Decisión nº 112-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de abril de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000446

ASUNTO : VP03-R-2015-000446

DECISIÓN N° 112-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano J.D.F.P., titular de la cédula de identidad N° 15.068.465,actuando con el carácter de víctima en el presente caso, asistido por el abogado R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.748.621, en contra de la decisión N° 4C-098-15 de fecha 20 de enero de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Y.J.B., titular de la cédula de identidad N° 27.519.788, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.F.P..

Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien se encuentra de reposo médico por cuidados maternos, siendo convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, según comunicación signada bajo el N° 090-2015, de fecha 09-04-2015, la Jueza Profesional Suplente, Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en la quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

.

Por otra parte, se considera oportuno mencionar que en fecha dieciséis (16) de abril del presente año, la Jueza Profesional Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, pasa a conformar formalmente la presente Sala, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-15-0391-15, de fecha 16 de Marzo de 2015 como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando constituida con la presencia del Juez Presidente Dr. R.Q., la Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, asimismo se deja constancia que la presente decisión va a ser publicada fuera de lapso, por cuanto debido a la nueva conformación de la Sala se reprogramaron las ponencias, y en tal sentido, se acuerda la notificación de las partes a los fines de garantizar todos los derechos legales correspondientes.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA VICTIMA

El ciudadano J.D.F.P., actuando con el carácter de víctima en el presente caso, asistido por el abogado R.R.P., presentó su recurso de apelación conforme a los siguientes alegatos:

En el punto denominado “FUNDAMENTO DEL RECURSO”, esgrimió la defensa que: “Establece la decisión de autos la respetable Juez Cuarta de Control, para fundamentar la medida cautelar otorgada al imputado Y.J.B., que aun cuando "LA PENA ESTABLECIDA PARA EL DELITO IMPUTADO EXCEDE DIEZ (10) AÑOS, NO OBSTANTE SE EVIDENCIA QUE EL IMPUTADO DE ACTAS TIENE ARRAIGO EN EL PAÍS". No consta en acta ciudadano jueces de la corte de apelaciones que el imputado tenga arraigo en el país, la defensa en el momento de la presentación de imputado no presento a este tribunal C.D.T., Carta De Residencia, C.D.E., Carta De Buena Conducta, documentación que acredite la propiedad de bienes muebles e inmuebles, Acta De Matrimonio, Partida De Nacimiento, en fin la documentación necesaria para acreditarle al Juez De Control que efectivamente el imputado tiene arraigo en el país y que se someterá a la justicia venezolana. Lo que sí está demostrado en las actas de presentación es que el ciudadano imputado por el fiscal del Ministerio Publico y presentado ante este tribunal por el delito de ROBO AGRAVADO en mi perjuicio , es un ciudadano peligroso ya que el mismo tiene otra causa penal por el delito de VIOLACIÓN en el Juzgado Segundo De Control Penal Extensión Cabimas, sección adolescente signada con la nomenclatura N° VP-1 l-D-2011-000176 y donde se le dictó orden de aprensión la cual fue dejada sin efecto bajo el número JC2-039-15 de fecha 3 de Octubre del año 2013 , en otras palabras el imputado es un ciudadano de alta peligrosidad que viene cometiendo actos delictivos desde su adolescencia y que está bajo presentación en el Tribunal Segundo de Control Penal Sección Adolescente de Cabimas, razón está que por demás son las que ha debido tomar en cuenta el tribunal para garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar de privación de libertad.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal penal es claro cuando establece cuales son los elementos que debe tomar en cuenta el tribunal para la privación judicial preventiva de la libertad los mismos se encuentran establecidos en el artículo 236 , numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , y en este sentido si el ciudadano juez de control ha decretado la detención en flagrancia tal como lo ha establecido en la decisión recurrida ha debido decretar igualmente la medida de privación judicial de conformidad con el artículo 236, 237, numerales 1,2,3,5 y el parágrafo primero de dicho artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente ciudadano jueces de la corte de apelaciones pueden observar que el ciudadano juez de control no motivo ni fundamento suficientemente la decisión por la cual otorgo la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad , siendo esto un requisito de legalidad esencial en las decisiones que debe tomar todo juez de un tribunal de primera instancia, la falta de motivación o la inmotivacion es una causal de nulidad de la decisión realizada por el juez debido a que la motivación es una garantía a la defensa bien del imputado así como también de la víctima que es este caso soy yo, y como pude evidenciarse el Juez De Control se limitó a señalar que el ciudadano imputado tiene arraigo sin dar otro tipo de explicación o aportar algún otro fundamento de derecho o derechos suficiente para decretar y fundamentar la decisión tomada y que hoy apelamos.

Por estos fundamentos del derecho ciudadanos jueces de la corte de apelaciones a quien les corresponda conocer es que apelamos de la decisión dictada por este tribunal en la cual otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Y.J.B., y pedimos como en efecto lo hacemos por medio de este escrito anule o deje sin efecto la decisión de este tribunal de control revocando dicha medida cautelar y ordenando la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado…”

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Se evidencia en actas que, la profesional del derecho B.G.C., Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora del imputado Y.J.B., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

La victima ejerce el recurso en contra de la decisión de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2015 fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en el motivo establecido en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y lo motivó en relación a lo establecido en el ordinal 4o del precitado articulo, por haber decretado el Tribunal la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 y 6 ejusden; y lo fundamenta manifestando en su escrito que el Juez de la causa establece que el imputado tiene Arraigo en el país y considera el recurrente que no es suficiente para otorgarle la medida y que así mismo manifiesta el recurrente en su escrito que el Juez "no motivo suficientemente la decisión" para otorgar la medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a el ciudadano, Ahora bien CIUDADANOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES, si bien es cierto que el recurrente motiva su recurso de conformidad con lo establecido en la ley, su fundamentadón o argumentación no es suficiente ya que solo menciona que no debió otorgársele a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin expresar el porque ni la solución NO EXPRESA EL DERECHO LESIONADO CON LA DECISIÓN ni el recurrente manifestó en su Recurso que la decisión le causare un daño irreparable lo cual si es una condición SINE QUA NON para que proceda el Recurso, porque cual seria el objeto de la apelación sino se establece el derecho lesionado y nada dice el recurrente al respecto y que ese motivo esta establecido en el articulo 439 ordinal 5 o del Código Orgánico Procesal Penal , el recurrente no le manifiesta a la a la Sala el fundamento de porque apela de la decisión del Tribunal aunado al hecho de que en su escrito promueve como prueba las actas que conforman la causa y las copias certificadas de la causa que se lleva al imputado de actas y que cursa ante el Tribunal Segundo de Control sección de Adolescente del Estado Zulia con sede en Cabimas, que nos ocupa pero NO ALEGA SU PERTINENCIA, NECESIDAD NI UTILIDAD Y NECESIDAD ; En relación a lo manifestado por el recurrente en cuanto a que no se debió otorgar una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por cuanto de le imputo al ciudadano Y.J.B. el delito de Robo Agravado sino que debió otorgársele tomando en cuenta la pena a imponer ala Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a lo que la Defensa argumentó que de actas se evidencia que no existen los suficientes elementos de convicción establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma, pues solo existe la denuncia de la presunta victima ni testimonio de testigo alguno que señalara a mi defendido como autor del hecho y mucho menos una cadena de custodia que evidenciara la existencia del objeto denunciado lo que se traduce en que no existen elementos de convicción para dictar una Medida Cautelar de Privación de Libertad, igualmente en relación a lo manifestado por el recurrente con respecto al Arraigo que no fue demostrado en actas, el detenido fue presentado por el Tribunal para ser oído en virtud de la aprehensión , alegando el recurrente que no presentó recaudos que probaran su Arraigo en el momento, pero a tenor de lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Arraigo esta determinado por el Domicilio o residencia habitual o el de su familia y al momento de ser presentado en el Tribunal el imputado de actas manifestó ante el Tribunal la dirección de su habitación y que esta establecida en el Municipio "S.B." del Estado Zulia y el Tribunal presume que es su Dirección habitual.

Así mismo el recurrente alega que consta de actas que el imputado le cursa otro asunto por ante otro Tribunal y que el mismo es un ciudadano de "alta peligrosidad", es de notar que el recurrente manifiesta que el imputado de actas tiene otra investigación estigmatizando la conducta de el ciudadano Y.J.B. y a saber el Tribunal Supremo ha reiterado su criterio de considerar que los antecedentes que tenga una persona pueda influir para tomar el Tribunal en la decisión que corresponda con respecto a otra causa….

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El Auto Apelado deviene de la celebración de la audiencia oral y pública de presentación de imputado efectuada en fecha 20-01-2015, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se emitió la decisión signada bajo el N° 4C-098-15, razón por la cual la Sala procede a dilucidar el recurso presentado en contra de aludida decisión por el ciudadano J.D.F.P., actuando con el carácter de víctima en el presente caso, asistido por el abogado R.R.P., el cual va dirigido a cuestionarla, por cuanto se encuentra inmotivada, en consencuecia solicita la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Y.J.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se transcribe un extracto del mencionado fallo, en el que se afirmó lo siguiente:

…DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Asentado esto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: Se evidencia que el imputado de autos, Y.J.B. fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, el dia 19-01-15, a las 09:00 horas de la mañana, por hechos ocurridos el día domingo 18-01-15, a las 08:40 horas de la noche, es decir, a pocas horas de haberse cometido el hecho, y es puesto a la orden de este Tribunal en el día de hoy, por lo que se encuentran dentro de las 48 horas prevista en la norma constitucional, razón por la cual se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa pública de actas.

De igual manera, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.D.F., convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia de fecha 19/01/2015, por el ciudadano J.D.F., 2. Acta de Notificación de Derechos suscrita por el ciudadano Y.J.B., con sus respectivas huellas dígitos pulgares. 3. Acta policial de fecha 19/01/2015 suscrita por los funcionarios de la policía municipal de Cabimas.4. Acta de inspección técnica de fecha 19 de enero de 2015. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe del hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, los cuales los señalan claramente como autor o partícipe de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye. Ahora bien, se observa que si bien es cierto la pena establecida para el delito imputado, excede de diez años, no obstante se evidencia que el imputado de actas tiene arraigo en el país, así como a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se puede garantizar las resultas del proceso y garantizar los derechos de la victima quien es también objeto de este proceso penal. Por lo que esta Juzgadora considera procedente dictar en el presente asunto penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que garanticen el sometimiento del imputados al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de las partes. De igual manera, conforme a lo solicitado por la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, este Tribunal Cuarto de Control declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Con relación los ciudadanos Y.J.B., identificado en actas, estos jurisdicentes proceden a a.s.l.J.A. atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal.

Consideran quienes aquí deciden, que si bien es cierto que de autos se desprende que presuntamente se han cometido un ilícito penal, no es menos cierto que de actas se evidencia que la aprehensión efectuada por los funcionarios practicantes el día 19 de enero de 2015, evidencia esta Alzada, de la denuncia interpuesta por el ciudadano Fossi José que narra los hechos en la presente causa, quien cuando respondió a una de las preguntas, relacionadas con las características del presunto imputado, manifestó que vestía con un jeans de color azul y una franela de rayas de colores claros, y al otro sujeto no lo pudo identificar, y del acta policial se desprende que el presunto imputado vestía chaqueta manga larga color blanca y pantalón jean color azul, características que no concuerdan con las mencionadas por el denunciante, observándose igualmente que al ciudadano imputado Y.B., no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico relacionados con el hecho, descritos por la víctima de autos, tomando en cuenta las circunstancias particulares de su aprehensión ya que se observa fue detenido el día siguiente de haber ocurrido los hechos, en un sitio público de la localidad, siendo señalado por la víctima de autos, quien condujo a los organismos de seguridad del Estado hasta el lugar donde se encontraba el presunto imputado; circunstancias éstas tomadas en cuenta por este Órgano Colegiado, para considerar en el caso particular, dado que sólo se cuenta con dichos elementos de convicción hasta que sea agotada la fase de investigación, procedente mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano Y.J.B., identificado en actas, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.D.F., por considerar que las referidas medidas son suficientes para lograr la finalidad del proceso y el aseguramiento del imputado a los actos propios del presente proceso.

Ello se constata de los elementos de convicción establecidos por la recurrida tales como el 1.- Acta de Denuncia de fecha 19-01-2015, por el ciudadano J.D.F., quien entre otras cosas manifestó: “el día de ayer Domingo 18/01/15, a eso de las Nueve y Treinta (09:30) Horas de la Noche,, cuando estaba con mi mama y mi novia, en la Urbanización Buena Vista, estaciono mi vehículo frente a la pizze.T., se baja mi mama y sube a la pizzería, se baja mi novia, de pronto se acerca un (01) sujetos, portando un arma de fuego diciéndome que le entregara el celular y la cartera que eso era un atraco, lo repitió en varias oportunidades, yo le entrego mi cartera, con toda mi documentación personal, tarjetas de crédito, tarjetas de debito, carnet de circulación de mi vehículo, carnet de la universidad para la que laboro, diez mil bolívares en efectivo y le digo que no tengo el celular, en eso aparece otro sujeto mientras que mi novia iba subiendo las escaleras se le acerco el otro tipo y le quito mi teléfono celular que para ese momento lo cargaba en sus manos, de allí ellos se fueron corriendo, se le manifestó a los empleados que nos habían atracado y todo lo tomaron como normal, una persona estaba en la escaleras hablando por teléfono desde el momento que llegamos observa cuando nos atracan, nosotros nos fuimos y el quedo como si nada hablando por teléfono…” “Contesto: el que portaba el arma de fuego, es delgado, alto, de pjel oscura, de pelo negro, y tiene un golpe en el pómulo derecho, vestía un jean de color azul y una franela de reyas de colores claros, y al otro sujeto si no lo pude identificar”; 2.- Acta de Notificación de Derechos suscrita por el ciudadano Y.J.B.; 3.- Acta policial de fecha 19-01-2015 suscrita por los funcionarios de la policía municipal de Cabimas, en la cual dejó constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado y dejaron sentado lo siguiente: “."En esta misma fecha, a las (08:40) horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba en labores de servicio de vigilancia y patrullaje, punto a pie, en compañía del oficiales de policía; Eurika Bracho, Salón Johan Y R.L., titulares de la cédulas de identidad V-16.470.207, V-19.311.262, y V-18.341.435, respectivamente, en el Centro Cívico, Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, apersonándose a la estación policial Ambrosio un ciudadano, quien dijo ser y llamarse Fossi José, manifestando que había sido víctima de un ciudadano que lo robo y que dicho ciudadano se encontraba en el terminal de pasajeros de Cabimas, nos trasladamos de inmediato al lugar, donde al llegar nos señalo a un ciudadano, quien vestía chaqueta manga larga color blanca y pantalón jean color azul, nos apersonamos al mismo y nos identificamos como oficiales de policía del Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Cabimas, le manifestamos el motivo de nuestra presencia, y a la vez le informamos que sería trasladado hasta nuestro comando policial, ya que se presume que es responsable de unos de los delitos de robo, procedimos a practicarle la inspección corporal de personas, contemplada en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún indicio de interés criminalístico adherido a su cuerpo, haciendo uso del nivel de fuerza policial ordinario, bloque 1 dialogo, el cual nos permitió esposarlo sin ningún tipo de resistencia, garantizando así la inmovilización y traslado de manera segura al aprehendido; 4.- Acta de inspección técnica de fecha 19 de enero de 2015.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…

(p.355)

Por otra parte el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:

La aprehensión por flagrancia.

La privación judicial preventiva de libertad.

Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…

(p.369 y 370).

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la Justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: y encontrándose determinada en actas elementos que deben ser investigados por el Ministerio Público acerca de la presunta conducta desarrollada por el imputado en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en el artículo 236, en tal sentido, esta Sala de Alzada mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada al mencionado ciudadano, sin que ello obste para que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva y así llegar al acto conclusivo que ha bien tenga; razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto por la víctima de autos, debe ser declarado sin lugar. Así se Decide.

De otra parte, considera además este Cuerpo Colegiado, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas cautelares o de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto, es que las decisiones que se realizaron en una audiencia de presentación, como es la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir una decisión extensa, por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

Los miembros de esta Alzada consideran que, en este caso particular, no se evidencia vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, y lo sustentan con los elementos de convicción considerados hasta el momento, por la A-quo; además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, de acuerdo a los elementos de convicción presentados para la audencia, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis de la Jueza ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho es desestimar este motivo de impugnación. Así se Decide.

Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada que efectivamente las finalidades del presente proceso pueden ser satisfechas con otras medidas cautelares aun cuando se encuentren llenos todos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal, considerando por ende que, lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD otorgada al ciudadano Y.J.B., identificado en actas, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo cual resulta procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.F.P., actuando con el carácter de víctima en el presente caso, asistido por el abogado R.R.P., lo cual no obsta para que la vindicta pública continúe la investigación penal respectiva; en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 4C-098-15 de fecha 20 de enero de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Y.J.B., titular de la cédula de identidad N° 27.519.788, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.F.P.. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.F.P., titular de la cédula de identidad N° 15.068.465, actuando con el carácter de víctima en el presente caso, asistido por el abogado R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.748.621

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 4C-098-15 de fecha 20 de enero de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Y.J.B., titular de la cédula de identidad N° 27.519.788, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.F.P..

Publíquese. Notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. N.T.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 112-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.T.Q.

NGR/jd.-

Causa Nº VP03-R-2015-00446

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