Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000080

ASUNTO : LP01-R-2010-000080

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.C.T.L., en su carácter de Defensor Privado del imputado: YORSI L.S.L., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, la aplicación del procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el Abg. J.C.T.L., en su carácter de Defensor Privado del imputado: YORSI L.S.L., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentado en los siguientes hechos:

(…)de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACION, de la decisión de fecha 03-05-2010, emanada del Tribunal En Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual acordó La Aprehensión en Flagrancia por los Delitos de Homicidio Culposo a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en los Artículos 409, 413 Y 420 del Código Penal; en contra del ciudadano YORSI L.S.L..

Señores Magistrados, es el caso que en fecha 1 de Mayo del año 2010, el ciudadano YORSI L.S.L., fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Tránsito Y transporte Terrestre de la Ciudad de El Vigía luego que mi defendido colisionara su vehículo con otro en el cual se trasladaban cuatro personas, en la cual resultara muerta la ciudadana YURI SAEZ R.D.B., y heridos sus tres menores hijos.

Ahora bien ciudadanos magistrados, en fecha 03 de Mayo del presente año se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó al ciudadano YORSI L.S.Z.L., donde solicitó que se acordara la Aprehensión en Flagrancia por los delitos de Homicidio Culposo a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Culposas Menos Graves, delitos éstos que fueron acordados por el Tribunal de Control N° 03, acordando de igual forma la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado. Ahora bien ciudadanos Jueces, es de notar que al acordar la precalificación del delito de Homicidio Culposo a titulo de Dolo Eventual, el referido Tribunal, violentó las Normas tanto Constitucionales como Legales en materia de Garantías, causándole a mi defendido una Fiagrante Violación del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, al acordar un delito que no se encuentra Tipificado como Tal en el ordenamiento jurídico Venezolano, Violando de esta Manera el Principio de Legalidad establecido en el Ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo orden de ideas, La Sala de Casación Penal en sentencia nO 554, de fecha 29-10-2009, con Ponencia del Dr. H.M.C.F., señaló "El Principio de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadano"

Ahora bien ciudadanos magistrados, considera además esta defensa que el Tribunal incurrió en Error al Calificar el Delito como Homicidio Culposo a Titulo de Dolo Eventual, debido a que como lo dispone el artículo 409 del Código Penal, el Homicidio Culposo es aquel en el cual el autor obra con Negligencia, Impericia, Imprudencia e Inobservancia la Ley y Reglamentos, encuadrando así dicha conducta en Homicidio Culposo, el cual es totalmente contrario a lo planteado en el Dolo Eventual, el cual presupone uno de las formas del Homicidio Intencional, siendo esta tesis a Titulo de Dolo Eventual. En ese orden de ideas ciudadanos jueces, el Tribunal En Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, incurrió de error inexcusable al precalificar un delito no establecido en el ordenamiento jurídico vigente, además de confundir en el caso del Homicidio el elemento de la Culpabilidad como lo es el Dolo "Intencional" y la Culpa, y ello se evidencia en que acordó en dicha audiencia el delito de Homicidio Culposo a Titulo de Dolo Eventual, y en la fundamentación lo estableció como solo Homicidio Culposo, constituyendo esto violación al derecho a la defensa y al debido proceso a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal penal, solicito sea admitida, tramitada y declarada Con Lugar en todas y cada una de sus partes el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se ordene realizar una nueva Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano YORSI L.S.L., y se le otorgue una Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad. (…)

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

En su oportunidad procesal, el Abogado G.A.A.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, dio contestación al recurso interpuesto, a lo cual expone:

(…) de conformidad con el Articulo 285 Numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 108 Numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por cuanto me encuentro dentro del lapso legal establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, paso FORMALMENTE A CONTESTAR RECURSO DE APELACION DE AUTO, en los términos siguientes.

CAPITULO I

DE LA INVESTIGACION:

Se inicia Investigación Penal, Nro. 14-F7 -0333-10, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, al recibir un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de T.T., de fecha 01 de Mayo de 2010, quienes mediante Acta Policial, sin numero, de fecha 01 de Mayo de 2010, dejan constancia de la aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano. YORSI L.S.L., al haber tenido conocimiento de un Hecho Vial, del tipo Colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (poste), con saldo de una persona muerta y cuatro lesionados, ocurrido en el Sector San R. deM. de la carretera Panamericana, El Vigía estado Mérida, siendo aproximadamente las 12.10 horas de la madrugada, donde el Funcionario deja constancia mediante el grafico demostrativo de la posición final de los vehículos, rastros observados y de la Occisa. YURI SAEZ R.D.B., observando que el conductor del vehiculo. YORSI L.S.L., presentaba fuertes indicios de haber ingerido bebidas alcohólicas y que su vehiculo presentó un arrastre por fricción de 60.5 metros. Así mismo se practico la correspondiente Inspección Técnica al Sitio del Suceso, agregando a las actuaciones constancia médica donde se evidencia el aliento etílico del referido ciudadano. Exponiendo al tribunal como se produjo la aprehensión del imputado, precalificando el Ministerio Publico, los hechos bajo los supuestos del Delito de. HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, solicitando la aplicación del Procedimiento ORDINARIO y la imposición de la correspondiente Medida de Coerción Personal, fundamentadas en los supuestos de los artículos 250, 251 Y 252 del C.O.P.P., sie~do declarado con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público.

CAPITULO II RECURSOS PROCESALES

Una vez realizada la correspondiente Audiencia de Calificación de Flagrancia, ordenado el procedimiento a ser aplicado y Medida de Coerción personal, mediante Auto del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control. Esta queda expuesta a la impugnación de las partes. Dicha facultad de impugnación se traduce en términos jurídicos en la facultad de impugnar dicha resolución a través de los recursos procesales, que tienen por objeto corregir las principales o la validez Interna, el contenido del Auto.

Los Recursos son medios de fiscalización entregados a la parte, es decir el error en el proceso, sea de forma o fondo, es corregido a petición del afectado, y si no impugna el acto, éste se subsana. Por ello que la impugnación debe ser, además oportuna.

El Agravio. Es la presunta injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral. El recurso que naturalmente surge frente a un agravio es el de apelación, el agravio es propio de litigios civiles, en tanto que en lo Penal, el término toma el nombre de "gravamen irreparable"; la doctrina ha aunado estos dos conceptos bajo el término de "perjuicio legal" que emana directamente de la parte resolutiva de la resolución. Para algunos autores dicen que el concepto penal es más amplio, porque no sólo basta el agravio sino que es preciso que la apelación sea la única forma de repararlo.

Por lo que el ciudadano. YORSI L.S.L., asistido de su Defensa Técnica, Apeló del citado Auto ante el correspondiente Tribunal, solicitando LA REALlZACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE CALlFICACION DE FLAGRANCIA y UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A SU REPRESENTADO, con fundamento en el Articulo 447 Numerales 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal penal

Por lo que esta representación fiscal, pasa a CONTESTAR el presente Recurso de la siguiente manera:

En relación a la posición señalada por el Imputado, a través de su defensor técnico, estima esta Representación Fiscal, que la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el contenido del artículo 248 del C.O.P.P. fue decidida por el Tribunal, así como la aplicación de la Medida Privativa de libertad a dictar el Tribunal al ciudadano. YORSI L.S.L., de conformidad con los supuestos de los artículos 250, 251 252 del C.O.P.P. por cuanto estaban dados los requisitos a que se refieren las citadas normas siendo satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 03 de Mayo de 2010, Y cuando a que la defensa no comparta la Pre Calificación del Delito realizada por el Ministerio Público y tomada por la ciudadana Juez, es de señalar que la Juzgadora al Punto PRIMERO de la Dispositiva de la decisión tomo la Precalificación del Delito como. HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, haciendo referencia al Ultimo Aparte del articulo 61 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de. YURI SAEZ R.D.B., al igual que las LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en los artículos 413 en relación con el articulo 420 Ordinal 1 ° del Código Penal, en perjuicio de los Niños. K.J.B. SAEZ, KEIL y ELlZABETH BRITO y KELBY A.B., de acuerdo a lo expresado y detallado al encartado de los hechos que motivaron su aprehensión y la persecución penal, en el entendido a las partes que la precalificación final, se realizará al momento de presentar el correspondiente Acto Conclusivo.

CAPITULO III

DECISIÓN PRENTENDIDA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es que esta representación Fiscal, solicita se Declare sin Lugar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, Por considerar la decisión tomada por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho. (…)

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 03 de Mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

(...)Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

YORSI L.S.L., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 20.826.511, nacido en fecha 13-12-88, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, con cuarto grado de educación, hijo de JAKELINE LONDOÑO DE RUIZ (V) ALBEIRO J.S. (V) residenciado Aroa 2, calle 2, casa sin número, cerca de la chivera, cerca de la cancha, vía Los Naranjos, El Vigía, Estado Mérida

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos ocurridos en fecha 01 de mayo de 2010, según Acta Policial S/N, de la misma fecha, suscrita por el funcionario D.T.C., adscrito al Comando de T.T.E.V., en la cual deja constancia que el día 1º de mayo del 2010, siendo las 12:30 horas de la madrugada fue comisionado para trasladarse hacia la Carretera Panamericana Sector San R. deM., El Vigía, Estado Mérida, donde había ocurrido un hecho vial de tipo colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (poste) con saldo de una persona muerta y cuatro lesionadas, hecho ocurrido a las 12:10 horas de la madrugada, al llegar al mismo el funcionario observó a la comisión policial y de los bomberos, que se encontraban resguardando el sitio del suceso, procediendo a realizar gráfico demostrativo del área forma y posición final de los vehículos, rastros observados y posición final en la cual se encontró la occisa con sus respectivas medidas, procediendo a efectuar reconocimiento práctico en presencia de testigos, quedando identificada la persona fallecida como YURI SAEZ R.D.B., siendo trasladado el cadáver por Comisión de la Guardia Nacional de El Vigía, para la necropsia de ley, la persona fallecida conducía el vehículo identificado con el Nº 02, Ford, Láser, placas ADH75A, año 2005, y el vehículo Nº 01 automóvil, Ford, modelo LTD, placas KAI145, color gris…posteriormente el funcionario de tránsito se entrevisto con el médico de guardia quien le informó sobre el ingreso del ciudadano L.S.R., quien presentó según diagnóstico médico traumatismo costal derecho e ingesta alcohólica, siendo dado de alta, procediendo de inmediato el funcionario a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el mismo ciudadano L.S.R., fue nuevamente trasladado al Hospital por presentar quebrantos de salud, siendo valorado por el Dr. F.V., Médico Forense, quien colecto muestra de sangre para efectuar prueba toxicológica, posteriormente el funcionario de tránsito se traslado al Hospital de Niños entrevistándose con el médico de guardia quien le informó sobre el ingreso de tres niños lesionados en el mismo hecho vial identificados como: K.J.B. SAEZ, KEILY E.B. y KELBY A.B., quienes presentaron traumatismos generalizados, quedando bajo observación médica, hecho éste que presuntamente se originó por cuanto el conductor del vehículo señalado como el Nº 1 no conservó su derecha, interceptando la ruta del vehículo Nº 02, presentando el conductor del vehículo Nº 1, según diagnóstico médico signos y síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, así mismo se observaron rastros de arrastre en el sitio.

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación fiscal que los hechos realizados por el imputado YORSI L.S.L. se corresponden con el delito que precalifico como HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 con relación al artículo 61 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la occisa YURI SAEZ R.D.B. y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de los niños K.J.B. SAEZ, KEILY E.B. y KELBY A.B., de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. 3.- En cuanto a la medida de coerción personal a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen suficientes elementos de convicción y existe una presunción razonable de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en el acto concreto que estamos investigando. Asimismo que existe peligro de fuga, y la pena a llegar a aplicársele establecida en la Ley, así como la magnitud del daño causado.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Considera que no estamos en presencia del delito que precalifica la Fiscalía del Ministerio Público y que el dolo eventual no esta establecido en la Legislación venezolana, señala que la fiscalía precalifica según una doctrina extranjera, por tanto el delito esta previsto en el artículo 409 y tiene una pena de seis meses a cinco años. Señalo que su defendido quedó lesionado por el accidente y es la razón por la cual no le brindo socorro a las víctimas, solicitó que no se declare la aprehensión en flagrancia y en consecuencia que se califique por el delito de Homicidio Culposo, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Penal y que no se califique por el delito de Lesiones Culposas por cuanto en el expediente no se ha consignado ningún tipo de informe médico legal que evidencie el delito de Lesiones culposas menos graves. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la defensa no comparte lo expuesto por el Ministerio Público de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que su defendido tiene residencia establecida en el país, solicita se le otorgue una medida cautelar menos gravosa.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previsto en el artículo 248

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…

.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por el funcionario actuantes en el momento en el cual era dado de alta por el médico de guardia que lo atendió posterior al accidente vial que presuntamente originó al conducir bajo los efectos del licor según lo observado en la experticia toxicológica in vivo la cual resulto positivo en 80 MG% de alcohol en sangre , y en el croquis demostrativo del accidente en el cual se observa que le quitó la derecha al vehículo Nº 2 que conducía la víctima hoy occisa, así mismo según los rastros observados (60.5 metros de arrastre por la fricción de una pieza metálica sobre la calzada por el desprendimiento del neumático delantero izquierdo y trasero del mismo lado) después del impacto de los vehículos, se deduce: Que el vehículo numero uno conducido por el imputado se desplazaba a una velocidad mayor a la reglamentaria, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, están incursa como autor de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 en concordancia con el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo

- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. - Acta Policial S/N de fecha 01 de mayo de 2010, suscrita por el Funcionario Vgte. (TT) 9337 TOSCANO CHANAGA DUGLAS, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida la ciudadana YURI SAEZ R.D.B. y resultaron lesionados los tres niños K.J.B. SAEZ, KEILY E.B. y KELBY A.B..

  2. - Acta de Levantamiento de Cadáver realizado en el sitio del hecho Carretera Panamericana, Sector San R. deM., Estado Mérida, el cual fue identificado como YURI SAEZ R.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-18.055.089, donde se señala que la muerte se produjo a consecuencia de accidente de tránsito de tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y CHOQUE CON OBJETO FIJO, todo en presencia de testigos.

  3. - Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que la calzada se encontraba seca, en buenas condiciones y que se observó una marca de arrastre sobre la calzada de 60,05 mts. Dejada por el vehículo Nº 1 desde el canal por el cual circulaba el vehículo Nº 02 hasta su posición final.

  4. - Croquis demostrativo del accidente, en el cual se dibuja las rutas de los vehículos Nº 1y 2, la zona del impacto, las posiciones finales y los rastros observados en la calzada.

  5. - C. deH. del niño K.J.B., en el cual señala que presentó Politraumatismos Generalizados, emanado del Hospital Tipo II de El Vigía, Estado Mérida.

  6. - Experticia Toxicológica in vivo, practicada al ciudadano imputado YORSI L.S.L., la cual arrojo como conclusiones: Positividad en Alcohol 80 MG.%.lo cual ocasiona reducción de inhibiciones, según la tabla de alcoholemia.

Tercero

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que le faltan diligencias de investigación por realizar, siendo pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto

De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de delitos en contra de las personas, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 01-05-2010.

Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado YORSI L.S.L. ha sido autor de los delitos de homicidio culposo en perjuicio de la occisa YURI SAEZ R.D.B., y lesiones culposas menos graves en perjuicio de los niños K.J.B. SAEZ, KEILY E.B. y KELBY A.B. por cuanto era la persona que conducía el día de los hechos el vehículo marca Ford modelo LTD, que al salir de su ruta e interceptar al vehículo conducido por la hoy occisa YURI SAEZ R.D.B., le ocasionó la muerte y las heridas de los niños que se encontraban en el vehículo impactado, lesiones que no se han determinado pero que se precalifican como lesiones menos graves o simples, observando el Tribunal la constancia de hospitalización de uno de los niños en el cual señala que presenta como diagnóstico medico Politraumatismos generalizados. Así mismo que el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol y se desplazaba a una velocidad mayor a la permitida.

Existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado pudiera ocultarse, todo lo cual haría pensar en la mente del imputado en sustraerse del proceso penal iniciado y la magnitud del daño causado como fue la muerte de una persona y las heridas de las otras personas que se encontraban en el vehículo impactado.

De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los funcionarios, posibles testigos y víctimas, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Considera este Tribunal con relación a lo señalado por la Defensa en cuanto al dolo eventual, el Tribunal de lo observado en las actas se presume que actuó bajo una grave imprudencia al conducir bajo los efectos del alcohol, actuando con desprecio hacia los terceros, toda vez que los conductores conocen las consecuencias de incumplir las normas de tránsito y de la puesta en peligro de las acciones que se realizan, demostrando no importar el resultado de la acción, actuando con indiferencia hacia lo que eventualmente ocurre como son los accidentes de tránsito que ocasionan muerte o lesionan gravemente a las personas.

A los fines de ilustrar el criterio de este Tribunal, se transcribe lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2000:

En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua…

En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual…

En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORSI L.S.L..

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de YORSI L.S.L., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 20.826.511, nacido en fecha 13-12-88, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, con cuarto grado de educación, hijo de JAKELINE LONDOÑO DE RUIZ (V) ALBEIRO J.S. (V) residenciado Aroa 2, calle 2, casa sin número, cerca de la chivera, cerca de la cancha, vía Los Naranjos, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 con relación al artículo 61 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la occisa YURI SAEZ R.D.B. y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de los niños K.J.B. SAEZ, KEILY E.B. y KELBY A.B.. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. TERCERO: SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORSI L.S.L., por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley (…)”

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo, la contestación del recurso por parte del Ministerio Público, y la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Al respecto, es pertinente señalar que en nuestra Constitución Nacional, se establece el Principio de Legalidad, en el artículo 49.6, el cual expone:

… Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Por otra parte, el Código Penal, en su artículo 1 establece:

Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente

.

Cabe resaltar, decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/10/2009 con ponencia del Magistrado DOCTOR H.M.C.F., en la cual se señala:

… la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, el cual, como se señaló al inicio, no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, aplicándole el juzgador, por analogía, la pena correspondiente al delito de homicidio intencional simple. Todo lo cual evidencia una violación al Principio de Legalidad, acogido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, de tal manera que no podía inventarse el juzgador un tipo penal y encuadrar en él la conducta desplegada por el mencionado ciudadano. Debe el hecho o conducta a sancionar estar descrito previamente en la ley penal; tal como se ha venido insistiendo.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, del análisis de la recurrida, se observa que en el presente caso, el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Imputado pre -califico el delito atribuido por el Ministerio Público al ciudadano YORSI L.S.L., como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 con relación al artículo 61 último aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Homicidio Culposo a título de dolo eventual, el cual, no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, existiendo una violación al principio de legalidad, de tal manera que la conducta desplegada por mencionado ciudadano, no encuadra en ningún tipo penal, el cual debe estar descrito en la ley penal.

Por su parte la Sala Constitucional de este M.T., ha señalado en sentencia N° 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:

“… el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, verifica esta Alzada que en la decisión recurrida, existen elementos de convicción suficientes para presumir la participación del imputado de autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, elementos arrojados en virtud del procedimiento practicado en fecha 01-05-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de T.T. delV.E.M., motivo por el cual se hace el cambio de precalificación jurídica a Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 420 ordinal 1° del Código Penal

En este sentido, es preciso señalar, que la precalificación dada por la juzgadora, constituye, en este momento de la investigación, un resultado parcial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

(…)tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo (…)

.

Por tanto, esta alzada, estima que la participación cierta del imputado de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será determinada en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está en presencia de dichos delitos, lo cual reiteran, quienes aquí deciden, debe ser precisado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Alzada que la imposición de la medida privativa de libertad decretada al imputado de autos, vulnera el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito que en su límite máximo establece cinco años de prisión, por lo que, ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250.1 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, permiten estimar a esta Sala que la medida impuesta no se encuentra ajustada a derecho, ya que como se estableció supra, a pesar de que, será la culminación de la investigación, la que determine la calificación que se atribuirá a los hechos, en consecuencia se

ACUERDA

Otorgar Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por ante el Tribunal que curse la causa .

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida considera procedente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abg. J.C.T.L., en su carácter de Defensor Privado del imputado: YORSI L.S.L., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Por ende, se hace el cambio de pre calificación jurídica a Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 420 ordinal 1° del Código Penal y se

ACUERDA

Otorgar Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, prohibición de salida del estado Mérida y del país y de la obligación que tiene de presentar a la brevedad posible dos fiadores, que cumplan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y sus ingresos mensuales sean superiores a ciento ochenta unidades tributarias (180 U.T), la cual será ejecutada por ante el Tribunal que curse la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.C.T.L., en su carácter de Defensor Privado del imputado: YORSI L.S.L., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, la aplicación del procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Segundo

En cuanto calificación jurídica acordada por la recurrida esta Alzada estima el cambio de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, el cual no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico por HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en al artículo 409 y se mantiene el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 420 ordinal 1° del Código Penal.

Tercero

Se Acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, prohibición de salida del estado Mérida y del país y de la obligación que tiene de presentar a la brevedad posible dos fiadores, que cumplan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y sus ingresos mensuales sean superiores a ciento ochenta unidades tributarias (180 U.T), la cual será ejecutada por ante el Tribunal que curse la causa.

Cuarto

Remítase inmediatamente al Tribunal de origen.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________

La Secretaria

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