Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 28 de Diciembre de 2008

198° y 149°

Los Abogados W.C. y Edisole Sandoval, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59848 y 67337 se dirigieron mediante escrito a este Tribunal para interponer SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos L.F.A. Y H.P.P. respectivamente y solicitaron su libertad plena. En este escrito los solicitantes hacen referencia a que el “asunto” o causa penal en el cual se dictó la medida privativa de libertad es el KPO1-P-08-011-333.

Así mismo, los Abogados O.M., O.F. y Énderson Yépez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90119, 119693 y 126038 respectivamente, se dirigieron mediante escrito a esta Primera Instancia para interponer SOLICITUD DE A.C. (HABEAS CORPUS) a favor de los ciudadanos J.E. COLMENAREZ, J.M.G., J.E. MATHEUS, D.A. DÍAZ, YOSWARD PARADAS y J.C.R.. Estos litigantes así mismo, mencionan que la causa penal es la número KPO1-P-2008-11391 y KP01-P-2008-11333 (ACUMULADAS).

Como quiera que en ambas solicitudes se hace mención al mismo número de inventario de las causas en el Tribunal de origen (KP01-P-2008-11333, Circuito Judicial Penal del Estado Lara), así como también la acción incoada es la misma, esta Primera Instancia infiere que se trata de personas vinculadas a la misma causa penal y por ello acuerda acumular ambas acciones y dictar una sola resolución respecto a las mismas, en los términos que se desarrollan a continuación.

  1. LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS REFERIDA A LOS CIUDADANOS L.F.A. y H.P.P.

    La solicitud interpuesta es del siguiente tenor:

    De los Hechos

    En fecha 25 de noviembre del 2008, se dios (sic) inicio a la audiencia de presentación de imputados en el tribunal de control Nro 9 del circuito judicial del estado (sic) Lara (Barquisimeto) en el asunto Numero (sic) kpol-P-08-011-333 habiendo culminado en fecha 26-11-08 en cual (sic) se dicto (sic) medida de privación de libertad a nuestros defendidos, iniciándose con ello el lapso de 30 días para que el ministerio público presentara actos conclusivos, como es la respectiva acusación; es decir al día 26-12-08 lo cual hasta la presente fecha no ocurrió.

    Es el caso, que la audiencia de presentación de imputados, el tribunal de control numero 9 del estado Lara (sic), también declino (sic) la competencia para esta circunscripción judicial penal (sic), quedando dicho asunto a la fiscalia primera del ministerio publico (sic), según asunto numero (sic) 18f01-1c-777-08 y para su distribución dicha causa penal quedo (sic) a la orden del tribunal de control numero (sic) 3 en fecha 19-12-2008, a cargo del juez Clemente Mújica.

    Del Derecho

    En virtud de que en el día de hoy 26-12-2008 el fiscal 1 del ministerio público a cargo del abogado (sic) A.R., no presento (sic) su respectiva acusación, ni tampoco presento (sic) oportunamente la prórroga (sic) de 15 días para acusar, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Copp (sic), Solicitamos que se practique computo (sic) definitivo desde el día en que fueron privado (sic) de sus libertades nuestro defendido (sic) (26-11-2008) hasta el día de hoy 26 12-2008, en donde se puede demostrar que el ministerio publico (sic) no presento (sic) dicho acto conclusivo, en razón por la cual esa privación de libertad que fue acordada en su oportunidad legal, actualmente es ilegitima (sic).

    Petitum

    Por las circunstancias antes señaladas solicitamos de su honorable tribunal se sirva decretar a favor de nuestro defendido (sic) MANDAMIENTO DE HABIAS (sic) CORPUS y se le restituya la situación jurídica infringida ordenando de manera inmediata sus libertades plena (sic) al INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS. Todo conformidad (sic) conformidad con el articulo (sic) con el artículo 27 de la constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, consignamos en copia simple audiencia de presentación de imputados realizada en la ciudad de Barquisimeto…”.

  2. LA SOLICITUD REFERIDA A LOS CIUDADANOS J.E. COLMENAREZ, J.M.G., J.E. MATHEUS, D.A. DÍAZ, YIOSWARD PARADAS y J.C.R.

    La solicitud formulada es del siguiente tenor:

    “…Con fundamento en lo establecido en los artículos 27, 44 numeral 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1º, 4º, 21º y 27º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales acudimos ante a (sic) su competente autoridad para presentar SOLICITUD DE A.C. (HABEAS CORPUS), en virtud de la evidente y notoria privación de libertad de nuestros patrocinados, una vez que en fecha 26v de Noviembre del presente año, les fuera decreta (sic) Medida privativa de libertad por parte del Tribunal de control 3 Nº 9 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara una vez verificada ante este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa la ausencia o no presentación del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, de3 conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en su sexto aparte, el cual establece como lapso para la presentación de l respectivo acto conclusivo en la investigación que es de treinta (30) días continuos a partir del auto de privación de libertad y prorrogables por quin (15) días con la debida fundamentación por parte del Ministerio dPúblico, la cual deberá seer presentada con lapso prudencial de cinco (5) días antes del vencimiento de dicho lapso.

    ANTECEDENTES DEL CASO

    Es el caso que en fecha 26 de noviembre de 2008, a solicitud del Ministerio Publico, el Tribunal de control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreto (sic) a los ciudadanos Supra nombrados Privación Preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero decretando además la acumulación de las causas signadas con la nomenclaturas (sic):KP01-P-2008-11391 y KP01-P-2008-11333. Así mismo, decreto (sic) de conformidad con el articulo (sic) 57 del CO.O.P (sic) declinatoria de competencia por el territorio por considerar que el delito principal se había cometido en el Estado Portuguesa.

    Ahora bien, es reiterada la posición de nuestro máximo tribunal en relación al alcance que establece el art. 250 del C.O.O.P., tal como lo establece la sentencia Nº 2075 del 5 de Agosto de 2003, en la Sala constitucional (sic) y con Ponencia del Magistrado Antonio García García (Con Carácter vinculante) Y Ponencia por parte del Magistrado Mauricio García González con sentencia del 24 de Septiembre del Año 2002, donde coinciden criterios en base al lapso establecido en art. (sic) 250 del C.O.O.P., (sic) para que la representación fiscal presente su respectivo acto conclusivo.

    Habiéndose verificado en el día de hoy: 27-12-2008, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal quienes nos informaron sobre la ausencia del respectivo acto conclusivo o de alguna solicitud de de (sic) prorroga (sic) en el lapso de ley, se observa que el mismo precluyó en Fecha: 26-12-2008. Siendo Competencia de este digno Tribunal de conformidad de (sic) lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución Nacional y el Artículo 282 del C.O.O.P. restituir la (sic) Garantías Constitucionales relacionadas con la libertad individual de nuestros patrocinados, es que acudimos ante su competente autoridad para solicitar formalmente, que una vez verificadas la situación antes denunciada, admita y declare con lugar la presente solicitud de libertad de nuestros patrocinados en harás (sic) de proteger las Garantías a un (sic) Debido Proceso y a la afirmación de libertad.

    DE LOS HECHOS Y LAS GARANTÍAS Y DERECHOS VIOLADOS

    En nombre de nuestros representados y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la República (sic) Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, presentamos escrito contentivo de Acción de A.C. a favor de nuestros patrocinados J.E. COLMENAREZ (ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE GUANARE), J.M.G. (ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE GUANARE), J.E. MATHEUS (ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE BARINAS ), D.A. DÍAZ (ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE BARINAS ), YOSWARD PARADAS Y J.C.R. (ACTUALMENTE RECLUIDOS EN LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO LARA), AMPLIAMENTE IDENATIFICADO EN AUTOS DE LA PRESENTE CAUSA, por la manifiesta violación al derecho a la LIBERTAD y del debido proceso previstos en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez verificada la preclusión del lapso a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para lo (sic) efectos de la presente solicitud, cumplimos con el deber de manifestarle a su digno criterio, que en nuestro país, el habeas corpus es introducido en 1947, La Constitución de 1961 lo acogió en la Disposición Transitoria V, pero con adaptaciones al sistema inquisitivo imperante en el Código de Enjuiciamiento Criminal. Lo que fue luego trasladado a la actual ley Orgánica de Amparo y Garantía de los Derechos Constitucionales.

    A partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de 1999 el habeas corpus previsto en la legislación de amparo es modificado parcialmente: ya no tiene vigencia la detención policial prevista en el artículo 44, en la se (sic) preveía el período de 8 días máximo bajo control de la policía. En todo caso, menos porflagrancia, ningún policía puede detener a alguien sin orden judicial, de acuerdo con el artículo 44 constitucional.

    En efecto, con el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución se establece deforma apodictica el más absoluto monopolio de los jueces penales, como únicos con capacidad constitucional para ordenar la detención de un ciudadano en un proceso penal o, también, para imponerle una pena. La única excepción a esta regla inconmovible es la situación de flagrancia.

    No albergo la menor duda acerca de la necesidad de reformar la Ley de Amparo, con miras a actualizar su normativa a a la Constitución y hacerla más efectiva. Pero lo más importante, es la adecuación y perfeccionamiento del habeas corpus a la luz de las exigencias de una mejor y más sólida protección de la libertad y seguridad personales. Lo que es urgente y necesario.

    La L.P. es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden Judicial, a menos quesea sorprendida In Fraganti

    El Debido Proceso, se aplicara (sic) a todas la (sic) actuaciones Judiciales y Administrativas

    ART. 250. —Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    (Subrayado nuestro)

    En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal Primero en funciones de Control, sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR la presente acción (sic) de amparo que se ejerce contra la no presentación del respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público en el lapso establecido en la normas (sic) antes mencionadas. Así mismo, solicitamos se les restituya la Granita (sic) Constitucional lesionada (LIBERTAD) y fundamentamos la presente solicitud con el Artículo 27 de la Constitución de La Republica (sic) de Venezuela, La cual establece que_ “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SERAMPARADA POR LOS TRIBUNALES EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES… LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD O SEGURIDAD, PODRÁ SER INTERPUESTA POR CUALQUIER PERSONA Y EL DETENIDO SERÁ PUESTO BAJO LA CUSTODIA DEL TRIBUNAL DE MANERA INMEDIATA SIN DILACIONES ALGUNAS”. Finalmente solicitamos respetuosamente, le sea impuesta cualquier medida sustitutiva de libertad en haras (sic) de mantenerlos vinculados a dicho proceso y garantizar las resultas del mismo de3 conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

  3. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Con el objeto de resolver las acciones de HABEAS CORPUS incoadas por los Abogados W.C. y Edisole Sandoval en nombre de sus defendidos L.F.A. y H.P.P., como de los Abogados O.M., O.F. y Enderson Yépez en nombre de sus defendidos J.E. COLMENARES, J.M.G., J.E. MATHEUS, D.A. DÍAS, YOSWARD PARADAS y J.C.R., observa esta Primera Instancia que de los respectivos escritos se desprende que los antes nombrados Imputados fueron presentados ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, capital de dicha Entidad Federal, y que en la Audiencia de Presentación celebrada entre los días 25 y 26 de Noviembre de 2008, dicho Jurisdiscente impuso a los mismos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declinando en el mismo acto el conocimiento de la causa en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cuyo efecto ordenó la remisión de las actuaciones.

    Con base en la disposición legal contenida en los apartes tercero y cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los litigantes antes mencionados adujeron que el Ministerio Público (Fiscal Primero de esta Circunscripción Judicial) estaba obligado a presentar el escrito de acusación dentro de los treinta días siguientes a la decisión dictada por el Juez del Estado Lara, y que de acuerdo a lo que les informaron en el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no solamente NO PRESENTÓ ACUSACIÓN, sino que tampoco solicitó la prórroga de hasta quince días prevista por el legislador.

    Esta inactividad del Ministerio Público tiene una consecuencia jurídica prevista por el legislador en el aparte quinto del mismo artículo, según el cual VENCIDO ESTE LAPSO Y SU PRÓRROGA, SI FUERE EL CASO, SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN, EL DETENIDO QUEDARÁ EN LIBERTAD, MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.

    De esta disposición legal es que deriva la pretensión de los solicitantes, planteada a través del uso del mecanismo del HABEAS CORPUS, aduciendo que la ausencia de acusación dentro del lapso legal, o en su defecto la solicitud de prórroga del lapso, son motivo eficiente para que este Despacho en sede Constitucional, otorgue la libertad plena de sus defendidos por establecerlo así el Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez recibidas las solicitudes de HABEAS CORPUS, esta Primera Instancia conforme lo ordena el artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales abrió la correspondiente averiguación sumaria y solicitó mediante Oficio Nº 4766 de esta misma fecha información al Alguacilazgo respecto a la causa penal a que hicieron referencia los solicitantes.

    El Alguacilazgo respondió mediante Oficio Nº 667-A de esta misma fecha, en los siguientes términos:

    Me dirijo a usted en la ocasión de dar contestación al oficio Nº 4766 dirigido a este departamento en el día de hoy, solicitando informe a la brevedad posible el ingreso de causa o asunto alguno donde se encuentren incurso (s) los ciudadanos D.A.D.P., J.E.M.G., J.E.C.E., H.P.P.O., J.M.G.L. y L.F.A.C.. Le informo ciudadana Juez que en esta oficina de Alguacilazgo se recibió asunto Nº KP01-P-2008-011333 acumulada a la causa Nº KP01-P-2008-011391 con oficio Nº 50273 el día 19 de diciembre de 2008 a las 2:00 pm, proveniente del Juzgado de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, contentiva de (3) tres piezas, seguida a los ciudadanos: Montilla C.L., Colmenares Espinal J.E., Marchan L.J., R.Q.J.C., Parada H.Y., Scavo N.M.A., L.F.A.C., H.P.P.O., D.A.D.P., J.E.M.J. y J.M.G.L. la cual el Juez de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto Abg. A.A.L.A. declina competencia a este Circuito Judicial Penal de conformidad con el segundo aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Por distribución le correspondió al juzgado de Control Nº 3, que en el día de hoy lo recibió y le dio entrada…

    .

    Como puede apreciarse, el Alguacilazgo confirmó la aseveración de los solicitantes, en el sentido de que el Juez en Función de Control Nº 9 del Estado Lara declinó el conocimiento de las causas Nº KP01-P-2008-011333 acumulada a la causa Nº KP01-P-2008-011391 contra los ciudadanos D.A.D.P., J.E.M.G., J.E.C.E., H.P.P.O., J.M.G.L., L.F.A.C.M.C.L., Colmenares Espinal J.E., Marchan L.J., R.Q.J.C., Parada H.Y., Scavo N.M.A., L.F.A.C., H.P.P.O., D.A.D.P., J.E.M.J. y J.M.G.L. en un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, CAUSA QUE SE RECIBIÓ EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2008, siendo distribuida, correspondiendo su conocimiento al Juez en Función de Control Nº 3. Este Juez recibió la causa en la presente fecha y le dio entrada.

    Por noticia judicial este Tribunal tuvo conocimiento de que en esta misma fecha el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal asumió el conocimiento de la causa recibida, ingresándola bajo el Nº 3CS-6389/2008 y dictó decisión mediante la cual declaró EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta por el Juez de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los ciudadanos antes nombrados, y en su lugar, les impuso medidas de coerción personal menos gravosas, tal como lo prevé el aparte quinto del nombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    En relación con el HABEAS CORPUS el Dr. F.F. (www.tecnoiuris.com) ha dicho lo siguiente:

    … El habeas corpus consiste en un procedimiento constitucional breve, directo y efectivo mediante el cual el juez penal competente y del lugar, revisa si una detención es ilegal o no. Se trata de un proceso especialísimo que protege la libertad personal frente a los abusos de los funcionarios y del Estado mismo en perjuicio de los ciudadanos.

    En tal sentido el juez que conoce del habeas corpus no determina culpabilidad o no del detenido. Solo verifica si fue hecho preso según lo permiten la Constitución y las leyes. De constatar que la detención fuere ilegal, debe ordenar la inmediata libertad del detenido mientras se instaura el juicio que conocerá del fondo de la causa, en caso de que procediere. Mientras, podrá imponer medidas cautelares.

    El habeas corpus (sin acento, en latín) es una de las instituciones jurídicas pilares de la civilización occidental en defensa de la libertad personal. Su trascendencia ha sido casi universal, luego de este fundamental aporte de los británicos (1215, M.C. y 1679, Habeas C.A.) al mundo civilizado. Los países anglosajones lo tienen en su legislación y constituciones (por ej.: EUA, art. 1, Secc. 9 de la Constitución) así como también, cantidad de países con otras tradiciones jurídicas, como es el caso de Colombia (Constitución Política, art. 30), lo han adoptado y desarrollado.

    En España, el Justicia de Aragón (1428-1592) efectuaba con el mismo propósito el procedimiento llamado “manifestación de personas”, por medio del cual protegía la libertad de los detenidos ilegalmente.

    En nuestro país, el habeas corpus es introducido en 1947. La Constitución de 1961 lo acogió en la Disposición Transitoria V, pero con adaptaciones al sistema inquisitivo imperante en el Código de Enjuiciamiento Criminal. Lo que fue luego trasladado a la actual ley Orgánica de Amparo y Garantía de los Derechos Constitucionales.

    A partir de la vigencia del COPP y la Constitución de 1999 el habeas corpus previsto en la legislación de amparo es modificado parcialmente: ya no tiene vigencia la detención policial prevista en el artículo 44, en la se preveía el período de 8 días máximo bajo control de la policía. En todo caso, menos por flagrancia, ningún policía puede detener a alguien sin orden judicial, de acuerdo con el artículo 44 constitucional.

    En efecto, con el COPP y la Constitución se establece de forma apodíctica el más absoluto monopolio de los jueces penales, como únicos con capacidad constitucional para ordenar la detención de un ciudadano en un proceso penal o, también, para imponerle una pena. La única excepción a esta regla inconmovible es la situación de flagrancia.

    Además, se ha definido (culturitalia.uibk.ac.at/hispanoteca) en los siguientes términos:

    … El sentido de esta expresión latina es ‘tú tienes derecho a conservar tu integridad física’, ‘nadie te puede robar tu libertad física y ambulatoria’, ‘nadie puede privar a tu cuerpo de libertad de movimiento’.

    El hábeas corpus es, en terminología jurídica, el derecho de todo detenido –que se considera ilegalmente privado de libertad física– a solicitar ser llevado ante un juez para que éste decida su ingreso en prisión o su puesta en libertad. El juez debe decidir si hay motivos legales para la privación de libertad física del detenido.

    La expresión latina hábeas corpus viene del ordenamiento jurídico antiguo que empezaba con los vocablos latinos tú tienes el cuerpo, es decir, que traigas tu cuerpo, indicando con ello que el individuo debe recobrar la posesión física de sí mismo, en toda su plenitud.

    La institución del hábeas corpus es un instituto propio del Derecho anglosajón, donde cuenta con una antiquísima tradición. Su origen anglosajón no puede ocultar, sin embargo, su raigambre en el Derecho histórico español, donde cuenta con antecedentes lejanos como el denominado «recurso de manifestación de personas» del R. deA. y las referencias que sobre presuntos supuestos de detenciones ilegales se contienen en el Fuero de Vizcaya y otros ordenamientos forales, así como con antecedentes más próximos en las Constituciones de 1869 y 1876, que regulaban este procedimiento, aun cuando no le otorgaban denominación específica alguna.

    Los primeros documentos históricos sobre el hábeas corpus los encontramos en el Libelo hominen exhibendo del derecho romano, así como en la carta Magna de 1215, en el Fuero de Aragón de 1428, en el Fuero de Vizcaya de 1527, más tarde en la Ley Inglesa de 1640 y en el Acta Hábeas Corpus de 1679. La institución del hábeas corpus estaba concebida como una forma de evitar agravios e injusticias cometidas por los señores feudales contra sus súbditos o personas de clase social inferior.

    Es actualmente la principal institución en el mundo, destinada a proteger la libertad personal contra las detenciones arbitrarias o ilegales, y así lo reconocen los pactos internacionales de derechos humanos. Esta acción judicial de amparo se interpone ante el juez para que cualquier detenido sea llevado a su presencia, con objeto de declarar acerca de su libertad o de la continuación como detenido, según las acusaciones y sospechas que pesen sobre él.

    La presunción de inocencia es un derecho constitucional que consagra un principio básico en un régimen de libertades: cualquiera es inocente hasta que no se demuestre y se pruebe su culpabilidad.

    El Recurso de hábeas corpus, es un recurso legal que sirve para defender a alguien de la detención arbitraria, los malos tratos, la tortura y la incomunicación. Es un procedimiento breve y sencillo que puede ser solicitado por cualquier persona, sin necesidad de la asistencia de un abogado.

    La pretensión del hábeas corpus es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el hábeas corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.

    El Recurso de hábeas corpus puede utilizarse incluso durante estados de emergencia o durante los decretos de suspensión de garantías constitucionales.

    Ante la presentación de un recurso de hábeas corpus, el juez está obligado a abrir una investigación, ordenando de inmediato al cuerpo policial que tiene a su cargo a los detenidos que presente un informe sobre los motivos de la detención.

    El procedimiento de hábeas corpus es un proceso judicial rápido y sencillo, que refleja el derecho de cualquier ciudadano a solicitar su comparecencia inmediata ante el juez para que, una vez expuestos sus argumentos, se pronuncie sobre si su detención o arresto y las condiciones en las que se ha desarrollado el mismo han sido o no legales.

    La duración máxima de este procedimiento judicial es de 24 horas, se inicia mediante escrito y no es necesaria la intervención de abogado ni de procurador.

    La tramitación de este procedimiento puede ser solicitada por el detenido, su cónyuge o pareja de hecho, descendientes, ascendientes, hermanos, o sus representantes legales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y el Juez de Instrucción…

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    Así definida, la acción de HABEAS CORPUS se entiende como un procedimiento breve y sencillo mediante el cual se protege el derecho a la libertad personal de las detenciones ilegales o arbitrarias a través de la intervención del Juez competente, quien ordenará una averiguación sumaria para establecer la legalidad o ilegalidad de la detención de la persona, e impondrá con base en el resultado de la investigación, el remedio procesal aplicable, que en el caso venezolano es el establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (EL JUEZ DECIDIRÁ EN UN TÉRMINO NO MAYOR DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS DESPUÉS DE RECIBIDA LA SOLICITUD, LA INMEDIATA LIBERTAD DEL AGRAVIADO O EL CESE DE LAS RESTRICCIONES QUE SE LE HUBIESEN IMPUESTO, SI ENCONTRARE QUE PARA LA PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD NO SE HUBIEREN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES LEGALES).

    En el caso que se resuelve, observa el Tribunal, de acuerdo a las aseveraciones de los solicitantes, que la privación de libertad de que fueron objeto los ciudadanos D.A.D.P., J.E.M.G., J.E.C.E., H.P.P.O., J.M.G.L., L.F.A.C.M.C.L., Colmenares Espinal J.E., Marchan L.J., R.Q.J.C., Parada H.Y., Scavo N.M.A., L.F.A.C., H.P.P.O., D.A.D.P., J.E.M.J. y J.M.G.L., fue impuesta por un Juez en Función de Control actuando dentro de su competencia, pues fue dictada la medida con fundamento en los artículos 373 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo, a juicio de los solicitantes, esta medida que en su origen fue legítima, decayó y se tornó ilegítima en la medida en que el Ministerio Público omitió el cumplimiento de su deber de proferir el acto conclusivo dentro de los plazos establecidos en los apartes tercero y cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes mencionado, por lo que solicitaron quese aplicara el remedio procesal consagrado en el aparte quinto ejusdem, que no es otro que el restablecimiento de la libertad plena de los imputados, o la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa.

    Los solicitantes no indicaron cuál es a su juicio la autoridad agraviante. Sin embargo, como quiera que el propio legislador en el aparte quinto del mencionado artículo 250 indica que es el Juez de Control quien deberá restituir la libertad al detenido, o bien imponerle una medida cautelar sustitutiva. De ello infiere esta Primera Instancia que la acción incoada por los solicitantes va dirigida en contra del Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien correspondió el conocimiento de la causa a través de las reglas de distribución estatuidas en este Circuito Judicial Penal.

    En relación con la procedencia de la acción interpuesta, observa el Tribunal que mediante Resolución Nº 797 de 12 de Mayo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expresó lo siguiente:

    “… Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva decretada contra el adolescente hoy accionante, en la audiencia de presentación celebrada el 18 de mayo de 2007 ante dicho juzgado.

    (…)

    Ahora bien, como punto previo, se estima oportuno analizar la naturaleza de la acción ejercida en el presente caso. En efecto, la parte actora calificó su pretensión como un amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, mientras que la Corte de Apelaciones, al conocer en primer grado de jurisdicción dicha solicitud de tutela constitucional, estimó que la misma debía calificarse como un amparo contra sentencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, esta Sala debe puntualizar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una acción de amparo constitucional subsumible en el texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien su finalidad es, en principio, tutelar el derecho a la libertad personal del adolescente hoy accionante, no es menos cierto que la misma ha sido dirigida, fundamentalmente, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta al hoy quejoso, el cual, para la fecha de interposición del amparo, aún se encontraba privado de su libertad.

    En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

    Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

    (Negrillas y subrayado del original).

    De igual forma, sobre el amparo contra omisiones judiciales, esta Sala, en sentencia n° 80/2000, del 9 de marzo, estableció lo siguiente:

    En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

    Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ‘situaciones ‘que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele ‘al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993)”.

    Por tanto, la presente acción de amparo debe ser canalizada como una acción de amparo dirigida contra una omisión imputable a un órgano jurisdiccional, más no contra una sentencia -tal como pretendió calificarla la Corte de Apelaciones-, ya que la fuente generadora de la presunta lesión constitucional, según indicó la parte actora, no sería una decisión dictada por el Juzgado de Control accionado, sino una omisión de éste, y así se declara.

    Precisado lo anterior, observa también esta Sala que si bien, inicialmente, la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por la primera instancia constitucional, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el 5 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, acordó la sustitución de las medidas de detención preventiva decretadas contra el adolescente en los expedientes números FP01-D-000090 y FP01-D-2007-000097, contentivos de la causas penales que se le siguen por la comisión de dos delitos de homicidio (acumulados todos ellos con el expediente n° FP01-D-2007-000098), por las medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica cada ocho (8) días y la prohibición de acercarse a las víctimas, previstas en las letras c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.

    Ahora bien, según la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

    La Sala observa, que en el caso de autos, el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que la presunta lesión constitucional, originada de la omisión del Juzgado de Control de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta el 18 de mayo en la causa penal que se le sigue al adolescente hoy quejoso por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, y contenida en el expediente n° FP-01-D-2007-000098, cesó al ser revisadas y sustituidas, el 5 de noviembre de 2007, las medidas de detención preventiva decretadas contra aquél en los expedientes números FP01-D-000090 y FP01-D-2007-000097 (detención esta que impedía la ejecución de la mencionada medida cautelar sustitutiva, y en consecuencia, la puesta en libertad de dicho adolescente), por unas nuevas –y menos gravosas- medidas cautelares, a saber, la presentación periódica cada ocho (8) días y la prohibición de acercarse a las víctimas, previstas en las letras c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.

    Siendo así, se concluye que en el presente caso ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora, cesó con posterioridad a la celebración de la correspondiente audiencia constitucional, y antes de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 17 de julio de 2007, dictada por la antes mencionada Corte de Apelaciones, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta. Así se declara…

    (Subrayados de esta Primera Instancia)

    Así mismo, mediante resolución Nº 1678 de 03 de Noviembre de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sentó el siguiente criterio:

    “…Al respecto observa la Sala que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación del derecho constitucional a la libertad del ciudadano Endre A.S.P., consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, al haber transcurrido más de treinta (30) días desde que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretase en su contra medida judicial privativa de libertad, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A juicio de la parte actora, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto el retraso de la Vindicta Pública en presentar acusación en su contra, debió de oficio acordar inmediatamente su libertad y no permitir que se le siguieran violando sus derechos constitucionales.

    Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Maracay, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al constatar que la parte accionante contaba con vías judiciales ordinarias para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representadas por la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad así como el recurso de apelación, previstos en los artículos 264 y 447, cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

    Ahora bien, una vez determinados los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, y luego de una revisión detallada de los argumentos empleados por la Corte de Apelaciones, esta Sala advierte que el caso sub examine no se trata de una acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, como lo expuso la parte accionante, por cuanto el quejoso se encuentra privado de su libertad en virtud de una decisión judicial dictada el 23 de mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, y la acción de tutela constitucional fue interpuesta contra la presunta omisión judicial del referido Juzgado en acordar su libertad, una vez vencido el plazo del Ministerio Público para presentar la acusación respectiva.

    En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

    Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

    (Negrillas y subrayado del original).

    Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: P.A.C.V.), señaló lo siguiente:

    …el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    ˈNinguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos quesea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...ˈ.

    Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.

    Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.)…

    . [Subrayado de esta Sala]

    Por otro lado, cuenta también el accionante con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para resguardar los derechos e intereses del mismo.

    Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la defensora privada del ciudadano Endre A.S.P., previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debió haber agotado la vía judicial ordinaria representada por la solicitud de libertad o medida sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en caso que fuera negada, solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación de libertad decretada en contra de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem. En atención a lo anterior, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; y así se decide.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la decisión emitida el 4 de julio de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay; y así se decide…

    .

    De los criterios jurisprudenciales antes citados se desprende que tratándose de una presunta omisión del Juez en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal en dar cumplimiento al mandato contenido en el aparte quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción a proponer no puede ser un HABEAS CORPUS, pues la privación de libertad fue una decisión legítima dictada por un Juez de Primera Instancia en Función de Control actuando dentro de competencia. Si posteriormente esta medida cautelar decayó, lo cual generaba para el Juez de Control a quien correspondió conocer de la causa en virtud de la declinatoria de aquél, de restituir la libertad de los imputados o aplicarles en su lugar una medida menos gravosa, y este Juez no cumplió con esta obligación legal, la acción correcta es UN A.C. CONTRA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL.

    Ahora bien, habiendo quedado establecido que la supuesta omisión de pronunciamiento constitutiva de lesión constitucional del derecho a la libertad personal de los ciudadanos D.A.D.P., J.E.M.G., J.E.C.E., H.P.P.O., J.M.G.L., L.F.A.C.M.C.L., Colmenares Espinal J.E., Marchan L.J., R.Q.J.C., Parada H.Y., Scavo N.M.A., L.F.A.C., H.P.P.O., D.A.D.P., J.E.M.J. y J.M.G.L., fue subsanada al haber asumido el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal el conocimiento de la causa recibida por declinatoria del Juez de Control Nº 9 del Estado Lara, y haber decretado una medida menos gravosa a los antes nombrados imputados con fundamento en el aparte quintodel artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que dicha acción, aún cuando hubiera sido correctamente interpuesta, DEVIENE EN INADMISIBLE por haber cesado el supuesto agravio constitucional. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 6 en concordancia con el aparte único del artículo 38, ambos de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, DECLARA I N A D M I S I B L E LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS incoada por los Abogados W.C. y Edisole Sandoval en nombre de sus defendidos L.F.A. y H.P.P., como de los Abogados O.M., O.F. y Enderson Yépez en nombre de sus defendidos J.E. COLMENARES, J.M.G., J.E. MATHEUS, D.A. DÍAS, YOSWARD PARADAS y J.C.R..

    Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Consúltese.

    EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.J.C.L.R..

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