Decisión nº 022-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-010267

ASUNTO : VP02-R-2014-001361

DECISIÓN N° 022-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho M.N. y M.M., Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 117-14, dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento: Primero: declaró CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por los profesionales del derecho F.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, en su carácter de defensa privada de los acusados A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M. y por el profesional del derecho JHEAN C.G., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno de Indígena, con Competencia en Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del acusado I.V.Z.; Segundo: Acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a los acusados de autos, por la medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.P., CATHERINE PEROZO, EVELIS HERNÁNDEZ, E.W. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 08 de Enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Los Profesionales del Derecho M.N.G. y M.M.R., actuando con el carácter de Fiscal Principal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia contra la Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes términos:

Narra la Representación Fiscal, que en fecha 07/10/2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 117-17, en la Causa signada con el N° 6U-599-14, en atención a las solicitudes presentadas por los abogados F.F.M. y Jhean C.G., actuando el primero mencionado, con el carácter de defensor privado de los acusados A.J.R.F.; M.G.P.P.; J.J.C.R.; D.L.A.M. y el segundo nombrado, como defensor público del acusado I.A.V.Z., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, la cual le había sido impuesta, a los aludidos acusados en la Audiencia de Presentación de Imputados, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; decisión que posteriormente, mediante decisión N° 190-14 de fecha 19/06/2.014, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Jueza Superior Vanderella A.B., declaró con lugar, el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público y revocó el quinto particular de la decisión N° 674-14 de fecha 10/06/2014, emitida por el mencionado Juzgado, en la Audiencia Preliminar; por consiguiente, con tal fallo, el Tribunal de Alzada, confirmó la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que venía recayendo en contra de los procesados supra identificados.

En el aparte denominado como “FUNDAMENTOS Y ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO PARA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA DE LA DECISIÓN RECURRIDA”, señalan quienes apelan que al revisar la decisión N° 117-14, de fecha 07/10/14, emitida por la ciudadana Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se evidencia, que los fundamentos legales, esgrimidos para la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, para acordar una menos gravosa, a favor de los Funcionarios restringidos de libertad, la sustentó en los artículos 250 (Examen y Revisión) y 230 (Proporcionalidad); ambos del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la Juzgadora transcribió lo siguiente: "…En colorario con las anteriores disposiciones penales y analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho trascritas ut supra, este Juzgado Sexto de juicio, tomando en consideración que las circunstancias que fundamentaron la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los acusados A.J.R.F.; M.G.P.P.; J.J.C.R.; D.L.A.M. y I.A.V.Z., variaron considerablemente por cuanto los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, no se encuentran dentro de las limitantes establecidas en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y la privación es decretada por el Juez cuando considera que los imputados no se van a someter al p.p., en consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, así como la proporcionalidad del supuesto daño causado y los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, considera esta juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una

medida menos gravosa; por lo que de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; que expresamente ordena…" arguyendo el Ministerio Público, que ante tal situación apela de la misma a fin de que la Alzada, la revoque y subsane la situación jurídica infringida, manteniendo la medida cautelar privativa de libertad en contra de los mencionados acusados.

En el aparte denominado como “ARGUMENTOS PARA DISENTIL (sic) DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE” manifiestan quienes apelan, que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la inobservancia y contravención a la decisión N° 190-14 de fecha 19/06/2.014, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Jueza Superior Vanderella A.B., toda vez que cuando se declaró con lugar la apelación del Ministerio Público, en lo que respecta, al quinto particular de la decisión 674-14 de fecha 10 de Junio 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quién en la Audiencia Preliminar, sustituyó la medida Cautelar Privativa de Libertad que recaía sobre dichos acusados, por una menos gravosa, en virtud de lo cual, consideran quienes apelan que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ratificó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recaía contra los referidos acusados, desde la Audiencia de Presentación, quienes fungen como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sometidos a un p.p., por desviaciones de conducta, que ponen entredicha su probidad, por la presunta comisión de delitos sancionados en la Ley Contra La Corrupción. Con base a lo anterior, señala la Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de tipos penales, tipificados en la Ley Contra la Corrupción, cuya principal víctima es el Estado Venezolano, por tratarse de su patrimonio moral, representado por los Funcionarios Públicos, quienes se valen de los cargos que ejercen para delinquir, en procura de obtener un lucro indebido, por lo que considera que esta forma de accionar, es una traición al Estado y a los ciudadanos que lo conforman, por ello, tiene que haber rigurosidad en la aplicación de la ley cuando los Funcionarios Públicos incurren deliberadamente en estos delitos y cuando se habla de rigurosidad; es precisamente, el Estado con todo su aparato punitivo, desde el inicio y en todo el desarrollo del p.p. de esta índole, quien debe imponer medidas cautelares privativas de libertad, no solo para garantizar las resultas de tal proceso sino también, para que sean ejemplarizantes a todos los ciudadanos que ejerza funciones públicas; sin que ello signifique, una vulneración al principio de presunción de inocencia y reafirmación de la libertad.

Manifiestan quienes apelan, que no se puede relajar la justicia y asumir posturas dóciles, que desdigan y censuren por parte de la sociedad la conducta de los administradores de Justicia, sino que todo lo contrario, es momento de fortalecer el sistema de justicia, de hacerla rigurosa y para ello la flexibilidad, maleabilidad o blandura, no pueden ser invitadas. En base a ello, considera la Representación Fiscal, que en el caso que nos ocupa, a pesar de haberse desestimado los delitos de Robo y Asociación para Delinquir, por Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, lo cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones, estos ciudadanos acusados, quedaron incriminados por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción y PECULADO DE USO, previsto en el artículo eiusdem, donde si bien ambos no superan la pena aplicar de los 10 años de prisión; tal circunstancia, no resulta imperativa para que la ciudadana Juez Sexta en Funciones de Juicio, erróneamente sustituyera una medida cautelar privativa de libertad, por una sustitutiva a favor de los Funcionarios acusados, sino que por el contrario, debió tener presente la decisión N° 190-14 de fecha 19/06/2.014, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien valoró el tipo de sujeto procesal, la gravedad y magnitud del daño que ocasiona este tipo de delito, para decidir que se mantuviera la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesaba en contra de los sujetos activos de delitos, supra identificados, para reforzar sus alegatos, el Ministerio Público señala que los delitos de corrupción, nuestra Carta Magna, en su artículo 271 los considera Imprescriptibles, para que el Estado, sin limitación de tiempo, pueda ejercer su poder punitivo, investigando y sancionando con rigurosidad, a quienes han incurrido en conductas punibles de tal naturaleza, ello, en pro de evitar la impunidad en estos delitos, también considerados pluriofensivos, ya que afectan al Estado, los ciudadanos que lo conforman y los bienes patrimoniales. En virtud de lo cual, considera la Representación Fiscal, que en el presente caso no se trata únicamente de la pena a imponer, el elemento a considerar, sino la gravedad de los delitos, indicando que adicional a lo anterior, existe un inminente riesgo de las victimas y de los testigos de posible daño o perjuicio a sus vidas, toda vez que al mantener en libertad en pleno ejercicio de sus cargos, en el desarrollo de un Juicio a estos funcionarios acusados, resulta cuestionada su probidad siendo proclive, a situaciones de riesgo e impredecibles, más aun en la presente causa penal, que se encuentra relacionada con otra, llevada por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público en materia de Drogas, la cual se encuentra pendiente por emitirse el acto conclusivo y que la libertad de los mismos, puede llevar a que se obstaculice la investigación.

Igualmente, consideran quienes apelan que la Jueza de Juicio, partió de supuestos equívocos, ya que las circunstancias que fundamentaron la medida privativa, no han cambiado en lo absoluto, para haber revisado la medida cautelar privativa de libertad en una menos gravosa y por ende concederles la libertad a los funcionarios enjuiciados y adicional a ello, considera el Ministerio Público que la Jueza a quo en su razonamiento, yerra al mencionar que los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previstos en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra La Corrupción, no se encuentran dentro de las limitantes que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando no comprende estas Representaciones Fiscales, la relación de esta norma sustantiva con tal motivación; sin embargo, haciendo un ejercicio de interpretación, es menester señalar que los dos tipos penales mencionados, son delitos de corrupción y tienen limitaciones restrictivas, al momento de considerar cualquier beneficio procesal y/o aplicación de pena. Denuncian de la misma manera, que la Jueza Sexto en Funciones de Juicio, cuando en su motivación, expresó que para revisar la medida, tomó en consideración el supuesto daño causado, estiman que no lo hizo, toda vez que estamos en presencia de delitos de Corrupción, donde la principal víctima es el Estado, por verse lesionado su patrimonio moral, de manera que afirmarse que el daño causado, no es proporcional a la medida privativa, que recaía sobre los funcionarios incursos en el hecho punible imputado, resulta improcedente, ya que si bien es cierto, el Juez de Juicio, tiene la discrecionalidad de manera independiente y autónoma, de emitir decisiones de tal naturaleza, no es menos cierto, que deben estar apegadas a la Ley y al Derecho, que coadyuven a la administración de una Justicia equitativa, resultando la decisión recurrida carente de ponderación y de sentido común. Para reforzar sus alegatos, concluyen trayendo a colación unas palabras del Libertador S.B., quien expresó: "La Corrupción de los Pueblos nace de la indulgencia de los Tribunales y de la Impunidad de los Delitos", de allí la importancia de combatir cualquier tipo de delito con rigor, en observancia de lo preceptuado por la Ley y el Derecho.

Finalmente, en el aparte denominado como “PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CON LA APELACIÓN”, solicitan SE DECLARE CON LUGAR, la pretensión del Ministerio Público y por consiguiente SE REVOQUE la decisión recurrida y como consecuencia de ello, se mantenga la medida cautelar privativa de libertad decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue ratificada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones mediante decisión N° 190-14 de fecha 19/06/2014, en contra de los acusados: A.J.R.F.; M.G.P.P.; J.J.C.R.; D.L.A.M. y I.A.V.Z..

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho JHEAN C.G., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) de Indígena y con Competencia en Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano acusado I.A.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en base a los siguientes términos:

En el aparte denominado como “ALEGATOS DE LA DEFENSA”, contesta la Defensa Pública del acusado I.A.V.Z., que pareciera que el Ministerio Público, desconociera completamente los términos en los cuales fundamenta su recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que realiza unas narraciones de todo lo acontecido durante el proceso, citando jurisprudencias al respecto, sin fundamentar debidamente su pretensión, la cual no puede ser adivinada por la corte de apelaciones quien debe pronunciarse sobre alegatos y no realizando suposiciones de lo que quiso alegar el Ministerio Público, pasando de seguidas, a citar textualmente un extracto de la decisión recurrida para luego referir que la Jueza de Juicio, se pronunció debidamente respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que considera quien contesta, que la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, al estar cumpliendo los requerimientos exigidos por el legislador venezolano, en aras de los derechos constitucionales de todo ciudadano.

Relata en el mismo sentido, que el Ministerio Público como Representante del "Estado", debe velar en todo estado y grado de la causa, no sólo por el cumplimiento de la ley, sino más aún por los derechos y garantías constitucionales tipificados en nuestra carta magna; y así lo ha sostenido la doctrina venezolana y el espíritu del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal, expresando: "...En el proyecto se concibió a un Ministerio Público no para cumplir una función unilateral de persecución al estilo anglosajón, sino como funcionario objetivo de instrucción, custodio de la lev. Es así que además de investigar todo lo referente a los elementos de convicción contra el imputado, deba también velar porgue se obtenga todo el material de descargo v porgue ninguno de sus derechos procesales sean menoscabados..." (Nuevo P.P.V. XXIII Jornadas J.M. D.E.. 1998. Subrayado de la Defensa Pública). Manifiesta la Defensa Pública del acusado I.A.V.Z., que le causa alarmante preocupación, que sea el propio Ministerio Público, el que implore y reclame, que sea desvirtuado el principio de presunción de inocencia de unos ciudadanos, en un proceso que evidentemente se encuentra en curso, al cual han estado sometidos y que se han mantenido fiel al proceso compareciendo a todos los actos fijados con ocasión a la presente causa, por lo cual considera que la ciudadana Jueza de Juicio, mediante una apreciación discrecional, ponderó todas las circunstancias del caso concreto, aunado a que como Jueza Garantista, no solo a.l.c. del caso, como en efecto lo hizo, sino que asumió el ejercicio de sus facultades, de conformidad a la ley y ajustado a derecho.

En los mismos términos, contesta la Defensa Pública que aclara que su defendido, ciudadano I.A.V., solo fue Acusado por el Ministerio Publico como Cómplice en la comisión de los delitos de Concusión y de Asociación para Delinquir, siendo que en la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Quinto en Funciones de Control, desestimó el delito de Asociación para Delinquir y no admitió alguna prueba promovida por el Ministerio Publico, decisión que fue ratificada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y por tal motivo considera, que al haber sido declarado sin lugar (sic) el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirmar en todas sus partes, la decisión del Tribunal, se observa que la Jueza en funciones de Juicio, actuó y decidió ajustado a derecho, analizando al momento de decidir todas y cada una de las circunstancias y elementos en el presente proceso, toda vez que las Medidas decretadas fueron la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, Prohibición de acercase a las Víctimas, no ausentarse del estado sin autorización del tribunal y la presentación de dos fiadores, en base a lo cual le preocupa que el Ministerio Público, como garante de garantía y derechos constitucionales insiste con que se mantenga privado de la libertad, a sabiendas que la circunstancias que originaron la Privación de Libertad, cambiaron totalmente, al quedar desestimado la mayoría de los delito, quedando únicamente los delitos de Concusión y Peculado de Uso, y en el caso de su defendido quien únicamente fue acusado como Cómplice en el delito de Concusión, en base a lo cual considera quien contesta, que variaron las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad. Puntualiza la Defensa Pública, que al momento del acto de presentación de imputado, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, luego de realizar una serie de consideraciones, decretó la Medida de Privación de Libertad, por estimar que estaban llenos los extremos legales que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera quien contesta, que en la actualidad no se encuentran llenos los mismos, toda vez que, es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar "sus columnas de Atlas" del p.p., como lo es: Ordinal 1o. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado, al respecto, considera la defensa, que la detención de su defendido, se basó en un acta policial la cual entra en contradicción a sí misma y queda totalmente desvirtuado con lo manifestado por la Víctima y los testigos; en cuanto al ordinal 2o: No existen fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, al respecto considera la Defensa, que en la actualidad no se encuentra lleno este extremo, siendo que en criterio de quien contesta, estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, así si se quiere imputar a una persona por un delito determinado, es necesario, primero tener elementos confiables de que se trata del delito que se le quiere imputar, o si por el contrario, estamos en presencia de otro tipo penal, y luego, tener los elementos incriminatorios contra el imputado, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado, a perseguir y a solicitar medidas cautelares o de coerción personal contra el imputado (fummus boni iuris).

Manifiesta quien contesta que, de tal manera a las condiciones o presupuestos anteriores, hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación -ordinal 3o- (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares, entonces para que se encuentre lleno este requisito se debe concatenar con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a citar el contenido del referido artículo, señalando que establece el peligro de fuga indicando seguidamente, que su representado el día de la presentación ante el Juzgado de Control, aportó su dirección de habitación, la cual se encuentra en: la Urbanización las Lomas, Calle 72B, Casa N° 74-108, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Narra seguidamente que, el delito que se le atribuye de CÓMPLICE EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60, de la Ley Contra la Corrupción en Concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, posee una pena de 2 a 6 años, con la rebaja de la mitad por el artículo 84.3 del Código Penal, la pena en su límite máximo no excede de 06 años, por lo tanto, no existe peligro de fuga y en este caso, resulta inaplicable el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de la privación de la libertad decretada, tal y como se señaló anteriormente, sino que lo aplicable en este caso, es lo previsto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que, se presume el peligro de fuga si el delito excede en su límite máximo de 10 años, es decir, que por interpretación en contrario, si la pena en su límite máximo "no" excede de 10 años, la regla no es la privación de la libertad, pudiéndose asegurar las resultas del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, arguye quien contesta que considerar la pena a imponer en este caso resulta fundamental, máxime cuando en relación a su representado, en la misma acta policial, se deja constancia que no aparecen registros policiales en su contra, es decir, "No posee conducta predelictual", el peligro de fuga se queda desvanecido, al no poderse constatar que haya evadido otros procesos penales, y que el mismo es acreedor de rebajas de pena considerando este aspecto. Señala quien contesta que, si se realiza una simple operación matemática del cálculo de la imposición de una eventual pena, el resultado seria el siguiente: límite máximo: 06 años, límite mínimo: 02 años, término medio: 04 años, que en caso de admisión de los hechos, tomando el límite inferior, la pena a imponer sería: 02 años, y con la rebaja de la mitad por el artículo 84 del Código Penal, seria: 1 año más un tercio, conforme al artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo de 8 meses, y los Beneficios a optar serian: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la posible pena a imponer no excede de cinco (5) años.

En base a lo cual considera que su representado podría optar eventualmente por una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que en el caso de ser condenado, el cumplimiento de la pena no implicaría ingresarlo a un centro penitenciario, aunado al hecho que por el tiempo que estuvo Privado de Libertad, la misma estaría cumplida y le correspondería la libertad plena por pena cumplida, de modo tal que en criterio de quien contesta, no tiene sentido mantenerlo privado de su libertad, ya que no existe peligro de fuga, por la pena a imponer, circunstancia esta fundamental que solicita a la Corte de Apelaciones lo valore de forma exhaustiva. Continúa señalando la Defensa Pública del acusado I.A.V.Z., que “3. La magnitud del daño causado. La mera calificación del delito, delinea la magnitud del daño causado, pues, al no haberse consumado el mismo, no se produjo ningún resultado dañoso de tipo patrimonial ni de tipo físico en perjuicio de la víctima. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En actas consta que mi representada no presenta conducta predelictual. 5. La conducta predelictual del imputado."

Narra la Defensa Pública, que en base a lo anterior solicita, que se valore todas y cada una de estas circunstancias, que son relevantes para poder determinar la procedencia o la permanencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que fueron valoradas, estudiadas y analizadas por el Juzgado de Juicio, al momento de otorgarle su libertad, citando para reforzar sus alegatos un extracto de la Sentencia N° 242 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° A07-0463 de fecha 28/04/2008. Continúa su relato manifestando que en cuanto a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, “NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN,", citando el contenido de dicha norma y referir de seguidas, que se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado, representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad; aunado a que en actas no consta la dirección del testigo, ni de los funcionarios policiales actuantes, para poder suponer que mi defendido podría influir sobre ellos; circunstancia de hecho importante que solicito todas las diligencias probatorias que el Fiscal del Ministerio Público consideró realizar presentando el acto conclusivo la cual tuvo como resultado Acusación. Insiste la Defensa Pública, que con relación al peligro de fuga que habla la norma adjetiva; la doctrina ha sido conteste en afirmar que el encierro preventivo en el p.p. solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad, por la de una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tal como sucedió en el presente caso, toda vez que la Jueza Sexta de Juicio, valoró todas esta circunstancia y realizó un estudio y análisis minucioso, decretando con lugar la solicitud de la defensa y otorgándoles a los imputado, la revisión de la medida, actuando ajustado a derecho, como Juez garantista de derechos y garantías constitucionales, y que solicita a la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del Recurso de Apelación, confirme le decisión recurrida.

Finalmente, luego de citar para reforzar sus argumentos extractos de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia: N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008 y ratificar sus consideraciones, en el aparte denominado como “DEL PETITORIO”, solicita a la Corte de Apelaciones, en aras de cumplir con lo estipulado en la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarado Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico y confirme la decisión, de fecha 07-10-2014 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse la misma ajustada a derecho, en la cual Decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido I.A.V. y se mantenga la libertad al mismo.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho F.F.M., obrando con el carácter de defensor privado de los acusados A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en base a los siguientes términos:

En el aparte denominado como “CAPITULO I DE LA PRETENSIÓN FISCAL”, contesta la Defensa Privada, que el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación (Auto) contra la Decisión N° 117-14, emitida por ese Tribunal de Juicio, en fecha 07 de Octubre de 2014, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la defensa técnica, y acordó sustituirla por una Medida Cautelar menos gravosa previstas en los numerales 3o, 4o, 6o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince días, prohibición de salida del estado Zulia, prohibición de comunicarse o acercarse a las víctimas y fianza personal; por lo que pretenden se revoque la aludida decisión y se mantenga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de los prenombrados acusados. En el aparte denominado como “CAPITULO II MOTIVOS POR LOS CUALES DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO”, contesta la Defensa Privada, que rechaza de manera categórica, la Apelación Fiscal, por considerar que la misma es infundada, temeraria, caprichosa y discriminatoria, toda vez que basta realizar una simple revisión de las ejecutorias del Ministerio Público durante el desarrollo del presente p.p., para cerciorarse de que está animado por una obsesión, una fijación, un empecinamiento absolutamente ciego y desmedido, por perjudicar a sus defendidos y mantenerlos privados de su libertad individual. Alega quien contesta, que no se puede olvidar que fueron estos abnegados servidores públicos, quienes intervinieron en el procedimiento policial donde se hallaban involucrados el sobrino y el hermano de quien actúa como Ministerio Público, lo cual, en criterio de quien contesta, ha desatado su ira y su afectación personal y pretensión de mantener presos a los mencionados acusados, quien con su obrar, se aparta diametralmente de los Principios de Buena Fe, Objetividad e Imparcialidad, que soportan al Ministerio Público en la República Bolivariana de Venezuela, Principios que deben informar su actuación, suplantándolos por una actuación cargada de subjetividad, mala fe y total parcialidad.

Manifiesta la Defensa Privada que, en el supuesto negado de que fuese declarado con lugar el presente recurso, se vulnerarían Derechos y Garantías Fundamentales que asisten a sus defendidos, tales como el Debido Proceso, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, la Presunción de Inocencia, el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal y el carácter instrumental, provisorio y excepcional de las Medidas de Coerción Personal, considera que la decisión recurrida, no sólo está ajustada a derecho y se encuentra en perfecta sintonía con los postulados constitucionales, sino que además es justa y equitativa, señala que no es cierto, que no variaron las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad, como lo aduce la Representación Fiscal; afirmó que sí hubo un cambio ostensible y palpable en las circunstancias de hecho y de derecho que regían para el momento en que fue decretada la privación preventiva, no sólo desde el punto de vista fáctico, sino desde el punto de vista legal y jurídico, toda vez que en el caso de marras, NO HAY PELIGRO DE FUGA, puesto que sus defendidos poseen arraigo en el país, determinado por su residencia, domicilio habitual, asiento de su familia y trabajo, tienen agenda policial supervisada diariamente, y se encuentran subordinados a sus superiores inmediatos, además, que no tienen facilidades para abandonar el país por ser funcionarios policiales de escasos recursos económicos. Afirma que por la pena que pudiera llegar a imponérseles, en una eventual y negada sentencia condenatoria, no excedería de diez (10) años, siendo el caso que no es legalmente procedente ni ajustado a derecho, afirmar que han causado daño alguno, puesto que es precisamente la determinación de su culpabilidad o no, el objeto del Juicio Oral y Público, de tal suerte que resulta temerario, infundado y precipitado, atribuirles cualquier tipo de responsabilidad por un supuesto daño que aun no está acreditado, máxime si tomamos en cuenta que ellos están amparados por el Principio de la Presunción de Inocencia. Insiste la Defensa Privada, que no se ha causado daño alguno, agregándosele y tal afirmación, el hecho que la víctima en los Delitos contra la Cosa Pública, es el Estado Venezolano, siendo que el Estado es una ficción legal sin sustrato físico, resultando imposible influenciarlo para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, o se le induzca a realizar comportamientos inadecuados que pongan en peligro la investigación, puesto que ésta ya culminó exitosamente. Alegó quien contesta que, a lo anterior se agrega que el ciudadano J.G.P.I. o J.H.P., como se hace llamar, a quien el Ministerio Público, ha pretendido dar el carácter de "víctima", no tiene tal cualidad, pues, es imputado en el caso del alijo de drogas incautado en su residencia, siendo que, la Juzgadora de la recurrida le impuso a los imputados de autos la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima o a sus familiares (que no es tal).

Puntualiza quien contesta, que cabe destacar, que sus defendidos A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., no registran antecedentes penales, ni policiales, ni correccionales, sino que son personas honorables, honestas, trabajadoras, con profesiones y oficios conocidos, siendo la primera vez, que se encuentran involucrados en un asunto tan desagradable y bochornoso como este, no precisamente porque hayan obrado de manera censurable o reprochable, sino por cumplir a cabalidad con sus funciones especificas como investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Eje Homicidio-Zulia, de modo que constituye un desacierto total, aseverar que en el presente, no se ha operado una clara y palmaria variación de las circunstancias fácticas que motivaron el decreto de la privativa de libertad de sus defendidos, puesto que sí hubo una evidente variación, y así pide a la Corte de Apelaciones que lo declare. Precisa la Defensa Privada, que tampoco existe Peligro de Obstaculización de la Investigación, tal y como lo ha alegado de manera olímpica y sin ningún fundamento el Ministerio Público, toda vez que no existe en autos elemento alguno que permita afirmar con seriedad, que hay grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o que puedan influenciar para que los co-imputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, (la cual ya culminó exitosamente), la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de modo que, en su criterio, luce un tanto exagerado y alejado de toda posibilidad real, aseverar a la ligera, que existe Peligro de Obstaculización de la Investigación, sobre la base de conjeturas, especulaciones, suposiciones y afirmaciones al voleo y sin ningún sustento probatorio, pues estamos en la Fase de Juzgamiento, de este novedoso P.P. y la Fase de Investigación ya precluyó.

Plantea la Defensa, que la Representación Fiscal, yerra una vez más, al aseverar que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad no han variado, puesto que es evidente, fehaciente e indiscutible, que sí han cambiado significativamente las condiciones, en efecto, señala la Defensa Privada, al inicio de este proceso judicial, a sus defendidos les fue atribuida la presunta comisión de cinco (05) delitos, a saber: Robo Agravado, Asociación para Delinquir, Violación de Domicilio, Concusión y Peculado de Uso; pero durante el desarrollo de la Fase de Investigación y en la Fase Intermedia, se logró la depuración del proceso y el esclarecimiento parcial de las reales y auténticas circunstancias que motivaron los hechos objeto del proceso, y se desestimaron los tres (03) delitos más graves, quedando solo dos (02) tipos penales, que contemplan penas, que en su aplicación concreta en caso de una eventual y negada sentencia condenatoria, no alcanzarían los tres (03) años. En los mismos términos arguye quien contesta, que el Ministerio Público incurre en un grave error al afirmar que la decisión N° 190-14, de fecha 19/06/2014, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, posee carácter vinculante para el Tribunal Sexto de Juicio y que por tanto, debe ser observada estrictamente, al respecto observa, que la cualidad de vinculante, únicamente la poseen las decisiones declaradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en el marco de la resolución de solicitudes de interpretación constitucional, como máxima intérprete del Texto Fundamental, para velar la uniforme interpretación y aplicación sobre el contenido y alcance de los principios y normas, conforme lo establece la previsión contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal suerte que constituye un desacierto aseverar que la decisión emanada de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, posee carácter vinculante y por tanto, era de obligatorio cumplimiento, para el Juzgado Sexto de Juicio (Ver Sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Numero 2822, del 28 de Octubre de 2003 v Sentencia 1460 del 12 de Julio de 2007).

Considera quien contesta, que en el caso que nos ocupa, que el Juzgado Quinto de Control estaba obligado a acatar la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró ha lugar el Recurso de Apelación incoado por el Ministerio Público, pero ello no impedía que el imputado pueda volver a plantear una nueva solicitud de Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, y que el Juez verifique la necesidad de su mantenimiento y de estimarlo prudente las sustituya por una o varias medidas menos gravosas, siendo lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la Jueza Sexta de Juicio, hizo uso de la facultad que le otorga la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y decidió soberana y legalmente, sustituir la prisión preventiva por cuatro (04) medidas cautelares menos gravosas.

Narra igualmente que, en el mismo orden de ideas, es de advertir que la decisión interlocutoria invocada por la Fiscalía impugnante, tiene carácter de cosa juzgada formal en cuanto a la incidencia planteada, pero no cosa juzgada material, por tanto no es inmutable, de modo que se puede proponer un nuevo examen de la incidencia o cuestión cuando cambian las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida privativa de libertad, con fundamento en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia sí puede el juzgador a cargo de la cognición y resolución de la causa, efectuar de Oficio o a petición de parte interesada, un nuevo examen de la situación y de estimarlo prudente, acordar la sustitución de la privativa por una o varias cautelas menos gravosas que posibiliten a los imputados afrontar el proceso en libertad, alega que una interpretación en contrario, conllevaría a la absurda conclusión de que una decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en ocasión de la resolución de una Recurso de Apelación mediante la cual ratifique la imposición de una medida privativa de libertad no podría jamás ser revisada, revocada, modificada o sustituida por una menos gravosa, por un Tribunal de Instancia pese a la variación ostensible de las circunstancias que motivaron su decreto, toda vez que la disposición contenida en el artículo 250 del vigente Código Adjetivo Penal, de manera expresa atribuye competencia al Juez, para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente sustituirlas, por otras menos gravosas, por lo tanto, la juzgadora de la recurrida no hizo otra cosa que ejercer una atribución legalmente atribuida y para la cual se encuentra legalmente habilitada, realizó la respectiva valoración y consideró, que las resultas del proceso podrían ser satisfechas y aseguradas con medidas cautelares restrictivas de libertad menos gravosas que el encierro y la prisión. Manifiesta que, la juzgadora de la recurrida fue prudente y celosa, en extremo, puesto que impuso hasta cuatro (04) cautelas, con miras asegurar la comparecencia de los acusados al Juicio Oral y Público y garantizar sus resultas, no solo le impuso presentaciones periódicas cada 15 días, sino que además le prohibió salir del estado Zulia, les prohibió cualquier tipo de comunicación o acercamiento con las "víctimas" y también les exigió la constitución de una fianza personal. Arguye la Defensa Privada que las medidas cautelares tienen entre sus principales notas distintivas, la provisionalidad y la temporalidad, esto quiere decir que no poseen carácter permanente toda vez que pueden ser revisadas en cualquier momento del proceso, siendo que no hay cosa juzgada en sentido estrictamente jurídico, además, las medidas de coerción personal deben guardar la debida proporción con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, según prescribe el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento. Refiere que, a su vez la gravedad del delito se determina fundamentalmente por el quantum de la pena a imponer a los responsables de los delitos que sean considerados graves, donde a mayor severidad de la sanción o pena privativa de libertad, se supone que hay mayor gravedad en el delito, luego, es de inferir que cuando el legislador establece penas altas, superiores a los diez (10) años, para sancionar determinadas conductas típicas, punibles, antijurídicas y culpables, lo hace por estimar que la conducta prohibida es de carácter grave, por argumento a contrario sensu, si el tipo penal acarrea sanciones penales inferiores a los diez (10) años, podría afirmarse que no se está en presencia de delitos graves sino menos graves, leves o levísimos.

Continúa su contestación la Defensa Privada, manifestando que la privación de libertad como medida cautelar es la ultima ratio y solo procederá cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar la Finalidad del Proceso y en el caso bajo análisis, no existe elemento de carácter objetivo alguno para afirmar fundadamente que las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas a sus defendidos sean insuficientes, sino que por el contrario, lucen excesivas a tenor de lo preceptuado en el aparte in fine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde la Ley faculta al Juez para que haga uso de su discrecionalidad, valore sobre la base de criterios de necesidad, oportunidad, conveniencia, prudencia y racionabilidad, si mantiene la Medida Privativa de Libertad o si por el contrario la sustituye por una o varias medidas cautelares menos gravosas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y sobre todo de Proporcionalidad de la medida privativa, la Juzgadora de la recurrida, hizo uso de las competencias legalmente atribuidas y estimo que los más prudente y ajustado a derecho era revisar la medida privativa que pesaba sobre los acusados y en su lugar imponerle medidas cautelares menos gravosas. Dicha actuación está plenamente ajustada a derecho y en sintonía con los Postulados y Garantías Constitucionales que obran en favor de los subiudice. Narra quien contesta, que las políticas criminológicas y penitenciarias, adelantas por el Estado Venezolano, por el Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, por el Poder Legislativo y por el propio Poder Judicial, apuntan hacia la realización y efectivización de los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia y a dejar la prisión preventiva para los casos más graves, la frecuente realización de jornadas en el marco del llamado PLAN CAYAPA apunta a dejar el encierro, para los casos más graves y aquellos que acarreen penas superiores a los diez (10) años, y así pide a la Corte de Apelaciones que lo declare.

Señala, que la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la posibilidad de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alternativa de prosecución del proceso para aquéllos delitos cuyas penas no excedan de ocho (8) años, incluso creó un Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, teniéndose como tales aquellos que impongan penas que en su límite máximo no excedan los ocho (08) años, en cuyos casos solo podrán decretarse medidas cautelares sustitutivas, en síntesis, la prisión preventiva ha quedado reservada para los casos más graves y tal gravedad se determina, fundamentalmente, por el quantum de la pena a imponer siempre que esta sea superior a los diez (10) años; en este mismo orden de ideas, la defensa técnica invoca el Principio Procesal relativo al Estado de Libertad, la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 229, 8 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Proporcionalidad considerando que en el presente caso la Medida Cautelar Privativa de Libertad, resulta absolutamente desproporcionada tomando en cuenta la sanción probable a imponer; por otra parte, no puede soslayar esa Superioridad, su obligación de ejercer el Control de la Constitucionalidad y velar por el estricto cumplimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales, estatuidos en favor de mis defendidos y la gravísima crisis penitenciaria que impera en nuestro país, que en los últimos años se ha venido agravando aun más, por lo que es sus deber indeclinable procurar obrar de manera ponderada y comedida a la hora de decretar una medida cautelar tan gravosa como lo es la privativa de libertad y propender hacia la búsqueda de una justicia más equilibrada, ponderada, humana y responsable, en atención a los bienes jurídicos tutelados por la norma y la protección de la integridad física y la vida de los ciudadanos privados de libertad.

En el aparte denominado como “V CAPITULO III PETITORIO FINAL”, la Defensa Privada , solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, y se confirme la Decisión N° 117-14, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, de fecha 07 de Octubre de 2014, mediante la cual se le otorgó una Medida Cautelar menos gravosa a sus defendidos A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R. y D.L.A.M., con fundamento en lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que ha operado una variación ostensible de las circunstancias que dieron lugar al Decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de las impugnaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada por vía del recurso de apelación autos interpuesto por la Representación Fiscal, la decisión N° 117-14, dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la defensa Técnica de los acusados A.J.R.F., M.G.P.P., J.J.C.R., I.V.Z. y D.L.A.M. y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuera impuesta a los mismos, por la medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les atribuye los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción para los ciudadanos J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P. Y D.A.M. y como CÓMPLICE NO NECESARIO por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción al ciudadano I.V.Z., cometido en perjuicio de los ciudadanos J.P., CATHERINE PEROZO, EVELIS HERNÁNDEZ, E.W. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Atendiendo entonces este Colegiado, que el punto medular del medio impugnativo, está basado en la revisión efectuada el día 07 de Octubre de 2014, por el mencionado Tribunal de Juicio, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, dictada a los acusados J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P., D.A.M. e I.V.Z., de conformidad con lo previsto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien en uso de sus atribuciones, la sustituyó por unas menos gravosa, es decir, de las previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Examen y revisión. "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

Pues bien, la activación del examen y revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, referida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá siempre y cuando hubieren variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, que fuera ratificada por la decisión N° 190-14 de fecha 19 de Junio de 2014, por la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, quien conoció en segunda instancia del recurso de apelación que para la fecha interpuso la Representación Fiscal, en contra de la providencia judicial dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.

Visto lo anterior, procede la Sala a examinar si variaron las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultaron apreciadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el momento de revisar la medida privativa de libertad, en contra de los hoy acusados, razón que debió sobrevenir, para permitirle a la recurrida examinar dicha medida y sustituirla como así lo hizo, por otra menos gravosa.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente p.p., tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el Juez Competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión N°. 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el p.p., al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

.

Por su parte la misma Sala en sentencia N° 898, de fecha 12 de Agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

Así tenemos entonces, de la doctrina transcrita, que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el p.p., mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto.

Como consecuencia de lo anterior, corresponde a la Sala examinar principalmente si la medida de privación judicial de libertad, consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso en particular ha perdido o no vigencia como la más adecuada, conforme al principio de proporcionalidad para asegurar la consecución de las finalidades del proceso, atendiendo así, las razones dadas a conocer por el Juzgado a quo, en el fallo dictado en fecha 07 de Octubre de 2014. Pues, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acá recurrido, para justificar la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor de los acusados J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P., D.A.M. e I.V.Z., argumentó que “(…)En fecha 02 de Mayo de 2014, es interpuesto Escrito Acusatorio en contra de los

ya mencionado acusados A.J.R.F., MANUEL

GARVIRIA P.P., J.J.C.R., D.L.A.M. e I.A.V.Z., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento (sic) al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, CONCUSIÓN, previsto v sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto v sancionado en el articulo 184 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.P., KATHERINE PEROSO, EVELIS HERNÁNDEZ, E.W. y el ESTADO VENEZOLANO, ante el Tribunal Quinto de Control. Asimismo se observa que la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones, según Decisión Nro. 151-14 de fecha 23 de Mayo de 2014, acordó Desestimar el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de Junio de 2014, ante el Tribunal Quinto de Control, según Decisión Nro. 674-14, se desestiman los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento (sic) al Terrorismo, CONCUSIÓN, previsto v sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto v sancionado en el articulo 184 del Código Penal, la cual fue recurrida por el Ministerio Publico, quedando firme la desestimación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento (sic) al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto v sancionado en el articulo 184 del Código Penal,(…) en criterio de la Juzgadora resultaba procedente el examen y revisión de la medida de privación decretada.

Esta Alzada del análisis exhaustivo y de la revisión de la decisión recurrida, consideran que a juicio de quienes recurren, los motivos de la apelación por la cual denuncia es que la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a los acusados de auto, denunciando que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ratificó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recaía contra los referidos acusados, desde la Audiencia de Presentación, quienes fungen como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sometidos a un p.p., por desviaciones de conducta, que ponen entredicha su probidad, por la presunta comisión de delitos sancionados en la Ley Contra La Corrupción, nos encontramos en presencia de tipos penales, tipificados en la Ley Contra la Corrupción, cuya principal víctima es el Estado Venezolano, por tratarse de su patrimonio moral, representado por los Funcionarios Públicos, quienes se valen de los cargos que ejercen para delinquir, en procura de obtener un lucro indebido, por lo que considera que esta forma de accionar, es una traición al Estado y a los ciudadanos que lo conforman, por ello, tiene que haber rigurosidad en la aplicación de la ley cuando los Funcionarios Públicos incurren deliberadamente en estos delitos y cuando se habla de rigurosidad; es precisamente, el Estado con todo su aparato punitivo, desde el inicio y en todo el desarrollo del p.p. de esta índole, quien debe imponer medidas cautelares privativas de libertad, no solo para garantizar las resultas de tal proceso sino también, para que sean ejemplarizantes a todos los ciudadanos que ejerza funciones públicas; sin que ello signifique, una vulneración al principio de presunción de inocencia y reafirmación de la libertad, siendo que en el caso que nos ocupa, a pesar de haberse desestimado los delitos de Robo y Asociación para Delinquir, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, lo cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones, estos ciudadanos acusados, quedaron incriminados por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción y PECULADO DE USO, previsto en el artículo ejusdem, donde si bien ambos no superan la pena aplicar de los 10 años de prisión; tal circunstancia, no resulta imperativa para que la ciudadana Juez Sexta en Funciones de Juicio, basara erróneamente la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, por una sustitutiva a favor de los Funcionarios acusados, sino que por el contrario, debió tener presente la decisión N° 190-14 de fecha 19/06/2.014, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien valoró el tipo de sujeto procesal, la gravedad y magnitud del daño que ocasiona este tipo de delito, para decidir que se mantuviera la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesaba en contra de los sujetos activos de delitos, supra identificados, por cuanto se trata de delitos que implican un proceder indebido por parte de funcionarios policiales, sobre quienes el Estado ha encomendado parte de su poder, traicionando su confianza con un proceder innoble.

Al mismo tiempo, la recurrida aludió que en el presente caso, la medida de privación de libertad, decretada el 20 de Marzo de 2014, a los ciudadanos, J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P., D.A.M. e I.V.Z., resultó dictada en atención a la magnitud de los delitos objeto de imputación, siendo que los referidos hechos punibles, son considerados de “alta gravedad”, por lo que ameritaban la medida de privación de libertad, por encontrarse alcanzados los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, pese a lo señalado por las Defensas Técnicas, en cuanto a las razones que originaron la privación de libertad en contra de los acusados de autos, que la sujeción de los mismos al p.p., se podía satisfacer con una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, dada la disposición de dichos acusados de someterse al proceso; estiman estas Juzgadoras que tal afirmación resulta desacertada, puesto que no es una circunstancia suficiente, para descartar la posibilidad de obstaculización por parte de los acusados, al fin último del proceso, en virtud de la consideración de ser sujetos calificados al ser Funcionarios del Estado.

Aunado a ello, la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comporta la aceptación de la justificación del aseguramiento de los acusados para el proceso, sin embargo en la decisión acá recurrida, tal como ha quedado establecido, no logró superar con creces los fundamentos por los cuales se decretó inicialmente la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de las hoy acusados, y que fuese ratificada por esta Segunda Instancia, específicamente por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Junio de 2014, la cual entre otros fundamentos, señaló como motivación del punto relativo a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 20 de Marzo de 2014 a los acusados J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P., D.A.M. e I.V.Z., lo siguiente: “aunado a que los mismos se encuentran tipificados en la Ley Contra la Corrupción, específicamente los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, los cuales se configuran no solo por la conducta típica delictual desplegada sino por la cualidad de los sujetos activos que la desarrollan, como en el presente caso se trata funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que laboran en ese mismo órgano de investigación; configurándose con ello los extremos exigidos por la norma adjetiva penal para hacer presumible el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en éste proceso, en razón a la magnitud del daño causado, no sólo en las víctimas directas, sino también en la sociedad, quien funge como víctima indirecta, ello en virtud de la confianza que ésta deposita en funcionarios de tal investidura.” argumento éste, que ratifica y confirman quienes aquí deciden como criterio armónico de la Segunda Instancia en virtud del llamado principio de verticalidad de los órganos jurisdiccionales, que consignan los grados de instancias donde las decisiones producidas por esta Alzada, deben ser acatadas por los Tribunales de la Primera Instancia, a fin de garantizar normas de rango constitucional, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el inestimable binomio justicia-proceso; y, como corolario, el instituto relativo a la jerarquización de la organización judicial, como lo es la verticalidad de los Tribunales, que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al mismo tiempo, resulta dable resaltar, que las circunstancias aportadas por el tribunal para sustentar la decisión recurrida, igualmente subsistían para el momento de dictarse la privación judicial preventiva de libertad consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes a pesar de encontrarse sometidos a dicha medida, aun sus derechos consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran resguardados, como garantías propias dentro del marco del debido proceso. Aunado a ello, tales enjuiciables poseen presuntamente tanto residencia, como estabilidad laboral definida, que de algún modo podrían crear la certeza del arraigo en el país de los mismos, no obstante en criterio de esta Jurisdicentes, tales circunstancias resultan insuficientes, al apreciar tanto la gravedad de los presuntos hechos punibles imputados, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que es el fin esencial del proceso; tal como lo dio a conocer la representación del Ministerio Público en el escrito de apelación presentado en la presente causa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

"....Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio. cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad.... Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento(…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del p.p. que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizados a través de medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas. Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente p.p., tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida inicialmente impuesta, tales variaciones deben venir referidas a asuntos subjetivos propios de cada uno de los imputados, siendo que los delitos que hicieron procedente la medida de privación de libertad, continúan vigentes en la persona de cada uno de los acusados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el p.p., al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Negritas de la Sala)

Considera procedente esta Sala de Alzada agregar, que en el presente caso los delitos que se le atribuyen a los acusados J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P., D.A.M. e I.V.Z., se tratan de delitos contra el patrimonio público, los cuales son hechos delictivos en perjuicio del Estado, perpetrados por Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones; y que en casos, pueden ser perpetrados por particulares y contra particulares, siendo que la persecución de los delitos contra el Patrimonio Público no prescriben según lo que establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece precisamente que "no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes", lo cual significa, que es posible denunciar un hecho de corrupción años después de ocurrido; por ejemplo cuando se hayan presentado nuevas pruebas, cuando se hayan presentado testigos, o en aquellos casos cuando se hayan descubierto con posterioridad las maquinaciones empleadas y no obstante, debe tenerse presente que debe existir una presunción grave que el hecho de corrupción realmente ocurrió, esto, porque la falsa denuncia también se encuentra penada por la ley. En estos delitos contra el patrimonio público, la víctima es el Estado Venezolano y a diferencia de los delitos comunes, donde las víctimas son uno o varios particulares, también suele decirse que la víctima lo constituye la República o la Colectividad y según la disposición final segunda, de la Ley contra la Corrupción estos delitos son calificados como delitos de lesa patria.

Sin embargo, existen delitos de corrupción, donde la ley establece también a uno o varios particulares como víctimas (además del Estado Venezolano) y en consecuencia se les permite accionar y actuar como víctima en el p.p., en tales casos suele especificarse en los fallos judiciales a determinado ciudadano como víctima junto al Estado Venezolano. Entre estos delitos con perjuicio de parte se encuentran: 1.- Concusión, 2.- Corrupción Propia Agravada, 3.- Inducción a la Corrupción, 4.- Tráfico de Influencias y 5.- Abuso de Autoridad. Si bien, a los delitos donde se indica "Corrupción", han sido tipificados bajo ese nombre, pero generalmente todos los delitos contra el patrimonio público son en principio hechos de corrupción. Los delitos contra el patrimonio público, se encuentran tipificados en la Ley contra la Corrupción que entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinaria de fecha 07 de abril de 2003, con la cual fue derogada la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente desde el 23 de diciembre de 1982, con su publicación en la Gaceta Oficial N° 3.077 Extraordinaria. La Ley contra la Corrupción vigente establece más de 30 delitos contra el Patrimonio Público y la Administración de Justicia, entre los que se encuentran, los que se les atribuyen a los ciudadanos J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P., D.A.M. e I.V.Z., CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción, y 54 ejusdem, que establecen lo siguiente:

Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.

Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

En consecuencia, en razón de los argumentos supra establecidos, en virtud que los acusados J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P., D.A.M. e I.V.Z., se les atribuye la presunta comisión de delitos de lesa patria y en criterio de esta Sala de Alzada, los fundamentos para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, primigeniamente decretada, no han variado siendo los delitos atribuidos, delitos de objetividad jurídica compleja, pues afectan a la vez el normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función pública y el patrimonio particular de la víctima y del Estado, siendo el bien jurídico protegido de estos delitos, el deber de probidad, moralidad y honestidad que deben tener todos los funcionarios, en el uso legítimo de la función que están llamados a cumplir, aseverando la opinión del autor M.T., quien señala que lo que castiga el Legislador, es la falta de probidad que debe ser garantía del ciudadano, pero "no contempla la tutela del particular que se aqueja de la suma de dinero o de la cosa que le ha quitado el funcionario" siendo que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del p.p., la cual no debe ser considerada como una pena anticipada, sino como un fin que excepcionalmente garantiza los f.d.p., evitando la fuga del enjuiciable y posibilitando la aplicación del Derecho Penal, en virtud de lo cual, de ninguna manera violenta la garantía constitucional de la presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones por las cuales, de conformidad con los criterios supra señalados, concluye esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho, es la declaratoria CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho M.N. y M.M., Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 117-14, dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, REVOCÁNDOSE LA DECISIÓN RECURRIDA. En consecuencia, queda vigente la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 20 de Marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que fuese ratificada en fecha 19 de Junio de 2014, por la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numeral 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se ordena que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realice los actos judiciales necesarios para mantener la medida cautelar originalmente impuesta a los acusados J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P., D.A.M. e I.V.Z.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.N. y M.M., Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 117-14, dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA, la decisión recurrida, en consecuencia, queda vigente la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 20 de Marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que fuese ratificada en fecha 19 de Junio de 2014, por la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numeral 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realice los actos judiciales necesarios para mantener la medida cautelar originalmente impuesta a los acusados J.J.C.R., A.J.R., M.G.P.P., D.A.M. e I.V.Z..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, NOTIFÍQUESE y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta de Sala

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 022-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

SCdeP/nge

VP02-R-2014-001361

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001361. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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