Decisión nº 3C-3185-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F. deA., 12 de Noviembre de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3.185-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.C.B.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. R.A.C.L.

ABG. J.Á.H. MARTÍNEZ

ABG. J.L.Q.M.

VÍCTIMA : R.M.R.C.

SECRETARIA: ABG. E.F. PARRA

IMPUTADOS: C.A.G.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.016.080, natural de esta ciudad de San F.E.A., de 24 años de edad, nacido en fecha 22-12-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, Agente de Policía adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, reside en “El Tamarindo”, vereda 30, casa sin número, de esta ciudad.

S.J.M.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.200.939, natural de esta ciudad de San F.E.A., de 25 años de edad, nacido en fecha 25-08-1985, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, laborando actualmente en la Escuela “Luis F.M.”, reside en Urbanización “Merecure”, Calle Nueve, Casa 15 Municipio Biruaca Estado Apure, hijo de Z.I.R.G. y de Segundo S.M.R.

GERDE J.C.V., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.003.444, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-01-90, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en la Zona Educativa, Ministerio de Educación del Estado Apure, reside en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal, Tercera Transversal, Casa N° 25, de esta ciudad, hijo de K.V. y de Henry Calzada

DELITO CONTEMPLADOS EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

En el día de hoy, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera para realizar Audiencia de Presentación en la causa N° 3C-3185-10 de la nomenclatura de este Tribunal, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados C.A.G.R., S.J.M.R., y GERDE J.C.V., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.016.080, V-17.200.939 y V-20.003.444, respectivamente; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a designar un abogado de su confianza como su defensor, exponiendo en este acto el Imputado GERDER J.C.V.: “Designo como mis Defensores Privados a los ABG. J.Á.H. y R.A.C.L.”, quienes prestaron el juramento de ley. Habiendo designado el Imputado S.J.M.R. designó al Defensor Privado J.L.Q.M., y el Imputado C.A.G.R., a los ABG. J.Á.H. y R.A.C.L.; quienes previamente prestaron el juramento de ley; presentes como se encuentran en la Sala de Audiencia y verificada la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, los Defensores Privados ABG. J.Á.H., R.A.C.L., y J.L.Q.M., y los Imputados C.A.G.R., S.J.M.R., y GERDE J.C.V., previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se declara abierta la audiencia, y el Ciudadano Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos S.J.M.R., GERDER J.C.V. y C.A.G.R., quienes fueron aprehendidos de manera flagrante por una comisión mixta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el GAES, el últimos de los nombrados; y del CICPC y el Grupo Antiextorsión y del Comando Regional N° 6, necesariamente debo hacer del conocimiento a este Tribunal a los fines de la comprensión de cómo sucedieron los hechos, toda vez que de acuerdo a las actas policiales cursantes en autos, se distingue a simple vista de la secuencia de fechas, actos y actas que llevaron a la conclusión a los funcionarios Policiales de practicar las actuaciones que fueron puestas a disposición de este Tribunal. En primer lugar, el Ministerio Público informa sobre la existencia de la causa 04-F02-0804-10, una investigación que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público, relacionada con el Secuestro de la Ciudadana R.M.R., el cual ocurrió el día 04 de Octubre de este año, donde la misma se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad de San Fernando, cuando ingresan cuatro (4) ciudadanos armados, con rostro encubierto y proceden a llevarse a la referida ciudadana, activándose de inmediato la búsqueda por parte del CICPC, y el Grupo Antiextorsión GAES; quienes conjuntamente fueron designados para que llevaran adelante la investigación y procesada la labor de búsqueda y rescate de la ciudadana R.M.R.. Esta causa contentiva de un conjunto de elementos probatorios que orientan tanto a los investigadores como al proceso penal, para dar con los autores de este lamentable suceso y que al día de hoy no hemos logrado dar con el paradero de la victima; sin embargo, las labores de búsqueda tanto por los Órganos de Policía, familiares y amigos, ha sido incansable día a día y de ello se puede evidenciar de las actas que sustentan las detenciones de los ciudadanos y que cursan en copia junto con las actas que amparan las detenciones para demostrar al Tribunal, de dónde viene y cómo se produce la detención; presento al Tribunal los originales de las actuaciones a objeto que me sean devueltas las mismas, una vez sean confrontadas con las copias que han sido presentadas al Tribunal. Con base a lo expuesto y a otros casos de secuestro que se investigan en esta población apureña, donde cada día más han aumentado estos hechos delictivos, donde cada día se organizan en zonas para cometer tanto este tipo de crimines tanto como otros. Se encontraba en ese momento el 08 de Noviembre de 2010, una comisión integrada por los Órganos de Seguridad ya mencionados, realizando labores de patrullaje, en el sector “El Tamarindo”, cuando observan a un ciudadano en actitud sospechosa que al observar la comisión mixta, procede a emprender la huida, ingresando a un inmueble y seguido de esto, penetran los funcionarios de la comisión mixta a fin de darle captura al ciudadano que posteriormente es identificado como C.A.G.R.; amparándose los funcionarios actuantes en el artículo 210 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para irrumpir en dicho inmueble sin poseer la correspondiente Orden de Allanamiento, para penetrar en ese inmueble, donde este honorable Tribunal determinará si efectivamente hubo un ilícito o si actuaron conforme a derecho con la aprehensión del mencionado C.A.G.R., de acuerdo con el contenido de las actas presentadas, siendo aprehendido el ciudadano C.A.G., en persecución, de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios actuantes en la comisión mixta. Donde él les dice que no lo maten, que él va a decir dónde se encuentra la persona secuestrada y los secuestradores, llama la atención a la comisión, quienes desconocían si el ciudadano se encontraba involucrado con la causa que les había sido designada para la investigación del secuestro de la Ciudadana R.M.R., es allí donde los funcionarios constituidos en comisión se ponen en alerta y comienzan por la imputación del ciudadano C.A.G.R., comunicándose de manera inmediata con el Comandante de la Policía Estadal, quien informó a la comisión que este ciudadano se encontraba evadido del recinto policial a su mando y se encontraba cumpliendo una condena por el delito de ROBO; en virtud de esta situación y de lo dicho por él en relación al secuestro de la ciudadana R.M.R., obtienen información que en el sitio denominado Promollanos se encontraban dos sujetos amarrados, que eran los mismos sujetos que eran autores o partícipes en el secuestro de la ciudadana R.M.R.; en este instante, específicamente en el momento de la aprehensión se comunican con el CICPC, si había alguna denuncia que dejara saber que se encontraban dos (2) personas desaparecidas, informando el funcionario de guardia que ese día 08 de Noviembre a las 2 y 10 de la madrugada se había presentado la ciudadana FARFAN Q.J.M.; concubina del ciudadano S.J.M.R., presentado en esta audiencia quien denunció ante el Cuerpo de Investigaciones que cuando se trasladaban a la Negra, fueron interceptados por un vehículo camioneta sin placas, y a bordo de ella se encontraban un grupo de sujetos, quienes estaban armados, encapuchados, quienes al identificarse se identificaron como personas de la fal, se llevan el carro y trasladaron a los Ciudadanos GERDE J.C.V. y a S.J.M.R., y los trasladan al sector Promollanos de Biruaca, esto corresponde con la información que fue aportada por el ciudadano C.A.G.R., quien nervioso y al ruego que no lo mataran, manifestando que iba a colaborar con los organismos de seguridad para esclarecer el secuestro de la ciudadana R.M.R., se traslada la comisión y cuando llegan al sector Promollanos, consiguen a los sujetos custodiados por otros ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión se dan a la fuga, produciéndose un intercambio de disparos, no logrando la captura de las otras personas, encontrándose maniatados a GERDER J.C.V. y S.J.M.R., se consiguen en el sitio de los hechos, cartuchos 9 mm y dos (2) teléfonos celulares y las Victimas GERDER J.C.V. y S.J.M.R., amarrados; en virtud de lo aportado por C.A.G., de lo corroborado, se consiguen amordazados, y las informaciones recibidas por los funcionarios actuantes, se hace la necesidad de detener a C.A.G.R.; por el hecho de haber estado evadido, de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, como supuesto de este caso; en este caso hay una flagrancia en relación al delito de FUGA DE DETENIDO, como pudiera haber una flagrancia que se evidencia de las actas en el delito de SECUESTRO; toda vez que debemos considerar que el delito de SECUESTRO es un delito permanente, ante todo, sabemos sobre la ejecución de ese tipo delitos; es así que como quiera que se requiere en primer lugar, referirse al acto de aprehensión que se produjo a favor de C.A.G.; el Ministerio Público visto que hay dos sitios de aprehensión y es en momentos y personas distintas, pero se relacionan con ambos hechos como el delito que se investiga que viene a soportar la conducta asumida por parte de funcionarios al servicio del Estado; es por ello que solicito de este honorable Tribunal en relación a C.A.G. la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, y 251 del COPP, por estar incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 en concordancia con el artículo 264 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERDER J.C.V., y S.J.M., quienes se encontraban amordazados y rescatados por los Órganos de Seguridad del Estado, se le imputa igualmente el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en calificación de autor intelectual, toda vez que de lo aportado por el mismo y lo corroborado por los Órganos de Policía y las entrevistas que se tomaron a los ciudadanos GERDER J.C.V., y S.J.M.; en calidad de testigos, por cuanto en el momento del rescate no eran señalados como imputados, este delito lo concordamos con el artículo 16 numeral 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y además se le imputa el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ello en perjuicio de la ciudadana R.M.R.C., delitos estos que se le imputan a los fines que a partir de este momento comience su ejercicio a la defensa, y aporte las pruebas, atendiendo a los fines del proceso que es la búsqueda de la verdad, en todas y cada una de sus pretensiones, siempre y cuando se encuentre ajustada a derecho; solicito al Tribunal que éste presente asunto se acuerde por el Procedimiento Ordinario, decrete la aprehensión como flagrante, previo el estudio si hubo o no violación del domicilio y se decrete la privación preventiva de libertad conforme con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva, por la comisión de varios hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y ellos conformados por la reciente data, de los hechos ocurridos tanto el 04 de Octubre y los hechos del día 08 del presente mes y año; en segundo lugar, con la presunción razonable de peligro de fuga, concatenando con los supuestos del artículo 251 ordinal 3° relacionado con la magnitud de los daños causados, en su parágrafo único cuando obliga a presumir peligro de fuga ante este tipo de caso, por superar las penas en el límite máximo de diez (10) años; por último, del conjunto de elementos probatorios que hacen presumir que al ser aprehendido de manera flagrante cuando se encontraba evadido del recinto policial, la corroboración de los funcionarios actuantes en el sitio donde se encontraban amordazados GERDER J.C.V., y S.J.M., y las entrevistas recibidas en este Tribunal donde GERDER J.C.V., señaló a C.A.G.R., como la persona que organizó el grupo que penetraron a la residencia de la Victima y que era quien mantenía contacto directo tanto con ella como con las personas o grupo que tienen en cautiverio a la ciudadana R.M.R., con estos elementos, pocos, pero suficientes, los cuales el Ministerio Público utiliza para fundamentar la solicitud planteada por esta Fiscalía. Con relación a las detenciones de los ciudadanos GERDE J.C.V. y S.J.M., quienes al inicio de su rescate y la captura de C.A.G., los mismos fueron considerados por parte del Cuerpo detectivesco como Victimas y pasado el transcurso del día de sus rescate, emergen informaciones donde el mismo en su entrevista como testigo, dentro de su nerviosismo procuró colaborar con el cuerpo detectivesco, aportó información respecto al caso, lo cual generó la responsabilidad, toda vez que desde la actas efectuadas por el Grupo Gaes, presentes en este Tribunal, queda bien claro la participación de los hechos acaecidos el día 04 de Octubre donde este ciudadano es propietario del vehículo que utilizaron para la huida y traslado de la Victima, mas que fue señalado como una de las personas que se introdujo armada en la residencia de la ciudadana R.M.R., el vehículo de GERDE J.C.V., un Fiesta color gris; vemos en la entrevista cursante en la causa principal que este ciudadano participó en los hechos acaecidos y también se encuentra evadido del proceso con fecha posterior de la ocurrencia de los hechos, abandonando su trabajo de Educación, adscrito en el sector “La Macanilla”, donde se desempeña como obrero en una escuela; eso nos hace presumir la plena participación del referido ciudadano en el secuestro de la Ciudadana R.M.R., en razón a ello solicita el Ministerio Público la se califique la detención del mismo como flagrante, habida cuenta de la existencia actual del secuestro de la victima referida, se acuerde el Procedimiento Ordinario, imputándole los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 6 numeral 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; además del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, prevista en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitando al Tribunal se sirva acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano GERDER J.C., por cuanto en primer lugar, tenemos persistencia del hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por la reciente data del Secuestro de la ciudadana R.M.R.. En segundo lugar, por los suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano GERDE J.C.V.; ello contenido en las actas policiales, con su confesión; la misma responsabilidad se encuentra soportada por la causa principal que generó esta audiencia, por último, tenemos una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, al concatenar este supuesto con el ordinal 1° del Artículo 251 parágrafo primero, necesariamente debe considerar el Tribunal atendiendo a la pena que pudiera imponerse. Para el Ciudadano S.J.M., el Ministerio Público solicita la L.P., toda vez que no se encuentra señalado por persona alguna ni se ha demostrado técnica ni científicamente que el mismo participó en estos hechos. Expuestas las dos actas policiales que en principio es algo poco frecuente de hacer este tipo de presentaciones; sin embargo, con la concatenación de uno y otro hecho, que en definitiva guarda estrecha relación con la causa principal y que necesariamente se presentan en esta misma audiencia, debiéndose solicitar la acumulación de estas actuaciones a la causa principal, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 74 eiusdem. Ahora bien, el Ministerio Público, con dependencia del análisis que hace quien aquí se expresa, solicita en caso que este Tribunal de Control no acoja la solicitud fiscal de decretar las aprehensiones en flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, habida cuenta del delito permanente solicito de la Ciudadana Juez aplique el control difuso de la constitución, en relación con el artículo 334 de la Carta Magna, invocando el derecho constitucional y el respeto de la vida de la victima conforme los artículos 19 y 43 de la Constitución relacionado con el respeto a la vida, como máxima garantía, desarrollando y aplicando los artículos 257 y 26 del mismo Texto Constitucional, relacionado a que no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles y no esenciales, que se unen al caso que nos ocupa y se relacionan perfectamente. Por último, solicito se acuerde reconocimiento en rueda de individuos para que estos ciudadanos se sometan al reconocimiento de conformidad con el artículo 230 de la Ley Adjetiva por parte de las personas q estuvieron presentes cuando se produjo el secuestro o de la Ciudadana R.M.R., cuyos nombres se encuentran en la denuncia que desencadenó los hechos investigados. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio los imputados ciudadanos C.A.G.R., GERDE J.C.V. y S.J.M.; quienes cada uno por separado, con la salida de la sala de los ciudadanos GERDE J.C.V. y S.J.M.. C.A.G.R., expuso: “Yo me encontraba a las 2 de la mañana en la casa de mi esposa en el Tamarindo, cuando llegaron un montón de personas vestidos de negro con capuchas a mi casa, ellos no se identificaron como nada, yo estaba despierto con mi hija, que se encontraba delicada de salud, agarré el teléfono, llamé a la Policía, las personas encapuchadas se identificaron como Funcionarios de la Petejota, ellos abrieron la puerta de la casa, la destrozaron, me sacaron, ellos no me decían nada, mis vecinos escucharon el alboroto, salieron y tomaron nota de las placas de los vehículos, los que me llevaron no me decían nada, me llevaron a un sitio, encapuchado y me llevaron como a media hora de camino, tengo una rótula en los brazos, por los maltratos que me dieron y como a la media hora yo les dije que era funcionario policial. Me bajaron de donde me tenían guindado en un árbol, ellos llegaron y me preguntaron por esa señora que desconozco desde las dos de la mañana hasta las 10 de la noche de ese otro día, en la PTJ; eso fue palo desde las dos (2) de la mañana hasta las 10 de la noche, esos muchachos no los conozco yo no se quienes son, yo les preguntaba a ellos porqué están detenidos, ahora es que se porqué me dejaron preso, yo tuve miedo de decirles a ellos que estaba evadido de la Policía, ese era el miedo que yo tenía, yo fui al módulo del Tamarindo con mi esposa a llevar a mi hija que estaba mal de salud, allí está el nombre de mi hija y de mi esposa que yo llevé a mi hija al módulo, me sacaron de mi casa a las 2 de la mañana, los vecinos tomaron fotos y agarraron las placas de los vehículos que me llevaron. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al Representante del Ministerio Público, quien pregunta: PREGUNTA: ¿A orden de qué Tribunal se encuentra detenido? CONTESTÓ: Primero de Juicio. PREGUNTA: ¿A qué hora sale usted de la Policía? CONTESTÓ: A las dos, yo tenía problemas con mi hija que está enferma, yo estaba preocupado, soy hipertenso, voy al médico cada quince (15) días por permiso del Tribunal Primero de Juicio, ese día el Comandante me dijo que fuera en una hora a mi casa a resolver lo de mi hija, cuando estaba hablando con ella, fue que llegaron ellos y me llevaron. PREGUNTA: ¿Cómo llegó a su casa, qué medios utilizó para trasladarse? CONTESTÓ: En un carro. PREGUNTA: ¿De quien era el carro? CONTESTÓ: Era un taxi. PREGUNTA: ¿Puede indicar el nombre de la Persona que le autorizó salir de la Policía? CONTESTÓ: el Comandante Pinto, quien es el Primer Comandante de la Policía. No más preguntas. De seguidas el imputado GERDE J.C.V., por separado, expone: “Veníamos de la Guaira la Sra. YOELIN y yo, veníamos yo la conocí aquí en San Fernando, de la Urbanización “Merecure”, cuando nos vinimos por escala, porque no había autobús directo para San Fernando, nos vinimos hasta San Juan de los Morros, agarramos un autobús hasta Calabozo, no salían para San Fernando más carros porque eran más de las siete (7) de la noche, llegamos como a las 9:30 hasta Camaguán, yo le dije a ella “yo tengo a un amigo, al Señor Salvador, quien tiene un carro, yo lo conozco por medio de nuestro trabajo”, yo lo llamé a él y nos quedamos esperando en Camaguán hasta que él nos recogió, venía con su esposa y sus dos hijos, a la altura de “La Negra” nos interceptan dos camionetas de donde se bajan unos con chaquetas negras que decía CICPC, nos montaron en una camioneta, nos llevaron a mi y a Salvador, no se adónde, era un sitio montesco, me esposaron y me guindaron en un árbol, me decían que declarara en contra del señor Galindo, a quien desconozco, me hicieron varias preguntas, me preguntaban por una serie de personas por apodos, me golpearon, luego de dos (2) horas más o menos, eran como tres o cuatro camionetas, me montaron en una camioneta, me llevaron como a las 2 y algo de la mañana, hasta el Tamarindo, donde estaban sacando al señor GALINDO, llegó la Policía, agarraron datos de las camionetas del GAES y la PTJ, a la policía le pareció sospechoso, y nos llevaron al sitio montesco, donde nos llevaron para que yo declarara en contra del señor GALINDO y de ahí como a las cinco (5) de la mañana, yo escuchaba los gritos del señor que estaban golpeando y me llevaron y me arrodillaron los PTJ y la gente del GAES, frente al CICPC en una plaza, nos dejaron en la camioneta como a las seis (6) de la mañana, se escuchaban unos guardias cantando, corriendo, nos montan en una camioneta en la parte posterior de atrás, ya yo había perdido la noción del tiempo, atrás venía una camioneta de la PTJ; SALVADOR, ya se había soltado las manos y se estaba soltando la cara, porque ellos nos amarraron los pies y nos tiraron, nos tenían encapuchados y amordazados, vino la PTJ y soltó unos tiros, nos llevaron encapuchados secuestrados otra vez, cuando llegamos era tarde, no sabía la hora, ahí nos hicieron amenazas para nosotros y la familia, nos maltrataron, un flaco catire con una tabla con clavos. Estaban el director W.Z. y otros PTJ, mas posteriormente me pusieron al señor GALINDO delante de mi, y yo dije que si, por miedo a que me volvieran a maltratar, no me dejaron ver con mi familia, me maltrataron siempre. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al Representante del Ministerio Público, quien pregunta: PREGUNTA: ¿Dónde laboras? CONTESTÓ: En la zona Educativa, asignado a la Escuela “La Macanilla”, estoy de reposo. PREGUNTA: ¿Desde cuando no vas al Trabajo? CONTESTÓ: Hace un mes. PREGUNTA: ¿Desde cuándo no vas a tu casa? CONTESTÓ: Tengo quince (15) días porque andaba de viaje. PREGUNTA: ¿Porqué estabas allá? CONTESTÓ: Tengo familiares allá. PREGUNTA: ¿Porqué estabas allá? CONTESTÓ: Tengo problemas con mi esposa por una muchacha. PREGUNTA: ¿Tienes vehículo? CONTESTÓ: No. Quien tiene es mi exconcubina. PREGUNTA: ¿Quien le compró el carro? CONTESTÓ: Ella es hija de papá y mamá, yo no sé cómo lo compró. PREGUNTA: Ella dice que tú le compraste el carro. CONTESTÓ: Yo no fui. Es todo. No más preguntas. De seguidas concedido el derecho de palabra al Defensor Privado DR. J.Á.H., expuso: “Dada la naturaleza de la Audiencia, debo solicitar como primer punto de Defensa, la nulidad absoluta de dos actuaciones policiales que han sido presentadas por el Ministerio Público, como son las declaraciones de GERDE J.V. y C.A.G., estas deposiciones el legislador patrio ha establecido en el artículo 130 del COPP, las oportunidades para rendir declaración una persona que se ve involucrada en un hecho que es en fase preparatoria y en fase intermedia en la Audiencia Preliminar, y en la oportunidad del debate oral y público; en todos estos supuestos se requiere como requisito sine quanom, que debe estar asistido por un Defensor de su confianza, ante el Tribunal correspondiente; estas dos deposiciones presentadas por el Ministerio Público están viciadas de nulidad absoluta, las cuales en consecuencia no podrán tenerse como válidos, con la debido Defensa técnica que dieron en las deposiciones rendidas ante los funcionarios actuantes, solicito la nulidad absoluta de estas dos deposiciones. Se presenta como victima por parte del Ministerio Público la Ciudadana R.M.R., en virtud de la investigación, la misma fue objeto de un delito de Secuestro ocurrido el 04 de Octubre, involucrando a los ciudadanos C.A.G. y GERDE J.V.; debo decir, el primero C.A.G., fue detenido el 09 de Noviembre de 2010, a las 7:50 como riela al folio 28 de la presente causa, en consecuencia no existe el supuesto del 248 del COPP, para la comisión del hecho delictivo de SECUESTRO; del cual establece cuatro (4) situaciones procesales que en relación a la factigrafía del Tribunal pueda decretar la situación en flagrancia, la única excepción al artículo 248 nace de una sentencia de la Sala Constitucional, es con relación al delito de VIOLACIÓN DE GÉNERO; pudiera permanecer con el tiempo, persistiendo la flagrancia, que en este caso no se da, no se sabe donde está la ciudadana R.M.R., el Ministerio Público el requisito para el derecho a la libertad para obtener un lucro, pregunta la defensa: ¿Cuánto es el lucro obtenido por el plagio de la ciudadana R.M.R.? Como primer supuesto, es insostenido que exista flagrancia si los detenidos fueron detenidos pasados un mes de haberse cometido el hecho. En cuanto a GERDE J.V., en caso que el Ministerio Público ordene la privación es quien detenido por el ciudadano Dr. J.C.. Del folio 45 se desprende que fue detenido por orden del ciudadano J.C., se desprende del acta cursante al folio 44 del expediente que es el Dr. J.C. quien detiene al Ciudadano GERDE J.V., y hoy él mismo pide que sea puesto en libertad. El funcionario deja constancia que la detención de los mencionados ocurre en el CICPC, después de que el funcionario que suscribe el acta, en consecuencia el funcionario aprehensor de GERDE J.V. lo hace el funcionario por comisión del Dr. J.C., que se puede evidenciar que corre al folio 44 de las actuaciones, y existe un desorden procesal al apreciarse al folio 44 de la causa, el ciudadano GERDER J.V., es detenido por orden del Dr. J.C., y al folio 43 se realiza peritaje de los objetos recuperados, esto es un error material, la foliatura es un orden correlativo como se van haciendo las actos y detenido al folio 43, existe violación del artículo 117 ordinal 8°; la nulidad absoluta del ciudadano GERDER J.V., pues se desprende al folio 43 le han leído los derechos, y al 38 y al 44 le fue decretada la detención, la función del Juez de Control es ejercer el debido control, al verificarse un desorden procesal, por el artículo 248 yo solicito en relación a la tipología delictiva, se evidencia que no están presentes todos los elementos para el decreto del delito de SECUESTRO, y en consecuencia no existe grado de participación intelectual solicitada para mi defendido por el Representante del Ministerio Público, legislativamente no existe grado de participación intelectual, el 83 del Código Penal establece la participación de varias personas y el 84 en sus tres ordinales, lo único que se puede equiparar es lo que se conoce como perpetrador, que pudiera equipararse a ese delito endilgado por el Fiscal; la figura de autor intelectual no existe, en consecuencia solito se desestime tal solicitud, el Ministerio Público no ha establecido de que participó el ciudadano C.A.G., en relación al delito de FUGA DE DETENIDO, que una condición de fuga de detenido, en su artículo 258, el Ministerio Público no ha presentado constancia de apertura de investigación por el delito de FUGA DE DETENIDO, lo concatena el representante del Ministerio Público con el artículo 264 del Código Penal, le está atribuyendo dos conductas ante esta incongruencia de dos tipos delictivos atribuidos a mi defendido, el juez debe dar respuesta a las peticiones que procuren las partes, evidentemente el Juez de Control decide por parte de los intervinientes. En relación al procedimiento ordinario solicito se acoja la calificación del mismo, a fin de que se materialice la investigación por esa vía. El Ministerio Público ha traído a colación que el Tribunal haga uso del Control Difuso, previsto en el artículo 19 del COPP, fundado en la Sentencia Constitucional que establece que el Control Difuso, el Juez debe preferir la disposición constitucional frente a la legislativa, pregunta la Defensa: ¿por cual norma constitucional se va aplicar el control difuso?, no indicó la ley, solicito se desaplique la disposición de orden constitucional, en relación al derecho a la vida, en consecuencia, el Representante del Ministerio Público, ha traído esto a colación fuera de contexto, en relación al control difuso. En relación a la privación judicial de mi defendido, solicito sea declarada sin lugar, el artículo 22 del COOP, establece que el Tribunal apreciará las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no es entendible cómo dos personas encontradas en un lugar, maniados, al folio 38 según el Acta Policial, los ciudadanos GERDE VILLAZANA y S.M., fueron hallados en una matorral amarrados, pregunta la Defensa: ¿cuál es el delito de secuestro cometido por GERDE VILLAZANA?; de la deposición que riela al folio 6, realizada por LLARNEY DE J.P., él es esposo de R.M.R., quien dice que llegaron a su casa cuatro (04) personas y se llevaron dos celulares y cuatro mil bolívares y a su esposa, es que en posesión de los ciudadanos fueron encontrados los teléfonos celulares, el dinero y/o la persona que se llevaron. La Institución de la flagrancia establece que no pueden haber pasado más de 30 días, si no consiguen elementos que una a mis defendidos con el hecho investigado; pregunta la Defensa ¿cómo es que el Representante del Ministerio Público se presenta para decir que están dados los supuestos ante el desorden procesal de esta causa, por parte del Ministerio Público; quien ha solicitado una libertad plena en este acto, a GERDE VILLAZANA le levantaron un acta de entrevista violándole todos los derechos y el Ministerio Público pretende legitimar esa conducta de los Funcionarios del CICPC, bajo ningún respecto dudo que haya sido la ciudadana R.M.R. secuestrada, raptada, se puede evidenciar de las actuaciones, si el Ministerio Público, ha dejado una franca violación del derecho de propiedad del ciudadano C.A.G., no hubo razones para irrumpir en esa vivienda conforme lo establece el artículo 248. El Ciudadano C.A.G. no se evade de la Comandancia General de Policía, el ciudadano Comandante de la Policía le da permiso para que se traslade desde la Comandancia de Policía hasta su casa, se pregunta la Defensa si él estaba siendo perseguido desde el día 04 de Octubre, por las actuaciones presentadas por el Ministerio Público; del folio 33 donde le leen los derechos al detenido GERDE J.V., y se tomen las correcciones de este desorden procesal, al folio 38 lo consiguen en un monte amarrado, ¿cómo le leen los derechos a una persona al folio 44 y al folio 45 el Dr. J.C.C. detiene a mi defendido GERDE J.V. que se encuentra en la sede del CICPC. Solicito se verifique el desorden procesal en esta investigación, pido para mis defendidos GERDE VILLAZANA y C.A.G. se ordene la práctica de reconocimiento médico, por las lesiones causadas por los funcionarios actuantes; pido se inste a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que se aperture la investigación a los funcionarios que practicaron su detención, se aperture la investigación al margen del debido proceso, que establece el artículo 21 de la Constitución. Pido que se le de el mismo trato a GERDE VILLAZANA que se le dio a S.M.R., a quien el Ministerio Público pide en este acto la libertad plena; esta es una situación incongruente de mi defendido Gerde VILLAZANA y S.M. quienes son detenidos bajo las mismas circunstancias al folio 38. ¿Cómo secuestra una persona amarrada de pies y manos? Por las máximas de experiencia y sana crítica, cómo una persona al folio 38 los encuentran los funcionarios amarrados y mi defendido tuvo una detención flagrante por el delito de Secuestro; pregunto: ¿fue hallada la ciudadana R.M.R.C., con los ciudadanos Gerde VILLAZANA y S.M.? El derecho es lógica, se debe tener lógica jurídica, cuando se dice un señor encontrado amarrado de pies y manos, y se le imputa por el delito de SECUESTRO; solicito que el Ciudadano S.M. rinda declaración en este acto; solicito se decrete la nulidad absoluta de las actas de entrevista, se niegue la petición de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos GERDE J.V. y C.A.G., para estimar que los mismos tengan elementos de convicción que les comprometan a mis defendidos, pues no estamos en presencia del delito de secuestro cometido por estas personas, en el hecho atribuible a mis defendidos, con las torturas que ha podido visualizar en esta audiencia la Juez de este Tribunal, pido la libertad plena de mis defendidos; debiendo manifestar que mi representado C.A.G., no está a la orden de un Tribunal de Control, está a disposición del Tribunal en la causa N° 1M-495-09 del Tribunal Primero de Juicio, que su salida del Comando obedece de manera pacífica, con permiso de la Comandancia General de Policía, no ha indicado el Representante del Ministerio Público, que mi defendido haya hecho uso de medios violentos para estar en su casa, se han soslayado los derechos de mi defendido C.A.G., por lo que invoco el artículo 257 Constitucional, solo con uso del proceso artículo 49, hago uso de los artículos 26 y del 49, que la confesión o la manifestación expresada en la sala, hacen prueba a su favor, mis defendidos han indicado a este Tribunal que no se conocen, sólo los une la defensa de los Abg. R.C.L. y J.Á.H.. S.M. y GERDE VILLAZANA, fueron privados ilegítimamente de la libertad por mi defendido C.A.G., es el quien los amarró? La búsqueda de la verdad es por las vías jurídicas; y respecto de la detención de la otra persona a quienes detienen en las mismas condiciones cuando se encontraban maniatados, quien no ha rendido declaración. Acto seguido la Ciudadana Juez, expone: “Tomando en consideración la solicitud de libertad del Ciudadano S.M., planteada por el Ministerio Público, por no haber dejado claro el Ciudadano S.M. que si iba a declarar o no en este acto; sin embargo, por estar dentro del marco de la audiencia, este Tribunal acuerda tomarle declaración.” Seguidamente retirados de la Sala los Ciudadanos C.A.G. y GERDE CALZADA VILLAZANA, el ciudadano S.M.R., expone: “Yo me encontraba esa noche en mi casa de estudios, como salí temprano, fui a buscar a mi esposa y mis hijas para dar una vuelta, yo trabajo de taxi cuando tengo tiempo libre, como ando con mi familia paseando cuando recibo la llamada de GERDE CALZADA VILLAZANA, para que le buscara en Camaguán, porque no encontraba pasaje para venirse para San Fernando; cuando veníamos nos paramos en La Negra, donde nos interceptaron dos camionetas nos despojaron de todo lo que cargábamos, yo logré identificar una de las camionetas donde nos llevaron a un sitio aislado a ambos, todo el tiempo tuvimos separados, como dos horas que estuvimos separados, las personas que nos capturaron se metieron a una casa, sacaron a una persona de esa casa, no se cuánto tiempo había transcurrido, nos soltaron por Promollano y cuando llegaron las personas de la Ptj, ya yo estaba suelto, conozco a JOSUÉ de vista por la cuestión del trabajo, cuando llegaron los funcionarios del CICPC, ellos llegaron efectuando unos disparos hacia el aire, el compañero, estaba amordazado, yo me tiré al piso y así fue como todo sucedió. Es todo.” Concediendo la Ciudadana Juez a las partes el derecho de preguntar. No fue interrogado. Seguidamente el Defensor Privado J.L.Q., expone: “Por la solicitud del Ministerio Público, visto el contenido de las actas en las que aparece mi patrocinado S.J.M.R.; así mismo oída la exposición del Representante Fiscal de solicitud de L.P. y por criterio de esta Defensa se corresponde fáctica y cronológicamente por los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, no medió ninguno de los supuestos legales constitucionales, es por la que esta defensa concorda con la petición fiscal, en consecuencia se haga la misma. Es todo. De seguidas la Ciudadana Juez, expone: Este Tribunal siendo la 1:00 p.m. suspende el acto para las tres 3:00 horas de la tarde del día de hoy. Quedan notificados. Siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para continuar con la Audiencia de Presentación pautada en causa N° 3C-3185-10, de la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se constituye nuevamente el Tribunal presidido por la Jueza NORKA MIRABAL RANGEL, la Secretaria E.F. PARRA y el Alguacil de Sala H.R., con la presencia de los intervinientes ABG. J.C., Representante del Ministerio Público, los Defensores Privados ABG. J.Á.H., R.A.C.L. y J.L.Q., los Imputados C.A.G.R., y GERDE J.C.V., y el Ciudadano S.J.M.R.. Acto seguido la Ciudadana Juez expuso: “Se advierte a las partes que la motiva correspondiente al fallo a emitir en la tarde de hoy, se emitirá en el lapso correspondiente; se hace una breve exposición referido con la actuación del Juez tomando en consideración los Principios Constitucionales; primeramente, es deber del Juez que el Tribunal y la Ley son un componente importante de la infraestructura de capital de toda sociedad, necesitándose un Juez más consciente del papel que juega en la sociedad, y menos desprevenido del impacto de sus decisiones; que no se limite a juzgar sino que comprenda que detrás de todo conflicto hay situaciones intrapersonales o que las causas judiciales, en la mayor parte tienen causas sociales que las determinan; se necesita un juez y una justicia con un rostro más humano; sin embargo, los derechos humanos responden a la necesidad que tiene un país en transición democrática, como el nuestro de consolidarse con derechos humanos y constitucionales, en la interpretación normativa y en la utilización de las herramientas o vías procesales para la satisfacción de las pretensiones del justiciable. En un exclusivo punto de vista, en el desarrollo de una capacidad técnica especializada en el operador; por no ser el presente un hecho aislado del contexto social político, con la interrogante que debe hacerse la sociedad, implican desconocer lo que piensa la sociedad; toda sociedad desea un Juez más cercano; de manera que debe existir una correlación de la función jurisdiccional, vinculada con la realidad que norma, con su entorno y no cerrada, aislada dentro del estricto ámbito del derecho. La Defensa solicitó nulidad de las actas donde aparecen las entrevistas de los ciudadanos GERDE J.C.V., y C.G.R., por violación de los Principios Constitucionales, porque violenta el derecho de la defensa, por no hacerse en presencia de un defensor técnico jurídico al establecerse en el artículo 130 parte infini del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los imputados, cuando se hiciere sin la presencia del defensor; de allí que debo ser clara al expresar por cuanto la misma establece que será nula la declaración del imputado o imputada; en el sentido que de las actas donde aparecen evidentemente GERDE J.C.V., y C.G.R., se hicieron en condición que se precisará en la secuela de lo que vamos a exponer; dadas la circunstancias de la detención de C.G.R., la misma ocurre como consecuencia dadas las violaciones que se cometen en los casos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; tomando en consideración que en algunas circunstancias este Tribunal ha procedido a anular las aprehensiones; en casos semejantes a esta situación, los investigadores en la presente causa, se trasladan al sector El Tamarindo, que por sospecha observan que una persona al ver la comisión policial se mete a una casa, verificando ellos al ingresar al inmueble, que las expresiones referidas por el ciudadano C.A.G.R., estaban relacionadas con el caso de un secuestro investigado, razón por lo que se hizo la entrevista en condición de testigo y no de imputado, sin que precediera con anterioridad a su condición de imputado; por lo que considera este Tribunal, que al no entrevistarse tal como lo ha manifestado la defensa, esto es, como imputado, sin la presencia de un defensor, violentando con ello la garantía del derecho a la Defensa, debe necesariamente este Tribunal declarar no ha lugar la solicitud de nulidad de las actas, por considerar que no se han violentando los derechos constitucionales del ciudadano C.A.G.; cuando se le hiciere una declaración al imputado sin la presencia de su defensor. En el caso de GERDE J.C.V., su entrevista se genera por la denuncia que hiciera su cónyuge cuando se dirige al organismo investigador, denunciando que cuando venían de regreso de un viaje en el sector La Negra tramo San F.C., por la denuncia efectuada por la esposa del acompañante, al manifestar lo que había ocurrido cuando venían de viaje, tomando en consideración por los organismos de seguridad, en el sentido de expresar que se habían llevado a unas personas para el sector Promollanos, encontrándose en el lugar con los ciudadanos GERDE J.C. y S.M., en las circunstancias de tiempo, lugar y modo suficientemente expresada en esta audiencia, que es aquí que una vez que los liberan a estas personas, es cuando GERDE J.C. expone voluntariamente en relación de cómo fueron llevados al lugar de Promollanos, y el resto de los hechos; es allí que se determina que ambas entrevistas se relacionan sin que hubiere una imputación por parte del Ministerio Público; imputado es toda aquella persona a quien se señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades que investiguen el hecho punible; el Tribunal en razón a ello niega la solicitud de nulidad de la defensa de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos GERDE J.C.V. y C.A.G.; en relación a la solicitud que hiciera el ciudadano fiscal que se califique la detención en flagrancia del ciudadano C.A.G., de acuerdo a los hechos mencionados, que emergen de las actas, estamos en presencia de un delito de secuestro que es la privación de libertad de una persona con un fin o con la obtención de un lucro; en principio el secuestro a que se ha hecho referencia, es el secuestro con un fin económico; en este caso, el ciudadano C.A.G. es detenido por una comisión que se dirigió hasta la Urbanización “El Tamarindo”, que en razón de considerar una actitud sospechosa de parte de él, que se da a la fuga, que en razón de lo manifestado por él, entendieron los funcionarios, estaba referido al caso de secuestro investigado donde resultó víctima la Ciudadana R.M.R.C., haciendo mención del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir una orden de Allanamiento o de visita domiciliaria; estamos en un caso especial, no hay una flagrancia definida siendo la flagrancia propiamente dicha o cuasi flagrancia, o encontrarlo poco después de la comisión del hecho, el legislador estableció la flagrancia presunta y, siendo la sospecha de forma aislada, si efectivamente esta persona había manifestado que sabía del secuestro de la ciudadana R.M.R., considera esta suscrita que puede encontrarse subsumida la conducta en flagrancia presunta; el juez no puede estar desprevenido del impacto de las decisiones, ante una sociedad que desea un juez más cercano a sus problemas, hay un secuestro que se está investigando; cuando hay una persona que tiene conocimiento de los hechos, a los fines de establecer la aprehensión de C.A.G. como flagrante, establece esta jurisdiscente que efectivamente, cuando hablamos del secuestro, de la comisión de un hecho punible que establece como la contraprestación en dinero para la preparación y ejecución de un secuestro; la aprehensión es realizada por bandas poco experimentadas que vende a la victima, se hace referencia a ello, no olvidemos que aún se mantiene en cautiverio a la ciudadana R.M.R.C.; los ciudadanos aprehendidos en principio no la tienen, sin embargo, no se ha determinado que pudieren actuar en la causa que ha sido presentada a este Tribunal que su labor estuvo dirigida a la aprehensión con el fin de hacer entrega a un grupo organizado, quienes condujeron a la Victima y le fue entregada a la orilla del río a un persona conocida como “EL COLOMBIANO”, presume esta jurisdicente, ello no indica que pudieren haber actuado para hacer entrega de la Ciudadana R.M.R. al grupo organizado; considerando que este delito está latente; la concepción de la flagrancia, por lo considera quien suscribe, se decreta a la aprehensión como flagrante del ciudadano C.A.G. en la comisión delito de Secuestro, tomando en consideración que esta persona al momento de su aprehensión manifestó ante los funcionarios actuantes del conocimiento que tenía sobre el secuestro de la ciudadana R.M.R.C.; en segundo lugar, se admite el delito ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, toda vez que de acuerdo a la revisión de las actas el ciudadano C.A.G., no actuó solo en la comisión de la aprehensión que se le hiciera de la ciudadana R.M.R., con el fin de hacer la entrega al grupo organizado, como ha sido expuesto en la entrevista y de las actuaciones evidentes del presente asunto; en relación al delito de FUGA DE DETENIDO, en este caso se requiere la violencia para la comisión del de delito, es decir, fugarse, ejerciendo violencia del lugar donde se encuentra detenido; tomando en consideración que el ciudadano C.A.G. es un funcionario Policial en el ejercido de sus funciones, que pueda evadirse del recinto donde se encuentra detenido sin necesidad de utilizar la violencia física, esta suscrita acoge la precalificación, por encontrarse cumpliendo una medida de privación; la conducta predelictual del ciudadano C.A.G.; contenida en varias causas llevadas por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal signadas 2C-10598-10 y 2C-7519-06, por lo que se presume pudiera haber actuado en la ejecución del mismo; se desestima la privación de libertad de los ciudadanos GERDE J.C.V. y S.J.M.R., de parte del ciudadano C.A.G.. En relación al ciudadano CALZADA VILLAZANA GERDE JOSUE, evidentemente este Tribunal acoge los delitos de SECUESTRO previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR; ello en razón que evidentemente de las actas revisadas por esta juridiscente se ha evidenciado que aparece que el ciudadano CALDAZA GERDE JOSUE pudo haber actuado como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, toda vez que como consecuencia de la denuncia que hiciera la ciudadana FARFAN Q.J., cuando expone cómo las personas que detienen o aprehendieron al ciudadano GERDE J.C., por el sector La Negra, en el tramo San Fernando-Camaguán cuando se desplazaba con el ciudadano S.M., que como consecuencia de lo expresado por la ciudadana FARFAN Q.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habiéndose oído lo expuesto por el ciudadano C.A.G., cuando expresó que unas personas habían sido determinadas en razón que habían detectado el vehículo Fiesta Placas 59X—es cuando el ciudadano C.A.G. con los funcionarios se dirigen al sector de Promollanos, encontrándose con el hallazgo de los ciudadanos GERDE J.C. y S.M., amordazados de pie y manos con pasa montañas, razón por la que el ciudadano CALZADA GERDE JOSUE dentro de los interrogatorios que le habían sido efectuados como victima, manifestó cómo se involucró en el caso del secuestro, manifestado que la persona que los había pactado había sido C.A.G.; verificándose ello, igualmente de la misma acta de Investigación Penal en la que se evidencia que de la deposición que hiciera el Ciudadano C.A.G. mencionó el nombre de JOSUE, quien junto con otras personas fueron los encargados de llevar hasta la Algodonera a orillas del río a la ciudadana R.M.R., y entregarla a la persona que se hace llamar como “El Colombiano”; para esta Juzgadora el Secuestro es un delito que permanece mientras de mantenga el cautiverio la víctima y en virtud que aún se encuentra en cautiverio la ciudadana R.M.R.; emergen que tanto de los hechos que los ciudadanos C.A.G. y GERDE J.C., pudieron actuar como autores o partícipes de los delitos que han sido precedentemente señalados, en razón de lo cual evidentemente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescritos por la data, siendo reciente su comisión, que existen fundados elementos de convicción como se ha expresado, que tanto el ciudadano C.A.G. como el ciudadano GERDE J.C., actuaron como autores o partícipes como se ha mencionado primero, en la preparación de la ejecución del secuestro de la ciudadana R.M.R.C., que fueron los mismos que entregaron a la Victima a la persona que hicieron llamar como “El Colombiano” y que de acuerdo a lo expresado por ellos, es agente de la guerrilla, con lo expresado por ambos sujetos, el primero de ellos C.A.G.; cuando manifiesta que a la ciudadana R.M.R.C., la entregaron a la guerrilla, que en ella actuó JOSUE y otras personas mencionadas por él, con lo dicho por el ciudadano GERDE J.C.V. en su condición de victima al principio, al exponer cómo de alguna manera había sido ubicado por GALINDO para trasladar a la secuestrada más allá de La Algodonera, y/u otros elementos que deben considerarse como indicios suficientes dada la magnitud del daño, dado la gravedad del delito que debe llamar a reflexión a todos los que de alguna manera componemos el sistema de justicia, razones estas suficientes para presumirlos participantes en los delitos mencionados. Que existe una presunción razonable por apreciación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del caso, toda vez que es evidente que en la comisión de los delitos referidos, actuaron otras personas, que no han sido aún individualizadas lo que pudiera traer como consecuencia la obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, como corresponde al Estado a través del Titular de la Acción Penal, que en virtud de la magnitud de daño causado, de la gravedad del delito por el quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer, pudiéramos presumir el peligro de fuga, dado además que por las características del delito de secuestro, tomando en consideración que nos encontramos en territorio fronterizo que por máximas de experiencia conocemos que es un delito latente en todo el territorio nacional, específicamente en la zona fronteriza del Estado Apure, y dadas las circunstancias vividas por el ciudadano CALZADA VILLAZANA GERDE JOSUE, en el sentido de que el mismo visto que ha sido amenazado en principio en razón a lo expuesto por el mismo, por personas que pudieran estar interesadas en que la verdad no se conozca, que pudiera darse peligro de fuga en la presente investigación; razones estas suficientes para estimar que se encuentran acreditados los supuestos que establecen los artículos 250, 251 y 252 del COPP, para privar como en efecto se priva a los ciudadanos C.A.G., aunado a la conducta predelictual que de ninguna manera le favorece, fijándole como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta localidad, y decretar la privación judicial preventiva de libertad como efectivamente se hace al ciudadano GERDER J.C.V., fijándoles como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta localidad. Líbrese Boleta de Encarcelación. El procedimiento a seguir es el ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se insta al ciudadano Representante Fiscal para que presente el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes. Se fija el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Viernes 19-11-10, a las 2:30 de la tarde. Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa; se insta al Representante Fiscal para que ordene a los Ciudadanos C.A.G.R. y GERDE J.C.V. el Reconocimiento Médico Legal, se remita copia de las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, vista la solicitud de la defensa y se aperture una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento, en relación a los maltratos a los cuales hicieron la denuncia C.A.C. y GERDE J.C.V.. Respecto al Ciudadano S.M., si bien el Tribunal de Control como órgano regulador actúa dentro del marco de su competencia; no obstante, debe dejarse claramente sentado la autonomía del Ministerio Público en relación a que como titular de la Acción Penal, son los encargados de intentar la Acción Penal, en aquellos casos en que no fuera a instancia de parte conforme lo establece el artículo 285 numeral 4° de la Constitución; solicitó el Ministerio Público la libertad plena para el ciudadano S.M.R.; dado que no le fue imputado hecho punible alguno, tipo delictivo alguno, no se solicitó su aprehensión como flagrante, debe necesariamente este Tribunal acordar tal solicitud, en consecuencia, le otorga la libertad plena al Ciudadano S.M.R.; anula el acto de aprehensión, toda vez que no le fue imputado delito alguno, y en consecuencia a ello no le fue solicitada su aprehensión como flagrante. Désele la libertad plena. En relación a la solicitud del Ministerio Público de acumulación de la causa, tomando en consideración que es el mismo órgano investigador, y se corresponden a los mismos imputados y las mismas actas, se acuerda su incorporación al resto de las actas que constituyen la causa N° 3C-3185-10 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control. En este estado el Defensor ABG. J.Á.H., solicita el derecho de palabra y expone: “Solicita la Defensa el pronunciamiento del Tribunal por la solicitud de detención del Dr. J.C., debe manifestar la defensa el trato desigual que hay entre mi defendido GERDE J.C.V. y S.M., quienes fueron encontrados en las mismas circunstancias. El Tribunal se ha pronunciado en relación a que una vez concluidas las actas, se ordene su remisión al Ministerio Fiscal Séptimo para que se aperture la investigación correspondiente al maltrato a que han hecho referencia los imputados C.A.G. y GERDE J.C.V.. Es todo.” De seguidas la Ciudadana Juez, expone: “Como ha considerado la defensa en este caso, que ha habido una orden de aprehensión en relación al ciudadano S.M.R., a quien posteriormente se le solicita la libertad plena, y en consecuencia considera que hubo una privación ilegítima de libertad, considera este Tribunal que la misma acta que será remitida a la Fiscalía del Ministerio Público con la solicitud de la defensa, será ese Ministerio Fiscal quien determine la veracidad de la solicitud de la Defensa; no obstante, es de advertir que no hay una violación del Principio de Igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, por no ser el Defensor del Ciudadano S.M., no tiene cualidad para referirse a lo que respecta al Ciudadano S.M.R.. En relación a la aplicación del Control difuso de la Constitucionalidad, evidentemente, visto que el Tribunal al principio de su intervención aludió a la aplicabilidad como funcionario público, de los principios y garantías constitucionales, entiende que toda la actuación a la que se ha hecho referencia está supeditada a las normas fundamentales que rigen el sistema jurídico venezolano; la norma constitucional establece en el artículo 334 de que el Control difuso aplica cuando debe emplearse con preferencia la norma constitucional y colide con la norma de carácter legal, siempre y cuando aquella norma colide con la norma constitucional, ese Control está diseminado a los fines de la preservación de la Constitucionalidad de las leyes, correspondiendo al Tribunal que debe aplicar la norma Constitucional cuando colide con la norma legal, solamente referirse al caso concreto a que se haya hecho referencia, correspondiendo sólo al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en base a su poder concentrado la nulidad de la norma a que se hace referencia, al no haberse encontrado dentro de los pedimentos que hiciere el Ministerio Público, colisión alguna de norma legal con la constitución, declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto se aplique control difuso de la constitución previsto en el artículo 19 del COPP, en relación con el 334 de de la Constitución. Seguidamente el ciudadano Representante del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: Solicito se aclare y se le de la palabra a la Defensa DR. J.A.H., si se me está haciendo imputación a la orden de detención practicada por los funcionarios actuantes que jamás ordené, sólo fui notificado de tal detención, como Representante del Ministerio Público que ostento. Acto seguido la Ciudadana Juez, expone: “El Defensor J.Á.H., ha solicitado se le investigue toda vez que usted ordenó la aprehensión del ciudadano S.M. y en esta audiencia usted como Representante del Ministerio Público solicitó la libertad plena del mencionado S.M.. El Tribunal como bien lo ha expresado, vista la solicitud de la Defensa; en primer lugar, por cuanto los ciudadanos imputados denunciaron en esta sala de audiencia que fueron lesionados por los funcionarios actuantes, una vez se concluya el acta de audiencia a los fines que dada la autonomía del Ministerio Público, proceda a investigar la situación planteada por los ciudadanos C.A.G. y GERDE J.C.V., sin su convicción a ello no se opone, en razón que el Ciudadano J.C. ordenó la detención del ciudadano de S.M. y posteriormente a ello solicitó la libertad plena en audiencia, considerando el Tribunal que terminada como sea el acta de la Audiencia se remitiría a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que se aperture la investigación, aunado a ello deja claro el Tribunal que siendo el Ciudadano J.A.H., no es defensor del Ciudadano S.M.R., por lo que carece de cualidad para actuar en ejercicio de defensa del Ciudadano S.M.R., constante es acta. Inmediatamente el Ciudadano ABG. J.C.B., solicita el derecho de palabra, y expone: “Esta Representación Fiscal solicita a la Defensa aclare la imputación que se me ha hecho en esta sala. Es todo. De seguidas la Ciudadana Juez, expone: “El ejercicio de la acción penal es dada al Titular de la Acción Penal representada por el Ministerio Público, a quien le ha sido dada la facultad de imputar. En este estado, el Defensor ABG. J.A.H., expone: “La Defensa en principio no tiene facultad para imputar, por vía de control judicial el Tribunal de Control debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales, no entiendo que del folio 44 se desprende que quien practica la detención de la persona es quien solicita la detención, me debo a mi profesión, hay dos personas detenidas en la mismas condiciones, declarando el Tribunal mi solicitud sin lugar, declarando mi falta de cualidad, para que se deje constancia en actas. Es todo. Seguidamente el Ciudadano ABG. J.C.B., expone: “En concreto, sólo quería saber cuál es la pretensión de la Defensa, con respecto a la solicitud de la defensa, es totalmente dañino a mi persona como Representante del Ministerio Público, no di la orden de detención, no tengo facultad para darla, sólo fui notificado por los funcionarios de las aprehensiones practicadas en la causa, tal como consta en las actas, es por lo que pido tal aclaratoria. De seguidas la Defensa expone: “La Defensa asombrada de lo que se ha escrito en el CICPC, lo cual fue suficientemente escrito en el acta, en base al artículo 21 constitucional, de que tienen las personas como no vale, siendo responsable de mis dichos, que él pretende que el Tribunal no puede valer que él ordenó la detención, así, mis defendidos han dicho aquí en esta audiencia que no fueron ellos. Inmediatamente la Ciudadana Juez expone: “El Tribunal se limita a tomar una decisión a los que considera acreditado, será la investigación quien dicta las pautas de lo que va a ser la responsabilidad de ambos imputados en el día de hoy. Será el Representante del Ministerio Público quien determinará lo que va ocurrir en la investigación, por haber una incongruencia, y dada la insipiencia de la investigación; si es verdad que ellos han sido imputados, y de la situación presentada en el Estado Apure, siendo zona fronteriza; en razón de considerar que haya violación de garantías, lo deja a consideración del proceso de investigación; el Tribunal se limita a dictar la decisión, la investigación correspondiente continúa; remítase el acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en cuanto a la denuncia planteada en la Sala de Audiencia por los ciudadanos C.A.G. y GERDE J.C.V.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a su definición, para la aprehensión de los ciudadanos C.A.G. y GERDE J.C.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.016.080 y V-20.003.444, respectivamente. Y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 16 Numeral 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 en concordancia con el artículo 264 del Código Penal; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; desestimando este Tribunal el delito endilgado de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 164 en perjuicio de GERDE J.C.V. y S.J.M.R., delitos estos imputados al Ciudadano C.A.G.R.; y admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 16 Numeral 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, imputados al Ciudadano GERDE J.C.V.; cometidos en perjuicio de la Ciudadana R.M.R.C..

TERCERO

Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados C.A.G. y GERDE J.C.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.016.080 y V-20.003.444, respectivamente; conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de San F. deA..

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas interpuesta por la defensa. Igualmente, se declara no procedente la solicitud de Control Difuso de la Constitucionalidad, efectuada por el Representante Fiscal.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese Boleta de L.P. a favor del Ciudadano S.M.R.. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Reservándose el Tribunal el lapso para motivar la presente decisión. Es todo. Siendo 4:50 horas de la tarde, culmina la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.C.B.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. R.A. RORONA LAYA

DEFENSOR PRIVADO

ABG. J.Á.H.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. J.L.Q.M.

DEFENSOR PRIVADO.

GERDER J.C.V.

IMPUTADO

C.A.G.R.

IMPUTADO

S.J.M.R.

IMPUTADO

ALGUACIL DE SALA

E.F. PARRA

SECRETARIA.

CAUSA 3C-3185-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F. deA., 17 de Noviembre de 2.010

200º y 151º

DECISION

CAUSA N° 3C-3.185-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.C.B.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. R.A.C.L.

ABG. J.Á.H. MARTÍNEZ

ABG. J.L.Q.M.

VÍCTIMA : R.M.R.C.

SECRETARIA: ABG. E.F. PARRA

IMPUTADOS: C.A.G.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.016.080, natural de esta ciudad de San F.E.A., de 24 años de edad, nacido en fecha 22-12-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, Agente de Policía adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, reside en “El Tamarindo”, vereda 30, casa sin número, de esta ciudad.

S.J.M.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.200.939, natural de esta ciudad de San F.E.A., de 25 años de edad, nacido en fecha 25-08-1985, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, laborando actualmente en la Escuela “Luis F.M.”, reside en Urbanización “Merecure”, Calle Nueve, Casa 15 Municipio Biruaca Estado Apure, hijo de Z.I.R.G. y de Segundo S.M.R.

GERDE J.C.V., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.003.444, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-01-90, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en la Zona Educativa, Ministerio de Educación del Estado Apure, reside en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal, Tercera Transversal, Casa N° 25, de esta ciudad, hijo de K.V. y de Henry Calzada

DELITO CONTEMPLADOS EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Realizada como fue en fecha, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), la Audiencia de Presentación de los Imputados C.A.G.R., S.J.M.R., y GERDE J.C.V., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.016.080, V-17.200.939 y V-20.003.444, respectivamente; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; corresponde al Tribunal motivar la decisión dictada en la referida fecha.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Expuso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que:” los ciudadanos S.J.M.R., GERDER J.C.V. y C.A.G.R., fueron aprehendidos de manera flagrante por una comisión mixta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el GAES, el últimos de los nombrados; y del CICPC y el Grupo Antiextorsión y del Comando Regional Nº 6. Que a los fines de la comprensión de cómo sucedieron los hechos, debe explicar al tribunal en forma ordenada “toda vez que de acuerdo a las actas policiales cursantes en autos, se distingue a simple vista de la secuencia de fechas, actos y actas que llevaron a la conclusión a los funcionarios Policiales de practicar las actuaciones que fueron puestas a disposición de este Tribunal. En primer lugar, el Ministerio Público informa sobre la existencia de la causa 04-F02-0804-10, una investigación que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público, relacionada con el Secuestro de la Ciudadana R.M.R., el cual ocurrió el día 04 de Octubre de este año, donde la misma se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad de San Fernando, cuando ingresan cuatro (4) ciudadanos armados, con rostro encubierto y proceden a llevarse a la referida ciudadana, activándose de inmediato la búsqueda por parte del CICPC, y el Grupo Antiextorsión GAES; quienes conjuntamente fueron designados para que llevaran adelante la investigación y procesada la labor de búsqueda y rescate de la ciudadana R.M.R.. Esta causa contentiva de un conjunto de elementos probatorios que orientan tanto a los investigadores como al proceso penal, para dar con los autores de este lamentable suceso y que al día de hoy no hemos logrado dar con el paradero de la victima; sin embargo, las labores de búsqueda tanto por los Órganos de Policía, familiares y amigos, ha sido incansable día a día y de ello se puede evidenciar de las actas que sustentan las detenciones de los ciudadanos y que cursan en copia junto con las actas que amparan las detenciones para demostrar al Tribunal, de dónde viene y cómo se produce la detención….El día 08 de Noviembre de 2010, se encontraba una comisión integrada por los Órganos de Seguridad ya mencionados, realizando labores de patrullaje, en el sector “El Tamarindo”, cuando observan a un ciudadano en actitud sospechosa que al observar la comisión mixta, procede a emprender la huida, ingresando a un inmueble y seguido de esto, penetran los funcionarios de la comisión mixta a fin de darle captura al ciudadano que posteriormente es identificado como C.A.G.R.; amparándose los funcionarios actuantes en el artículo 210 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para irrumpir en dicho inmueble…Que de acuerdo con el contenido de las actas presentadas, fue aprehendido el ciudadano C.A.G., en persecución, de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios actuantes en la comisión mixta. Donde él les dice que no lo maten, que él va a decir dónde se encuentra la persona secuestrada y los secuestradores, y que es funcionario de policía , lo que llama la atención a la comisión, quienes desconocían si el ciudadano se encontraba involucrado con la causa que les había sido designada para la investigación del secuestro de la Ciudadana R.M.R., es allí donde los funcionarios constituidos en comisión se ponen en alerta, comunicándose de manera inmediata con el Comandante de la Policía Estadal, quien informó a la comisión que este ciudadano se encontraba evadido del recinto policial a su mando y se encontraba cumpliendo una condena por el delito de ROBO; en virtud de esta situación y de lo dicho por él en relación al secuestro de la ciudadana R.M.R., obtienen información que en el sitio denominado Promollanos se encontraban dos sujetos amarrados, que eran los mismos sujetos que eran autores o partícipes en el secuestro de la ciudadana R.M.R.; en este instante, específicamente en el momento de la aprehensión se comunican con el CICPC, si había alguna denuncia que dejara saber que se encontraban dos (2) personas desaparecidas, informando el funcionario de guardia que ese día 08 de Noviembre a las 2 y 10 de la madrugada se había presentado la ciudadana FARFAN Q.J.M.; concubina del ciudadano S.J.M.R., presentado en esta audiencia quien denunció ante el Cuerpo de Investigaciones que cuando se trasladaban a la Negra, fueron interceptados por un vehículo camioneta sin placas, y a bordo de ella se encontraban un grupo de sujetos, quienes estaban armados, encapuchados, quienes se identificaron como personas de la FARC, se llevan el carro y trasladaron a los ciudadanos GERDE J.C.V. y a S.J.M.R., al sector Promollanos de Biruaca, esto corresponde con la información que fue aportada por el ciudadano C.A.G.R., quien nervioso y al ruego que no lo mataran, manifestando que iba a colaborar con los organismos de seguridad para esclarecer el secuestro de la ciudadana R.M.R., se traslada la comisión y cuando llegan al sector Promollanos, consiguen a los sujetos custodiados por otros ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión se dan a la fuga, produciéndose un intercambio de disparos, no logrando la captura de las otras personas, encontrándose maniatados a GERDER J.C.V. y S.J.M.R., se consiguen en el sitio de los hechos, cartuchos 9 mm y dos (2) teléfonos celulares y las Victimas GERDER J.C.V. y S.J.M.R., amarrados. En virtud de lo aportado por C.A.G., que fue posteriormente corroborado al encontrar estas personas como lo informo C.A.G.R., amordazados, y las informaciones recibidas por los funcionarios actuantes en ese hallazgo, surge la necesidad de detener a C.A.G.R.; por el hecho de haber estado evadido, de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Por cuanto en este caso hay una flagrancia en relación al delito de FUGA DE DETENIDO. por otra parte consideró el Fiscal que pudiera haber una flagrancia en el delito de SECUESTRO; toda vez que debe considerarse que el delito de SECUESTRO es un delito permanente, ante todo, sabemos, dice, sobre la ejecución de ese tipo de delitos; es así que como quiera que se requiere en primer lugar, referirse al acto de aprehensión que se produjo en contra de C.A.G.; el Ministerio Público visto que hay dos sitios de aprehensión y es en momentos y personas distintas, pero se relacionan con ambos hechos como el delito que se investiga que viene a soportar la conducta asumida por parte de funcionarios al servicio del Estado. Solicita en consecuencia al Tribunal en relación a C.A.G. la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, y 251 del COPP, por estar incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 en concordancia con el artículo 264 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERDER J.C.V., y S.J.M., quienes se encontraban amordazados y rescatados por los Órganos de Seguridad del Estado, se le imputa igualmente el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en calificación de autor intelectual, toda vez que de lo aportado por el mismo y lo corroborado por los Órganos de Policía y las entrevistas que se tomaron a los ciudadanos GERDER J.C.V., y S.J.M.; en calidad de testigos, por cuanto en el momento del rescate no eran señalados como imputados, concordándolo con el artículo 16 numeral 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y además se le imputa el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ello en perjuicio de la ciudadana R.M.R.C.”...

Solicito el representante Fiscal la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad conforme con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva, por considerar que hubo la comisión de varios hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y ellos conformados por la reciente data, de los hechos ocurridos tanto el 04 de Octubre y los hechos del día 08 del presente mes y año; en segundo lugar, con la presunción razonable de peligro de fuga, concatenando con los supuestos del artículo 251 ordinal 3° relacionado con la magnitud de los daños causados, en su parágrafo único cuando obliga a presumir peligro de fuga ante este tipo de caso, por superar las penas en el límite máximo de diez (10) años; por último, del conjunto de elementos probatorios que hacen presumir que al ser aprehendido de manera flagrante cuando se encontraba evadido del recinto policial, la corroboración de los funcionarios actuantes en el sitio donde se encontraban amordazados GERDER J.C.V., y S.J.M., y las entrevistas recibidas en donde GERDER J.C.V., señaló a C.A.G.R., como la persona que organizó el grupo que penetro a la residencia de la Victima y que era quien mantenía contacto directo tanto con ella como con las personas o grupo que tienen en cautiverio a la ciudadana R.M.R.”.

Así mismo expone el representante Fiscal que “con relación a las detenciones de los ciudadanos GERDE J.C.V. y S.J.M., quienes al inicio de su rescate y la captura de C.A.G., fueron considerados por parte del Cuerpo detectivesco como Victimas y pasado el transcurso del día de sus rescate, emergen informaciones donde el mismo en su entrevista como testigo, dentro de su nerviosismo procuró colaborar con el cuerpo detectivesco, aportó información respecto al caso, lo cual generó la responsabilidad, toda vez que desde la actas efectuadas por el Grupo GAES, presentadas en esta audiencia, queda bien claro la participación de los hechos acaecidos el día 04 de Octubre donde este ciudadano es propietario del vehículo que utilizaron para la huida y traslado de la Victima, mas que fue señalado como una de las personas que se introdujo armada en la residencia de la ciudadana R.M.R., el vehículo de GERDE J.C.V., un Fiesta color gris; se ve en la entrevista cursante en la causa principal que este ciudadano participó en los hechos acaecidos y también se encuentra evadido del proceso con fecha posterior de la ocurrencia de los hechos, abandonando su trabajo de Educación, adscrito en el sector “La Macanilla”, donde se desempeña como obrero en una escuela; lo que hace presumir la plena participación del referido ciudadano en el secuestro de la ciudadana R.M.R.. En razón a ello, solicita el Ministerio Público se califique la detención del mismo como flagrante, habida cuenta de la existencia actual del secuestro de la victima referida, imputándole los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 6 numeral 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; además del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, prevista en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitando al Tribunal se sirva acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano GERDER J.C., por cuanto en primer lugar, se tiene la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por la reciente data del Secuestro de la ciudadana R.M.R.. En segundo lugar, por los suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano GERDE J.C.V.; ello contenido en las actas policiales, con su confesión; la misma responsabilidad se encuentra soportada por la causa principal que generó esta audiencia, por último, tenemos, dice, una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, al concatenar este supuesto con el ordinal 1° del Artículo 251 parágrafo primero, atendiendo a la pena que pudiera imponerse”.

Para el Ciudadano S.J.M., el Ministerio Público solicita la L.P., toda vez que no se encuentra señalado por persona alguna ni se ha demostrado técnica ni científicamente que el mismo participó en estos hechos. Expuestas las dos actas policiales que en principio es algo poco frecuente de hacer este tipo de presentaciones; sin embargo, con la concatenación de uno y otro hecho, que en definitiva guarda estrecha relación con la causa principal…

Solicito igualmente, el Ministerio Público, que “para el caso que el Tribunal de Control no acoja la solicitud de decretar las aprehensiones en flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, habida cuenta del delito permanente se aplicara el control difuso de la constitución, en relación con el artículo 334 de la Carta Magna, invocando el derecho constitucional y el respeto de la vida de la victima conforme los artículos 19 y 43 de la Constitución relacionado con el respeto a la vida, como máxima garantía, desarrollando y aplicando los artículos 257 y 26 del mismo Texto Constitucional, relacionado a que no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles y no esenciales, que se unen al caso que nos ocupa y se relacionan perfectamente”.

Por último, solicito el ciudadano Fiscal, un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el artículo 230 de la Ley Adjetiva.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Por su parte el imputado C.A.G.R., expuso: “Yo me encontraba a las 2 de la mañana en la casa de mi esposa en el Tamarindo, cuando llegaron un montón de personas vestidos de negro con capuchas a mi casa, ellos no se identificaron como nada, yo estaba despierto con mi hija, que se encontraba delicada de salud, agarré el teléfono, llamé a la Policía, las personas encapuchadas se identificaron como Funcionarios de la Petejota, ellos abrieron la puerta de la casa, la destrozaron, me sacaron, ellos no me decían nada, mis vecinos escucharon el alboroto, salieron y tomaron nota de las placas de los vehículos, los que me llevaron no me decían nada, me llevaron a un sitio, encapuchado y me llevaron como a media hora de camino, tengo una rótula en los brazos, por los maltratos que me dieron y como a la media hora yo les dije que era funcionario policial. Me bajaron de donde me tenían guindado en un árbol, ellos llegaron y me preguntaron por esa señora que desconozco desde las dos de la mañana hasta las 10 de la noche de ese otro día, en la PTJ; eso fue palo desde las dos (2) de la mañana hasta las 10 de la noche, esos muchachos no los conozco yo no se quienes son, yo les preguntaba a ellos porqué están detenidos, ahora es que se porqué me dejaron preso, yo tuve miedo de decirles a ellos que estaba evadido de la Policía, ese era el miedo que yo tenía, yo fui al módulo del Tamarindo con mi esposa a llevar a mi hija que estaba mal de salud, allí está el nombre de mi hija y de mi esposa que yo llevé a mi hija al módulo, me sacaron de mi casa a las 2 de la mañana, los vecinos tomaron fotos y agarraron las placas de los vehículos que me llevaron”…

El imputado GERDE J.C.V., por separado, expone: “Veníamos de la Guaira la Sra. YOELIN y yo, veníamos yo la conocí aquí en San Fernando, de la Urbanización “Merecure”, cuando nos vinimos por escala, porque no había autobús directo para San Fernando, nos vinimos hasta San Juan de los Morros, agarramos un autobús hasta Calabozo, no salían para San Fernando más carros porque eran más de las siete (7) de la noche, llegamos como a las 9:30 hasta Camaguán, yo le dije a ella “yo tengo a un amigo, al Señor Salvador, quien tiene un carro, yo lo conozco por medio de nuestro trabajo”, yo lo llamé a él y nos quedamos esperando en Camaguán hasta que él nos recogió, venía con su esposa y sus dos hijos, a la altura de “La Negra” nos interceptan dos camionetas de donde se bajan unos con chaquetas negras que decía CICPC, nos montaron en una camioneta, nos llevaron a mi y a Salvador, no se adónde, era un sitio montesco, me esposaron y me guindaron en un árbol, me decían que declarara en contra del señor Galindo, a quien desconozco, me hicieron varias preguntas, me preguntaban por una serie de personas por apodos, me golpearon, luego de dos (2) horas más o menos, eran como tres o cuatro camionetas, me montaron en una camioneta, me llevaron como a las 2 y algo de la mañana, hasta el Tamarindo, donde estaban sacando al señor GALINDO, llegó la Policía, agarraron datos de las camionetas del GAES y la PTJ, a la policía le pareció sospechoso, y nos llevaron al sitio montesco, donde nos llevaron para que yo declarara en contra del señor GALINDO y de ahí como a las cinco (5) de la mañana, yo escuchaba los gritos del señor que estaban golpeando y me llevaron y me arrodillaron los PTJ y la gente del GAES, frente al CICPC en una plaza, nos dejaron en la camioneta como a las seis (6) de la mañana, se escuchaban unos guardias cantando, corriendo, nos montan en una camioneta en la parte posterior de atrás, ya yo había perdido la noción del tiempo, atrás venía una camioneta de la PTJ; SALVADOR, ya se había soltado las manos y se estaba soltando la cara, porque ellos nos amarraron los pies y nos tiraron, nos tenían encapuchados y amordazados, vino la PTJ y soltó unos tiros, nos llevaron encapuchados secuestrados otra vez, cuando llegamos era tarde, no sabía la hora, ahí nos hicieron amenazas para nosotros y la familia, nos maltrataron, un flaco catire con una tabla con clavos. Estaban el director W.Z. y otros PTJ, mas posteriormente me pusieron al señor GALINDO delante de mi, y yo dije que si, por miedo a que me volvieran a maltratar, no me dejaron ver con mi familia, me maltrataron siempre”.

El ciudadano S.M.R., expone: “Yo me encontraba esa noche en mi casa de estudios, como salí temprano, fui a buscar a mi esposa y mis hijas para dar una vuelta, yo trabajo de taxi cuando tengo tiempo libre, como ando con mi familia paseando cuando recibo la llamada de GERDE CALZADA VILLAZANA, para que le buscara en Camaguán, porque no encontraba pasaje para venirse para San Fernando; cuando veníamos nos paramos en La Negra, donde nos interceptaron dos camionetas nos despojaron de todo lo que cargábamos, yo logré identificar una de las camionetas donde nos llevaron a un sitio aislado a ambos, todo el tiempo tuvimos separados, como dos horas que estuvimos separados, las personas que nos capturaron se metieron a una casa, sacaron a una persona de esa casa, no se cuánto tiempo había transcurrido, nos soltaron por Promollano y cuando llegaron las personas de la PTJ, ya yo estaba suelto, conozco a JOSUÉ de vista por la cuestión del trabajo, cuando llegaron los funcionarios del CICPC, ellos llegaron efectuando unos disparos hacia el aire, el compañero, estaba amordazado, yo me tiré al piso y así fue como todo sucedió”.

EXPOSICIONES Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

El ABOGADO J.Á.H., expuso: “Dada la naturaleza de la Audiencia, debo solicitar como primer punto de Defensa, la nulidad absoluta de dos actuaciones policiales que han sido presentadas por el Ministerio Público, como son las declaraciones de GERDE J.V. y C.A.G., estas deposiciones el legislador patrio ha establecido en el artículo 130 del COPP, las oportunidades para rendir declaración una persona que se ve involucrada en un hecho que es en fase preparatoria y en fase intermedia en la Audiencia Preliminar, y en la oportunidad del debate oral y público; en todos estos supuestos se requiere como requisito sine quanom, que deben estar asistido por un Defensor de su confianza, ante el Tribunal correspondiente; estas dos deposiciones presentadas por el Ministerio Público están viciadas de nulidad absoluta, las cuales en consecuencia no podrán tenerse como válidos, con la debido Defensa técnica que dieron en las deposiciones rendidas ante los funcionarios actuantes, solicito la nulidad absoluta de estas dos deposiciones. Se presenta como victima por parte del Ministerio Público la Ciudadana R.M.R., en virtud de la investigación, la misma fue objeto de un delito de Secuestro ocurrido el 04 de Octubre, involucrando a los ciudadanos C.A.G. y GERDE J.V.; debo decir, el primero C.A.G., fue detenido el 09 de Noviembre de 2010, a las 7:50 como riela al folio 28 de la presente causa, en consecuencia no existe el supuesto del 248 del COPP, para la comisión del hecho delictivo de SECUESTRO; del cual establece cuatro (4) situaciones procesales que en relación a la factigrafía del Tribunal pueda decretar la situación en flagrancia, la única excepción al artículo 248 nace de una sentencia de la Sala Constitucional, es con relación al delito de VIOLENCIA DE GÉNERO; pudiera permanecer con el tiempo, persistiendo la flagrancia, que en este caso no se da, no se sabe donde está la ciudadana R.M.R., el Ministerio Público el requisito para el derecho a la libertad para obtener un lucro, pregunta la defensa: ¿Cuánto es el lucro obtenido por el plagio de la ciudadana R.M.R.? Como primer supuesto, es insostenido que exista flagrancia si los detenidos fueron detenidos pasados un mes de haberse cometido el hecho. En cuanto a GERDE J.V., el Ministerio Público es quien ordena la privación es detenido por el ciudadano Dr. J.C.. Del folio 45 se desprende que fue detenido por orden del ciudadano J.C., se desprende del acta cursante al folio 44 del expediente que es el Dr. J.C. quien detiene al ciudadano GERDE J.V., y hoy él mismo pide que sea puesto en libertad. El funcionario deja constancia que la detención de los mencionados ocurre en el CICPC, después de que el funcionario que suscribe el acta, en consecuencia el funcionario aprehensor de GERDE J.V. lo hace el funcionario por comisión del Dr. J.C., que se puede evidenciar que corre al folio 44 de las actuaciones, y existe un desorden procesal al apreciarse al folio 44 de la causa, el ciudadano GERDER J.V., es detenido por orden del Dr. J.C., y al folio 43 se realiza peritaje de los objetos recuperados, esto es un error material, la foliatura es un orden correlativo como se van haciendo los actos y detenido al folio 43, existe violación del artículo 117 ordinal 8°; la nulidad absoluta del ciudadano GERDER J.V., pues se desprende al folio 43 le han leído los derechos, y al 38 y al 44 le fue decretada la detención, la función del Juez de Control es ejercer el debido control, al verificarse un desorden procesal, por el artículo 248 yo solicito en relación a la tipología delictiva, se evidencia que no están presentes todos los elementos para el decreto del delito de SECUESTRO, y en consecuencia no existe grado de participación intelectual solicitada para mi defendido por el Representante del Ministerio Público, legislativamente no existe grado de participación intelectual, el 83 del Código Penal establece la participación de varias personas y el 84 en sus tres ordinales, lo único que se puede equiparar es lo que se conoce como perpetrador, que pudiera equipararse a ese delito endilgado por el Fiscal; la figura de autor intelectual no existe, en consecuencia solito se desestime tal solicitud, el Ministerio Público no ha establecido de que participó el ciudadano C.A.G., en relación al delito de FUGA DE DETENIDO, es una condición de fuga de detenido, en su artículo 258, el Ministerio Público no ha presentado constancia de apertura de investigación por el delito de FUGA DE DETENIDO, lo concatena el representante del Ministerio Público con el artículo 264 del Código Penal, le está atribuyendo dos conductas ante esta incongruencia de dos tipos delictivos atribuidos a mi defendido, el juez debe dar respuesta a las peticiones que procuren las partes, evidentemente el Juez de Control decide por parte de los intervinientes”.

En otro orden el abogado defensor expone:” El Ministerio Público ha traído a colación que el Tribunal haga uso del Control Difuso, previsto en el artículo 19 del COPP, fundado en la Sentencia Constitucional que establece que el Control Difuso, el Juez debe preferir la disposición constitucional frente a la legislativa, pregunta la Defensa: ¿por cual norma constitucional se va aplicar el control difuso?, no indicó la ley, solicito se desaplique la disposición de orden constitucional, en relación al derecho a la vida, en consecuencia, el Representante del Ministerio Público, ha traído esto a colación fuera de contexto, en relación al control difuso”.

En relación a la privación judicial de mi defendido, solicito sea declarada sin lugar, el artículo 22 del COOP, establece que el Tribunal apreciará las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no es entendible cómo dos personas encontradas en un lugar, maniatados, al folio 38 según el Acta Policial, los ciudadanos GERDE VILLAZANA y S.M., fueron hallados en una matorral amarrados, pregunta la Defensa: ¿cuál es el delito de secuestro cometido por GERDE VILLAZANA?; de la deposición que riela al folio 6, realizada por LLARNEY DE J.P., él es esposo de R.M.R., quien dice que llegaron a su casa cuatro (04) personas y se llevaron dos celulares y cuatro mil bolívares y a su esposa, es que en posesión de los ciudadanos fueron encontrados los teléfonos celulares, el dinero y/o la persona que se llevaron. La Institución de la flagrancia establece que no pueden haber pasado más de 30 días, si no consiguen elementos que una a mis defendidos con el hecho investigado; pregunta la Defensa ¿cómo es que el Representante del Ministerio Público se presenta para decir que están dados los supuestos ante el desorden procesal de esta causa, por parte del Ministerio Público; quien ha solicitado una libertad plena en este acto, a GERDE VILLAZANA le levantaron un acta de entrevista violándole todos los derechos y el Ministerio Público pretende legitimar esa conducta de los Funcionarios del CICPC, bajo ningún respecto dudo que haya sido la ciudadana R.M.R. secuestrada, raptada, se puede evidenciar de las actuaciones, si el Ministerio Público, ha dejado una franca violación del derecho de propiedad del ciudadano C.A.G., no hubo razones para irrumpir en esa vivienda conforme lo establece el artículo 248. El Ciudadano C.A.G. no se evade de la Comandancia General de Policía, el ciudadano Comandante de la Policía le da permiso para que se traslade desde la Comandancia de Policía hasta su casa, se pregunta la Defensa si él estaba siendo perseguido desde el día 04 de Octubre, por las actuaciones presentadas por el Ministerio Público; del folio 33 donde le leen los derechos al detenido GERDE J.V., y se tomen las correcciones de este desorden procesal, al folio 38 lo consiguen en un monte amarrado, ¿cómo le leen los derechos a una persona al folio 44 y al folio 45 el Dr. J.C.C. detiene a mi defendido GERDE J.V. que se encuentra en la sede del CICPC. Solicito se verifique el desorden procesal en esta investigación, pido para mis defendidos GERDE VILLAZANA y C.A.G. se ordene la práctica de reconocimiento médico, por las lesiones causadas por los funcionarios actuantes; pido se inste a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que se aperture la investigación a los funcionarios que practicaron su detención, se aperture la investigación al margen del debido proceso, que establece el artículo 21 de la Constitución. Pido que se le de el mismo trato a GERDE VILLAZANA que se le dio a S.M.R., a quien el Ministerio Público pide en este acto la libertad plena; esta es una situación incongruente de mi defendido GERDE VILLAZANA y S.M. quienes son detenidos bajo las mismas circunstancias al folio 38. ¿Cómo secuestra una persona amarrada de pies y manos? Por las máximas de experiencia y sana crítica, cómo una persona al folio 38 los encuentran los funcionarios amarrados y mi defendido tuvo una detención flagrante por el delito de Secuestro; pregunto: ¿fue hallada la ciudadana R.M.R.C., con los ciudadanos GERDE VILLAZANA y S.M.? El derecho es lógica, se debe tener lógica jurídica, cuando se dice un señor encontrado amarrado de pies y manos, y se le imputa por el delito de SECUESTRO…”

EL ABOGADO J.L.Q. en defensa del imputado S.J.M.R.; expone: “Por la solicitud del Ministerio Público, visto el contenido de las actas en las que aparece mi patrocinado S.J.M.R.; así mismo oída la exposición del Representante Fiscal de solicitud de L.P. y por criterio de esta Defensa se corresponde fáctica y cronológicamente por los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, no medió ninguno de los supuestos legales constitucionales, es por la que esta defensa concuerda con la petición fiscal, en consecuencia se adhiere a la misma”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, como se observa el abogado J.Á.H., solicita la nulidad de sendas actas donde constan “las declaraciones” de sus defendidos C.A.G.R. Y J.C.V.. En este sentido debe el tribunal decidir la petición de previo y especial pronunciamiento tratándose de la solicitud de nulidad conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se le violaron a sus defendidos el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso, al no estar asistido de su abogado de confianza…

En este sentido, es evidente que los actos procesales están encaminados a la consecución de una “finalidad”: la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y los derechos, esto es, la preservación de la garantía constitucional de defensa en juicio que es la finalidad genérica de todos los actos de un proceso. De allí que nuestra norma procesal en su articulo 130 establece la declaración del imputado, las oportunidades y los funcionarios ante quien deberá o podrá rendir declaración. En todo caso, establece la norma que: “la declaración del imputado o imputada será nula si no lo hace en presencia de su defensor o defensora”.

En el asunto bajo análisis el ciudadano C.A.G.R., manifestó voluntariamente ante los funcionarios, del conocimiento que tenia en la comisión del delito de Secuestro de la ciudadana R.M.R.C., que esta siendo investigado por los Organismos de seguridad del estado. Toda vez que por esas y otras razones se encontraba en ese momento el 08 de Noviembre de 2010, una comisión integrada por los Órganos de Seguridad intervinientes en la investigación, realizando labores de patrullaje, en el sector “El Tamarindo”, cuando observan a un ciudadano en actitud sospechosa que al observar la comisión mixta, procede a emprender la huida, ingresando a un inmueble y seguido de esto, penetran los funcionarios de la comisión mixta a fin de darle captura al ciudadano que posteriormente es identificado como C.A.G.R.; donde él les dice que no lo maten, que él va a decir dónde se encuentra la persona secuestrada y los secuestradores, situación que llama la atención a la comisión, quienes desconocían si el ciudadano se encontraba involucrado con la causa que les había sido designada para la investigación del secuestro de la ciudadana R.M. ROJAS…De lo que infiere esta jurisdiscente que el mencionado ciudadano hizo una manifestación voluntaria ante los funcionarios como testigo, y no como imputado del conocimiento que tenia sobre el delito investigado, que con posterioridad dio origen a otros hallazgos del caso. Razón suficiente por la que estimo este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, para declarar no ha lugar a la solicitud de nulidad de la defensa.

En cuanto a la “declaración” del ciudadano J.C.V., cuya nulidad se solicita, surgen las mismas consideraciones, toda vez que como consecuencia del aporte del ciudadano C.A.G.R. ante la comisión policial donde se informa que esta persona junto a otra estaban siendo conducido hasta el sector promollano en jurisdicción del Municipio Biruaca, que se encontraban amarrados, que eran los mismos sujetos que eran autores o partícipes en el secuestro de la ciudadana R.M.R.; que al trasladarse al referido sector los encontraron maniatados y encapuchados, por lo que se produjo un intercambio de disparo con las personas que los tenían, quienes se dieron a la fuga, razón por la que a ruego a la comisión para que no lo mataran, manifestó que iba a colaborar con los organismos de seguridad para esclarecer el secuestro de la ciudadana R.M.R.. Es decir que surge una información voluntaria en su condición de victima, y no de imputado del ciudadano J.C.V.. Razón por la que estimo este Tribunal, que al no declarar como imputado como lo manifiesta la defensa, no se viola el derecho sagrado de defensa aunado al hecho de que las actas policiales son elementos de convicción, y no medios de prueba para sustentar un juicio. Así se decide.

Ahora bien, entrando al fondo de los pedimentos de las partes, debe referirse el tribunal primeramente a la solicitud de revisión efectuada por el Ministerio Publico en cuanto a la violación del domicilio donde fue capturado el ciudadano C.A.G.R.. En este sentido, se desprende de las actas policiales, y de la intervención del Ministerio Publico que la comisión penetra al inmueble (no descrito) donde se introdujo el prenombrado ciudadano, luego que la comisión que se desplazaba por el sector el tamarindo de esta ciudad, le observan una actitud sospechosa y emprende la huida, donde él les dice que no lo maten, que él va a decir dónde se encuentra la persona secuestrada y los secuestradores, situación que llama la atención a la comisión, quienes desconocían si el ciudadano se encontraba involucrado con la causa que les había sido designada para la investigación del secuestro de la ciudadana R.M. ROJAS…Amparándose esta comisión en la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto establece la excepción del articulo 210 eiusdem para la practica del allanamiento, sin la orden escrita del juez: Para impedir la perpetración de un delito, y cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

En este caso, el ciudadano C.A.G.R., se encontraba evadido de su sitio de reclusión, este es, la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por haber sido privado de su libertad por el delito de Robo, actualmente procesado. Que si bien su aprehensión en principio no se hizo por esta circunstancia, si, por lo anunciado por él, en cuanto al conocimiento que tenia de la comisión del delito de secuestro de la ciudadana R.M.R.C., lo que permitió a los funcionarios actuantes lograr su aprehensión. De allí que al no determinarse claramente cual fue el domicilio donde penetraron los funcionarios, se estima, que tal actuación esta amparada por la excepción segunda que establece la norma comentada. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos C.A.G.R. Y J.C.V., estimo el Tribunal, que de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión de los imputados, se observaba la adecuación de las circunstancias al tercer supuesto de la flagrancia establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal que establece…”También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico…” Ello en razón de que el delito investigado lo es el de secuestro cuya flagrancia va mas allá del tiempo que pudiera presumirse por cuanto es un delito permanente, continuado, que dura en el tiempo mientras dure el cautiverio de la victima. Dura el tiempo que transcurre entre el primer acto violento o engañoso y la devolución de la persona victima del delito al uso de su libertad incondicional: De allí que a los fines de la consideración de la aprehensión de los imputados como flagrante en la comisión del delito de secuestro estimo el tribunal que: para el primero de los aprehendidos, ciudadano C.A.G.R., se daban las circunstancias para su calificación al ser aprehendido por una comisión policial mixta que investigaba el secuestro de la ciudadana R.M.R.C., en momentos en que la comisión se encontraba en el sector el tamarindo concretamente el 08 de Noviembre de 2010, realizando labores de patrullaje, cuando observan a un ciudadano en actitud sospechosa que al observar la comisión mixta, procede a emprender la huida, ingresando a un inmueble y seguido de esto, penetran los funcionarios de la comisión mixta a fin de darle captura al ciudadano que posteriormente es identificado como C.A.G.R.; quien pidió a la comisión que no lo maten, que él va a decir dónde se encuentra la persona secuestrada y los secuestradores, lo que llama la atención a la comisión, quienes desconocían si el ciudadano se encontraba involucrado con la causa que les había sido designada para la investigación del secuestro de la ciudadana R.M. ROJAS…, comunicándose de manera inmediata con el Comandante de la Policía Estadal, quien informó a la comisión que este ciudadano se encontraba evadido del recinto policial a su mando y se encontraba cumpliendo una condena por el delito de ROBO; en virtud de esta situación y de lo dicho por él en relación al secuestro de la ciudadana R.M.R.. Se califico además por la contundencia del imputado al afirmar que en el sitio denominado Promollanos se encontraban dos sujetos amarrados, que eran los mismos sujetos que eran autores o partícipes en el secuestro de la ciudadana R.M.R.; situación investigada, y comprobada, que concluyo con el hallazgo de dos personas maniatadas y encapuchadas por unas personas que se dieron a la fuga en el sitio del suceso. Razones por las que al análisis de la adecuación típica a los hechos expuestos se determina que: En cuanto al delito de secuestro definido como la privación arbitraria, antijurídica de la libertad del secuestrado, cabe perfectamente para su consideración. Por la caracterización del secuestro como delito continuado, es decir, que no se produce en el solo acto físico de irrupción por los secuestradores en el acto normal de la vida de la victima, para mediante una violencia física Y/o moral (intimidación) o una actividad engañosa trasladarla al lugar de confinamiento. De allí que el secuestro no se configura en este solo acto inicial. La consumación tiene permanencia. Dura tanto tiempo como transcurre entre el primer acto violento o engaño y la devolución de la persona victima del delito al uso de su libertad incondicionada. El delito de secuestro tiene una ejecución continuada, por lo que su consumación es duradera, mientras la victima por cesación de la actividad de la vigilancia y custodia que siguen poniendo los secuestradores- no sea repuesta en su libertad. De allí que desde el punto de vista penal, deben observarse las consecuencias de la perpetración de este delito:

.-Quien participa de alguna manera en el secuestro, desde que comenzó su perpetración hasta su cese, debe ser responsable a titulo de coautor, y no de mero cómplice o encubridor.

.-Que a los efectos procesales y penales son lugares de conjunción todos aquellos en que el secuestro y las operaciones con comitentes del mismo se vayan desarrollando.

.- Que mientras dura el secuestro existe la flagrancia a los efectos de su persecución, por vía procesal.

.-Que como consecuencia de ello, con carácter general para los delitos continuados, la prescripción comienza cuando acaba el acto antijurídico. Razones por las que al acreditarse los supuestos que definen la flagrancia en la comisión del delito de secuestro, estima esta jurisdiscente que debe acogerse tal calificación jurídica de secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así mismo se admite por ser concordante con lo establecido en el ordinal 12 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana R.M.R.C.”, así se decide. Se admite igualmente el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, toda vez que el imputado C.A.G.R., se encontraba detenido a la orden del Tribunal primero de Juicio enfrentando un proceso por el delito de Robo, según expediente Nº 1M-495 cuya violencia para su comisión pudo estar inmersa en algún medio engañoso (intimidación), o amenaza, dada la condición de funcionario publico del evadido, esta es, la de funcionario policial. Se desestima el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERDER J.C.V., y S.J.M., quienes se encontraban amordazados por el sector promollanos en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, por que si bien el imputado fue quien informo del hecho, no individualizo el fiscal la conducta directamente asumida por el imputado C.A.G.R.. Así se decide.

EN CUANTO AL IMPUTADO J.C.V., estimo el tribunal, para decretar su aprehensión como flagrante, las mismas circunstancias argumentadas para el caso que antecede en la comisión de los delitos de SECUESTRO Y de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por cuanto de los hechos expuestos por el representante fiscal se evidencian las circunstancias de tiempo lugar y modo para su aprehensión. En este sentido aprehenden al ciudadano J.C.V., luego de que fuera rescatado como victima del sector promollano donde lo tenían maniatado y tapada su cara con una capucha a merced de unos sujetos que lo trasladaron hasta ese sector; y después de que el imputado C.A.G.R. manifestara a la comisión que lo detuvo que se trataba de dos de las personas que se encargaron de llevar a la victima del secuestro hasta el barrio la algodonera para ser entregada al colombiano. Hechos estos que se desprenden del relato fiscal y que constan en las actas levantadas por la comisión mixta interviniente en el caso. Que como consecuencia de lo informado por C.A.G.R., en relación al secuestro de la ciudadana R.M.R., obtienen información que en el sitio denominado Promollanos se encontraban dos sujetos amarrados, que eran los mismos sujetos que eran autores o partícipes en el secuestro de la ciudadana R.M.R.; en este instante, específicamente en el momento de la aprehensión se comunican con el CICPC, si había alguna denuncia que dejara saber que se encontraban dos (2) personas desaparecidas, informando el funcionario de guardia que ese día 08 de Noviembre a las 2 y 10 de la madrugada se había presentado la ciudadana FARFAN Q.J.M.; concubina del ciudadano S.J.M.R., presentado en esta audiencia quien denunció ante el Cuerpo de Investigaciones que cuando se trasladaban a la Negra, fueron interceptados por un vehículo camioneta sin placas, y a bordo de ella se encontraban un grupo de sujetos, quienes estaban armados, encapuchados, quienes se identificaron como personas de la FARC, se llevan el carro y trasladaron a los Ciudadanos GERDE J.C.V. y a S.J.M.R., al sector Promollanos de Biruaca. Esto se corresponde con la información que fue aportada por el ciudadano C.A.G.R., quien nervioso y al ruego que no lo mataran, manifiesta que iba a colaborar con los organismos de seguridad para esclarecer el secuestro de la ciudadana R.M.R.. Se traslada la comisión, y cuando llegan al sector Promollanos, consiguen a los sujetos custodiados por otros ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión se dan a la fuga, produciéndose un intercambio de disparos, no logrando la captura de las otras personas, encontrándose maniatados a GERDER J.C.V. y S.J.M.R., se consiguen en el sitio de los hechos, cartuchos 9 mm y dos (2) teléfonos celulares y las Victimas GERDER J.C.V. y S.J.M.R., amarrados; en virtud de lo aportado por C.A.G., cuya información origino la detención de C.A.G.R.. De allí que una vez rescatados los ciudadanos GERDE J.C.V. y S.J.M. en condición de victima, el primero de los mencionados, Gerde J.C. Villasana, pasado el transcurso del día de sus rescate, aporta información dentro de su nerviosismo, de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Publico y constante en las actas del grupo GAES, respecto al caso, en el que manifestó cómo se involucró en el caso del secuestro, y que la persona que los había contactado había sido C.A.G.; verificándose ello, igualmente de la misma acta de Investigación Penal en la que se evidencia que de la deposición que hiciera el Ciudadano C.A.G. mencionó el nombre de JOSUE, quien junto con otras personas fueron los encargados de llevar hasta la Algodonera a orillas del río a la ciudadana R.M.R., y entregarla a la persona que se hace llamar como “El Colombiano”. Para esta Juzgadora el Secuestro es un delito que permanece mientras se mantenga el cautiverio de la víctima y en virtud que aún se encuentra en cautiverio la ciudadana R.M.R. emergen de los hechos que el ciudadano GERDE J.C., pudo actuar como autor o partícipe de los delitos que han sido señalados, lo cual generó su aprehensión como flagrante, en la participación de los hechos acaecidos el día 04 de Octubre que constituyo el secuestro de la ciudadana R.M.R.C.. Aunado a ello dejo claro la vindicta publica que el ciudadano GERDE J.C.V. es el propietario del vehículo que utilizaron para la huida y traslado de la Victima, señalado como una de las personas que se introdujo armada en la residencia de la ciudadana R.M.R., descrito como un vehiculo Fiesta color gris; placa Placas 59X . Por otra parte tomo en consideración el Tribunal, lo manifestado por el representante fiscal el hecho de que el imputado dejo de asistir a sus labores como obrero de educación en la escuela “la macanilla”, en el sector Capanaparo del Estado Apure, posterior al secuestro. Razón por la que esta jurisdiscente califica la flagrancia en la aprehensión del imputado GERDE J.C.V., al presumir su participación en el secuestro de la ciudadana R.M.R. en los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 6 numeral 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, prevista en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, imputados por el Ministerio Publico, así se decide.

En cuanto al ciudadano S.J.M., solicito el Ministerio Publico su libertad plena, por cuanto no se encuentra señalado por persona alguna ni se ha demostrado técnica ni científicamente que el mismo participó en estos hechos. Razón por la que estimo el Tribunal que, por cuanto es el Ministerio Publico en base a su autonomía funcional a quien compete el ejercicio de la acción penal, conforme al principio de legalidad estatuido en el articulo 285 en su numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que debía acordar con lugar el pedimento fiscal, toda vez que no fue imputado de delito alguno en la secuela de la audiencia, exponiendo el fiscal que solo se limito a hacerle la carrera al ciudadano GERDE J.C.V., quien lo llamo vía telefónica para que lo buscara en la población de Camaguán del Estado Guárico proveniente del centro del país, exponiendo que no encontró viaje directo hasta la ciudad de San Fernando. Que es en el traslado de dicha población hasta San Fernando, cuando lo interceptan las dos camionetas cuyos tripulantes armados los amordazaron, encapucharon y llevaron hasta el sector promollano, donde fueron rescatados. Razón por la que el tribunal al no habérsele imputado delito alguno procedió a anular su aprehensión, dado que no había un hecho que se adecuara a algún tipo delictivo, y en consecuencia no se adecuaba a los términos de la flagrancia que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia jurídica es la libertad plena, así se hizo.

DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

…En cuanto a la medida de coerción personal requerida…este Tribunal, pasa a esgrimir cada una de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretarla. De allí que tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalificaron la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son para los ciudadanos C.A.G.R. la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, y FUGA DE DETENIDO, Y el ciudadano GERDE J.C.V., los delitos de SECUESTRO, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR de conformidad con los hechos iniciados el día 04 de Octubre del 2010, en donde la ciudadana R.M.R., fue secuestrada…Siendo que en el caso en estudio, induce este Despacho Judicial de acuerdo a los elementos de convicción que cursan en autos, de la manera antes indicada. se determina…que pudieran existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos C.A.G.R. y GERDE J.C. VILLAZANA…pueden ser autores o partícipes en la comisión de los referidos hechos punibles cometidos, particularmente del hecho que motivo las aprehensiones de los señalados imputados en forma separada consistente el primero de ellos en la información obtenida del ciudadano C.A.G.R., en cuanto a que tenía conocimiento sobre el secuestro de la ciudadana R.M.R., mencionando algunos nombres dentro de los cuales menciono el nombre de Josué, así como el hecho de que en el sector promollano del Municipio Biruaca del Estado Apure, tenían a las personas encargadas del traslado de la víctima hasta el sector la algodonera para ser entregada al colombiano amarradas y encapuchadas o con pasa montañas…información que fue corroborada como se ha expuesto reiteradamente en el contexto de esta decisión. y el segundo, con la información obtenida directamente del ciudadano J.C.V. , luego de su rescate al manifestar que la persona que los contacto fue C.A.G., quien mantenía contacto con las personas que mantienen en cautiverio a la víctima, aunado al hecho de que J.C.V. es el propietario del vehículo Fiesta color …gris , placa 59X, donde trasladaron a la víctima.

Se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, siendo el delito de secuestro, uno de los más graves, por cuanto atenta contra la libertad del ser humano, y su parte económica, así como, su tranquilidad emocional y el de su familia. Así mismo, por la pena que podría llegar a imponerse en cuanto a los delitos imputados, la cual excede de (10) años de prisión…En cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado. Del anterior resumen realizado, constata esta Jurisdiscente, que de actas se desprenden elementos de convicción que le permiten presumir la participación de los ciudadanos C.A.G.R. y GERDE J.C.V. como autores o partícipes en la comisión de los hechos suscitados, los cuales constató del cúmulo de actas de investigación llevadas al proceso por parte del Ministerio Público, al momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, actas de las cuales se verifica la existencia de la aprehensión de los referidos ciudadanos, cuando funcionarios adscritos al Grupo Antisecuestros (GAES) de la Guardia Nacional en comisión mixta con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Apure, ejerciendo labores de investigación en el caso del secuestro de la ciudadana R.M.R., lograron la aprehensión como se ha expuesto, de los Ciudadanos antes señalados, quienes manifestaran luego de su captura, identificaciones y hechos directamente relacionados con la presuntamente comisión del delito investigado, y cuya información permitió la aprehensión de ambos sujetos. Cuyas actas fueron debidamente analizadas estableciéndose la aprehensión de los referidos imputados, bajo presupuestos de flagrancia, toda vez que fueron contundentes sus dichos para adelantar la investigación; aunado a la solicitud de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES( Cuatro Millardos), que se han solicitado para el rescate, circunstancias que permitieron establecer de manera fundada, la presunta participación de los ciudadanos C.A.G.R. y GERDE J.C.V. , en los hechos suscitados. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente: “…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). Es así como a juicio de este Tribunal, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, se evidencia que el ciudadano C.A.G.R., fue aprehendido en flagrancia, cuando el cuerpo policial realizaba labores de investigación, distintas a la del secuestro que derivo en su detención que conllevo a que de su información derivara la aprehensión de otro, el imputado GERDE J.C.V., quien posteriormente resultó aprehendido por el mismo hecho, ello no invalida la aprehensión de los referidos ciudadanos, pues más allá del dicho de ambos, se determina que el vehículo en donde condujeron a la victima pertenece al segundo de los señalados, lo que permiten presumir su participación en los hechos, sin que para ello, sea necesario establecer los presupuestos de la figura establecida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, en cuanto a la existencia del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, se observa que las labores de inteligencia desplegadas por los cuerpos de investigaciones GAES y CICPC Antisecuestros del Estado Apure, permitieron lograr la captura de dos (2) sujetos, quienes presuntamente participaron en el Secuestro de la ciudadana R.M.R., además de otras personas no individualizadas, lo cual, tal como lo refiere el Ministerio Público, permite establecer el supuesto contemplado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, acerca del número de personas que se presumen asociadas para la comisión de hechos punibles, sin que ello signifique, que las labores de investigación, arrojen la ubicación de otros sujetos involucrados en los hechos, máxime si se toma en cuenta, tal como se apuntó ut supra, que la victima la dejaron en poder de la guerrilla al estregársela por el sector la algodonera “al colombiano”, lo que permitió establecer a la Juzgadora en la audiencia, que efectivamente el supuesto contemplado en la norma, se encontraba satisfecho.

En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad. por cuanto evidentemente que en la comisión de los delitos referidos, actuaron otras personas, que no han sido aún individualizadas lo que pudiera traer como consecuencia la obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, como corresponde al Estado a través del Titular de la Acción Penal, que en virtud de la magnitud de daño causado, de la gravedad del delito por el quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer, pudiéramos presumir el peligro de fuga, dado además que por las características del delito de Secuestro, tomando en consideración que nos encontramos en territorio fronterizo que por máximas de experiencia conocemos que es un delito latente en todo el territorio nacional, específicamente en la zona fronteriza del Estado Apure, y dadas las circunstancias vividas por el ciudadano CALZADA VILLAZANA GERDE JOSUE, en el sentido de que el mismo fue amenazado, en razón a lo expuesto por el mismo, por personas que pudieran estar interesadas en que la verdad no se conozca, que pudiera darse el peligro de fuga en la presente investigación; razones estas suficientes para estimar que se encuentran acreditados los supuestos que establecen los artículos 250, 251 y 252 del COPP, para privar como en efecto se priva a los ciudadanos C.A.G.R., aunado a su conducta pre delictual y a CALZADA VILLAZANA GERDE JOSUE. Por ello, tal como fue señalado ut supra, se verifica de actas la existencia de elementos de convicción que permiten estimar la participación de los ciudadanos C.A.G.R. y GERDE J.C.V. en los hechos imputados, por lo que, la imposición de la medida de privación judicial de libertad se encuentra ajustada a derecho.

Por ello, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control considera que la decisión emitida por este Juzgado el día 12 de Noviembre de 2010 no violenta garantías constitucionales.

Finalmente, en cuanto a la aplicación del Control Difuso solicitado por el Ministerio Publico, estima quien decide, que la aplicación del Control difuso de la Constitucionalidad, evidencia la aplicación de los principios y garantías constitucionales por encima de cualquier norma legal que está presente en todos los actos de los funcionarios publico cuando actúan dentro del marco de sus competencias y dentro del marco de la Constitución, razón por la que se entiende que toda la actuación a la que se ha hecho referencia está supeditada a las normas fundamentales que rigen el sistema jurídico venezolano; la norma constitucional establece en el artículo 334 que el Control difuso aplica cuando debe emplearse con preferencia la norma constitucional y colide con la norma de carácter legal, siempre y cuando aquella norma colide con la norma constitucional, ese Control está diseminado a los fines de la preservación de la Constitucionalidad de las leyes, correspondiendo al Tribunal que debe aplicar la norma Constitucional cuando colide con la norma legal, solamente referirse al caso concreto a que se haya hecho referencia, correspondiendo sólo al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en base a su poder concentrado la nulidad de la norma a que se hace referencia. En el caso bajo examen no fue indicada que norma legal debía desaplicarse por colidir con un principio o garantía Constitucional, y al no haberse encontrado dentro de los pedimentos que hiciere el Ministerio Público, colisión alguna de norma legal con la constitución, declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se aplique control difuso de la constitución previsto en el artículo 19 del COPP, en relación con el 334 de de la Constitución. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

La aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a su definición, para la aprehensión de los ciudadanos C.A.G. y GERDE J.C.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.016.080 y V-20.003.444, respectivamente. Y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 16 Numeral 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 en concordancia con el artículo 264 del Código Penal; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; desestimando este Tribunal el delito endilgado de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 164 en perjuicio de GERDE J.C.V. y S.J.M.R., delitos estos imputados al Ciudadano C.A.G.R.; y admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 16 Numeral 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, imputados al Ciudadano GERDE J.C.V.; cometidos en perjuicio de la Ciudadana R.M.R.C..

TERCERO

Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados C.A.G. y GERDE J.C.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.016.080 y V-20.003.444, respectivamente; conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de San F. deA..

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas interpuesta por la defensa. Igualmente, se declara no procedente la solicitud de Control Difuso de la Constitucionalidad, efectuada por el Representante Fiscal.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese Boleta de L.P. a favor del Ciudadano S.M.R.. Ofíciese lo conducente, Publíquese, diaricese. Las partes quedaron notificadas en la oportunidad de la realización de la audiencia. Manténgase el expediente en el Tribunal en espera del acto conclusivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

NORKA MIRABAL RANGEL

JUEZ TERCERO DE CONTROL

E.F. PARRA

SECRETARIA

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

E.F. PARRA

SECRETARIA

CAUSA N° 3C-3185-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR