Decisión nº 1C-20.164-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 14 de abril de 2015

204° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-20.164-15.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. C.V.

DEFENSA: ABG. W.Q., W.T., LUIS LIMA Y F.S.

VÍCTIMA : “LHEA” (DEMAS DATOS BAJO RESERVA)

SECRETARIA: ANDREYLI UVIEDO

IMPUTADO (S) A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.517.626, V.M.P. titular de la cédula de identidad Nº 19.815.581 y E.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 19.151.813.

DELITO (S) LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. C.V.V.M., en audiencia oral de fecha 14-4-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.517.626, V.M.P. titular de la cédula de identidad Nº 19.815.581 y E.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 19.151.813, a quienes les imputa el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; correspondiendo la Defensa al ABG. W.Q., W.T., LUIS LIMA Y F.S., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En principio debe determinar este Tribunal, si la aprehensión de los ciudadanos: A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.517.626, V.M.P. titular de la cédula de identidad Nº 19.815.581 y E.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 19.151.813, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

(…)

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

Ahora bien, indicado lo anterior, se debe señalar que la presente investigación se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano “LHEA” (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) en fecha 11-4-2015, por ante la sede del Comando Nacional Antiextorsion y secuestro. Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 35, quien señalo lo siguiente:

“…el día 11 de abril del presente año, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada me encontraba en la avenida intercomunal sentido a Biruaca específicamente frente farmatodo, me interceptaron dos sujetos en una moto Bera socialista color azul y se bajo uno de ellos y me sometieron con un arma de fuego tipo pistola, me despojaron de mi moto empire “horse II”, dos (02) teléfonos celulares y mis documentos personales, luego se dirigieron sentido san Fernando, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana el tte. Fajardo llama al numero telefónico… donde contesto una persona desconocida que le manifestó que le teléfono lo habían robado en madrugada y si quería que le devolviera los teléfonos y la moto tenia que pagarles la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) luego el teniente me busco y me informo que estaban pidiendo la cantidad antes mencionada para recuperar las pertenencias que me habían robado en la madrugada…”

CUARTO

Que en razón a ello se activa una comisión del Comando Nacional Antiextorsion y secuestro. Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 35, y dan con la aprehensión de los ciudadanos A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.517.626, V.M.P. titular de la cédula de identidad Nº 19.815.581 y E.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 19.151.813, dejando constancia de ello mediante acta policial levantada el 11-4-2015, en la cual se evidencia lo siguiente:

…Prosiguiendo con las averiguaciones inherentes al esclarecimiento de los hechos que guardan relación con el referido expediente, siendo las 14:30, horas compareció ante este despacho el ciudadano Edgar Alexander…manifestando que nos sujeto lo había despojado de su vehículo tipo moto y le estaban solicitando la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00bs), para devolvérsela, le dijeron que la entrega del dinero se haría la calle caujarito, cerca del auto lavado la fe, del municipio san Fernando del estado apure. Seguidamente siendo las 05:30 pm, se conformo comisión integrada por los efectivos, S/1 R.G., S/1 NADALES JIMENEZ, S/2 CASTILLO RONDON, S/2 N.L., S/2 M.G. y quienes suscribe al mando del teniente A.R. en compañía del ciudadano Carlos Fajardo…quien de forma voluntaria decidió sirvió como testigo, en vehículo, Militar…con destino hacia la referida dirección, lugar acordado por los solicitantes del dinero, para hacer efectivo el pago de una extorsión por un monto de treinta mil bolívares…una vez estando en la referida dirección se ofreció de forma voluntaria servirnos como testigo el ciudadano Josué correa…, nos distribuimos de manera estratégica e encubierta, haciéndonos pasar por personas de la localidad, cuando siendo aproximadamente las 05:50 pm, la víctima baja de un vehículo y se coloca en una esquina diagonal al liceo A.C., con un sobre de color blanco en su mano derecha que simulaba la cantidad de dinero exigida Acto seguido siendo las 06:00 pm, la comisión manteniendo vigilancia permanente, nota que se acerca un ciudadano a la víctima que viste de chemis blanco con azul y bermuda rojas a bordo de un vehículo tipo moto modelo horse II de color rojo (moto robada de la víctima), seguidamente este sujeto detiene su marcha e intercambia palabras con la víctima y le hace entrega del paquete que simulaba la cantidad de treinta mil bolívares, al tomar el paquete el ciudadano, procedimos a abordarlo, identificándonos como funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro-APURE quien quedo identificado como GUERRERO MORENO ALFREDO ANTONIO…Seguidamente amparado en el artículo número 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la inspección corporal al referido ciudadano, quien le advertimos de la sospecha y de lo buscado pidiéndole su exhibición, haciendo entrega de forma voluntaria de un paquete que simulaba la cantidad de treinta mil bolívares, contentivo de dos (02) billetes de circulación nacional signado a los seriales: P75670332, P75670331, después de dicha revisión al ciudadano detenido le fue retenido un vehículo tipo: moto: marca EMPIRE; modelo: HORSE II; color. ROJO; serial de CHASIS: 8123PLK19CM002342; serial de MOTOR: KW162FMJ*2441044*; PLACA: PGOR550, perteneciente a la víctima, Siendo las 06:10 pm, el referido ciudadano quedo detenido por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, inmediatamente procedió a imponer al aprehendido de sus derechos constitucionales, los cuales están consagrados en el articulo 49 de la Carta Magna, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. al momento de que se practicó el procedimiento el ciudadano detenido de manera voluntaria y libre de coacción y de apremio, manifestó que el dinero lo había mandado a buscar un ciudadano a quien apodan “EL CHINO”, quien luego a bordo de la misma moto que él tenia en su podrá en ese momento, en compañía del ciudadano de nombre V.M., se encontraba esperando el dinero, en una casa donde venden licor ubicada en el barrio caujarito, calle doce de febrero, casa ubicada al final de un callejón, san Fernando, Estado Apure, mismo lugar donde me pidieron el favor de buscar le dinero. Nos dirigimos hasta esa dirección, estando en el lugar la ciudadana Corrales Yessika…se ofreció servir de testigo de forma voluntaria, siendo las 06:30 pm, estando en la dirección aportada, abordamos a dos ciudadanos…quienes quedaron identificados de la siguiente manera E.A.T. PERE (EL CHINO)…POLANCO VICTOR MANUEL…seguidamente amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realzarles la inspección corporal a los referidos ciudadano en dicha revisión corporal les fue encontrado dos equipos de teléfonos móviles celulares…siendo las 06:50 pm, los referidos ciudadanos quedaron detenidos por la comisión de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión…”

QUINTO: Consta igualmente entrevista de fecha 11-4-2015 al ciudadano “LHEA”, (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) posterior a la aprehensión de los imputados de autos, en la cual se evidencia lo siguiente:

El día de hoy 11 de abril del 2015, aproximadamente a las 05:30 de la tarde me traslade con una comisión del gaes apure hasta por la calle caujarito cerca del liceo A.c. específicamente cerca de la calle del auto lavado la fe, una vez llegado al sitio ante mencionado llego un sujeto en la moto mía pidiéndome el dinero exigido le entregue un sobre blanco con el presunto dinero que me exigía, luego que le entregue el sobre lo intercepto la comisión del gaes apure y lo trasladaron hasta la sede…

SEXTO

Consta igualmente entrevista de fecha 11-4-2015 al ciudadano “CJY”, (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) posterior a la aprehensión de los imputados de autos, en la cual se evidencia lo siguiente:

El día de hoy 11 de abril del presente año aproximadamente a las 06:45 horas de la tarde me encontraba cerca de la avenida fuerzas armadas detrás del liceo A.C., detrás de una casa de color rosa a donde llegue con el fin de colocarme los breke, con un chamo que le dicen el gordo estaba un grupo reunido de cinco personas tomando luego entraron dos motor, una blanca grande y otra pequeña minutos después salieron de la casa las dos motos, luego comenzaron a recoger las sillas cuando llego un grupo de persona identificándose como funcionario del gaes ellos dijeron todos al piso pidiendo documento no hubo maltrato físico ni verbal. Después no montaron en el machito de la guardia nos trasladaron hasta las instalaciones del gaes…

SEPTIMO

Consta igualmente entrevista de fecha 11-4-2015 al ciudadano “BJPG”, (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) posterior a la aprehensión de los imputados de autos, en la cual se evidencia lo siguiente:

Lo cierto es que el día sábado 11 de abril del presente año, me encontraba haciendo diligencias personales, me dirijo hasta la casa de mi mama que queda ubicada en la calle caujarito al final de un callejón, al llegar a la casa de mi mama, como en eso de las 06:50 de la tarde, me encuentro con unos funcionarios de la guardia, acaban de terminar un procedimiento en la que se llevaron a tres personas detenidas, que se encontraban, en casa de mi mama tomando un poco de licor, seguido de eso me piden mi cedula y me piden la colaboración como testigo u de forma voluntaria acepte, me cheqean y montan a las tres personas en el carro de la guardia nacional y se marchan…

OCTAVO

Evidenciándose de lo ya trascrito que, la detención del ciudadano A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.517.626, ocurrió momentos cuanto este ciudadano a bordo del vehículo tipo: Moto. Marca: EMPIRE. Modelo: HORSE II. Color. ROJO. Serial de CHASIS: 8123PLK19CM002342. Serial de motor: KW162FMJ*2441044*. Placa: PGOR550, hasta e sitio donde se encontraba la víctima, y le exigió a este la cantidad de dinero requerida para la devolución del vehículo, que el vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano antes mencionado es reconocido por la víctima como de su propiedad. Que es necesario igualmente observar en cuanto a la flagrancia en este tipo de casos, (Extorsión) que es un delito de carácter permanente, que sus efectos se mantienen en el tiempo por circunstancias propias del sujeto agente, y que, para que se de el resultado de la acción antijurídica confluyen varios actores para lograr por medio de la intimidación, la coacción moral que se ejerce sobre la víctima con el fin de obtener de ella el desembolso pecuniario en su perjuicio, es decir con la participación de este imputado se configura el delito de extorsión, y la flagrancia para obtener tal fin.

NOVENO

Sobre el delito permanente y su cese, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2742 de fecha 6-11-2002, señalo lo siguiente:

“…en todo caso, la permanencia del delito cesa cuando el sujeto activo deja de realizar actos que estén inequívocamente dirigidos a la consecución del propósito criminal; en otros casos, que cese la actividad ejecutiva del delito. La doctrina nacional, concordante con el antes expresado criterio, ha dicho: “… en cambio, delitos permanentes son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfeccionan o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto…” (Arteaga, Alberto: “Derecho Penal Venezolano, 2001, páginas 135 y 136); asimismo, “… En los delitos permanentes, en cambio, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implica una persistencia de la situación delictiva a voluntad del sujeto activo…” (Grisanti A., Hernando: “Lecciones de Derecho Penal”, Parte General, 2001, páginas 85 y 86) (destacados, por la Sala)…”.

DECIMO

De manera que, al haberse acreditado la continuidad en la consecución de la resolución criminal por parte del aprehendido, al ser la persona aprehendida por los funcionarios actuantes al momento de exigir la cantidad de treinta mil (30.000,00Bs) bolívares fuertes por concepto de la devolución del vehículo ya descrito, resulta evidente que el delito permanente no cesó, y por ello, al haberse aprehendido el imputado en las circunstancias ya expresadas, se tiene como consecuencia de ello que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.517.626, y como consecuencia de ello declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

En lo que respecta a los ciudadanos V.M.P. titular de la cédula de identidad Nº 19.815.581 y E.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 19.151.813; se tiene que, su aprehensión ocurrió posterior a la detención del ciudadano A.A.G., que si bien es cierto, ocurrió en el mismo sector, no es menos cierto que la detención se debió única y exclusivamente al señalamiento del ciudadano A.G., quien le refirió a los funcionarios actuantes lo siguiente: “el dinero lo había mandado a buscar un ciudadano a quien apodan “EL CHINO”, quien luego a bordo de la misma moto que él tenia en su podrá en ese momento, en compañía del ciudadano de nombre V.M., se encontraba esperando el dinero, en una casa donde venden licor ubicada en el barrio caujarito, calle doce de febrero, casa ubicada al final de un callejón, san Fernando, Estado Apure…”.

DECIMO SEGUNDO

Que bien como se ha indicado, el delito de extorsión es un delito permanente; in embargo en el presente caso, en lo que respecta a los ciudadanos V.M.P. titular de la cédula de identidad Nº 19.815.581 y E.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 19.151.813, su detención no se produjo específicamente en el lugar de los hechos, no eran perseguidos por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, que si bien su aprehensión fue a poco de haberse cometido el hecho, y cerca del lugar donde se cometió, no les fue incautado armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que los mismos hayan sido autores del ilícito investigado; y ello se evidencia del acta policial levantada el 11-4-2015, la cual documenta la aprehensión, y de las entrevistas tomada a los ciudadanos “LHEA”, “YJCP”, “CJY”, Y “JCFC”, las cuales ya han sido transcritas y quines solo señalan las personas que fueron aprehendidos, pero nada refieren sobre la participación de los ciudadanos antes citados en los hechos investigados.

DECIMO TERCERO

Que no es suficiente el solo señalamiento de una de las personas aprehendidas, a saber A.A.G., en contra de los ciudadanos V.M.P. y E.A.R.P., para tener a estos dos últimos como autores o participes en los mismos. Que solo son mencionados en el acta policial de fecha 11-4-2015, donde se refiere su detención; mas no existe algún otro elemento de convicción que comprometa su responsabilidad con los hechos investigados, puesto que ni la víctima ciudadano “LHEA” en su declaración antes de la ocurrencia de la aprehensión y posterior a ella, los señala como autores o participes de los hechos; es por esta razón que, quien aquí decide, al no evidenciarse que la detención de los ciudadanos V.M.P. y E.A.R.P., ocurriera bajo los parámetros de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la no existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los mismo han sido autores o participes en la comisión del tipo penal precalificado a saber EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, es por lo que se declara como no flagrante la aprehensión de dichos ciudadanos, y como consecuencia de ello decreta la NULIDAD DE LA APREHENSION, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad sin restricciones desde esta misma sala de audiencias. Y así se decide.

DECIMO CUARTO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se debe indicar que, nos encontramos que para la comisión de tales hechos, interviene en principio el ciudadano A.A.G., tal como lo indicaren la víctima ciudadano “LHEA” en su declaración, y lo plasmado en el acta de aprehensión de fecha 11-4-2015, que el hecho punible que calificó el Ministerio Público de manera provisional, es perseguible de oficio, y que tal precalificación van a depender de la investigación que se ha iniciado, donde la Vindicta Pública tiene el deber de buscar los elementos de convicción para culpar, como para exculpar al imputado de autos, de lo cual dependerá el acto conclusivo que a bien considere dictar; donde cada Defensa tiene derecho, y al mismo tiempo el deber, de coadyuvar con el Ministerio Público para esa búsqueda de la verdad. Por tal razón es que este jurisdicente admite provisionalmente el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano A.A.G., y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a tal tipo penal los defensores privados. Y así se decide.

DECMO QUINTO: Así las cosas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO SEXTO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, quien solicita la libertad del ciudadano A.A.G., con fundamento en la no existencia de elementos de convicción, y por ende solicito la nulidad, la cual ya ha sido decidida por este jurisdicente.

DECIMO SEPTIMO

En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, considerando igualmente como pluriofensivo, delito esté precalificado y admitido en cuanto al ciudadano A.A.G., como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

DECIMO OCTAVO

Que tan solo por el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, le esta prevista una penal privativa de libertad de entre diez (10) a quince (15) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente y permanente.

DECIMO NOVENO

Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano A.A.G., plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 11-4-2015, suscrita por los funcionarios S/1 R.G., S/1 NADALES JIMENEZ, S/2 CASTILLO RONDON, S/2 N.L., S/2 M.G. y Teniente A.R., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Acta de entrevista de la víctima ciudadano “LHEA” (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) quien fue testigo presencial de los hechos, y la persona que entrego el sobre contentivo del presunto dinero exigido. Acta de entrevista al ciudadano “JCFC” (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) quien acompaño a la comisión actuante l momento de la aprehensión y es testigos de los hechos. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que el imputado tengan un arraigo definido en el Estado.

VIGESIMO

En sintonía con lo señalado, este Tribunal considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

VIGESIMO PRIMERO

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por quien administra justicia en esta etapa procesal para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

VIGESIMO SEGUNDO

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.517.626,, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

VIGESIMO TERCERO

Por último por cuanto en contra la presente decisión fue ejercida una apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en cuanto a la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos V.M.P. titular de la cédula de identidad Nº 19.815.581 y E.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 19.151.813, se acuerda la remisión de copias de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al ciudadano A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.517.626.

SEGUNDO

La nulidad de la aprehensión de los ciudadanos V.M.P. titular de la cédula de identidad Nº 19.815.581 y E.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 19.151.813, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ajustado su detención a los presupuestos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad in restricciones.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

CUARTO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial, solo en contra del ciudadano A.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.517.626

QUINTO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.517.626, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad y medida cautelar sustitutiva de privación de libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

SEXTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.517.626. De conformidad con el artículo 240 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad.

SEPTIMO

Por último por cuanto en contra la presente decisión fue ejercida una apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en cuanto a la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos V.M.P. titular de la cédula de identidad Nº 19.815.581 y E.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 19.151.813, se acuerda la remisión de copias de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantener sin ejecutar su libertad hasta tanto la instancia superior ya citada decida lo pertinente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil quince (2.015), siendo las 5:05 horas de la tarde.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20.164-15

EMB..-

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