Decisión nº 322-15 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoInadmisible Por Improcedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer

del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, 25 de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO PRINCIPAL: VP03-R-2015-001772

CASO : VP03-R-2015-001772

DECISIÓN: Nº 322-15.

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. M.C.D.N..

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado M.G.C.F., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al asunto seguido a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y otros.

Recurso éste, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2015, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual acordó entre otros particulares, lo siguiente: seguir el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se decretó la medida Cautelar de Presentación cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 eiusdem, finalmente se acordó proveer las copias solicitadas, y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de proseguir con la respectiva investigación penal iniciada en contra de los adolescentes imputados.

Recibida la causa en fecha 23 de septiembre de 2015, en esta Sala constituida por la Jueza Suplente DRA. M.C.D.N. (Presidenta), (en su condición de Jueza Suplente, de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra disfrutando de su reposo post natal), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. J.A.D.V., en virtud de haberse concedido el disfrute de las vacaciones legales) y por la DRA. A.H.H. (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. M.C.D.N..

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Es menester para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Autos interpuesto y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, por lo que a tales efectos, se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:

II

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En atención a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la Medida cautelar de Presentación periódica, dictada en contra de los adolescentes imputados, al verificarse que dicho artículo dispone:

…Artículo 374. Recurso de Apelación.

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, Desde este enfoque legal, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, es decir, por el ciudadano Abogado M.G.C.F., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; en virtud del acto de Audiencia de Presentación de Imputados, celebrado en fecha 16-09-2015, tal y como se observa del contenido de la decisión recurrida, inserta a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) y sus respectivos vueltos; por lo que se evidencia que el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas a los adolescentes y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que se encuentra consagrado en el citado artículo 374 del texto penal adjetivo. Así se decide.-

En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado fue interpuesto durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 16 de septiembre de 2015, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar de presentaciones periódicas por ante el Tribunal, en contra de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); determinando de este modo, que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil; cumpliendo de este modo con el requisito de tempestividad del recurso. Así se declara.-

En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el Ministerio Público ejerce el respectivo recurso, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, empleando dicho fundamento legal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en base a lo establecido en el artículo 608 literal c eiusdem, en contra de la decisión dictada en el acto de Presentación de Imputados, en la cual el Tribunal de Instancia le otorgó a los adolescentes procesados una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, específicamente la contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que manifiesta quien apela:

… Ciudadano Juez procedo a ejercer en este acto el efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esto en virtud que a partir de entrada en vigencia de la Ley Orgánica par al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 10 de junio del año 2015, a diferencia de la Ley anterior establece la posibilidad de apelar de las medidas cautelares, esto lo encontramos específicamente en el artículo 608 ordinal C, de la referida ley, en ese sentido si bien es cierto con la entrada en vigencia se puede apelar de las medidas cautelares mas aun debería apelarse de una medida de privación judicial no acordada, por ello y en base al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración los delitos imputados la pena a imponer así como lo acordado por este Tribunal en su decisión de acogerse a la precalificación jurídica imputada por la representación fiscal aunado al grave daño causado a la victima porque se atentó contra su vida contra la propiedad y contra su pudor es por lo que apelo de la decisión dictada por este Tribunal a los fines de que sea la Corte de Apelación quien decida sobre la libertad de los adolescentes imputados,…

De lo alegado por el recurrente, esta Corte Superior observa, que su denuncia tiene como fundamento legal, lo contemplado en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a aquellas decisiones que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.

En cuanto al recurso de apelación, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y contiene el catálogo de las decisiones recurribles, éste reza:

… Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o la Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.

h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta.

i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso.

j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida.

k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…

Del citado artículo, encontramos que el mismo enuncia los fallos de primer grado que admiten recurso de apelación, dentro de los que se encuentran: aquellos que no admitan la querella, los que desestimen totalmente la acusación, acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, los que pongan fin al juicio o impidan su continuación, decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta, los que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o la Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, los que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley, acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta, nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso, los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida y aquellos que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad.

De la lectura de la exposición recursiva y de los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señala el recurrente, recae en la medida cautelar sustitutiva que les fue impuesta a los adolescentes imputados, en virtud del pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., donde se precalificaron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; pretendiendo el recurrente que lo procedente sea la imposición de la medida de privación judicial de libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no la impuesta por el Juez de mérito.

Así planteadas las cosas por quien apela, esta Corte Superior, hace las siguientes consideraciones:

Entiende cabalmente esta Sala de Alzada, que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la norma que viene a regular los vacíos previstos en la Ley Adolescencial, y remite de manera supletoria a las leyes tanto sustantivas y adjetiva penal, como civil; ésta a la letra prevé:

…Artículo 537: Interpretación y aplicación

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil…

. (Destacado de la Sala)

Respecto al análisis y alcance de esta disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A., mediante sentencia Nº 896, de fecha 08 de junio de 2011, ha señalado que: “…debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la n.a.p. para los adolescentes en conflicto con la ley penal…”.

Así pues evidenciamos, que ciertamente el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la norma que regula la remisión supletoria a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté expresamente codificado en la ley especial, confiriéndole a las Juezas y a los Jueces dentro sus facultades, la posibilidad de aplicar leyes sustantivas y adjetivas penales ordinarias o de derecho común en determinadas situaciones; es decir, siempre y cuando no estén expresamente reguladas en el p.p. adolescencial, pero velando por el goce efectivo y eficaz de los derechos y garantías de los y las adolescentes procesados (Vid. Sentencia No. 234, Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., de fecha 08-03-2012,Exp. 11-0581, Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República,); ello en aras de preservar la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, tal y como lo consagran los artículo 7, 8 y la exposición de motivos de la Ley que rige la materia, los cuales rezan:

… Artículo 7: Prioridad absoluta

El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y Adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende: …Omissis…

…Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…

Al analizar el contenido de ambas citas normativas, evidencian estas Juzgadoras, que las mismas contienen la razón de ser de esta Ley Espacialísima por la materia, pues su fin primordial es el resguardo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, de allí que el artículo 7, contenga como fundamento, que tanto el estado, como la familia y la sociedad deben garantizar con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; y por otra parte el artículo 8 afianza tal imposición, al establecer el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; observando igualmente que dicha Ley no hace distinción alguna entre raza, sexo, credo, condición social, o situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, pues su fin último es el resguardo de los derechos y garantías de los mismos.

En armonía con ello, la exposición de motivos de la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada en fecha 08-06-2015, mediante gaceta extraordinaria No. 6.185, consagra:

… El objetivo fundamental es el Fortalecimiento de derechos y garantías, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista según la cual el Estado debe tratar a los y las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad, y con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional, vale decir, la mencionada Convención sobre los Derechos del niños, así como las resoluciones contentivas de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (reglas de Beijing). Reglas de las Naciones Unidas para Protección de menores privados de libertad y directrices de las naciones unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh)…omissis…

…Los aportes generados por esta reforma parcial se inscriben nítidamente en los preceptos generales del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que determina nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en un marco multidisciplinario de análisis, estudio y debate con la participación de instituciones públicas y movimientos sociales, que permitió que este proyecto se nutriera de perspectivas que renuevan y mejoran las condiciones de los y las adolescentes que se encuentran en conflicto con la Ley Penal. Ello demanda sin duda, abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar, en el marco de la doctrina de Protección integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes, La aplicación del sistema de Responsabilidad, debe estar orientado con una visión holística de protección al adolescente en conflicto con la ley, a los fines de desarrollar dispositivos que permitan fortalecer en él, valores de ciudadanía que contribuyan a su efectiva inclusión social

(Resaltado de la Sala)

En este sentido, se evidencia que el objetivo fundamental de esta Ley Especial, es fortalecer los derechos y garantías de los niños niñas y adolescentes, en el cual el estado debe tratar a los y las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad, y con propósitos educativos y no represivos, a los fines de renovar y mejorar las condiciones de los y las adolescentes que se encuentran en conflicto con la Ley Penal; es decir no agravando la Situación Procesal Penal en el que esté involucrado el o la adolescente, sino por el contrario, se busca educar al sancionado y prepararlo para su reinserción a la sociedad.

De allí, que al entrar a analizar los alegatos utilizados por la representación fiscal en su recurso, se haga necesario para este Tribunal colegiado destacar, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma que opera en el p.p. ordinario (adultos); no obstante, al verificar la aplicabilidad o no de la referida norma en la jurisdicción especial penal de responsabilidad de los y las adolescentes; evidenciamos que la misma establece las condiciones bajo las cuales procede el recurso de apelación con efecto suspensivo, a saber: - La decisión que acuerde la libertad del imputado, la cual es de ejecución inmediata; -Cuando se trate de alguno de los delitos expresamente señalados en el citado artículo; y -Cuando el delito excediera de doce (12) años de prisión en su límite máximo.

Con base en dichos requisitos, compara esta Alzada su contenido, con la norma especial de Adolescentes, confirmando, la gran diferencia entre el p.p. de adultos, con la jurisdicción especial penal de responsabilidad adolescencial, pues la norma penal busca penalizar a aquél que haya cometido un delito, mientras que la Ley especial es netamente educativa, por ello no penaliza, sino que sus sanciones son educativas; esta diferencia se aprecia al momento de computar una pena –en el caso de adultos- o una sanción educativa –en el supuesto de la responsabilidad penal de un adolescente-, pues en el primer estadio la pena máxima en nuestra legislación es de treinta (30) años, mientras que en la Ley que rige la materia juvenil, es de diez (10) años, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.

La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá sea aplicada al o la adolescente:

a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.

b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.

En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos e este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.

En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a” y “b”, se incluirán las formas inacabadas, o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…”(Destacado de la Sala)

De la norma antes transcrita, se visualizan los casos, bajo los cuales se hace procedente la privación de libertad de un o una adolescente, ya sea en establecimiento público o entidad de atención, del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Asimismo refiere que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y que únicamente podrá ser aplicada al o la adolescente, cuando:

-se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, y su duración no podrá ser menosrde seis años ni mayor a diez años. - Igualmente es procedente en el caso que se tratare de los delitos de lesiones gravísimas (salvo las culposas), robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, y la sanción no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años. Refiere del mismo modo, que en ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. - Refiriendo finalmente, que en el caso de los supuestos de hechos de las letras “a” y “b”, se incluirán las formas inacabadas, o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo que al momento de imponer la sanción, el Juez o Jueza según sea el caso, deberá observar lo previsto en el artículo 622 de dicha Ley.

Constatando de este modo las notables diferencias que existen entre el procedimiento penal seguido a un sujeto en edad de adultez, y un o una adolescente.

Así las cosas, se hace obligatorio, señalar al apelante, que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Capítulo II titulado “Procedimiento”, específicamente en la Sección Quinta, todo lo referente a los Recursos, no estableciéndose dentro de dicho elenco, el efecto suspensivo; pues esta Ley especial, sólo contempla los siguientes recursos: - Recurso de revocación (artículo 607); -Recurso de apelación (artículo 608); - Recurso de casación (artículo 610) y -Recurso de revisión (artículos 611 y 612).

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que la figura del efecto suspensivo accionado por el Ministerio Público mediante el presente recurso interpuesto, se encuentra expresamente regulado en el titulo III, Libro III, del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 374, referido al Procedimiento Abreviado; disposición que no es aplicable en esta Jurisdicción Especial, toda vez que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé expresamente en el artículo 557, la aprehensión en flagrancia y el procedimiento abreviado, donde el legislador y la legisladora no previó de forma alguna tal modalidad en materia adolescencial; por lo que resulta inaplicable la interposición del recurso de apelación en efecto suspensivo bajo el argumento que refiere el artículo 537 de la referida Ley especial en la materia.

Cónsono con ello, y a fin de seguir sustentando el criterio de esta Alzada, es preciso entrar a analizar el contenido de los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales refieren:

…Artículo 529. Legalidad y lesividad.

Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley…

… Artículo 530. Legalidad de procedimiento.

Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley…

(Destacado de la Sala)

Ambas citas normativas, son contestes al referir que el o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley, las cuales deben ser cumplidas conforme lo establezca la misma ley; refiriendo igualmente, que para poder determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en la Ley Especial, imposibilitando de este modo aplicar un procedimiento distinto al contemplado en la norma especial que rige la materia, máxime cuando el mismo vaya en menoscabo del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De modo pues, que no resulta aplicable en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración al principio de legalidad establecido en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde expresamente se deja asentado, la aplicación del procedimiento previsto en la Ley que regenta la materia, siendo solamente aplicable de manera supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley especial, lo no contemplado en ella, siempre que no se oponga a sus propias instituciones, espíritu y propósito.

Conforme a lo anterior, y del análisis efectuado por esta Alzada tanto a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como a la Institución de la Apelación en Efecto Suspensivo, establecida en el artículo 374 de la n.A.P., se desprende, que dicho instrumento no está dentro de las previsiones legales establecidas en la Ley que rige la materia; es decir, no se encuentra expresa ni taxativamente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ser así, el legislador en la reciente reforma la hubiese incluido, concluyéndose de esta forma, que la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., sólo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el Libro Cuarto, de los Recursos, Título III de la Apelación, Capítulo I de la Apelación de Autos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la impugnabilidad objetiva inserta en el artículo 423 eiusdem, normas aplicables supletoriamente según lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y únicamente sobre aquellas decisiones que encuadren en el catálogo contemplado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y bajo la formas allí previstas.-

En este sentido, y a fin de fortalecer el criterio de esta Corte de Alzada, es imperante citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante Sentencia No. 839, de fecha 07 de junio de 2011, estableció:

“...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 423], que prevé: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".(Destacado de la Sala)

Como corolario, es oportuno indicar para este Tribunal Colegiado, que el asunto en análisis, si bien es novísimo en virtud de la apertura de la discusión que se ha generado con respecto a la reciente reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada en fecha 08-06-2015, no es menos cierto, que la misma en nada ha alterado su fin primordial, el cual no es otro que resguardar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, cualquiera que sea su condición; sin embargo, han sido reiterados a nivel Nacional, pronunciamientos en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, los cuales comparte esta Corte Especializada, de los cuales podemos hacer mención a: -Exp. 215-13 de fecha 28/10/2013; -Exp. 216-14 de fecha 20/01/2014; -Exp. 219-14 de fecha 09/04/2014; -Exp. 227-14 de fecha 03/06/2014; -Exp. 283-15 de fecha 04/08/2015; -Exp. 287-15 de fecha 14/08/2015; -Exp. 288-15 de fecha 14/08/2015, suscrito por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; así como las decisiones No. 1302, de fecha 10-05-11 y No. 1584, de fecha 13-06-2013, ambas de la Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ello con fundamento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su proceder no contribuye a una sana administración de la Justicia Penal Juvenil tal como fue concebida por nuestros Legisladores; hacer lo contrario seria amenazar el derecho a la libertad personal dada la inminencia de ejecutar una detención preventiva que a todas luces es lesiva a la legalidad, por cuanto se estaría aplicando una norma que no es existe en el P.P.E.A., por cuanto no esta reglamentada dentro de la Ley Especial; atentando así, contra los mas básicos principios contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes.

Como se puede observar el sistema penal de adolescente, en nada se asemeja a la dosimetría del p.p. de adultos para la aplicación de la pena, por cuanto el legislador proveyó en esta jurisdicción especial, un catálogo de sanciones educativas con una finalidad y objetivo claramente antagónico al sistema penal de adultos, por ser el p.p. del adolescente en esencia un mecanismo garantista limitante del poder punitivo del estado.

De este modo encontramos, que para imponer la sanción más gravosa, que en este caso es la privación de libertad, el Juez o Jueza deberá sujetarse a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, considerando para ello el tipo de delito, la duración máxima de la privación de libertad, y utilizando como base lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuye las pautas para determinar y aplicar la sanción a imponer, la cual ha de cumplirse con estricta observancia del Plan Individual.

Con base en las consideraciones que preceden, lo procedente en derecho es declarar el presente recurso de apelación de auto interpuesto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal INADMISIBLE POR ININPUGNABLE su tramitación con efecto suspensivo planteado oralmente en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la resolución dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en atención de su no aplicabilidad en el sistema penal juvenil y al principio de impugnabilidad objetiva que regula el p.p., conforme con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-

En consecuencia, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones originales, al Tribunal a quo, de la forma mas expedita posible, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia, asimismo líbrense las comunicaciones pertinentes a la instancia. Y así se ordena.-

OBSERVACIÓN:

No puede obviar esta Alzada en su facultad revisora, que en las actas que conforman el presente asunto, sólo riela el acta de presentación de imputado y no el auto motivado que debe ser suscrito sólo por el Juez o Jueza y el secretario o la secretaria; de este modo y por carecer de la publicación del texto in extenso por separado de la referida decisión, estamos ante el incumplimiento de la Sentencia N° 942, dictada en fecha 21 de julio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., Exp. N° 13-1185, con carácter vinculante, que establece lo siguiente: “…En el P.P. las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso…”; ya que se recurre de la decisión dictada, y no del acta de presentación –cuyo fin es dejar constancias de la realización de la audiencia-, por ello es necesario que ese Tribunal de Instancia en lo sucesivo, realice por separado en auto fundado la resolución de las audiencias que se celebren por ante su despacho; es decir, que cada acto se hará constar mediante acta y auto fundado por separado -el cual de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo puede estar refrendado por el o la Juez y el o la Secretaria del Tribunal-, debiendo ser publicado en la misma fecha de celebrada la audiencia, caso en contrario deberá notificarse a las partes involucradas en el respectivo asunto.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE su tramitación por vía del efecto suspensivo, el recurso de apelación de autos conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto oralmente en fecha 16 de septiembre de 2015, por el ciudadano Abogado M.G.C.F., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al asunto seguido a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo ello en atención al principio de impugnabilidad objetiva que regula el p.p., conforme con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones originales, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales pertinentes.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. M.C.D.N.

(Ponente)

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. A.R.H.H.

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO M.V.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 322-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO M.V.

MChdN/naileth

CASO PRINCIPAL: VP03-R-2015-001772

CASO CORTE: AV- 449 -2015

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