Decisión nº 040-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de Febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO : VP03-R-2015-000136

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Decisión No. 040-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho P.R.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 171.973, en su condición de defensora privada de los ciudadanos E.R.B.G., y J.C.A.T., contra la decisión No. 1880-14, de fecha 23.12.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos O.M. y L.R.; y adicionalmente para el ciudadano E.R.B.G., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta (30) de Febrero del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día tres (3) de Febrero del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

La profesional del derecho P.R.M.R., en su condición de defensora privada de los ciudadanos E.R.B.G. y J.C.A.T., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denunció la defensa que la decisión del juzgado de instancia causó un gravamen irreparable a sus representados, puesto la a quo declaró como legítima la aprehensión en flagrancia de sus defendidos, y acordó la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, sin que conste en actas denuncia expresa de alguna víctima que haga presumir que sus patrocinados incurrieron en dicho tipo penal, sosteniendo que de la incipiente investigación no consta elemento de convicción alguno que pueda demostrar que los hoy encartados hayan participado en la comisión del delito que fuere imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, sino que por el contrario solo se evidenció dos actas de entrevistas rendidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los ciudadanos O.M. y L.R., en fecha 21.12.2014, con lo cual a su criterio es evidente la falta de elementos del delito, por lo que la calificación que derivó en la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conculcó taxativamente derechos de rango constitucional.

Luego de citar parte del fallo impugnado, la defensa técnica manifestó, que la Juzgadora de instancia para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se basó en la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, hecho punible que resultó ser muy grave para la sociedad y que fehacientemente condenó, pero no menos cierto resultó que en el caso bajo estudio existe una falta de elementos del delito de Robo, por cuanto dicho tipo penal consiste en el apoderamiento ilegítimo de un objeto o bien ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, y aún mas importante siendo el sujeto pasivo el propietario del bien, alegando que no existe víctima alguna que haya denunciado los hechos acaecidos el día 21.12.2014, cuestionado el hecho de que el dueño o representante legal, o en su defecto, alguno de los empleados del local comercial donde presuntamente ocurrieron los acontecimientos no haya denunciado los presuntos hechos, por lo que mal podía acogerse el juzgado de mérito a la precalificación jurídica incoada por el Ministerio Público, cuando a su juicio es evidente que no se configura el tipo penal endilgado a los imputados de autos.

En este sentido, sostuvo quien apela, que en las actas policiales no se incluyó ningún acta de denuncia, siendo que en el acta de presentación de imputados manifestó la representación fiscal, que los hechos ocurridos se cometieron en perjuicio de los ciudadanos O.M. y L.R., siendo dichos funcionarios trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 21.12.2014, únicamente en calidad de testigos para rendir entrevista de los hechos acontecidos en el local comercial.

Por ende, adujo la defensa, que al no existir fundados elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos han sido autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, dicha precalificación debió ser modificada por la instancia en el acto inicial de presentación de imputados y como consecuencia de ello debió decretar una medida menos gravosa que permita a los encartados de autos gozar de su estado de libertad y ser investigados sobre los hechos proceso.

Denunció la apelante, que en el presente caso no se configura el tipo penal de Robo Agravado en grado de frustración, manifestando de igual forma, que los fiscales del Ministerio Público, sacan ventaja de la fase incipiente en la que se encuentra el proceso para realizar precalificaciones e imputar cualquier delito grave sin analizar al fondo lo que arrojan las actas policiales y la responsabilidad personal de cada uno de los imputados.

Sostiene quien apela, que en el caso de marras, se evidenció una pronunciada discrepancia en la precalificación hecha por el Ministerio Publico y los hechos que dieron origen a la controversia, ya que a sus defendidos les fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y adicionalmente al ciudadano E.R.B.G., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin considerar la a quo en perjuicio de que persona se cometió o se pretendía consumar algún tipo penal, pues solo existen dos funcionarios que rinden una declaración, nada convincente, a su juicio sobre los hechos que dieron origen a la aprehensión de sus patrocinados, cuestionando el hecho de que el encargado del establecimiento comercial o algún cliente de dicho restaurante fueran tomados en cuenta como testigos o denunciantes del ilícito penal por parte de los funcionarios que practicaron el proceso.

Aludió la recurrente, que se han transgredido una serie de derechos y garantías constitucionales y procesales, que en todo momento deben asistir a sus defendidos, al imponerles la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, aceptando y manteniendo la a quo la precalificación jurídica imputada a sus representados por las Fiscales de Flagrancia, sin estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de citar el fallo No. 297, de fecha 26.05.2008, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión No. 246-12, de fecha 19.09.2010, emanada de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como a las autoras L.M.D. en su obra “Temas actuales de Derecho Procesal Penal” y M.V. en su ponencia “El control de la Acusación”; la defensa recurrente adujo, que al examinar las características propias del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO, las mismas no se circunscriben ni se configuran a los hechos incoados por el Ministerio Público, por lo que mal podrían ser imputados de este tipo penal sus representados, cuando además de ser conocidos en el Sector, son también conocidos en el local comercial donde presuntamente ocurrieron los hechos; por lo tanto, de las actuaciones policiales se desprende la imposibilidad de que a sus defendidos les puedan atribuir tal calificación jurídica, más aún cuando en actas no consta denuncia de alguna víctima, que presuma que se cometió el hecho delictivo.

Adujo la impugnante, que la juzgadora de instancia admitió la precalificación del delito imputado por la vindicta pública, sin tomar en consideración la falta de elementos constitutivos del delito de robo, por lo que manifestó que se está en presencia de una irrita decisión donde únicamente se limitó la instancia a copiar y pegar lo realizado por la representante del Estado, y no realizó la juzgadora su labor esencial de administrar justicia, al fundamentarse fallo sobre la base de dos (2) entrevistas rendidas por funcionarios testigos, que se encontraban igualmente desayunando, por lo que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción o indicios que determinen la existencia del delito imputado, por lo que solicitó la desestimación del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO.

Denunció de igual forma la defensa técnica la falta de requisitos para la procedencia de la solicitud de privación preventiva de libertad, analizando los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo y citando de seguidas el contenido del fallo de fecha 24.08.2004, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifestó la apelante, que no existe en el caso bajo examen, sospecha de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que no existe la posibilidad de que sus defendidos podrían influir sobre testigos, victimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente alguna información, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que en consecuencia solicitó la nulidad del auto que decretó la aprehensión de sus representados.

PETITORIO: La profesional del derecho, P.R.M.R., en su condición de defensora privada de los ciudadanos E.R.B.G. y J.C.A.T., solicitó se admita y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se desestime la imputación efectuada por el Ministerio Público en relación al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO, por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito interpuesto por la defensa privada en los siguientes términos:

Luego de citar una síntesis del contenido del escrito de apelación incoado por la defensa privada, así como parte del fallo recurrido, el Ministerio Público adujo que si bien la recurrente denunció la falta de elementos de convicción en las actas que rielan al expediente penal y que existe incongruencias entre el acta policial y la cadena de custodia realizadas por los actuantes, no menos cierto resultó, que la juzgadora hizo una relación circunstanciada de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables para la imposición de una medida de privación judicial, y valoró los elementos de convicción que la representación fiscal utilizó para atribuirles la conducta típica que presuntamente desplegaran los hoy imputados, lo que dio pie a su aprehensión flagrante y la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, constatando que el tribunal adminiculó los elementos de convicción pormenorizadamente, y relacionó el supuesto fáctico que riela en las actas policiales con los dispositivos jurídicos aplicables, siendo ello suficiente para determinar que la decisión recurrida estuvo debidamente motivada.

Del mismo modo, alegó el Ministerio Fiscal, que en la audiencia de presentación se verificó que la representación fiscal le atribuyó individualizadamente los hechos a los imputados de actas, y que encuadró su conducta en los supuestos jurídicos invocados en el acto oral, sin embargo, detalladamente no puede conocerse hasta que punto llega la participación propia del mismo, por cuanto se está ante la fase más incipiente del p.p., y por lo tanto, es la investigación el estadio procesal para determinar el grado de intervención del imputado en los hechos, siendo el acto conclusivo correspondiente donde se delimite con detalle la acción u omisión respectiva del mismo.

Con relación a la denuncia de la apelante, atinente a que el registro de cadena de custodia de evidencias físicas no se circunscriben ni se corresponden a las demás actas que rielan al presente asunto, el Ministerio Público manifestó, que la investigación confirmó que los funcionarios actuantes estuvieron presentes en el sitio de los hechos, denunciando mediante entrevistas los hechos acaecidos, razón por la cual es insostenible y contradictoria el argumento de la defensa, puesto que será la investigación el único medio para demostrar la participación de los encartados de autos o no en la consumación del mismo.

Con relación a la tesis de la defensa referente a que no hay bases para presumir la atribución del hecho a los imputados de actas, el Ministerio Público manifestó que tales situaciones de hecho deben ser ventiladas en la fase de investigación, en el sentido que constituyen los medios de defensa que el imputado deberá ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, y en consecuencia debe precisarse que el momento procesal para alegarlos no era la audiencia de presentación, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

Alega el Ministerio Público, que la defensa expone e intenta desvirtuar el delito de Robo Agravado en grado de frustración, con circunstancias fácticas sobre la participación o no de otros agentes en la presunta perpetración del hecho punible, por lo que tales aseveraciones deben ser dilucidadas en el transcurso de la investigación, razón por la cual cita el contenido del fallo No. 2305, de fecha 14.12.2006 y la decisión de fecha 22.02.2005, ambos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: El profesional del derecho LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y en consecuencia se confirme el fallo No. 1880-14, de fecha 23.12.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 1880-14, de fecha 23.12.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados E.R.B.G. y J.C.A.T., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos O.M. y L.R.; y adicionalmente para el ciudadano E.R.B.G., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

En ese sentido, se observa que la apelante impugnan el fallo antes descrito, por considerar únicamente, que no existen en las actas que cursan al presente asunto, suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría o participación de sus patrocinados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN endilgado por el Ministerio Público, siendo que la conducta desplegada por los hoy imputados, a decir de la defensa, no es típica y no se encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, pues no existe denuncia interpuesta por víctima alguna, razón por la cual la Jueza de Control erró al imponer a su patrocinados la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos E.R.B.G. y J.C.A.T., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos O.M. y L.R.; y adicionalmente para el ciudadano E.R.B.G., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 23.12.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos E.R.B.G. y J.C.A.T., acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

…(omisis)…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados E.R.B.G. Y J.C.A.T., se produjo cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, se desplazaban a la altura del sector el Caujaro, kilómetro nueve y medio, vía perija, específicamente en la venta de pastelitos Kinan, ubicado en la parroquia D.f., Municipio San francisco del estado Zulia, cuando se presentaron dos sujetos a bordo de una moto de color negra, donde observa que el conductor J.C.A.T., le entrega un arma de fuego al parrillero de nombre E.R.B.G., la cual esgrimió expresando a viva voz que era un atraco, por lo que se vio en la necesidad de repeler dicha acción, logrando neutralizar a los mencionados ciudadanos e incautar ei arma de fuego, tipo revolver, marca S.W., calibre 38, contentivo de 05 balas en su estado original calibre 38, marca cavin, por lo que se procedió a la aprehensión de dichos ciudadanos, razón por la cual constata esta Juzgadora que la aprehensión de los hoy imputados se realizó bajo los efectos de la Flagrancia contenido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración que los mismos están siendo presentados dentro de las 48 horas a las que se refriere el Artículo 236 de la norma adjetiva penal y dentro de una de las excepciones previstas en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los hoy imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, precalificados por el representante de la vindicta pública bajo los tipos penales de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM. v adicionalmente para E.R.B.G., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES, cometido en perjuicio de O.M. Y L.R., las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, eje homicidios, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado siendo los siguientes: "...(omisis)…. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-12-2014, realizada al ciudadano O.M., de fecha 21-12-2014 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, EJE DE HOMICIDIO, en la cual expuso: …(omisis)…. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-12-2014, realizada al ciudadano L.R., de fecha 21-12-2014 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, EJE DE HOMICIDIO, en la cual expuso:…(omisis)…. 4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-12-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, 5.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21-12-2014, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, eje homicidios, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, como de la arma que presuntamente portaban los hoy imputados al momento de la correspondiente aprehensión. Así mismo, observa esta Juzgadora que el delito de Robo Agravado se encuentra previsto en el Artículo 458 del Código Penal que establece:…(omisis)… de la norma antes transcrita se observan los elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, los cuales son: que con la intención de apoderarse de una cosa se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, los cuales al realizar una verificación de tales elementos a los hechos objeto del presente proceso se observa que del acta policial se constata que los hoy imputados se presentaron a bordo de una moto en la venta de pastelitos Kinan, ubicado en la parroquia D.f., Municipio San francisco del estado Zulia, cuando el ciudadano O.M., quien es funcionario observó que el conductor de nombre J.C.A.T., le entrega un arma de fuego al parrillero de nombre E.R.B.G., la cual esgrimió expresando a viva voz que era un atraco, por lo que se vio en la necesidad de repeler dicha acción, logrando neutralizar a los mencionados ciudadanos e incautar el arma de fuego, por la cual solicitaba apoyo policial, logrando incautar un arma de fuego, tipo revolver, marca S.W., calibre 38, contentivo de 05 balas en su estado original calibre 38, marca cavin, por lo que esta Juzgadora observa que se esta en presencia de los elementos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, pues estamos en presencia de varias personas, vales decir: los ciudadanos J.C.A.T. y E.R.B.G., uno de los cuales estaba manifiestamente armado con un Revolver con las características antes mencionadas, extrayéndose del acta policial y de la entrevista rendida por el ciudadano O.M., que los hoy imputados al momento de J.C.A. entregar el arma de fuego al ciudadano E.R.B., quien iba en la parte posterior de la motocicleta indico "esto es un atraco", siendo posible por el ciudadano O.M. repelar dicha acción y evitar la consumación del hecho punible anunciado por el hoy imputado, según de desprende de actas, razón por la cual aunado a los otros elementos de convicción hacen presumir a esta Juzgadora que los hoy imputados son presuntos autores o participes en los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, y adicionalmente para E.R.B.G., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES, cometido en perjuicio de O.M. Y L.R., precalificación jurídica que esta Juzgadora admite en su totalidad, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiendo en el devenir de la investigación la realización de una serie diligencias de investigación necesarias para inculpar o exculpar a los hoy imputados. No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los, elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toáa vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En este estado este Juzgado de Control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que nos encontramos en presencia de delitos, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, uno de ellos de mayor envergadura, cuya pena excede en su limite máximo de mas de diez (10) años, los cuales además resultan ser plurlofensivos, toda vez que C'ectan garantías Constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, aun cuando el mismo fuera frustrado por el ciudadano O.M., por la cena que pudiera llegar a imponerse se observa por tanto que se configura el peligro de fuga, razón por la cual estima -quien aquí decide-, que en el presente caso no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es la procedencia del decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de les ciudadanos 1.-E.R.B. GRANADOS…(omisis)…; y 2.-J.C.A. TORREGROSA…(omisis)… por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM. y adicionalmente para E.R.B.G., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES, cometido en perjuicio de O.M. Y L.R.. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se acuerda la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en virtud del hacinamiento allí presente, quien aquí suscribe en su carácter de Juez Suplente que preside este órgano jurisdiccional procedió a comunicarse vía telefónica con el Director del centro de Arrestos antes mencionado DR. I.C., al numero telefónico 0424.652.92.33, a objeto de informarle que en el día de hoy este Tribunal en funciones de Guardia requería el ingreso de varios imputados en ese Centro en virtud de habérsele decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo informado por parte del antes mencionado Director, que tenia Orden del Ejecutivo Regional representado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir mas detenidos en ese Sitio de Reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo. En tal sentido esta Juzgadora vista la negativa manifestada por parte del Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de aceptación de nuevos detenidos en el Centro de Arrestos de esta Región Zuliana ordena el ingreso de los ciudadanos E.R.B.G. Y J.C.A.T., al CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA "SARGENTO DAVID VILORIA". BARQUISIMETO - EDO. LARA, a la orden de este Tribunal. Se acuerda oficiar al cuerpo aprehensor vale decir el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, eje homicidios a objeto de que se sirvan tener en calidad de detenidos a los antes mencionados, hasta que se logre el traslado al Sitio de de Reclusión de Uribana. Así mismo, se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura Forense con la finalidad de que realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al imputado de autos, antes de su traslado. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de la practica a los imputados de la Planilla R03 y R09. ASÍ SE DECID.…(omisis)…

. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

En ese sentido, consideran quienes aquí resuelven, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso de los imputados E.R.B.G. y J.C.A.T., existían elementos de convicción suficientes para estimar su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos O.M. y L.R.; y adicionalmente para el ciudadano E.R.B.G., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en atención principalmente al acta de Investigación Penal, de fecha 21.12.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de investigaciones de homicidios Zulia; el acta de entrevista, de fecha 21.12.2014, interpuesta por el testigo O.M., que si bien es funcionario policial, no se encontraba en ejercicio de sus funciones, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de investigaciones de homicidios Zulia; así como el acta de entrevista penal, de fecha 21.12.2014 presentada por el testigo L.R., que si bien es funcionario policial, no se encontraba en ejercicio de sus funciones, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de investigaciones de homicidios Zulia; actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso y donde quedó plasmado que los hoy imputados a bordo de una motocicleta, placa AF6S32V, ingresaron a la venta de pastelitos “Kinan”, ubicada en las inmediaciones de la parroquia D.F.d.M.S.f.d. estado Zulia, observando el ciudadano O.M., quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el conductor J.C.A.T., le entregó un arma de fuego a su acompañante E.R.B.G., esgrimiendo éste último a viva voz que era un atraco, por lo que se vio en la necesidad de repeler la acción desplegada por los hoy encartados de autos, logrando neutralizar y aprehender a los mismos, incautando el arma de fuego con la que pretendían ejecutar el ilícito penal.

Resulta oportuno resaltar, que en el presente caso la tesis de la defensa, en relación a que no existe víctima que señale a sus defendidos como autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, es desacertada, pues si bien los funcionarios O.M. y L.R. están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de investigaciones de homicidios Zulia, los mismos se encontraban en el local comercial ingiriendo alimentos, fuera de sus funciones inherentes al cargo que desempeñan, evidenciando de las actas que rielan al expediente que dichos ciudadanos no levantaron el procedimiento, sino que por el contrario fueron testigos de los hechos, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente con respecto a este particular.

Conforme a lo anterior, como bien lo estableció la Jueza a quo, los ciudadanos E.R.B.G. y J.C.A.T., fueron aprehendidos bajo uno de los supuestos de flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos O.M. y L.R.; y adicionalmente para el ciudadano E.R.B.G., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, pues los hoy imputados fueron aprehendidos por los funcionarios O.M. y L.R., quienes casualmente se encontraban desayunando en el establecimiento comercial pastelitos “Kinan”, ubicado en las inmediaciones de la parroquia D.F.d.M.S.f.d. estado Zulia, cuando intentaron despojar a los clientes de dicho establecimiento de sus pertenencias al manifestar a viva voz que era un atraco, repeliendo los actuantes la conducta desplegada por los hoy encartados de autos; razón por la cual esta Sala de Alzada estima, como lo determinó la recurrida, que existen elementos de convicción suficientes en contra de los mencionados imputados, para el dictamen de una medida de coerción personal, al configurarse el supuesto de flagrancia establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser sorprendidos en flagrancia en la comisión de un delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se evidencia que la Jueza de Control señaló a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputados por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en cuanto a la denuncia de la defensa privada atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por los ciudadanos E.R.B.G. y J.C.A.T., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

De igual forma, yerra la defensa privada al denunciar la ilegalidad del procedimiento bajo la falta de denuncia por parte de víctima alguna, puesto que tal como consta a los folios catorce al diecisiete (14 al 17) de la pieza principal, se encuentran las actas de entrevistas de los funcionarios O.M. y L.R., quienes repelieron la acción de los encartados de autos, evitando que los mismos sustrajesen los objetos pertenecientes a las personas que se encontraban en el establecimiento comercial, inclusive a ellos mismos, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa técnica en relación a este punto.

Es necesario entonces referir que, la recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un p.p.; lo solicitado por la recurrente resulta improcedente, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho P.R.M.R., en su condición de defensora privada de los ciudadanos E.R.B.G. y J.C.A.T., contra la decisión No. 1880-14, de fecha 23.12.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos O.M. y L.R.; y adicionalmente para el ciudadano E.R.B.G., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por la apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho P.R.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 171.973, en su condición de defensora privada de los ciudadanos E.R.B.G., y J.C.A.T..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1880-14, de fecha 23.12.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos O.M. y L.R.; y adicionalmente para el ciudadano E.R.B.G., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

J.L.L.B.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 040-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-00136. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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