Decisión nº 3C-2.498-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 13 de Enero de 2.010

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.498-10.

JUEZ : ABG. J.L.S.

PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : J.M.F.

SECRETARIA: ABG. M.M. ANZOLA

IMPUTADO (S) TENIENTE (EJ). HERNAN CORDERO Y EFECTIVOS DEL EJERCITO POR IDENTIFICAR

DELITO (S)- VIOLACIÓN DE DOMICILIO

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. J.J.M.M., mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS:

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 03-02-2004, en virtud de la denuncia formulada particularmente por el ciudadano J.M.F., quien denuncio que el día 25-09-2003, llegaron a la finca de mi papá P.E.M., los del ejercito con el Teniente H.C., cunado pasaron por el frente de la finca vieron unos tambores como doce (12) que habían y enseguida se metieron a la finca donde estaban los tambores y le preguntaron a mi mamá N.F., que de quien eran esos tambores, mi mamá les contesto que eran de un señor, porque, mi papá ya no vive con ella, en uno de los tambores consiguieron como cincuenta litros de gasolina y la regalaron, se querían llevar los tambores vacíos y los sacaron hasta la carretera y en eso llego mi papá y les pregunto que porque se iban a llevar los tambores y entonces el teniente le pidió el premiso de la gasolina, mi papá dio el permiso y se lo quitaron y que ese permiso no servia, como a los ocho días volvieron a bajar y como vieron los tambores en el patio les dispararon y rompieron siete tambores, cuando llegaron disparando estaba mi mamá bañándose y se la querían llevar presa y querían llevarse las bombonas de gas que mi mamá tenia en el patio, ella no dejo que la sacaran. En la casa también estaba un niño de diez años que es mi hijo y estaba mi hermano en la casa de él que estaba muy cerca, todo eso ocurrió en la Finca el Encanto, Sector cutufi, los bancos I, de la Parroquia San C. delM.P.E.A.. Es todo…” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 04 de la presente causa.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, hechos que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra La Inviolabilidad de Domicilio, específicamente el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho, en virtud de que se evidencia que los funcionarios se introdujeron a la residencia de la denunciante sin orden de allanamiento, no cumplieron con las formalidades establecidas por la Ley.

El delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, contempla una pena de prisión de Cuarenta y Cinco (45) a Dieciocho (18) Meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio a saber: Nueve (09) Meses y veintidós (22) Días de Prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (03-02-2004) hasta los actuales momentos (23-12-2009) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido un total de OCHO (08) AÑOS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 156-03-2002, desde entonces han transcurrido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como VIOLACIÓN DE DOMICILIO, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra TENIENTE (EJ). HERNAN CORDERO Y EFECTIVOS DEL EJERCITO POR IDENTIFICAR (Sin más datos que agregar). POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado…………………………………

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. ANZOLA

Causa N° 3C 2.498-10.-

JLS/MMA/az.-

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