Decisión nº 052-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de Febrero de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2015-000091

ASUNTO : VP03-R-2015-000115 y VP03-R-2015-000170

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Decisión No. 052-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación de autos presentados el primero por el profesional del derecho F.R., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 46.509, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos A.J.N.G., J.J. SOTO PEREA, EDIMER A.M.R., y C.E.U., portador de la cédula de identidad No. 21.188.227; y el segundo por el profesional del derecho A.C., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 83.614, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.L.M.M.; ambos contra el fallo No. 2C-020-2015, de fecha 08.01.2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados A.J.N.G., J.J. SOTO PEREA, EDIMER A.M.R., C.E.U., R.J.C.G. y A.M.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al ciudadano y J.L.M.M., por su presunta participación como COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil “tubos y servicios”.

Recibidas las actuaciones signadas con el No. VP03-R-2015-000115, en esta Sala de Alzada, en fecha diecinueve (19) de Febrero del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente en fecha 23.02.2015, este Tribunal Colegiado recibe el asunto VP03-R-2015-000170, admitiendo el mismo en fecha 24.02.2015 y acumulándolo al asunto principal VP03-R-2015-000115, resolviendo de manera conjunta los presentes recursos, a los fines de evitar decisiones contradictorias.

La admisión del recurso signado con el No. VP03-R-2015-000115, se produjo el día veinte (20) de Febrero del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DEFENSA DEL ABOGADO F.R.

El profesional del derecho F.R., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos A.J.N.G., J.J. SOTO PEREA, EDIMER A.M.R. y C.E.U., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Consideró la defensa, que la precalificación del hecho punible de Robo Agravado solicitado por la Representación Fiscal es exagerada, fuera de lugar y no llena los extremos de ley para privar la libertad personal de sus defendidos, ya que el móvil de la investigación penal se inició con el procedimiento de flagrancia que efectuara el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sucursal, Ciudad Ojeda, pues en el acta de investigación penal se mencionó que el supuesto robo se efectuó entre 12 am y 1 am del día martes 06.01.2015, siendo que dicho cuerpo policial inició una pesquisa en la población de bachaquero el día martes 06.01.2015 de 6 pm a 7pm en el barrio J.F.R., donde fueron detenidos los indiciados de autos, por una investigación penal donde cae detenida una mujer de apellido Montilla, esposa del detenido J.P. quienes se encontraban de visita a que sus familiares, por ser nativos o residenciados en San Francisco estado Zulia, razón por la cual el procedimiento efectuado por los actuantes, no demuestra de manera precisa los tipos penales endilgados por el Ministerio Público.

La defensa técnica, indicó que de igual forma se evidencia una incongruencia entre los alegatos realizados por sus defendidos en la audiencia de presentación de imputados y los hechos llevados al proceso por la representación fiscal, manifestando quien apela que el fallo impugnado atentó flagrantemente contra la libertad personal de sus representados, por lo que la aprehensión de los mismos es ilegítima.

PETITORIO: El profesional del derecho F.R., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos A.J.N.G., J.J. SOTO PEREA, EDIMER A.M.R. y C.E.U., solicitó se admita y se tramite conforme a derecho su escrito recursivo, y en consecuencia se revoque el fallo No. 2C-020-2015, de fecha 08.01.2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

III

ALEGATOS DE DEFENSA INCOADOS POR EL ABOGADO A.C.

El profesional del derecho A.C., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.L.M.M., interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, en los siguientes términos:

Luego de explanar los hechos objetos de la presente controversia penal, el defensor privado alegó que la única evidencia existente en el procedimiento efectuado por los actuantes es el acta de investigación, de fecha 06.01.2015, donde se constatan una serie de disparidades que contradicen la versión de los funcionarios, pues los mismos aseveraron que las cámaras de seguridad de la empresa víctima en el caso, no daban cobertura a la totalidad del sitio, cuestionando de esa forma la actuación de los mismos, toda vez que las imágenes incautadas en nada señalan a su defendido como autor o partícipe de los hechos.

La defensa privada, alegó que su defendido no fue encontrado en el lugar de los hechos, ni mucho menos cometiendo delito, por lo que cuestiona la flagrancia del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que el mismo fue a denunciar los hechos cuando los actuantes proceden a aprehenderlo sin motivo alguno, no siéndole incautado ningún objeto de interés criminalistico o algún objeto de los sustraídos de la empresa víctima, que hicieren presumir la cuasi flagrancia del procedimiento.

Adujo quien apela, que se violentó la carta magna en sus artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 236, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad sin existir flagrancia alguna, ni mucho menos orden de aprehensión decretada por el tribunal competente.

PETITORIO: El profesional del derecho A.C., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.L.M.M., solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta del fallo No. 2C-020-2015, de fecha 08.01.2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación a los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan las integrantes de esta Sala que el aspecto central de los presentes recursos de apelación se dirige a impugnar la decisión No. 2C-020-2015, de fecha 08.01.2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados A.J.N.G., J.J. SOTO PEREA, EDIMER A.M.R., C.E.U., y de los ciudadanos R.J.C.G. y A.M.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al ciudadano y J.L.M.M., por su presunta participación como COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil “tubos y servicios”.

En este orden de ideas, el abogado F.R., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos A.J.N.G., J.J. SOTO PEREA, EDIMER A.M.R. y C.E.U., denuncia únicamente que en el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos son autores o partícipes de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

Asimismo el profesional del derecho A.C., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.M.M., denunció que en el caso bajo estudio no se configura la flagrancia a que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su defendido no fue detenido por orden judicial, ni cometiendo delito, razón por la cual la aprehensión del mismo a su criterio es ilegítima.

Ahora, bien, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

A tal efecto, a los fines de resolver el único punto de impugnación del profesional del derecho F.R., consideran pertinente estos juzgadores citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 08.01.2015, y al respecto señaló:

…(omisis)…Ahora bien, este Tribunal Primero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los la comisión por parte de A.J.N.G., J.J. SOTO PEREA, EDIMER A.M.R., C.E.U., R.J.C., A.M.N.d. delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de igual forma se imputa al ciudadano y J.L.M.M., por el delito de COMPLECE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y el artículo 239 del Código Penal; convicción que surge de los siguientes elementos: 1.- Acta de entrevista de fecha 06-01-15 realizada por funcionarios adscritos CICPC, Ojeda al ciudadano F.R., victima y testigo presencial del presente hecho. 2.- Acta de Investigación de fecha 06-01-15 donde suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ojeda, donde explanan de manera detallada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se produce la aprehensión de los imputados de actas 3.-Acta de Notificación de Derechos de los siete Imputados. 4.- Actas de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas del sitio de los hechos. 5.- Registro de Cadena de Custodia, las cuales se dan por reproducidas en las actuaciones que conforman la presente causa. 6.- Experticias de reconocimiento de los siguientes vehículos: moto placas NO PORTA, modelo Jaguar color blanco, año 2008, Moto marca BERA, modelo BR-150-2, Placas AC1M001. 7.- Experticia de reconocimiento practicadas por funcionarios del CICPC Ojeda a los dos compresores de Barco, marca Betico, color gris, con las siguientes nomenclaturas: 1 .-SB1VC41, 9200 Y 2.- SB1VC41, 9212397. Actas estas que se realizaron resguardando el debido proceso, son licitas para dar indicio a una investigación mas exhaustiva para poder lograr la búsqueda de la verdad que establece el legislador. Elementos de convicción para estimar a los hoy encausados, hoy imputados A.J.N.G., J.J. SOTO PEREA, EDJMER A.M.R., C.E.U., R.J.C., A.M.N. son autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de igual forma se imputa al ciudadano y J.L.M.M., por el delito de COMPLECE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y el artículo 239 del Código Penal, y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que ellos delitos imputados, tienen una pena de entidad mayor, así mismo se aprecia la latente la obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la existencia de otra persona involucrada ervel hecho aun no Identificada, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la PRIVACIÓN (JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.J.N.G., J.J. SOTO PEREA, EDIMER A.M.R., C.E.U., R.J.C., A.M.N. y J.L.M.M., plenamente identificados en actas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa formulada por lá defensa. Se designa como lugar de Reclusión el Reten Policial de Cabimas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual se declara sin lugar las solicitudes de la defensa. Se ordena el traslado del imputado JORGE_LINO MORILLO MEDINA, para la Medicatura Forense de esta ciudad para el día LUNES 12-01-2015, A LAS 07:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que se le practique examen Psiquiátrico y Psicológico. ASÍ SE DECIDE.- …(omisis)…

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En cuanto al único punto de impugnación alegado por el abogado F.R., relativo a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados en el hecho que se le atribuye, esta Sala de Alzada evidencia que contrario a lo denunciado por la defensa privada, el Juez de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de hechos punibles tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para los imputados A.J.N.G., J.J. SOTO PEREA, EDIMER A.M.R., C.E.U., y al ciudadano J.L.M.M., por su presunta participación como COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y el artículo 239 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta de entrevista, de fecha 06.01.15, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ojeda al ciudadano F.R., Víctima y testigo presencial del presente hecho. 2) Acta de Investigación, de fecha 06.01.15 donde suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ojeda, donde explanan de manera detallada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se produce la aprehensión de los imputados de actas; 3) Actas de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas del sitio de los hechos; 4) Registro de Cadena de Custodia, las cuales se dan por reproducidas en las actuaciones que conforman la presente causa. 5) Experticias de reconocimiento de los siguientes vehículos: moto placas NO PORTA, modelo Jaguar color blanco, año 2008, Moto marca BERA, modelo BR-150-2, Placas AC1M001. 6) Experticia de reconocimiento practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda a los dos compresores de Barco, marca Betico, color gris, con las siguientes nomenclaturas: 1 .-SB1VC41, 9200 y 2.- SB1VC41, 9212397; considerando la Jurisdicente que, por encontrarse la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño a la víctima y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos A.J.N.G., J.J. SOTO PEREA, EDIMER A.M.R., C.E.U. y J.L.M.M., elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por sus defendidos, el Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados eran autores o partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública, razón por la cual no le asiste la razón al abogado F.R., al denunciar desacertadamente la falta de elementos de convicción en el presente asunto. Y así se declara.

De otra parte, en relación a la solicitud del abogado A.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.L.M.M., quien denuncia que en el caso bajo estudio no se configura la flagrancia a que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la detención de su representado; esta Sala de Alzada considera errada la tesis de la defensa privada, pues tal como se desprende del acta de investigación, de fecha 06.01.2015, inserta a los folios veintinueve al treinta y uno (29 al 31) del presente fallo el ciudadano J.L.M.M., quien se desempeñó como vigilante el día de los hechos, fue capturado en imágenes por las cámaras de vigilancia de la empresa “tubos y servicios”, cuando colaboró sin ningún tipo de amenaza o intimidación por parte de los coimputados a sustraer los objetos pertenecientes a la empresa en que labora, siendo dichos objetos recuperados por los actuantes una vez que fueran capturados los ciudadanos A.J.N.G., J.J. SOTO PEREA, EDIMER A.M.R., C.E.U., R.J.C.G. y A.M.N., razón por la cual si se evidencia que la aprehensión del encausado de autos se realizó de manera lícita y conforme a derecho, pues la misma se efectuó por labores de investigación propias de los funcionarios aprehensores a los efectos de esclarecer los hechos, al manifestar los imputados de autos el sitio donde se hallaban los objetos sustraídos de la empresa en fecha 06.01.2015, razón por la cual no le asiste la razón al apelante en el presente punto de impugnación. Y así se declara.

De tal manera, que la aprehensión del imputado J.L.M.M. se originó en virtud de las labores de investigación desplegadas por los funcionarios actuantes, en ejercicio de sus atribuciones; por lo que debe dejar claro este Tribunal de Alzada, que atendiendo a las circunstancias particulares del caso, la aprehensión del precitado ciudadano, se realizó en cumplimiento, por parte de los funcionarios, de las obligaciones inherentes a su cargo, y a la necesidad de asegurar los elementos activos y pasivos del delito, en ese sentido, es aplicable lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a las actuaciones de investigación del cuerpos policiales, recientemente estableció:

“… que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.

Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito. (Sent. N° 1472, de fecha 11/08/2011)…”.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

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De manera que, la impugnación por parte del abogado F.R., de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y la denuncia del abogado A.C., de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representado, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran las denuncias interpuestas por los recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y así se declara.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación de autos presentados el primero por el profesional del derecho F.R., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos A.J.N.G., J.J. SOTO PEREA, EDIMER A.M.R. y C.E.U.; y el segundo por el profesional del derecho A.C., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.L.M.M.; ambos contra el fallo No. 2C-020-2015, de fecha 08.01.2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados A.J.N.G., J.J. SOTO PEREA, EDIMER A.M.R., C.E.U., R.J.C.G. y A.M.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al ciudadano y J.L.M.M., por su presunta participación como COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil “tubos y servicios”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación de autos presentados el primero por el profesional del derecho F.R., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 46.509, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos A.J.N.G., J.J. SOTO PEREA, EDIMER A.M.R., y C.E.U.; y el segundo por el profesional del derecho A.C., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 83.614, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.L.M.M..

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 2C-020-2015, de fecha 08.01.2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados A.J.N.G., J.J. SOTO PEREA, EDIMER A.M.R., C.E.U., R.J.C.G. y A.M.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al ciudadano y J.L.M.M., por su presunta participación como COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil “tubos y servicios”.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

J.L.L.B.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 052-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en los asuntos Nos. VP03-R-2015-000115 y VP03-R-2015-000170. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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