Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÙMERO UNO.

El Vigía, 2 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001211

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a favor y beneficio del ciudadano Y.A.M. por la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. actualmente y anteriormente en el artículo 16 de La Ley Sobre la Violencia Contra La mujer y La Familia, por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DEL IMPUTADO

Y.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 15.356.468, domiciliado en la urbanización Páez, sector II, vereda 22, casa 13, El Vigía estado Mérida.

DE LOS HECHOS

El 10 de febrero de 2006, NAYI CAROLINA SALAS PERNÌA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 15.421.591, residenciada en la urbanización Páez, sector II, vereda 37, casa 04, El Vigía estado Mérida, fue amenazada de muerte por el imputado por cuanto esta no quiere vivir con el, toda vez que el imputado de autos es su exconcubino y ya no tiene ninguna relación sentimental con este, así como también el imputado en la actualidad vive con otra persona.

Librada la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, se practicaron todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos e individualizar a su autor a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En ese mismo orden de ideas, a juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, antiguamente y en la actualidad en el los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. vigente.

DEL DERECHO

Se desprende de los autos, que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible aportar nuevas circunstancias, igualmente hasta la fecha del día de hoy, ha transcurrido cuatro años, tres meses, veintitrés días lo que determina la prescripción de la acción penal por el devenir del tiempo, toda vez que al tenor del articulo 37 sustantivo el lapso de prescripción para delitos o faltas como esta es de un año contados a partir de la comisión del hecho delictivo.

En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 eiusdem es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. ” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente y lo que acredita holgadamente es la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho y que la acción se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio del ciudadano Y.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 15.356.468, domiciliado en la urbanización Páez, sector II, vereda 22, casa 13, El Vigía estado Mérida. ASI SE DECIDE CÙMPLASE.

Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.

El Juez de Control Número Uno.

Abogado R.E.U.P..

La Secretaria de Control Número Uno.

Abogada NACY A.A.M..

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA .Tlf. 0275-8818390

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