Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013061

ASUNTO : EP01-P-2007-013061

Juez: Abg. M.R.D.

Secretaria: Abg. A.C.

Fiscal: Abg. R.I.

Defensa Privada: Abg. C.D.C. y D.R.

IMPUTADOS: E.A. RIVERO ANGEL, C.E. LUCART OSORIO, J.G.G. BOLCAN, O.J. ROJAS CASTILLO Y YOXYS J.P.B.

Delito: Extorsión

Víctima: J.E.T.R.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, Abg. R.I. contra de los imputados E.A. RIVERO ANGEL, C.E. LUCART OSORIO, J.G.G. BOLCAN, O.J. ROJAS CASTILLO Y YOXYS J.P.B. por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano J.E.T.R.; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordianrio, tal como lo establece el artículo 372, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 26 de Agosto de 2007, siendo las 09:00 horas de la noche funcionarios de la Zona Policial J.I.M., momentos en que estando de servicio en el puesto policial ubicado en el caserío la barinesa del Municipio Bolívar, y el brigadista vecinal Moncada Salas Ramón, cuando tres ciudadanos se presentaron en el local comercial denominado Licorería los Rosales, identificándose al mismo como funcionarios policiales, y manifestándole al mismo que estaban efectuando labores de inteligencia, chequeando las licorerías para ver si cumplían con la ley, donde el funcionario que llevaba una gorra roja, le pidió los papeles y la persona que estaba en el local le mostró la licencia, estuvo leyendo por un rato y luego le dijo que había un problema por que estaba vendiendo en botella a aun cliente, el le respondió que no, que el cliente la había comprado una caja, manifestándole el funcionario que estaba violando un articulo que no recordaba, y el funcionario le dijo que lo iba a multar con cuatrocientos mil bolívares, razón por la cual el joven mando a buscar a su padre P.T., el cual al llegar al negocio los funcionarios no lo querían dejar pasar, luego el entro y converso con el funcionario que tenía la gorra, le dijo que lo iba a multar y este funcionario que tenia la gorra volvió a mencionar el articulo por el cual lo iba a multar, y que venia de parte del SENIAT; y el ciudadano perfecto le informo que el encargado por parte del SENIAT para supervisarlo era el cabo castillo de la Guardia Nacional, y que el estaba al día con el SAMAT…entonces el funcionario fue a sacar una boleta para multarlo, y entonces le dijo que bueno que le diera una caja de cerveza, y el ciudadano perfecto le entrego una caja de cerveza de lata, y estos ciudadanos se marcharon siendo detenido posteriormente….… Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendido, a pocos momentos de ocurrir el hecho, con la caja de cerveza en su poder lo que viene a constituir el delito que aquí se menciona.

De la declaración de los imputados, la ciudadana Juez, los impone del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de sus conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. En éste estado se identificó el ciudadano E.A. RIVERO A.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.116.561 (PORTA), de 23 años de edad, nacido el12-09-84 , natural de Barinas Estado Barinas , de estado civil soltero, ocupación u oficio , Funcionario Policial hijo de M.S.Á. (V) y H.A.R.Á. (V), residenciado en Borburata calle principal diagonal frente al Club el Paraíso a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado se hace trasladar al estrado al imputado C.E. LUCART OSORIO, quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.127.114 (PORTA), de 23 años de edad, nacido el 26-05-84, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil Soltero , ocupación u oficio , Agente Policial hijo de E.L.A. (V) y D.O.E. (V), residenciado en Barinitas, Barrio Bella Vista, carrera 7 entre 230 y 21 N° de la casa 35-33diagonal a los Tanques de agua , a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado se hace trasladar al estrado al imputado J.G.G.V., quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.947.573, de 40 años de edad, nacido el 04-03-77 , natural de Barinitas , de estado civil Soltero , ocupación u oficio , Comerciante hijo de A.G. (V) y A.V. (V), residenciado en el Barinitas Barrio Bella Vista carrera 7 frente a los Tanques de Hidroandes, casa N° 19-21 , a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado se hace trasladar al estrado al imputado O.J. ROJAS CASTILLO, quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.814.652 (PORTA), de 28 años de edad, nacido el29-10-78 , natural de Barinas Estado Barinas , de estado civil Soltero , ocupación u oficio Delegado Sindical , hijo de M.R.C. (V) y O.R. (V), residenciado en el Barrio Bella Vista, carera 7 N° de casa 20-06 , a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado se hace trasladar al estrado al imputado YOXYS J.P.B., quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.025.460 (NO PORTA), de 22 años de edad, nacido el 04-06-85 , natural de Barinitas, de estado civil Soltero , ocupación u oficio Vigilante Privado , hijo de E.R.P. (V) y M.B. (V), residenciado en la Carrera 7 con calle 20, Barrio Bella Vista , a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expuso” Yo les dio la colaboración a los funcionarios, que fue la entrega de la caja de cerveza, no se quien fue el que realizo la denuncia porque ellos no me exigieron dinero. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. C.D.C. quien expuso: “ Mí intervención va a ser en base a los funcionarios Rivero y Lucart con respecto a la exposición y solicitud fiscal oponerme de los hechos como en el derecho por cuanto no se corresponde con la realidad ocurrido ese día , por lo manifestado por la víctima puede verse que fue , por la en ningún momento mis defendido infundieron en temor grave en la víctima hoy en la sala, algún tipo de entrega , que pudiera calificarse por el delito de Extorsión, si bien es cierto ocurre la aprehensión de los ciudadanos, fue por la participación de unos brigadistas, innecesariamente hayan pensado, solo las personas que proceden a detenerlos, no se cumple con los requisitos de artículo 250 del C.O.P.P, no sabemos la pena prevista en cuanto a los fundados elementos de convicción y de que pueda haber una obstaculización por su misma envestidura actualmente en la GROES el Tribunal debe valorar estos elementos, que sirven para solicitar cualquiera de las medidas cautelares por cuanto se trata de funcionarios policiales , considero que cualquiera de las Medidas Cautelares pudieran garantizar el fiel cumplimiento y estarían presto ante cualquier investigación, a los fines de que sea un sobreseimiento de la causa, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. D.R. a quien le corresponde la defensa de J.G.G. BOLCAN, O.J. ROJAS CASTILLO Y YOXYS J.P.B. los mismos nadie tienen nada que ver con los hechos que les imputa el Ministerio Público, no comprendo por que los mismos fueron detenidos solicito la libertad plena por cuanto nada tienen que ver con los hechos imputados por la Fiscalía y a todo evento le sea otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo..

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Informe Policial N° 1283; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de Denuncia hecha por el ciudadano J.E.T.R.; Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.P.T., Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración de la victima, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que los imputados son aprehendidos en plena comisión del hecho, lo que constituye el objeto del Delito que aquí les fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano J.E.T.R.; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar los imputados que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privados de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigados privándolos de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la Fiscalia y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO E.E.B.O., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentación cada diez (10) días por ante la OAP de este Circuito Penal y Prohibición de Acercarse ala vcitima.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los IMPUTADOS E.A. RIVERO ANGEL, C.E. LUCART OSORIO, J.G.G. BOLCAN, O.J. ROJAS CASTILLO Y YOXYS J.P.B., antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados E.A. RIVERO ANGEL, C.E. LUCART OSORIO, J.G.G. BOLCAN, O.J. ROJAS CASTILLO Y YOXYS J.P.B., como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano J.E.T.R.. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido con el articulo 256 ordinales 3° Y 9° consiste en presentaciones cada diez (10) días por ante la OAP y prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. M.T.R.D.. LA SECRETARIA

Abg. O.M.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR