Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

El Vigía, 30 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001329

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º y del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 05 de agosto de 1997, el Juez del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, remite oficio al Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de hacer del conocimiento que el Juzgado a su cargo recibió oficio N° 852, de fecha 05-08-1.997, suscrito por el Inspector L.A.P., en su condición de Jefe del Departamento de Inteligencia del Comando Policial N° 5, en el cual anexa fotocopia donde aparece su nombre y la misma está suscrita por firma que no es la de él, un sello que no es el que tiene el Juzgado y el contenido no se corresponde con ninguna actuación ordenada por el Juzgado en mención, pues los ciudadanos que se mencionan en la comunicación, les fue decretado auto de detención y no se ordenó su libertad por ningún Tribunal. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras cosas, Experticia Grafotécnica, la cual concluye que los impresos mecanográficos que se observaron en el anverso del oficio signado con el número 1637, no han sido producidos por las máquinas de escribir, cuyas muestras han sido suministradas por la comparación, asimismo las impresiones de sellos húmedos, con forma de membrete y forma circular, observables en el anverso del documento incriminado, no han sido producidos por los instrumentos selladores de origen conocido (Folios 135 al 140); determinándose como imputados E.E.E.E., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.765.966, residenciado en el Barrio 24 de Julio, detrás del Supermercado Los Cautes, Maracaibo, Estado Zulia y J.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.517.370, residenciado en La Avenida El Gaitero, Casa N° 21, Barrio El Gaitero, Maracaibo, Estado Zulia.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE UN TRIBUNAL y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 307 y 320 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 4° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, para el delito de falsificación de sellos y de CINCO (05) AÑOS para el delito de forjamiento de documentos Públicos, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presenta causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 307, 320 y 108 ordinales 5° del Código Penal, a favor de los imputados E.E.E.E. y J.A.G. supra identificados, por el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE UN TRIBUNAL y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público e imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. R.M.B.

Secretaria

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números______________________.

Conste/Sria.

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