Decisión nº OP01-P-2011-004151 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteJaqueline Marquez
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004151

ASUNTO : OP01-P-2011-004151

RESOLUCION JUDICIAL.

IMPUTADOS: G.G.M., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-13540580, fecha de nacimiento 06.04.77, residenciado en calle Guevara, Quinta San Antonio, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y G.G.T.G., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito federal, titular de la cédula de identidad Nº V-16037599 fecha de nacimiento 10.07.77 de 33 años de edad, residenciado en calle Guilarte, residencia Mucuraparo, Torre B, planta Baja, apartamento B-2, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, S.F.O., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-13540580, fecha de nacimiento 07.01.81, de 30 años de edad, residenciado en calle Diaz entre Zamora y San Nicolás en la calle Guevara, Quinta San Antonio , Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. E.A..

DEFENSA PRIVADA: DRES J.M. Y ANTONIO RODRGUEZ Y J.C..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Celebrada la audiencia de presentación y Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones traídas en este acto por el Ministerio Publico, considera esta Juzgador que la ciudadana Fiscal imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, sin acreditar en forma de derecho alguna ningún elemento que demuestre el delito imputado ni mucho menos la participación de los ciudadanos en el mismo, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que el objeto presuntamente incautado en el procedimiento policial realizado por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Porlamar, en el local denominado “ELECTRONICA TOKIO”, en la calle Díaz de Porlamar, el cual es un teléfono celular marca Blackberry, cuyas características cursan en actas, haya sido objeto de algún delito, pues el aprovechamiento de un objeto proveniente de delito, coexiste con un delito cometido anterior a éste que es el delito principal mediante el cual se obtiene ese objeto, es decir, no existe por sí mismo, no quedando evidenciado de actas que el referido teléfono haya sido objeto de otro hecho punible, ya que los funcionarios actuantes incautaron el teléfono celular presumiendo la comisión de un hechos punible cuya acreditación no consta en actas.

Ahora bien, por cuanto es obligación de los Jueces hacer respetar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, siendo que en el presente caso no se evidencia la comisión de delito alguno por parte de los ciudadanos que presenta la Fiscalía, en resguardo de los Derechos y Garantías contenidos en nuestra Carta Magna, los cuales se encuentran consagrados como Derechos Humanos, y actuando conformidad con el articulo 1 del Código Penal, en relación con el articulo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal decretó la L.P., de los ciudadanos G.G.T.G. y G.G.M. y S.F.O., plenamente identificados en autos, declarándose con lugar la solicitud de la defensa, y ordenó su INMEDIATA L.S.R., En consecuencia, se ordenó líbrar las correspondientes Boletas de Libertad.

SEGUNDO

Se ordenó oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINLISTICAS a los fines de que se sirva actualizar los datos de los ciudadanos G.G.T.G. y G.G.M. y S.F.O., generados por este hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda expedir a la defensa, copia certificada de las actuaciones contenidas en el presente asunto, tal y como fuera solicitado en la Audiencia de Imputación por el defensor Dr. J.M..

Provéase lo conducente.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. J.M.G.

LA SECRETARIA

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