Decisión nº 219-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018412

ASUNTO : VP02-R-2013-000626

DECISIÓN Nº 219-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado J.G.G., Defensor Público Noveno de la fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la penada Y.J.G.D., en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Notificación de Ejecución de Sentencia, de fecha 12-06-2013, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro Improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y ordenó el ingreso de la mencionada penada a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la causa seguida en su contra como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 31/07/13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    El Abogado J.G.G., Defensor Público Noveno de la fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la penada Y.J.G.D., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Arguyó el apelante que, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución le causó un gravamen irreparable a su defendida Y.J.G.D., ya que el Juez a quo realizo una audiencia oral en fecha 12-06-2013, y ordeno el ingreso de la penada a la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva a la Libertad, en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público quien alegó que los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ser delitos de lesa humanidad no era procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, indico la defensa que, a su criterio el Juez de Instancia desconoce que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, determina los principios rectores que deben conducir la política penitenciaria del Estado venezolano, que dice “el estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”, la referida norma en ningún momento excluye a los condenados por el delito de Trafico de Drogas del régimen Penitenciario Venezolano, ni menciona ninguna circunstancia discriminatoria que atente flagrantemente contra política criminal, tal como lo establece el artículo 21 de la Carta Magna, así como, los previsto en el artículo 19 ejusdem, que consagra el principio de progresividad en materia de los derechos humanos, igualmente este principio se consagra en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario el cual alude que su objetivo fundamental es lograr la reaserción y la rehabilitación del condenado a través de un régimen preparatorio organizado que permita al penado reinsertarlo progresivamente a la sociedad, y mas aun que le garantice cualquier tipo de medida no privativa, es decir, los modos alternativos al cumplimiento de la pena que el simple encarcelamiento, puesto que tanto la Legislación patria como el derecho internacional se reconoce que los reclusos conservan el goce de sus derechos.

    Indicó el accionante que, en el caso de marras el Juez a quo con la decisión desmejora a su defendida, hasta el punto de desconocer el artículo 482 de la norma adjetiva penal, que establece los extremos de Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por otro lado mal interpreta la norma establecida en el artículo 29 de la Carta Magna, al hacer un análisis erróneo de encuadrar en la norma, los delitos de Lesa Humanidad los cuales quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, situación ésta que no corresponde con la realidad, ya que los delitos de lesa humanidad son cometidos por funcionarios investidos de autoridad de conformidad con la doctrina, pues en el caso de su defendida como puede hablarse de impunidad cuando la misma estuvo privada y fue sentenciada a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de prisión, habiéndosele otorgado una medida menos gravosa como fue la medida sustitutiva de libertad.

    Por otro lado, señaló el recurrente que, el actuar de la Juez de Instancia en la causa es incongruente, pues en fecha 12-06-2013, mediante audiencia de notificación de la ejecución de la sentencia procedió a dictar el correspondiente acto de ejecución en la causa con pleno criterio y conocimiento de la causa, que su defendida se encontraba en libertad, que luego de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos y obligaciones indispensables para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se planteó entonces de manera ambivalente, confusa e incongruente dictar una resolución de fecha 12-06-13 en la cual modificó, cambió, perjudicó y desmejoró, declarando improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordena de manera inmediata el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

    PETITORIO:

    Solicitó la defensa, que se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    Las Abogadas J.S. y A.M.Á., en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Indicó el Ministerio Público que, la penada Y.J.G.D., fue condenada en fecha 11-09-2012, por el Juzgado Primero de Juicio, extensión Cabimas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO ZULIA. Asimismo, en fecha 22-10-2012, fue decretado el Estado de Ejecución por parte del Tribunal de Ejecución de la sentencia dictada a la penada de auto.

    Siguió señalando la vindicta publica que, en fecha 12-06-2013, la penada de auto comparece ante el Juzgado de Instancia a los fines de notificarse de la sentencia dictada en su contra, acordando el Tribunal su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es considerado como un ilícito de Lesa Humanidad, indicando en la decisión que el referido delito se encuentra excluido para el otorgamiento de beneficios procesales, aunado al hecho que en actas se desprende que la cantidades por la cual fue condenada la penada de auto sobrepasan los limites permitidos por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ratificada tal premisa, según Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y Sentencia dictada en fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño.

    Solicitó la Vindicta Pública, se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa, tomando en cuenta los argumentos expuestos por las partes.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 12-06-2013, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Audiencia de Notificación de Ejecución de la Sentencia N° 748 de fecha 12-06-2013, declaro Improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y ordena el ingreso de la penada YAQUELIIN J.G.D., a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por encontrarse incursa en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Argumenta el apelante, que en el caso de marras el Juez a quo con la decisión desmejora a su defendida, hasta el punto de desconocer el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los extremos de Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como, mal interpreta la norma establecida en el artículo 29 de la Carta Magna, al hacer un análisis erróneo de encuadrar en la norma, los delitos de Lesa Humanidad los cuales quedan excluidos de los beneficios, situación esta que no corresponde con la realidad, ya que los delitos de lesa humanidad son cometidos por funcionarios investidos de autoridad de conformidad con la doctrina.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Cuerpo Colegiado pasa a transcribir parte de la decisión impugnada, la cual fundamentó en los siguientes términos:

    …Vista la exposición tanto de la penada, como de su defensa técnica, se verifica que dicha Y.J.G.D., …fue condenada mediante sentencia N° 081-12 dictada en fecha 11-09-12, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley, como COMPLICE NO NECESARIA en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal decide ORDENAR EL INGRESO de la penada a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que estamos en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD, por lo que se hace necesario en el presente asunto revisar los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia relativa a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de ello ha dejado sentado la Sala Constitucional con atención a la Sentencia N° 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la cual entre otras cosas estableció:

    …ratificar la imposibilidad de conceder beneficios alguno a los delitos que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO…”, atendiendo lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en cual señala: Los delitos de Lesa Humanidad consiste en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil o con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales o sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que sufran. Así como lo establecido los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…verificándose por su parte este Tribunal que la cantidad de droga incautada en el procedimiento que dio inicio al presente proceso penal fue de ciento veinticinco gramos (115 gr) (sic) de canabis sativa (marihuana) y cinco punto tres gramos (5,3 gr.) de cocaína, siendo que se consideran estas cantidades excesivas o que sobrepasan los limites aceptados y que podrían de alguna manera flexibilizarse para el caso del otorgamiento de Beneficio o Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena, por lo que lo procedente en derecho es que cumpla su condena privada de libertad por todos los argumentos expuestos, por lo que se ordena librar oficio a la Cárcel nacional de Maracaibo,…” (Negrilla del Tribunal)

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido contra la decisión dictada en la Audiencia de Notificación de Ejecución de la Sentencia de fecha 12-06-2013, en la cual el Juzgado de Instancia declaro Improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando el ingreso de la penada YAQUELIIN J.G.D., a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por encontrarse incursa en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En este sentido, constató esta Sala, de la revisión efectuada al asunto principal, que en fecha 11-09-2012, mediante sentencia N° 081-12, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, condeno a la ciudadana Y.J.G.D. quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y en consecuencia, se les condenó a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

    Asimismo, del análisis efectuado a la decisión recurrida, se desprende que, el Juez a quo, dejó establecido que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos; es un delito de lesa humanidad, por lo cual consideró improcedente la tramitación de cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada, debe señalar que la teoría de los crímenes de lesa humanidad surgió para sancionar aquellos hechos no constitutivos de delitos contra la paz o crímenes de guerra, que por su particular gravedad e inmensa escala, de manera organizada y sistemática en su comisión, ofendiera a la humanidad misma, es decir, al hombre colectivo.

    En este sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, refiere que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental de los que lo sufran.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3167 de fecha 09.12.2002, mediante una decisión que interpretó el contenido del artículo 29 constitucional, precisó:

    ...Delitos de Lesa Humanidad

    El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

    ¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?

    El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:

    1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.

    2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.

    3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes...”.

    De allí precisamente, que salvo casos puntuales que han sido interpretados como delitos de lesa humanidad por el Alto Tribunal de la República, tal como ocurre con los delitos afines al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en ciertos casos puntuales de delitos graves que alteraron el orden político, constitucional e institucional, acontecidos en la historia reciente del país; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido que es al legislador a quien le corresponde establecer cuáles infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

    En ese orden de ideas, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Orgánica de Drogas vigente, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que:

    La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

    Consideran quienes aquí deciden, que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”.

    Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (Resaltado de esta Sala)

    En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre los delitos de drogas:

    …la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.

    (Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09).

    Respecto, a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, la misma Sala, en sentencia Nº 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señaló al respecto lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”

    No obstante a lo anterior, es conocido en el foro penal la confusión que se ha suscitado acerca de la procedencia de fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, al considerar algunos que éstas no son parte de los beneficios procesales a los que se refiere el M.T., en ese orden, en relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 06.03.2008, mediante sentencia No. 315, ratificó el criterio de fecha 13.04.2004, emitido por la misma Sala, en sentencia No. 626, que entre otras cosas determinó la extensión de “beneficios procesales”, y señaló:

    La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Negritas y Subrayado de esta Sala).

    Dentro de esta perspectiva, se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medidas de coerción penal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas.

    Igualmente, dicho desconcierto se ha erigido en el hecho de que la prohibición de otorgar beneficios procesales fue establecida por el legislador en el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada), sin embargo, dicha prohibición fue suspendida por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, en los siguientes términos:

    Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    . (Sentencia No. 635, de fecha 21.04.2008). (Negritas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, continuó pronunciándose acerca de la improcedencia de los beneficios procesales, particularmente sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al señalar que:

    De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

    Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

    En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.).

    El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad” (Sentencia No. 128, de fecha 19.02.2009, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).

    Por lo tanto, ante dicho pronunciamiento reiterado acerca de la determinación como lesa humanidad establecidos en Venezuela de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de acordar beneficios procesales en estos casos, se hizo nuevamente inaplicable para los Tribunales de Ejecución, el contenido del artículo 482 del Código Adjetivo Penal, en las causas tramitadas por dichos delitos.

    Conforme a lo anterior, resulta conveniente referir que recientemente la mencionada Sala, al resolver amparo constitucional contra decisión proferida por una Corte de Apelaciones, que confirmó la negativa de una fórmula alternativa al cumplimiento de pena, considerando el carácter de lesa humanidad del delito Ocultamiento de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, estableció lo siguiente:

    “En el caso bajo análisis, esta Sala observa que la decisión cuestionada en amparo fue dictada por la referida Corte de Apelaciones en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y dentro de los límites de su competencia, de cuya revisión no se evidencia en modo alguno que se hayan vulnerado de manera flagrante los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, pues dicho órgano jurisdiccional estimó que los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y “[de] allí que en lo atinente a la materia de Estupefacientes (sic) y sustancias Psicotrópicas, las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, se colocan bajo el ámbito de aquellas relativas a la libertad anticipada, las cuales se han catalogado como beneficios… [y que] hasta la actual fecha… se excluyen del otorgamientos (sic) de estos beneficios, al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De tal modo, esta Sala insiste que lo pretendido por los accionantes no es más que reabrir el debate de un asunto ya controvertido y decidido en sus correspondientes instancias y cuestionar los criterios de valoración que empleó el juez al momento de negar la medida solicitada por la defensa, lo cual realizó la Corte de Apelaciones presunta agraviante de conformidad con la jurisprudencia mantenida al respecto por esta Sala Constitucional, no pudiendo constituir ello materia a ser revisada en sede constitucional; asimismo, no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel R.V.P.)”.” (Sentencia No. 90, de fecha 17.02.2012, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (Negritas de esta Sala).

    De acuerdo a dicha sentencia, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2012 estableció la improcedencia in limine litis de una acción de amparo dirigida a la negativa de otorgamiento de fórmulas alternativas a la ejecución de la pena en una causa seguida por la condena dictada por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fundados en el criterio de la misma Sala, que anteriormente se citó, el cual si bien no se refiere de forma específica a dicha etapa del proceso (Vid decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel R.V.P.), es decir, ejecución, dicha prohibición se extiende a cada una de las fases del proceso, de conformidad con la Sentencia No. 626, de fecha 13.04.2004, emitido por la misma Sala.

    Asimismo, se trae a colación la decisión dictada en fecha 05 de Agosto del 2005, de la Sala Constitucional, la cual dispuso lo siguiente:

    …Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctima.

    En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

    A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…

    . (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada).

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado Rondón Hazz, se expreso así:

    En todo caso la referida Corte de Apelación decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que; en los términos de la Ley (artículo 46), constituye una derivación de tráfico a la cual esta Sala ha identificado como lesa humanidad y por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos…

    La misma Sala sostuvo en el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, lo siguiente:

    …El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

    Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

    Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.

    De manera que, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara aplicó en forma correcta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    De lo señalado resulta, que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide. (…omissis…)

    . (Negritas del fallo citado).

    El mismo particular fue ratificado de manera mas contundente en la sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., en los términos siguientes:

    (…omissis…) Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…

    En este sentido, la norma contenida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

    Artículo 482. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

    1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

    2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

    3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir la condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

    4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

    5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de penal que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    De igual forma el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas dispone lo siguiente:

    El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:

    1. Que no concurra otro delito.

    2. Que no sea reincidente.

    3. Que no se extranjero o extranjera en condición de turista.

    4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no Exceda de seis años en su límite máximo. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

    De las normas antes transcritas, se desprende claramente que a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en aquellos casos en los cuales el penado o penada haya resultado condenado por la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, además que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, como en el caso que nos ocupa, es necesario que el Juzgador también verifique el resto de los requisitos contenidos en el aludido artículo 482 de la norma adjetiva penal y los requisitos contemplados en el artículo 177 de la ley especial que regula los casos de drogas, entre ellos, que el hecho punible por el cual resulto condenado merezca una pena privativa de libertad que no exceda de seis (06) años en su límite máximo; siendo que en el caso en análisis, la ciudadana Y.J.G.D., si bien resultó condenada a una pena que no excede de cinco (05) años; no es menos cierto que resultó condenada, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, que establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, es decir, que su límite máximo excede los seis (06) años a los que hace mención el numeral 4 de ese artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas; situación ésta que por sí sola compromete la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la penada Y.J.G.D..

    Como corolario de lo expuesto, es necesario destacar que el Juez en funciones de Ejecución de Sentencias, es el facultado para garantizar el cumplimiento tanto de las penas de prisión, como de las medidas de seguridad que fueren impuestas, velando porque dicho cumplimiento se materialice de acuerdo a la Constitución y las leyes, siendo además su deber controlar la legalidad a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o de alguna de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, a que se refiere el Libro Quinto Capítulo II y III del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, únicamente le es dado a ese órgano jurisdiccional conceder o no alguna de ellas, previa verificación no sólo de los requisitos de procedencia de las mismas; sino que además debe tomar en cuenta otros factores, entre ellos, la concatenación del caso en concreto con los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.T.; quedando absolutamente descartada la posibilidad de que el Juez de Ejecución entre analizar o ventilar la existencia o no de vicios del proceso, pues estos deben ser ventilados por las partes en el curso del mismo y no después que ha concluido el proceso y la sentencia condenatoria se encuentra definitivamente firme como lo pretende el recurrente en el caso que nos ocupa, cuando señala que a su defendida le fueron impuestas unas medidas de coerción personal que presuntamente ha estado cumpliendo y que en razón de ello desea permanecer en libertad.

    Ahora bien, de lo antes transcrito, se observa, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme se encuentra establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso privados de libertad, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución; tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

    De manera que, entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fases del proceso penal, investigativa, preliminar y de juicio llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se han orientado las jurisprudencias, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable ratione temporis en el presente caso y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem, -ver sentencia de la Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

    En el caso de marras, visto que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como Cómplice no Necesario, por el cual fue condenada la ciudadana Y.J.G.D., es un delito que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debe estimarse entonces, que el destino a establecimiento abierto, comporta un beneficio penitenciario, el cual se debe considerar improcedente, atendiendo a su connotación de delito de lesa humanidad, tal como lo hizo el Juez de instancia, dado el grado de afectación que este infortunio causa al conglomerado social, a la salud pública en general, es indudable que este tipo de delitos tienen excluidos los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, aun cuando se verifiquen los requisitos para su tramitación, por lo que resulta inaplicable, por cuanto la impunidad no debe entenderse únicamente en el sentido de no obtener una sentencia definitiva, sino también de no lograr la justa ejecución de un determinado fallo judicial, esto es que quede inejecutable una sentencia; por lo que no le asiste la razón a la defensa, debido a la improcedencia de dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.

    Conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada ha sostenido la máxima autoridad de la República en Sala Constitucional, referente a la concesión de beneficios, en delitos de tráfico de drogas y delitos conexos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, considera este Órgano Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo cual lo procedente en el caso de marras es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado J.G.G., Defensor Público Noveno de la fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la penada Y.J.G.D., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en el Acto de la Audiencia de Notificación de Ejecución de la Sentencia de fecha 12-06-2013, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro Improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y ordena el ingreso de la mencionada penada a la Cárcel Nacional de Maracaibo; en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado J.G.G., Defensor Público Noveno de la fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la penada Y.J.G.D.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en el Acto de la Audiencia de Notificación de Ejecución de la Sentencia de fecha 12-06-2013, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro Improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y ordena el ingreso de la mencionada penada a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTE

    Dra. J.F.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES

    Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 219-2013.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG/gr.-

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