Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoDecision Acordada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009569

Vista la solicitud realizada a este Tribunal octavo en funciones de Control en fecha 18 de Agosto del 2008, por la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en la causa seguida en virtud de la presunta comisión por parte de los ciudadanos F.M. Y G.P., del Delito de Actividades En Áreas Especiales O Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en los artículos 58 de La Ley Penal del Ambiente sobre la zona conocida como El Caserío Tacariguita, Sector Agua Santa, Parroquia J.M.B.D.M.C.D.E.L. A Orilla De La Quebrada Agua Santa. Para decidir este Tribunal observa:

Se recibe conjuntamente con el escrito de solicitud realizado por la fiscalía 23º del ministerio Público del Estado Lara, un Informe de Inspección suscrito por la Ingeniero I.A.R., donde aduce que en el Caserío Tacariguita, Sector Agua Santa, Parroquia J.M.B.D.M.C.D.E.L. A Orilla De La Quebrada Agua Santa, en donde se observo durante el recorrido realizado por la zona la existencia de labores de tala, rosa y quema de vegetación alta baja y mediana.

De estas actividades se responsabiliza los ciudadanos F.M. Y G.P., a quien mediante el órgano competente como lo es El Ministerio De Ambiente, administrativo se le ordenó la paralización de la actividad degradante, y según el escrito este ha hecho caso omiso de la misma mediante la continuación de sus actividades violentando las normas técnicas sobre la materia en virtud del desplazamiento de la vegetación primaria existente en el área sujeta a afectación, poniendo en riesgo las vidas humanas y propiedades inmobiliarias presentes en el área circundante según lo expresado en el informe respectivo. Acciones estas que tendrían como consecuencia según el informe respectivo, que tales actividades favorecerían la erosión de los suelos presentes en el sector, lo que llevaría al deslave de los mismos, ocasionando el riesgo de inundación del área circundante con la consecuente amenaza a las vidas humanas y propiedades inmobiliarias presentes en las adyacencias.

Solicita la vindicta pública, dentro de su petitorio, la interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental, en resguardo de los recursos ambientales presentes en el sector, ya que se esta afectando las especies del Cují, Cemerucos Mamones entre otros, obstruyendo el cause de la quebrada y ocasionando daños ecológicos en la zona.

Ahora bien, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y en procura de emitir pronunciamiento en cuanto a la petición de la Medida precautelativa , siendo que por disposición del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, señala al juez que podrá ser adoptada en cualquier grado y estado del proceso las medidas contenidas en el mencionado dispositivo legal, quien decide considera con fundamento en las actuaciones de investigación traídas al proceso antes mencionadas que sobre la zona conocida como de Actividades En Áreas Especiales O Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en los artículos 58 de La Ley Penal del Ambiente, conforme se desprende de las actas de investigación cursantes al expediente, quien decide, en aras de garantizar la preservación y protección de la mencionada zona ambiental con fundamento en lo establecido en el artículo 217 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, acuerda la imposición de una medida precautelativa, la interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental, en resguardo de los recursos ambientales presentes en el sector, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 2 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, con el objeto de evitar la trasgresión permanente de la norma técnica que rige la materia. Para lo cual este Juzgador, ordena la vigilancia mediante recorrido periódico del referido sector por parte de funcionarios adscritos al Área Nº 1 “Río Turbio” del programa de Vigilancia y Control Ambiental, y cuyo organismo de seguridad, deberá informar del cumplimiento de dicha medida.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Acuerda Medida Precautelativa de interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental, en resguardo de los recursos ambientales presentes en el sector, con el objeto de evitar la trasgresión permanente de la norma técnica que rige la materia. Todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 217 de la Constitución de La República Bolivariana De Venezuela y los ordinales 2º y 7º del artículo 24 de La Ley Penal Del Ambiente, para lo cual se comisiona al Área Nº 1 “Río Turbio” del programa de Vigilancia y Control Ambiental, quien se encargará de la vigilancia mediante recorrido periódico del referido sector a objeto de proteger de cualquier afectación ilegal ocasionado por persona natural o jurídica. Líbrense oficios al organismo de seguridad encargado de la vigilancia de la mencionada zona ambiental. Notifíquese a las partes de la Medida Acordada. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 08

ABG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR