Decisión nº 222-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 17 de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2015-002671

ASUNTO : VP03-R-2015-001175

DECISIÓN N° 222-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.181, en su carácter de defensor de los ciudadanos A.C.V.R., Y.M.G.V. y E.G.Q.V., contra la decisión N° 2C-571-15, de fecha 04 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, y acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados L.J.D.N., Y.M.G.V., A.C.V.R. y E.J.G.Q.V., por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, en la modalidad de cómplices necesarios, para los ciudadanos L.J.D.N. y E.J.G.Q.V., y CORRUPCIÓN PROPIA, en grado de co-autoría, para las ciudadanas Y.M.G.V. y A.C.V.R.; medida de coerción dictaminada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Declaró sin lugar los pedimentos de la defensa privada por los fundamentos expuestos.

Se ingresó la presente causa, en fecha 09 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de julio de 2015, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS A.C.V.R., Y.M.G.V. y E.G.Q.V.

Se evidencia en actas que el abogado F.V., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.C.V.R., Y.M.G.V. y E.G.Q.V., interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, realizó el apelante un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que en el presente caso se está en presencia de un procedimiento en el cual los funcionarios actuantes, violando la esfera de su competencia, atribuyen una responsabilidad a sus defendidos, al colocar en las actas que conforman el expediente como cierta su participación en el asunto que se investiga, relajando toda consideración al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió el profesional del derecho, que de las actas no se evidencia una declaración formal como tal, pues las aseveraciones que presuntamente manifestó la ciudadana L.J.D.N., al momento de ser detenida, sirvieron para construir el presente expediente, atribuyendo una participación en el asunto a los ciudadanos A.C.V.R., Y.M.G.V. y E.G.Q.V., que solo es susceptible de pensar en el campo de una novela policial, puesto que en ningún momento se materializó la acción que configura el delito imputado a estas personas por el Ministerio Público.

Expresó el abogado defensor, que el tipo penal utilizado no se corresponde con la realidad de la acción presuntamente ejecutada por cada uno de sus defendidos, ya que la Fiscalía en un ejercicio displicente de la acción penal, no describe la conducta de cada uno de ellos, sino por el contrario, se limita a subsumirlo en el enunciado de un artículo, sin analizar la relación de causalidad que debe mediar para poder atribuir o decir que tal o cual comportamiento es producto de un resultado antijurídico.

Afirmó el recurrente, que en el caso de la ciudadana A.C.V.R., de las actas fácilmente se desprende que no tuvo participación alguna, en los hechos que se investigan, que su detención fue arbitraria, y que en estricto derecho, una vez que hubiese sido conducida al despacho policial y entrevistada en relación al teléfono celular que trató de presuntamente ocultar, debió ser puesta en libertad, haciéndole mención con que debía colaborar con la investigación cada vez que se estimara necesario, pero que esa conducta no se subsume en el supuesto jurídico del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, pues su representada en ningún caso actuó de conformidad con lo que establece el tipo penal, cuyos verbos rectores son los siguientes: retardar, omitir, reciban o se haga prometer dinero o utilidad, por lo tanto, se violentó en su caso el principio de proporcionalidad, ya que la sanción impuesta es exagerada, para la acción supuestamente desplegada por ella, toda vez que la inexactitud en la calificación del tipo penal empleado, le genera un estado de indefensión ante el aparato punitivo del Estado, que actuó de manera desmedida en su contra.

Reafirmó, quien ejerció el recurso interpuesto, que se exige que el resultado haya sido ocasionado por la conducta desplegada por el autor, comprobándose un nexo causal entre el resultado y la acción, así las cosas, el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, imputado a su defendida A.C.V.R., no se corresponde con el tipo penal y la condición de la misma, ya que la acción desplegada por ella al momento de su detención, no se enmarca en los presupuestos del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, por tanto, mal podría imputársele la comisión de ese delito.

Indicó la defensa, que en el caso bajo estudio, se entró en el campo de violación del principio de legalidad, materializado en la presente causa, una vez que se verifica que la ciudadana A.C.V.R., no es sujeto activo de la persecución de la Ley Contra la Corrupción, no por el hecho que sea funcionaria pública, sino porque su acción no se subsume dentro del presupuesto del artículo invocado para su imputación por la Representación Fiscal.

Para ilustrar sus argumentos, el representante de los imputados de autos, citó extractos de la sentencia N° 302, de fecha 14 de agosto de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la tipicidad, así como la decisión de fecha 01 de agosto de 2012, dictaminada por la misma Sala, la cual versa sobre el principio de legalidad.

Estimó la defensa técnica, que la presente causa surge de la declaración ilegitima de una de las co-imputadas, con un grado de participación de complicidad necesaria en el delito de Corrupción Propia, sin que en ningún momento se evidencie la participación de las otras defendidas, como es el caso de la ciudadana Y.G.V., de la cual en las actas se aprecia, una presunta comunicación con un ciudadano de nombre de E.Q., pero en la que en ningún momento, ésta le exige o manifiesta la necesidad que le entregue dinero a cambio de alguna gestión, con lo que se puede pensar que ésta pudo ser sorprendida en su buena fe, por esta persona, que es su familiar, y estar inocente y al margen de la actividad que su primo pudiera estar desarrollando a sus espaldas.

En relación a la participación del ciudadano E.J.G.Q.V., refirió el apelante, que su detención se produce al momento de solicitar información por la situación de su progenitora, y una vez más usando los ilegítimos dichos de la ciudadana L.D., proceden a detenerlo, y a imputarle la comisión de una complicidad necesaria en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, imputado a su progenitora y a su prima.

Consideró la defensa, que la recurrida adolece de motivación (sic), devenida de la falta de claridad y precisión, así como de la ligereza con la cual se pronunció la Jueza en su fallo, con el cual se privó de libertad a sus patrocinados; procediendo a dejar plasmado extractos de la sentencia N° 134, de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de las resoluciones judiciales.

Para finalizar su escrito, invocó el recurrente, los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y tutela judicial efectiva, para que se obre con justicia y se otorgue la inmediata libertad a sus defendidos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el profesional del derecho, la declaratoria de nulidad de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 02 de junio de 2015, y la inmediata libertad sin restricciones de sus representados.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado J.C.M.V., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con Competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Señaló el Ministerio Público, que de la simple lectura de las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que a diferencia de lo planteado por la defensa, el procedimiento de detención, así como la posterior decisión del Tribunal a quo, estuvo apegada a derecho, pues según las actas emanadas del cuerpo policial aprehensor, se evidenció que a los imputados se les respetaron sus derechos.

Expuso el Fiscal, que la defensa manifestó que a sus patrocinados les fue violentado por el Tribunal a quo, el principio de proporcionalidad, ya que la medida aplicada a sus representados no era la adecuada a la conducta desplegada por aquellos, olvidando verificar que para el delito imputado a sus patrocinados, la pena aplicable era la privación de libertad. Preguntándose el Representante Fiscal ¿Pretenderá acaso la defensa que la Jueza pase por encima de la ley, y otorgue una medida que beneficie a sus defendidos cuya consecuencia directa sería perjudicar el procedimiento y al Estado mismo?, por lo que decidir a favor de la defensa se estaría entonces ante una evidente violación del principio de igualdad entre las partes.

En cuanto a lo afirmado por el recurrente, relativo a la presunta violación por parte de la Jueza de Control, de la legalidad y legitimidad de los procedimientos puestos para su conocimiento; indicó el Fiscal del Ministerio Público que al realizar una revisión de la audiencia de presentación, se podrá verificar que el procedimiento o el acto en sí tuvo las características y fundamentos total y absolutamente apegados al debido proceso, dentro de un marco constitucional, y haciendo uso de los principios de oralidad, proporcionalidad, legitimidad, es decir, se realizó el acto en tiempo real, la exposición de las partes fue de forma oral y les fueron respetados todos los derechos a los imputados.

Esgrimió, quien contestó el recurso interpuesto, que el recurrente debe tomar en consideración que se está en una etapa incipiente del proceso, como lo es la etapa de investigación, sin embargo, la Fiscalía cuenta con suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados en cuanto al ilícito señalado, como testigos del procedimiento, denuncia verbal interpuesta por la víctima, cadena de custodia, objetos incautados, entre otros.

Puntualizó el Ministerio Público, que la corrupción es un mal que día a día carcome las bases de la sociedad, y los operadores de justicia tienen el deber y privilegio de poner un alto a lo que se ha convertido en una practica que va en detrimento de la colectividad, estando seguro que con el conocimiento del derecho y la aplicación de justicia, la Alzada tomará la decisión más sabia que no es otra que ratificar la decisión del Tribunal de Control que conociera la causa y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados de autos.

Refirió el Representante Fiscal, que no existiendo situación alguna de quebrantamiento de derechos o norma legal alguna, la Jueza dio cumplimiento a la motivación de la decisión, procedió a explicar los fundamentos que la llevaron a concluir en la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que considera que no hay vulneración de derechos constitucionales, ni vicio alguno en la resolución de fecha 02 de junio de 2015, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, peticionado en tal sentido, se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por el abogado F.V., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.C.V.R., Y.M.G.V. y E.G.Q.V., y en consecuencia se confirme la decisión impugnada, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el abogado en ejercicio F.V., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.C.V.R., Y.M.G.V. y E.G.Q.V., evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a impugnar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, así como también denuncia la falta de motivación del fallo impugnado; por lo que una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, las integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:

Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que los ciudadanos A.C.V.R., Y.M.G.V. y E.G.Q.V., no desplegaron las conductas antijurídicas imputadas por el Ministerio Público, pues la declaración ilegitima de la ciudadana L.J.D.N., sirvieron para construir el presente expediente, el cual solo es susceptible de pensar en el campo de una novela policial, puesto que en ningún momento se materializó la acción para que se configure el delito imputado a sus patrocinados; y de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de desestimar el delito objeto de la presente causa, por tanto, no comparte la precalificación jurídica atribuida a sus representados, la cual se encuentra consagrada en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ello es, el delito de CORRUPCIÓN PROPIA.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por la víctima de autos, ciudadano BREYNER J.A.P., en el acta de denuncia, levantada en fecha 01 de junio de 2015, ante los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia:

…Vengo para hacer una denuncia y (sic) todo comenzó hace días cuando se me extravió la cedula (sic) y como yo trabajo con la organización bolivariana estudiantil como (integrador municipal) y se me extravio (sic) mi cedula (sic) pero navegando por Internet encontré un contacto de nombre L.D. que ofrecia (sic) sacar la cedula (sic) o cualquier documento que sea por el Saime, sin hacer cola solo con cancelar una cantidad de quinientos bolívares fuertes (500), si es para cedula (sic) en caso de otro documento el precio es otro, y luego nos contactamos a travez (sic) del Facebook e hicimos el contacto por su numero (sic) personal telefónico luego quedamos en vernos el día lunes entonces el día de hoy lunes me fuy (sic) para la oficina que se encarga de sacar las cedulas (sic) en ciudad ojeda (sic), (SAIME) y (sic) frente a la oficina donde quedamos de vernos y que para contactarla o reconocerla ella estaría vestida con una blusa o camisa de color morado y el pelo recogido, pero al llegar también me di cuenta que habían varias personas con esas características y luego me acerque a una mesa que esta (sic) frente al SAIME porque vi una mujer con las características mas (sic) parecidas a las que me dio por teléfono, entonces al llegar allí le pregunte (sic) a la muchacha si ella era con la que converse por teléfono y me pregunto (sic) mi nombre y ella lo corroboro (sic) en una agenda que tiene porque allí me dijo que había anotado los clientes y nos entrevistamos pero como yo solo tenia (sic) una partida de nacimiento en copia me dijo que tenia (sic) que sacar una denuncia de extravio (sic) de documentos, en la intendencia entonces le dije que me esperara mientras hacia (sic) ese documento luego me dirigi (sic) a la intendencia (sic) de la plaza Alonso y saque (sic) el documento seguidamente pero converse (sic) con un compañero del comando de la policia (sic) del estado Zulia y le comente (sic) de lo que había sucedido y el (sic) me asesoro (sic) para colocar la denuncia y poder capturar a la persona que cobra por tramitar estos papeles…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se trae a colación, lo expuesto en el acta de entrevista verbal, rendida por el ciudadano M.A., ante funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2015:

…Yo acompañe (sic) a una comisión de la Policía del estado Zulia hasta la oficina del SAIME OJEDA, en mi condición de COORDINADOR REGIONAL DEL SAIME, por llamado de la Jefa de la Oficina Ojeda Saime Britney Bastidas, ya que hace día (sic) viene indagando como es de su competencia el resguardo administrativo de las oficinas saime ciudad ojeda (sic) sobre una presunta situación de corrupción de unos funcionarios para la realización de documentos de identidad en forma ilegal atraves (sic) del cobro de Bolívares, y mediante una denuncia realizada el día de hoy por un usuario Saime, nos dirigimos hasta las instalaciones del Saime Ojeda y al llegar pudimos observar a (sic) al ciudadano denunciante haciendo entrega de un dinero a una ciudadana de tez morena de contextura delgada de estatura baja, cabello negro en la parte externa de las instalaciones del Saime Ciudad Ojeda, por lo que los funcionarios procedieron a la detención de la misma y así mismo a la detención de dos de nuestras funcionarias que atraves (sic) de los mensajes y llamadas que había (sic) hechos (sic) en momentos previos vinculaban directamente a las dos funcionarias del Saime de nombre YERLYN GUTIERREZ (sic) y A.V.…

. (Las negrilla son de este Cuerpo Colegiado).

La ciudadana BRITNEY BASTIDAS, en fecha 01 de junio de 2015, rindió entrevista ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual indicó:

…Yo hace varios días en mi condición de JEFE DE OFICINA SAIME CIUDAD OJEDA, vengo indagando un presunto hecho de corrupción por funcionarios del Saime, donde se han estado realizando tramitaciones de documentos de identidad por el (sic) cobro de dinero, lo pude evidenciar atraves (sic) de una publicación de Facebook en la pagina (sic) mercadobook lagunlla el día 29-06-15, el día de hoy fui notificada por funcionarios de la policia (sic) del estado Zulia donde me informaron que tenían una denuncia por un usuario Saime que le estaban cobrando la cantidad de 500 bs por la tramitación de su cedula (sic) de identidad, le notifique (sic) a mi jefe estadal el cual se encontraba en el municipio y juntos fuimos hasta el comando de la policia (sic), yo me devolví de una vez a la oficina porque tenía que estar pendiente de lo que sucedía, minutos después entro (sic) una comisión de la policia (sic) y se llevo (sic) detenida a una de las funcionarias de nombre YERLYN GUTIERREZ (sic), poco después regreso (sic) la comisión y también detuvo a otra funcionaria por ocultar el teléfono de YERLYN GUTIERREZ (sic), donde se creia (sic) que había información que la vinculaba con lo que estaba sucediendo…

. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

El ciudadano J.R., en fecha 01 de junio de 2015, rindió entrevista ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en dicho despacho, expresó:

…Yo me encontraba en mi sitio de trabajo un puesto de revistas ubicado frente a la oficina del Saime, y llegó una funcionaria de la oficina de nombre ANA diciéndome que le hiciera el favor de guardarle un teléfono que era de YERLYN que lo iba a venir a buscar su hermano RAFAEL, como a los diez minutos llego (sic) ANA y me quito (sic) el teléfono cuando llego (sic) la policia (sic)…

. (Las negrillas son de la Alzada).

Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2015, levantaron acta policial, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

…En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana, se presento (sic) en nuestra Estacion (sic) Policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse BREYNER JOSE (sic) ALVAREZ, indicando que una ciudadana en la Oficina del Saime Ciudad Ojeda, le estaba exigiendo la cantidad de 500 bs. a fin de tramitarle la cedula (sic) de identidad que se le había extraviado sin hacer ningún tipo de solicitud ni requerimiento, de inmediato se procedio (sic) a plasmar en acta de denuncia los hechos antes narrados, aportando este ciudadano los rasgos físicos y características de la vestimenta de la persona señalada como autora de los hechos; acto seguido se le notifico (sic) de estos hechos a la ciudadana BRITNEY BASTIDAS JEFE DE LA OFICINA DEL SAIME CIUDAD OJEDA, para verificar si tenia (sic) conocimiento de la situación que se estaba suscitando, indicando la misma que desconocía para el momento de lo que ocurría pero sin embargo hace días venia (sic) indagando sobre una situación irregular de presuntos actos de corrupción por parte de funcionarios adscritos al Saime Ciudad Ojeda, presentándose la misma en nuestro despacho a escasos minutos en compañía del ciudadano M.A.C.R.D.S., corroborada la información se decidió previa comunicación vía telefónica con la Fiscal (A) Décima Novena del Ministerio Público…conformar un grupo de funcionarios encubiertos con vestimenta civil para tratar de realizar una entrega controlada del dinero exigido, dejando como evidencia copias fotostásticas de 10 billetes con denominación de 50 Bs. para un total de 500 Bs en efectivo, luego los funcionarios…acompañados por el antes mencionado COORDINADOR REGIONAL DEL SAIME, el ciudadano M.A., se dirigieron hasta las instalaciones de la Oficina del Saime; posteriormente bajo previa coordinación el ciudadano denunciante BREYNER JOSE (sic) ALVAREZ, se dirigio (sic) hasta la parte frontal de las referidas instalaciones, al momento de llegar; la comisión logró observar a una ciudadana de tez morena, de estatura baja, quien vestía para el momento un pantalón jean (sic) de color azul y una blusa de color morada, sosteniendo en una de sus manos un teléfono celular y en la otra una cartera de color marron (sic) con estampado de colores, dicha ciudadana se entrevisto (sic) con la víctima, con quien sostuvo una conversación de escasos minutos…la oficial… le efectuó una inspección corporal …incautándole un teléfono celular…trasladándola hasta el despacho policial conjuntamente con el ciudadano que se encontraba en el mencionado kiosco quien dijo ser y llamarse J.R. (sic) en calidad de testigo, poco después de encontrarnos en nuestro despacho se presentó en las instalaciones un ciudadano quien dijo ser y llamarse E.Q., requiriendo información sobre su progenitora la ciudadana A.V. y por su p.Y.G. (sic), percatándonos de inmediato que se trataba del ciudadano involucrado por medio de llamadas y mensajes con la ciudadana L.D., razón por la cual se le notifico (sic) que sería detenido por su presunta vinculación en la tramitación ilegal de documentos de identidad, realizándole una revisión corporal amparados en el artículo 191 del COPP, incautándole dos (02) teléfonos Celulares (sic)…seguidamente se procedió a la identificación plena de los ciudadanos aprehendidos quedando identificados (sic) como: L.J. DIAZ NAVARRO…YERLIN M.G. (sic) VILLALOBOS…ANA C.V.R. (sic)…y E.J. (sic) GREGORIO QUINTERO VILLALOBOS…

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Estos elementos de convicción suficientes para estimar a los encausados, hoy imputados, como autores o participes (sic) en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Público, realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, manteniendo este tribunal la precalificación del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 64 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del estado (sic) Venezolano, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada ya que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen a los imputados de autos, así como el grado de participación de cada uno de los imputados en el hecho público, manteniéndose en este acto para L.J.D.N. y E.J.G.Q.V., la presunta comisión del delito de CÓMPLICES (sic) NECESARIAS (sic), la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 64 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Artículo (sic) 84, ordinal 3 (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio del estado (sic) Venezolano y a los ciudadanos YERLIN (sic) MARIA (sic) G.V. y A.C.V.R., por la presunta comisión como CO-AUTORAS, en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta (sic) constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes (sic) y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito…

. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor J.M.A., extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el p.p. se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante fundamentó su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por sus representados, no se subsume en el tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, situación que le causa a sus defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, de la entrevista rendida por el Coordinador Regional del SAIME, de la entrevista rendida por la Jefe de Oficina del SAIME CIUDAD OJEDA, de la entrevista rendida por el ciudadano J.R., y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vincula a los imputados de autos con el delito mencionado, quienes de conformidad con los hechos aportados en las actas, tramitaban de forma irregular, y mediante el cobro de cantidades de dinero, documentos de identidad, en la oficina del SAIME CIUDAD OJEDA, captando a las personas a través de las redes sociales, destacándose que en los hechos objeto de la presente causa, se encuentran presuntamente vinculadas dos funcionarias de la oficina SAIME CIUDAD OJEDA, con dos familiares de una de ellas, y que la Jefe de la Oficina, venía indagando un presunto hecho de corrupción por parte de funcionarios de ese despacho.

Con respecto al delito imputado de CORRUPCIÓN PROPIA, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los imputados de autos, se encontraban incumpliendo con su deber de funcionarios públicos y en combinación con otras personas tramitaban documentos de identidad mediante el cobro de dinero, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de desestimación de precalificación peticionada por la defensa, con respecto a los ciudadanos A.C.V.R., Y.M.G.V. y E.G.Q.V., debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en los grados de participación indicados en la recurrida, ello es, en la modalidad de cómplices necesarios, para los ciudadanos L.J.D.N. y E.J.G.Q.V., y en grado de co-autoría, para las ciudadanas Y.M.G.V. y A.C.V.R., no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al segundo motivo contenido en el escrito recursivo, en el cual denuncia el recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante destacar, quienes aquí deciden, los fundamentos esbozados por la Instancia, a los fines de determinar si se constata el vicio denunciado:

…Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para los imputados L.J.D.N. y E.J.G.Q.V., la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 64 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Artículo (sic) 84, ordinal 3 (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio del estado (sic) Venezolano y a los ciudadanos (sic) Y.M. (sic) G.V. y A.C.V.R., la presunta comisión como CO-AUTORAS, en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 64 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 01-06-2015…2.- Acta de Denuncia formulada por el ciudadano BREYNER JOSE (sic) ALVAREZ PACHECO…3.- ACTA DE DE ENTREVISTA RENDIDAS (sic) por el ciudadano M.A.…4.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA (sic) por la ciudadana BRITNEY BASTIDAS…5.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA (sic) por el ciudadano J.R.…6.- Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas. 7.- Fijaciones Fotográficas. 8.-Extravía (sic) de Documentos…

Estos elementos de convicción suficientes para estimar a los encausados, hoy imputados, como autores o participes (sic) en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Público, realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa…

…Estamos en una parte primaria de la investigación, por lo que el Ministerio Público, debe realizar una serie de diligencias teniente (sic) al esclarecimiento de los hechos y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a que si bien es cierto la pena que podría llegarse (sic) no excede de 10 años en su límite máximo, no es menos cierto que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, lo cual atenta contra la administración pública, por lo tanto, así como los imputados pueden obstaculizar la investigación como la establecida (sic) en el numeral 1 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, por tratarse de funcionarios del SAIME y otro familiar de estas, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, es por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo (sic) 236, 237 Y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos L.J.D.N., Y.M. (sic) G.V., A.C.V.R. Y E.J.G.Q.V.. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso…

. (El destacado es de la Sala).

Una vez analizada la decisión impugnada, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, evidencian en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, igualmente se refirió a la magnitud del daño causado, puesto que la corrupción, es una forma particular de hecho punible, en la cual el presunto autor o partícipe, se desvía de sus deberes formales, vinculados a su cargo, o viola las reglas establecidas para el ejercicio de la autoridad pública, y la conducta transgresora afecta no solamente las normas jurídicas, sino las normas éticas; tales argumentos hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando la Juzgadora el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones del recurrente, pues la Jueza a quo no incurrió en el vicio de falta de motivación.

Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida planteada por el recurrente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…

(Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).

Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, con respecto al argumento expuesto por la defensa, relativo a que en el caso bajo estudio, se realizó un procedimiento de entrega vigilada de dinero, y el mismo no contó con el control que establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido le aclara al recurrente las integrantes de este Órgano Colegiado, que hasta este estadio procesal, en el caso bajo estudio sus representados no están imputados por ningún delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni el hecho fue ejecutado por un grupo de delincuencia organizada, y el procedimiento de entrega controlada, se realizó para evitar la presunta comisión de un delito, y lograr la aprehensión flagrante de sus presuntos autores o partícipes, situación que no comporta transgresión de los derechos inherentes a sus representados.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio F.V., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.C.V.R., Y.M.G.V. y E.G.Q.V., contra la decisión N° 2C-571-15, de fecha 04 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad inmediata y sin restricciones de los imputados de autos, planteada por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio F.V., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.C.V.R., Y.M.G.V. y E.G.Q.V., contra la decisión N° 2C-571-15, de fecha 04 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, resultando improcedente la solicitud de libertad inmediata y sin restricciones de los imputados de autos, planteada por el recurrente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 222-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001175. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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