Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 15 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-P2015-003248

ASUNTO : UP01-R-2015-000147

IMPUTADO: YERSON A.R.D.

I.O.M.L.

A.J.O.T.

DELITO: HURTO CALIFICADO

RECURRENTE: Abg. J.M.A.O., Defensor Publico Auxiliar Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy

MOTIVO: Recurso de Auto.

PROCEDENCIA: Tribunal de Control N° 1

PONENTE: ABG. L.R.D.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. J.M.A.O., Defensor Publico Auxiliar Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos YERSON A.R.D.,I.O.M.L. y A.J.O.T., contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2015, y cuyos fundamentos se publicaron en fecha 30 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha 11 de Enero de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000147, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de Enero de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. R.R.R.; Abg. L.R.D.R.; y Abg. D.L.S.N., quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 15 de Enero de 2015, se consigna proyecto de admisión.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.

El Artículo 439 de la n.a.P., define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el Defensor Público Auxiliar Noveno, con competencia en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa del estado Yaracuy, Abogado J.M.A.O., defensor técnico del los ciudadanos YERSON A.R.D., I.O.M.L. y A.J.O.T., contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2015, y cuyos fundamentos se publicaron en fecha 30 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que el presente recurso fue interpuesto el 20 de Noviembre de 2015, así las cosas del computo de días de despacho agregado al folio Cincuenta y Cuatro (54) y suscrito por el Secretario del Tribunal de Control N° 1, se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva por anticipado, es decir al Tercer día de haberse notificado la decisión impugnada de fecha 22 de Octubre de 2015, y cuyos fundamentos se publicaron en fecha 30 de Octubre de 2015, por lo que se da por cumplido el segundo requisito, por ser tempestivo y así se declara.

Por último, en el tercer y último requisito, se observa que el recurrente apela de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad aun cuando variaron las circunstancias al apartarse de la calificación de ASOCIACION PARA DELINQUIR… Omisis… “considera esta defensa que el mantenimiento de la privación de libertad de mis defendidos va en contra de las Políticas Penitenciarias implementadas por el Gobierno Bolivariano a través del Ministerio Poder Popular para las Penitenciarias…”.

En este sentido, la defensa solicita que se declare Con Lugar el recurso ejercido y en consecuencia se reponga la causa al estado de celebrar una nueva Audiencia de Presentación ante un juez distinto al cual emitió la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada con inobservancia de las condiciones previstas en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en los artículos 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, pido se les sustituya por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad menos gravosa que la privación de libertad como sería una medida de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Ahora bien, de la revisión de la decisión recurrida se evidencia que se trata de la celebración de la audiencia Preliminar, dictada por el Tribunal de Control N° 1, de fecha 22 de Octubre de 2015, que corre agregada a los folios trece (13) al veinticuatro (24) ambos inclusive del presente asunto, en la que se observa que el Tribunal sobre la base de lo solicitado por las defensas, se pronuncia acerca de la revisión de la medida, estableciendo:

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la revisión de la medida de coerción impuesta en su oportunidad el día 10-07-2015 impuesta por este tribunal, este tribunal mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad en virtud de que la pena aplicar en su límite inferior es de diez (10) años, del delito admitido, se mantiene el sitio de reclusión..

(Cursiva de la Corte)

Ahora bien, es necesario mencionar el artículo 250 de n.A.P., el cual expresa claramente que: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras manos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Negrita y cursiva de esta Corte de Apelaciones.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio establecido en la sentencia N° 1189, expediente N° 10-0900, del 25 de Julio de 2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

Por otro lado, la Sala observa, con relación a la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad decretada al ciudadano Z.A.V.A., que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado de esta Sala).

Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.

En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: E.R.P.), estableció:

... “…Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis M.C.D., en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente. Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis M.C.D., dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión.

De modo que, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas…Omisis...

.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que la defensa, en este caso, recurre contra una decisión que no es de aquellas en la que se haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, tal como lo señala el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico procesal Penal; por lo que el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal, en virtud de que el artículo 250 ejusdem, establece que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por otra parte, tampoco se le causa un gravamen irreparable por cuanto, como ya se ha mencionado anteriormente la defensa puede solicitar en reiteradas oportunidades y cuando lo considere pertinente la revisión de la medida de coerción personal decretada, el cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado.

Por lo que, debe forzosamente esta Corte de Apelaciones declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el el Defensor Público Auxiliar Noveno, con competencia en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa del estado Yaracuy, Abogado J.M.A.O., defensor técnico del los ciudadanos YERSON A.R.D., I.O.M.L. y A.J.O.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Noveno, con competencia en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa del estado Yaracuy, Abogado J.M.A.O., defensor técnico del los ciudadanos YERSON A.R.D., I.O.M.L. y A.J.O.T., contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2015, y cuyos fundamentos se publicaron en fecha 30 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserto en la causa principal N° UP01-P-2015-003248.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Enero del año Dos Mil Dieciseis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MARIANGELIS DEL C.R.A.

SECRETARIA

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