Decisión nº N°304-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-017164

ASUNTO : VP02-R-2012-000945

DECISIÓN Nº 304-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibieron en fecha 31/10/2012 las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas ABG. MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ y J.S.S., actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimas Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 683-12, dictada en fecha 11 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró el cumplimiento de la pena principal impuesta al penado C.A.P.F., […], quien fuere condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G.P., así como también decretó la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido penado.

Recibida la causa, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional, Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha seis (06) de noviembre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Las profesionales del Derecho ABG. MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ y J.S.S., actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimas Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interponen el recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Iniciaron las apelantes afirmando que el ciudadano C.A.P.F., fue condenado por el Juzgado Sexto de

Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a cumplir la pena de SEIS

(06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código

Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCIAL

G.P..

Refirieron que de conformidad con lo previsto en el articulo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ejecutar la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme.

Asimismo, señalaron que la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue ejecutada en fecha 18 de Marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Al mismo tiempo, las recurrentes argumentaron que “…el Tribunal Segundo de Ejecución otorgo (SIC) al penado C.A.P.F., según Resolución N° 152-11, de fecha 25- 02-2011, la L.C., imponiéndole una serie de obligaciones entre las cuales se encontraban, “... 1) presentación ante el Tribunal, 2) presentación ante el delgado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, 3) prohibición de salida del país,, entre otras obligaciones, a las cuales el referido penado de autos, se comprometió conjuntamente con su defensor a dar cumplimiento con todos y cada una de las obligaciones mediante Acta de Compromiso de fecha 04 de Marzo del año 2011…”.

Continuaron las proponentes del recurso de apelación sosteniendo, que en el asunto penal principal cursa al folio 262 oficio N° 5677-11 de fecha 04/08/2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informaron al Juzgado de Instancia, “…que el ciudadano C.A.P.F., se ha desconectado de sus presentaciones desde el mes de Febrero, así mismo cursa al folio 262 de la causa, Informe Conductual del referido penado en el cual la delegada del caso Lcda. C.V., informa que Nunca (SIC) se presento (SIC) ante la Unidad…”. Asimismo, citaron textualmente el contenido del artículo 105 del Código Penal, todo ello a los fines de sostener que bajo la perspectiva de quienes apelan, existe por parte del penado de actas, incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal Segundo de Ejecución de este circuito Judicial Penal y del delegado de prueba, siendo que bajo su concepción, mal podría el Tribunal a quo, considerar que se materializó el cumplimiento cabal de la pena, cuando el penado de autos no cumplió con el Régimen de Prueba impuesto y las obligaciones inherentes al mismo, bajo la fórmula alternativa referida a la L.C..

Finalmente la Vindicta Pública, solicitó sea admitido el recurso de apelación propuesto y revoque la decisión N° 683-12 de fecha 11 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó declarar el cumplimiento de la pena principal y decretar la cosa juzgada a favor del penado C.A.P.F..

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La profesional del derecho ABG. P.V., Defensora Pública Novena Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano C.A.P.F., interpuso la contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

Inició la proponente del escrito de contestación afirmando que en fecha 24 de septiembre de 2012, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público interpuso recurso de Apelación contra de la decisión número 683-12 de fecha 11/09/2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó declarar el cumplimiento de la pena principal impuesta al penado C.A.P.F., citando a tal efecto de forma parcial los criterios explanados por la Representación Fiscal a los fines de referir que bajo su percepción, pareciera desconocer el Ministerio Público, la manera adecuada para interponer los recursos de apelación, porque bajo su perspectiva, en ningún momento mencionó que se realizó “…Audiencia (SIC) en fecha 22 de Agosto (SIC) de 2012 para escuchar al penado, que corre inserta al folio 263 así como también (SIC) consta en el expediente Oficio N° 6514 correspondiente al Informe conductual de mi defendido de fecha 09 de Agosto (SIC) de 2012, sin que el Ministerio Público se impusiera de estas actuaciones, o las controvirtiera, y es en fecha 11 de Septiembre (SIC) de 2012 que este Tribunal se pronuncia respecto de la Extinción (SIC) de la Pena (SIC). Con ello se quiere evidenciar que el Ministerio Público desde el momento que se realizó la audiencia, no se opuso a la solicitud de la defensa….”.

La defensa proponente del escrito de contestación, citó textualmente un extracto de una decisión proferida por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, pero sin indicar, ponente, fecha, número de asunto ni número de decisión, todo ello con el objeto de sostener que de todo lo alegado se ha verificado bajo su óptica, que la vindicta pública no realizó una adecuada fundamentación de su escrito recursivo, al señalar que no se podría acordar a su defendido el cumplimiento de la pena principal y decretar la cosa juzgada porque no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal, cuando bajo la perspectiva de la defensa, se puede verificar claramente que el penado de actas, ha cumplido con la pena que le fuera impuesta, “…motivo por el cual la Corte de Apelaciones deberá desestimar por manifiestamente infundado el escrito de Apelación presentado por el Ministerio Público…”. La defensa sostuvo que bajo su concepción, la decisión recurrida “…es la máxima expresión de derecho que tiene como finalidad la búsqueda de la eficacia y efectividad de la Justicia, la cual debe ser atacada de manera adecuada y fundamentada, actividad que no realizó el recurrente, por lo que se solicita muy respetuosamente se proceda a desestimar la apelación interpuesta por el representante de la vindicta pública por encontrarse manifiestamente infundado su escrito...”.

Finalmente la defensa solicitó, que se declare manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal en contra de la decisión número 683-12 de fecha 11/09/2012.

III

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la Nº 683-12, dictada en fecha 11 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró el cumplimiento de la pena principal impuesta al penado C.A.P.F., […], quien fuere condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G.P., así como también decretó la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado referido.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por las recurrentes en su escrito de apelación, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Se resuelven en conjunto los motivos de denuncias, por estar íntimamente vinculados. Al respecto argumentan las apelantes que el ciudadano C.A.P.F., se desconectó de sus presentaciones desde el mes de febrero, así como también ha incumplido las obligaciones impuestas por el Tribunal Segundo de Ejecución de este circuito Judicial Penal y del delegado de prueba, siendo que bajo su concepción, mal podría el Tribunal a quo, considerar que se materializó el cumplimiento cabal de la pena, cuando el penado de autos no cumplió con el Régimen de Prueba impuesto y las obligaciones inherentes al mismo, bajo la fórmula alternativa referida a la L.C.

En primer término es menester traer a colación un extracto de la decisión recurrida, a los fines de constatar cuales fueron los fundamentos de hecho y derecho tomados en consideración por parte del Juez a quo, a los fines de pronunciar el fallo apelado. A tal efecto a los folios Nº 28 y 29 del cuaderno de apelación se evidencia:

…Por otro lado, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si (SIC) bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la última ratio, que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado

(…)

En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano C.A.P.F., […], al haber acatado satisfactoriamente las obligaciones impuestas, cumplió la pena que le fuera impuesta como condena, por la comisión del delito de (SIC) SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y a las penas accesorias de Ley (SIC), por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO PERTERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G. (SIC) PAUTT…

.(Negrillas son del Tribunal de Instancia).

Se observa que, el eje central del recurso sub lite, es la declaratoria del cumplimiento de la pena principal impuesta al penado C.A.P.F., como consecuencia de ello, el decreto de la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido penado, sin haber cumplido a cabalidad bajo la perspectiva de las apelantes, el ejecutoriado, con las obligaciones impuestas, con ocasión al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la L.C.. Es por ello que es menester explanar el criterio desarrollado en Sentencia Nº 111, Expediente 05-2140, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los términos siguientes:

…La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi....

Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya "? eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley" (MORAIS, M.G.. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003.

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada "probación", es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado (…) deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.)…

. (Resaltado Nuestro).

Por lo tanto puede inferirse de la decisión supra transcrita, que efectivamente el ejecutoriado se encuentra amparado por una formula alternativa de cumplimiento de pena, donde debió impretermitiblemente dar cabal y fiel cumplimiento a las obligaciones y condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, actuando éste a su vez amparado bajo los límites legalmente establecidos.

Siguiendo este orden de ideas, es menester traer a colación el criterio doctrinario desarrollado por el profesor S.M.P., en su obra titulada “Derecho Penal. Parte General”. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89, en los términos siguientes:

"El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la…para las posibles víctimas debe combinarse con el de… para los delincuentes. Entra en juego así el…, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado…constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado…"

Analizando estrechamente la anterior concepción doctrinaria, con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que efectivamente el ordenamiento jurídico venezolano, va en total sintonía y armonía con el carácter de última rattio, del derecho penal, el cual supone la mínima intervención del aparato punitivo del Estado, evitando la aplicación del cumplimiento de la pena, a través de la privación de libertad. Dicho en otras palabras, el hecho desplegado al estar encuadrado en una norma de carácter penal, puede el condenado cumplir la pena a través de fórmulas alternativas de cumplimiento de condena. En p.a. con el criterio explanado, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1834, Expediente: Nº 05-1662, de fecha: 20/10/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se sostuvo que:

“…La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi…

Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:

debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional

.

Igualmente, esta Sala, en la sentencia N° 812/2005, estableció lo siguiente:

En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.

A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta

.

Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho…”

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se debe decir que efectivamente el sistema penitenciario, debe estar orientado a la reinserción social, es decir, la forma en como el infractor de la ley va a ser reintegrado a la sociedad, para buscar armonizar las relaciones entre los ciudadanos

Por otra parte es importante resaltar la postura asumida por la Sala Constitucional en Sentencia N° 907, Expediente: Nº 06-1186, de fecha: 14/05/2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se analizó las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, en los términos siguientes:

…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la l.c..

La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

La l.c. -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.….

.

Por lo tanto, esta Alzada al hacer la revisión exhaustiva del criterio explanado ut supra, se evidencia, que en la realidad fáctica del quehacer diario del sistema penitenciario venezolano, su actuación va dirigida a la formación y tratamiento post-penitenciario, es decir, brindarle oportunidades al ciudadano transgresor a que se socialice y progresivamente se inserte a la sociedad nuevamente.

En respaldo de la tesis esgrimida, es necesario traer a colación el criterio desarrollado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, Expediente: Nº 06-0231, de fecha: 19/06/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se analizó la L.C., como formula alternativa al cumplimiento de la pena, en los términos siguientes:

“…Una vez realizada la revisión y análisis de la presente causa, la Sala pasa a decidir:

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 501. Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y L.C.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta…

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

"Del artículo transcrito se infiere, que la l.c. es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, que debe ser aplicada predominantemente a las penas de prisión o de arresto, tal y como lo consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que manda: “… en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de las penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Todo esto, siempre y cuando se cumplan, con las circunstancias y condiciones que deben ser concurrentes, para poder otorgársele al condenado, este tipo de medidas de pre-libertad y que se encuentran establecidas taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal….”

Quienes aquí deciden, observan que de los criterios explanados tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se evidencia, que efectivamente hay una serie de requisitos que deben cumplirse en primer lugar para el otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de la condena, así como también existen obligaciones que debe impretermitiblemente cumplir el ejecutoriado, una vez que se haga efectivo tal otorgamiento, siendo que en el caso bajo análisis el ciudadano C.A.P.F., fue condenado en fecha 24/01/2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G.P., tal y como se evidencia en sentencia condenatoria que cursa desde el folio Nº 38 al 46 de la pieza I del asunto penal principal.

Se evidencia desde el folio 50 al 52 del asunto penal principal, resolución dictada en fecha 18/03/2008, signada bajo el Nº 170-08, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecuta la referida sentencia condenatoria y dicta el correspondiente cómputo legal de pena al condenado de actas.

Posteriormente tal y como se desprende de los folios Nº 100 y 101 de la pieza I del asunto penal principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó en fecha 20/04/2009 resolución signada bajo el Nº 265-09, mediante la cual computa el tiempo el tiempo redimido por el trabajo y estudio realizado al condenado de actas. Evidenciándose de dicha decisión que el penado C.A.P.F., optaría a la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto a partir del día 10/05/2009.

Los integrantes de este Órgano Colegiado evidencian a los folios Nº 129 y 130 de la pieza I del asunto penal principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó en fecha 09/07/2009 resolución signada bajo el Nº 503-09, mediante la cual decretó a favor del penado C.A.P.F., la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto.

Ulteriormente constatan los integrantes de esta Alzada, que cursa a los folios Nº 228 y 229 de la pieza II del asunto penal principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó en fecha 22/11/2010 resolución signada bajo el Nº 1234-10, mediante la cual computó el tiempo redimido por el trabajo y estudio realizado al condenado de actas. Evidenciándose de dicha decisión que el penado C.A.P.F., optaría a la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la L.C. a partir del día 28/07/2010.

Desde el folio Nº 245 al 247 de la pieza II del asunto penal principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó en fecha 25/02/2011 resolución signada bajo el Nº 152-11, mediante la cual decretó a favor del penado C.A.P.F., la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la L.C., imponiéndole como obligaciones las siguientes:

…En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece a la (SIC) penado C.A.P.F., titular de la cédula de identidad No. V-12.772.170, las siguientes (SIC) obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

• La prohibición de salir del Estado (SIC) Zulia y del País (SIC) sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución (SIC)

• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Mantener estabilidad laboral.

• No portar arma de fuego.

• Cumplir con el régimen de presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución y por la Unidad técnica (SIC), cada treinta (30) días.

• Consignar Constancia (SIC) Laboral (SIC) cada 90 días.

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá la (SIC) penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución…

.

Quienes aquí deciden, constatan al folio Nº 254 de la pieza II del asunto penal principal, acta de notificación del penado, levantada en fecha 04/03/2011, siendo las nueve de la mañana, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la comparecencia del penado C.A.P.F., quien estando debidamente acompañado por la profesional del derecho ABG. P.V., Defensora Pública Novena Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, expuso: “…Me doy por notificado de la decisión Nº 152-11 (SIC) dictada por este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (SIC) Zulia, en fecha 25-02-2011, DONDE SE LE OTORGA EL BENEFICIO DE L.C., al penado: C.A.P.F. GALBAN (SIC) ORTEGA (SIC)…”.

Se constata al folio Nº 261 de la pieza II del asunto penal principal, comunicación signada bajo el Nº 5677-11, de fecha 04/08/2011, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual informan al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el ciudadano C.A.P.F., […], quien goza de la medida de L.C., en fecha 25/02/2011, según oficio Nº 1516-10, se ha desconectado, desde el mes de febrero.

Los miembros de este Tribunal de Alzada, verifican al folio Nº 262 de la pieza II del asunto penal principal, comunicación signada bajo el Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/20126514, de fecha 09/08/2011, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual informan al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de Maracaibo, cerrará el expediente interno de probación Nº 1970 del ciudadano C.A.P.F., […], quien goza de la medida de L.C., ya que nunca se presentó por ante la oficina a sus respectivas entrevistas, teniendo régimen de presentación a partir del 25/02/2011.

Para lo cual, tal y como se evidencia al folio Nº 254 de la pieza II de la causa principal en fecha 22/08/2012, comparecieron los ciudadanos C.A.P.F., quien estando debidamente acompañado por el profesional del derecho ABG. A.D., Defensor Público Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la profesional del derecho ABG. P.V., Defensora Pública Novena Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia. En dicho acto el penado de actas, expuso: “…Ciudadano juez (SIC) manifiesto a este Tribunal que por desconocimiento no me presente (SIC) antela unidad (SIC) técnica (SIC) por cuanto no sabia (SIC) que debía presentarme por allá, ya que solo (SIC) me presentaba por ante este tribunal (SIC) cada quince (15) días, es todo.”.

Por lo que en armonía con lo desarrollado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, como por las corrientes doctrinarias, esta Alzada estima necesario resaltar, que en el caso de actas, estamos ante la presencia del incumplimiento de una de las obligaciones impuestas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal y como se evidencia desde el folio Nº 245 al 247 de la pieza II del asunto penal principal, en fecha 25/02/2011 mediante resolución signada bajo el Nº 152-11, a través de la cual decretó a favor del penado C.A.P.F., la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la L.C., específicamente el ejecutoriado, quebrantó las obligaciones de: cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado y, cumplir con el régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica, cada treinta (30) días. Dejando expresa constancia de que en fecha 22/08/2012, comparecieron los ciudadanos C.A.P.F., estando debidamente acompañado por el profesional del derecho ABG. A.D., Defensor Público Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la profesional del derecho ABG. P.V., Defensora Pública Novena Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, se comprometió a cumplir con el conglomerado de obligaciones impuestas, así como también se debe resaltar el hecho cierto de que el artículo 105 del Código Penal establece textualmente que: “el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Siendo que tal y como se ha observado en el caso de marras, se constató el incumplimiento de las obligaciones impuestas y, por ende el no cumplimiento de la condena impuesta, por lo tanto al no haber condena cumplida, el juez a quo, amparándose en las características de ultima rattio, del derecho penal y los factores estructurales del sistema penitenciario, no existiendo motivos suficientes para decretar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, al no haber efectivamente cumplido el penado de actas con las obligaciones impuestas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En síntesis, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, se observó que el Juez de Instancia, llegó a la conclusión de declarar el cumplimiento de la pena principal impuesta al penado C.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.722.170, quien fuere condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G.P., así como también decretar la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido penado, de manera errónea, toda vez que no hubo tal cumplimiento de condena y al no existir tal observancia material, mal podría decretar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, motivo por el cual los integrantes de este Órgano Colegiado, consideran que le asiste la razón a las apelantes en su recurso, es por ello que lo procedente en derecho y en justicia es declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas ABG. MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ y J.S.S., actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimas Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 683-12, dictada en fecha 11 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró el cumplimiento de la pena principal impuesta al penado C.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.722.170, quien fuere condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G.P., así como también decretó la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado referido, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en p.a. con los artículos 450, 500 y 500 A del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas ABG. MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ y J.S.S., actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimas Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la Decisión N° 683-12, dictada en fecha 11 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró el cumplimiento de la pena principal impuesta al penado C.A.P.F., […], quien fuere condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G.P., así como también decretó la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido penado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en p.a. con los artículos 450, 500 y 500 A del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal. TERCERO: ORDENA que el Tribunal a quo ejecute lo aquí decidido realizando los actos judiciales necesarios para ello, debiendo el penado de actas, cumplir con la totalidad de las obligaciones impuestas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 304-12.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

RAQV/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-017164

ASUNTO : VP02-R-2012-000945

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR