto M453, es cuando se escucha vía radio de la operadora de guardia del centro de coordinación policial número 01, informándoles a las unidades en el perímetro, que había recibido una llamada vía telefónico a este centro de coordinación de un ciudadano de voz masculina no identificándose, informando, que en el sector C.M.F., en la calle C.S. con parcelamiento J.C. se estaba llevando a cabo una riña colectiva, seguidamente me reporto vía radio que me dirigiera al lugar indicado, seguidamente al llegar a la dirección indicada y recibida por la operadora de guardia, visualizamos específicamente en la calle C.S., numeraciones de persona, adyacente a una vivienda rural frisado sin pintar, a un ciudadano que vestía para el momento, pantalón blue jeans, de suerte de vestir masculino de color rojo, de tez moreno de contextura delgada y de estatura alta, se encontraba vociferando palabras obscenas a los presuntos curioso que se encontraban cerca de la vivienda es donde nos aborda un ciudadano sin identificar informando que el ciudadano que se encontraba vociferando a las personas presentes había maltratado físicamente a su progenitora y la comunidad iba tomar represiones contra el ciudadano, es cuando amparado en el articulo 66 de la ley orgánica de servicio de policía y del cuerpo de policía nacional, ya identificado nos acercamos y desmontamos de las unidades moto, indicándole al ciudadano con las características antes mencionado que detuviera su acto engorroso, no haciendo caso omiso, ya agotado los medios de dialogo, procedo en compañía del OFICIAL M.Q., amparado en el articulo 119 del numeral uno (01) del código procesar penal, procedimos hacer el uso progresivo de la fuerza con mediciones, donde fue neutralizado, seguidamente hago llamado a las unidades en el perímetro vía radio fónico, solicitando apoyo con la brevedad posible ya que el ciudadano adoptaba una conducta agresiva, apersonándose en el lugar la unidad radio patrullera P:327 conducido por el OFICIAL BAUNIG CALLEJA a.d.O.J.N.A., con las precauciones del caso procedimos a montar al ciudadano a dicha unidad, tornándose agresivo de la unidad y es donde en la parte trasera del lado derecho se encontraba una ventana improvisado de material sintético de color azul causando destrozo, seguidamente fue trasladado a un centro de asistencia para que sea valorado físicamente por un medico especialista, posteriormente siendo las 09:00 horas aproximadamente de la mañana se realiza el traslado del ciudadano detenido temporalmente al centro de coordinación policial número 01 y es donde amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, comisiono al OFICIAL M.Q. le realice una inspección al ciudadano ya que se encontraba sereno de sus actos, no colectando ni un objeto de interés criminalística, seguidamente se le solicito los documentos personales (cédula de identidad) donde nos facilito su documentación quedando identificado como: Y.A.Z., venezolano de 30 años de edad de Cedula de Identidad N° 17.628.62 de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, natural de Coro, (…)”(Subrayado del Tribunal).

  3. - Acta de entrevista rendida ante Cuerpo de Policía del Estado Falcón sede Coro en fecha 18/01/2014 por el ciudadano H.F., en la que expuso: “Hoy 18/01/2014 como a eso de las 07:45 más o menos, horas de la mañana me encontraba en mi casa haciendo café, cuando de repente recibo una llamada de un vecino de la casa de mi hija, diciéndome que YANI su hijo la estaba golpeando, enseguida me voy en un taxi rápidamente hasta la casa de M. Z. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial y cuando llego mas o menos eran como las 08:30 de la mañana veo que hay un alboroto al frente de la casa de mi hija y veo que mi yerno, JOSE esta esperando un taxi con mi hija M. Z. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial y yo le pregunto “que paso” diciéndome que se la iba a llevarla hospital porque yani la golpeo toda y veo que a YANI se lo están llevando en una patrulla y se esta poniendo de grosero con los policía después de eso se fue mi hija con mi yerno hasta el hospital en un taxi es todo. (…) si yo he sabido que yani maltrata a mi hija siempre que toma los fines de semana la amenaza de muerte.

  4. - Justificativo, de fecha 18 de enero de 2014, emitido por la Dra. Elianny Piñero, Médico Cirujano, adscrita al Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, en el señala: “Paciente M.Z., 48 a, valorada en este centro DX 1) Traumatismo en pierna izquierda. 2) Múltiples escoriaciones”.

Analizadas las actas procesales, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia, y la ubicación de las lesiones sufridas según los informe de experticia medico legal, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano Y.A.Z. quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana M. Z. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se decreta las medida de protección a favor de la victima establecidas en el articulo 87 numeral 1, 5, 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia, consistentes en referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación, atención y se le realice informe integral; la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida; la prohibición la imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y de agredir de cualquier forma a la victima CUARTO: Se impones la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 1 Arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho (48) horas, el cual cumplirá en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón; y Numeral 7 la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y se realice Informe Integral. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. SEXTO: Se ordena remitir copias certificadas de las presentes Actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Falcón. Notifíquese. Se ordena la remisión del expediente a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese y regístrese.

LA JUEZA

ABG. K.G.M.

SECRETARIO DE SALA

ABG. A.M.L.

RESOLUCIÓN N° PJ0432014000083

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