Decisión nº N°021-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2011-000039

ASUNTO : VP02-R-2012-001131

DECISIÓN: N° 030-2013.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas M. TORRES y M.A.D., en su carácter de Fiscalas Vigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 1E-574-2012 de fecha 12-11-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud del penado YEISER SEMPRUN DELGADO y ordeno la Conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en Confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 22, 53 y 56 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en a causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de Corrupción Propia, Asociación para D. y Ayuda de Funcionario Público Encargado de Custodia para el Quebrantamiento de Reclusión, S., Aprovechamiento de Vehículo Automotor, Uso Indebido de Arma de Reglamento, P.I. de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 267 y 253 del Código Penal Venezolano, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano AMANDIO ALVEZ y el ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la J.P.J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 01 de febrero de 2013, se admitió de conformidad con lo previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Las ciudadanas M. TORRES y M.A.D., en su carácter de Fiscalas Vigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Alegaron que el penado Y.S.D., fue condenado una primera vez en fecha 20-07-11, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de TRE (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICO ENCARGADO DE CUSTODIA PARA EL QUEBRANTAMIENTO DE RECLUSIÓN, previsto y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículos 6 y 16 de la Ley de Delincuencia Organizada y artículo 267 del Código Penal, y una segunda vez en fecha 19-01-2012, por e Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia 007-12, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Sustantivo Penal, posteriormente, en fecha 21-06-2012, el Juzgado de la recurrida ordena mediante decisión la acumulación de las penas, y en fecha 01-10-112, procedió a corregir los cómputos de pena, estableciendo que la pena acumulada corresponde a CINCO (05) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

    En este orden de ideas, alegaron las accionantes que las (3/4) partes de la pena presuntamente cumplidas por el penado de auto, resulta la acreditada por la redención de pena que fue valorada por el J. a quo, tomando en cuenta una actividad laboral entredicha, no supervisada ni mucho menos evaluada por la Junta de rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, que redimió un espacio de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de trabajo dedicado a la venta de cigarrillos, decisión que es llamativa, porque por un lado el penado logró redimir trabajo durante su permanencia en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El M.”, sin la certificación de la junta de rehabilitación, en cuyos registro no se encuentra asentada la referida actividad labora, y por otro lado, se destaca que el juez de la recurrida haya avalado una actividad que constituye una contrasentido, tomando en cuenta que según la resolución 030 de fecha 02-03-2011, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el área del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El M.” debe ser un área libre de humo, de tal manera que mal podía el órgano jurisdiccional avalar la referida actividad a los fines de redención de la pena, sin mencionar que tal actividad no fue objeto de control y verificación por parte de la Junta de Rehabilitación.

    Asimismo, señalaron que el presupuesto exigido por la norma sustantiva, referido a la “reincidencia”, se encuentra evidentemente acreditada en actas, ya que el penado Y.S.D., fue condenado dos veces por hechos distintos, no obstante su primera condena ocurrió por un hecho cometido durante su reclusión bajo medida de privación de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El M.”, cuando fue sorprendido retornando de la calle hacia las instalaciones del reten, en compañía de efectivos policiales, y su segunda condena ocurre con ocasión al hecho por el cual se decretó su privación de libertad.

    Indicaron las apelantes, que el penado de auto quedaría excluido de la conmutación de la pena en confinamiento, de conformidad con el artículo 56, en cuanto al requisito contenido en el artículo 53 del Código Penal, que establece que haya cumplido las (3/4) partes de la pena, y observando una conducta ejemplar, pues en el caso de marras el penado de auto no ha demostrado una conducta ejemplar durante el cumplimiento de su condena, ya que el mismo se evadió del cumplimiento de su privación de libertad, quebrantándola con su conducta, concurriendo además en la comisión de un nuevo hecho punible, lo que no puede considerarse como una conducta ejemplar.

    Igualmente, señalaron que el jurisdicente realizó una errónea interpretación de la norma penal sustantiva, al inferir de forma subjetiva que la conducta del penado durante su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El M.”, es la ajustada y requerida por la norma sustantiva que exige que la conducta sea ejemplar, cuando la constancia emitida por el director del centro de arresto simplemente se refiere que el penado ha observado buena conducta, peor aun expresa que la conducta del penado representa un ejemplo a ser observado, como parte de la interpretación personal realizada para satisfacer el presupuesto exigido.

    PETITORIO: Solicitaron las recurrentes, que se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión N° 1E-574-12 de fecha 12-11-12, y en su lugar se ordene el reingreso del penado de auto hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO:

    El ciudadano Abogado W.A.S.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano YEISER SEMPRN DELGADO, dio contestación al escrito recursivo, alegando que:

    Argumentó la defensa, que con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en contra de la decisión N° 1E-574-12 de fecha 12-11-2012, considera necesario, útil y pertinente rechazar, negar y contradecir los alegatos esgrimidos en el mismo, ya que van referidos a los aspectos simplemente formales y no de contexto jurídicos social, además de que dicha decisión cumple de forma y de fondo con las exigencias legales del otorgamiento no de una “gracia”, sino de un beneficio penitenciario enmarcado dentro del derecho penal adjetivo y sustantivo, también al que tenía derecho su defendido por su prisión cumplida, con los requisitos de cumplimiento y que están anexos en el expediente.

    En este mismo orden de ideas, señaló la defensa que en cuanto a la solicitud de la vindicta publica de que se ordene el reingreso del penado hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo, constituiría a la luz del derecho y la justicia una aberración por cuanto sería una nueva pena por condena ya cumplida, y es inadmisible desde el punto de vista jurídico penal y de la dogmática penal en materia de ejecución de penas, que sea sometido el penado a una nueva condena sobre la cual ningún Tribunal se ha pronunciado, además el tiempo transcurrido corporalmente preso en cumplimiento de su condena, no será tomado en cuenta, porque no cumplió según la apelante en la Cárcel Nacional de Maracaibo, es decir, para la representación fiscal es más importante el formalismo penal que la finalidad de la pena cumplida.

    Por otro lado, alegó la defensa que el J. a quo cuando acordó otorgarle a su defendido de la conmutación de la pena en confinamiento, lo otorgo con estricto apego a la legalidad requerida en el estado de ejecución de penas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y el numera 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicitó la defensa, se declarare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia se confirme la decisión N° 1E-574-12 de fecha 12-11-2012.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1E-574-2012 de fecha 12-11-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud del penado YEISER SEMPRUN DELGADO y ordeno la Conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en Confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 22, 53 y 56 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en a causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de Corrupción Propia, Asociación para D. y Ayuda de Funcionario Público Encargado de Custodia para el Quebrantamiento de Reclusión, S., Aprovechamiento de Vehículo Automotor, Uso Indebido de Arma de Reglamento, P.I. de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 267 y 253 del Código Penal Venezolano, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano AMANDIO ALVEZ y el ESTADO VENEZOLANO, que dice:

    “…quien fue condenado en fecha 20-07-11, mediante Decisión 031-11, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Tres (03) años y Nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Corrupción Propia, Asociación para D. y Ayuda de Funcionario Público encargado de custodia para el Quebrantamiento de reclusión, previstos y sancionados en 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 267 del Código Penal Venezolano y como también condenado en segunda oportunidad en fecha 19-01-12 según Sentencia N° 007-12, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a sufrir la Pena Tres (03) años y Nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Secuestro, Aprovechamiento de Vehículo Automotor, Uso Indebido de Arma de reglamento, P.I. de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 253 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano A.A. y el Estado Venezolano, siendo acumuladas dichas penas ascendiendo las mismas a las pena definitiva a acumulada de por parte del referido penado es la Cinco (05) años, Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión…

    Establecido lo anterior, deberá verificarse si el subjudice cumple con los requisitos legalmente exigidos:

    En lo que se refiere a que el ciudadano penado haya dado formal cumplimiento de las tres C. partes (3/4) de la pena. Conforme se evidencia del auto de Acumulación…el ciudadano Y.S.D. fue condenado a cumplir las penas acumuladas de Cinco (5) años, Siete (7) meses y Quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Corrupción Propia…. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el computo de pena mas reciente efectuado por este Tribunal es de fecha 01 de Noviembre del 2012, se evidencia que las tres cuarta partes de su pena la cumplió el 20 de Junio del 2012, por tanto, y con fundamento en el nuevo computo de pena incluido por la redención de pena por el trabajo , para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho limite mínimo para optar a la conmutación de su pena en la gracia del confinamiento, Que haya observado buena conducta, aquí en tal sentido corre inserto en auto, constancia de conducta diligente del penado YEISER SEMPRUN DELGADO, reflejada en disposición al trabajo …emitida por la Dirección del Centro de Arrestos Preventivos el M., en el sentido que icho penado le fue asignado ese centro de reclusión postsentencia condenatoria en aras de garantizar su integridad física y vida, lo cual en sana lógica se refleja que ha observado una adecuada conducta en términos de comportamiento.

    Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados, lo que genera en consecuencia el cumplimiento de dicho requisito y se encuentra adecuadamente satisfecho.

    El otro requerimiento formal es que el penado no sea reincidente, que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes…

    En relación con la reincidencia, consta en las Actas Procesales el certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se evidencia que Y.S.D., no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron los presentes asuntos por los cuales fue condenado.

    Sin embargo, en la Causa se evidencia que pesan en su contra dos condenas que fueron acumuladas por este despacho judicial por declinatoria, en el sentido que en lo que respecta a los delitos por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el subjudice fue condenado a cumplir la pena de Cinco (5) años, Siete (7) meses y Quince (15) días de prisión.

    Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal…señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio.

    Así mismo observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador considero que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2° del artículo 77 del Código Penal…este Juzgador precisa, que aunque el penado Y.S.D., es residente, tomando en cuenta su progresividad intramuros en un centro de arrestos preventivos, la cual se4 evidencia en sus actividades y comportamiento, ha redimido un total de Un (01) año, Cuatro (4) meses y veintidós (22) días, mediante trabajo constante, aunado al hecho que no incurre en ninguna otra de las causales prevista en el texto del artículo 56 del Código Penal…apreciado igualmente el tiempo ya cumplido por el penado Y.S.D., que de acuerdo a su último computo y con fundamento a lo pautado en el artículo 272 …todo lo cual hace procedente en el presente caso la conversión de su pena en confinamiento. Y ASI SE DECIDE.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por las recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Las Representantes del Ministerio Público han denunciado mediante su escrito de apelación, que el Tribunal recurrido concedió mediante decisión de fecha 12-11-2012, la Conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en Confinamiento al penado Y.S.D., ignorando el hecho de que el mismo es reincidente, siendo tal circunstancia prohibida taxativamente por el contenido del artículo 56 del Código Penal, en razón de lo cual a su criterio, tal beneficio fue acordado sin haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en la norma sustantiva penal.

    En tal sentido, a los fines de decidir sobre el fondo de la controversia planteada, considera prudente esta Sala hacer un estudio objetivo, de todos y cada uno de los requisitos legales que debe observar el Tribunal de Ejecución, antes de pronunciarse sobre la procedibilidad o no de la conmutación de la pena por confinamiento, requisitos éstos que han sido tratados abundantemente. De tal forma tenemos que el artículo 53 del Código Penal establece lo siguiente:

    Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

    . (Subrayado de la Sala).

    Asimismo, el artículo 56 del mismo código sustantivo preceptúa:

    En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

    . (Subrayado de la Sala).

    Las disposiciones penales arriba referidas, definen todos y cada uno de los requisitos legales para la procedencia del beneficio de confinamiento los cuales son:

    1. - Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena;

    2. - Que el penado observe conducta ejemplar;

    3. - Que el penado no sea reincidente;

    4. - Que el solicitante no haya sido condenado por el delito de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro;

    5. - Que se ordene al penado residir en un Municipio que diste por lo menos 100 Km. tanto del lugar de comisión del delito como del domicilio del penado para ese momento y de la víctima para el tiempo de haberse dictado la sentencia de Primera Instancia.

    Dadas las condiciones que anteceden, este Tribunal Colegiado procede realizar una revisión exhaustiva del contenido de las actas que conforman la presente causa, de la misma se evidencia que el J. a quo tomo como Carta de Conducta el contenido del Oficio N° 2012-12 de fecha 09 de noviembre del 2012, emitida por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El M.”, donde dejan constancia de:

    ”…el ciudadano (a) Y.K.S.D., Titular de la Cédula de identidad N° 14.135.004. Estuvo recluido (a) en este Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas desde el día 27/08/09 hasta la presente fecha y durante su permanencia en este Recinto DEMOSTRADO UNA CONDUCTA REFLEJADA EN LOS SIGUIENTES INDICADORES:

    - Disposición para el Trabajo

    - Respecto a la figura de autoridad

    - Armonía en las relaciones interpersonales

    - Acatamiento a las normas de disciplinas…” (Negrilla y subrayado de sala)

    Constancia esta la cual sirviera como base al Juez a quo para sustentar la decisión apelada, pues refiere que a su criterio “…la adjetivación de la conducta como “buena”, permite ciertamente infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, ... encuadra en la calificación como ejemplar…, lo que genera en consecuencia el cumplimiento de dicho requisito…”; es así como tenemos que el Juez recurrido concedió el Beneficio de Confinamiento, sin prever el requisito establecido en el artículo 53 del Código Penal y el cual exige que el penado debe observar Conducta Ejemplar.

    Asimismo, este Tribunal de alzada observa de las actas, así como del cómputos de la penas realizado por el Juzgado de la recurrida, que el penado Y.S.D., fue inicialmente condenado mediante Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio del 2011, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Corrupción Propia, Asociación para D. y Ayuda de Funcionarios Publico Encargado de Custodia Para el Quebrantamiento de Reclusión, previsto y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada y artículo 267 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, posteriormente fue condenado en una segunda oportunidad en fecha 19-01-2012, según sentencia N° 007-12 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Secuestro, Aprovechamiento de Vehículo Automotor, Uso Indebido de Arma de reglamento, P.I. de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 253 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano A.A. y el Estado Venezolano; no entendiendo esta Sala de Alzada lasd penas impuestas por tales delitos.

    Ahora bien, en cuanto a este punto el Juez a quo para sustentar la decisión apelada, pues refiere que a su criterio “…El otro requerimiento formal es que el penado no sea reincidente…En relación con la reincidencia, consta en las Actas Procesales el certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se evidencia que Y.S.D., no tiene otros antecedentes distintos a los originaron los presentes asuntos por los cuales fue condenado…”; es así como tenemos que el Juez recurrido concedió el Beneficio de Confinamiento, sin prever el requisito establecido en el artículo 56 del Código Penal y el cual exige que el penado “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”, por tanto, en el caso de marras no se da cumplimiento a la condición establecida en el mencionado artículo, ya que el penado no cumple con tal requisito, el cual es necesario para conceder el Beneficio de Confinamiento, por lo que, el J. a quo inobservó el imperativo legal del citado artículo, relacionado con la reincidencia como obstáculo para otorgar el beneficio, en razón de ello no se le puede conmutar la pena al ciudadano Y.S.D., plenamente identificado en actas, y por tal motivo no se hace acreedor del Beneficio de Confinamiento.

    Asimismo quedo claramente establecido que el supra citado penado es reincidente según lo estipula el artículo 100 del texto sustantivo penal, siendo la reincidencia, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal Venezolano, una limitante excluyente del Beneficio de Confinamiento, en virtud de lo cual es claro que el Tribunal recurrido, al momento de concederlo omitió igualmente el cumplimiento de dicho requisito, siendo lo procedente en este caso específico, declarar con lugar, como en efecto se hace, el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública y, por vía de consecuencia, revocar la decisión impugnada. Y Así se decide.

    Este Tribunal Colegiado hace un llamado a los Jueces indicándole que a los fines de armonizar con el principio de certeza jurídica que debe impregnar el sistema de justicia venezolano y de brindar una mejor tutela judicial efectiva, en lo sucesivo deberan darle estricto cumplimiento a los requisitos establecidos por el Legislador tanto en la norma adjetiva penal como en la sustantiva penal, para el otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, ya que la inobservancia de los mismos lejos de beneficiar al reo y dada la dilación que ello involucra, podrían causarle un gravamen irreparable atribuible al Juez que verifique el cumplimiento de tales requisitos, por lo que se insta a que de manera inmediata cumplan con tal exigencia legal, la cual es ratificada mediante la presente decisión, a objeto de que sus decisiones se ajusten a los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, así como al principio de legalidad que debe regir la administración de justicia, cumpliendo de ese modo con todos y cada uno de los parámetros establecidos en las normas de derecho positivo vigente. Y así se decide.

    Del análisis de los argumentos esgrimidos y la norma invocada concluyen los miembros de esta Sala de Apelaciones, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción estado Zulia, A.M. TORRES y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, en consecuencia REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en unciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 1E-574-12, de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual otorga el Beneficio de Confinamiento al penado Y.S.D., identificado en actas, y se ORDENA al Juzgado de Ejecución realizar todas las gestiones necesarias para el reingreso del penado de autos a su sitio de reclusión. Así se Decide.-

    LLAMADO DE ATENCIO: Este Tribunal Colegiado hace un llamado al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en lo sucesivo deberán darle estricto cumplimiento a los requisitos establecidos por el Legislador tanto en la norma adjetiva penal como en la sustantiva penal, para el otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de pena.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las representante de la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción estado Zulia, A.M. TORRES y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1E-574-2012 de fecha 12-11-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud del penado YEISER SEMPRUN DELGADO y ordenó la Conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en Confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 22, 53 y 56 del Código Penal. TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar todas las gestiones necesarias para el reingreso del penado de autos a su sitio de reclusión

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

    R., P. y D..

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. NOLA GOMEZ RAMIREZ

    Ponente

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. P.U. NAVA.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 030-2013.-

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. P.U. NAVA

    JFG/gr.-

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