Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2013-004289

ASUNTO: EP01-R-2015-000013

PONENCIA DEL DR. H.E.R.Z.

IMPUTADOS: G.H.D.M., YOIRNADES E.D.C., M.A.M.R., HENNRY J.P.B., F.A.P.B., G.J.R.B., J.M.S.M. y J.G.S.J.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. J.C.R.N.

VÍCTIMAS: D.A.B.D.D., J.D.C.R., C.R.D.D.C., W.E.G.V., M.I.P.P., J.C.P.P., L.C.P., J.A.R.P. y W.J.R.P.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

REPRESENTACIÓN FISCAL: DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. J.C.V.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2.014, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto Auto de Apertura a Juicio, a los acusados J.M.S.M., J.G.S.J., M.A.M.R., G.J.R.B., G.H.D.M., YOIRNADES E.D.C., HENNRY J.P.B. y F.A.P.B., plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 ordinal 2 ejusdem, en grado de coautor (perpetradores),de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 concatenado en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS DE TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con la CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 4, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS POLITICOS Y CIVILES, previsto y sancionado en el artículo 06, en perjuicio de los hoy (occiso) W.J.R.P., titular de la cedula de identidad V-20.868.421, D.A.B.D.D., titular de la cedula de identidad Nº V-18.224.677 y W.E.G.V., titular de la cedula de identidad V-22.981.272 y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GARDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

En fecha 27.11.2014 el abogado J.C.R. en su carácter de Defensor Privado de los mencionados acusados, presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20.11.2014 por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 21/01/2015 el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 23.01.2015.

En fecha 04/02/2.015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. H.R.. En fecha 09 de Febrero de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.C.R., en su carácter de Defensor Privado de los Imputados G.H.D.M., Yoirnades E.D.C., M.A.M.R., H.J.P.B., F.A.P.B., G.J.R.B., J.M.S.M. y J.G.S.J., interpone el presente recurso de apelación a los fines de impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual se decreta el Auto de Apertura a Juicio, admitiendo totalmente la acusación fiscal y se decreta la privación judicial preventiva de libertad.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, denunciando la Falta de Motivación de la Juez A Quo, al determinar la Medida de Privación Judicial de Libertad y denuncia por cuanto se ha causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, así mismo denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la violación del artículo 314 numeral 2 y a su vez por vulnerar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERA DENUNCIA:

Denuncia el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5, por cuanto se ha causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, así mismo denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la violación del artículo 314 numeral 2 y a su vez por vulnerar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El recurrente señala que, por cuanto las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la administradora desatendió dicho mandato legal, incurriendo en vicios al admitir medios de prueba que por su obtención y promoción resultan ser ilícitas.

El apelante manifiesta que el Ministerio Público promovió experticia de reconocimiento técnico y comparación balística 9700-087-418 de fecha 14 de abril de 2011, manuscrita por el Funcionario experto E.P. a 16 conchas de balas, de la cual quien recurre realizó oposición a la admisión por vía escrita y oral, haciendo del conocimiento el origen en cuanto a la colección, manejo y traslado, traslado y resguardo de las 16 conchas mencionadas en el acta de investigación penal de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia haber recibido de manos del ciudadano W.G.V. dichas evidencias, manifiesta que fueron encontradas 36 horas después por personas ajenas a la comisión judicial, todo esto perfectamente distinto con el acta de Inspección técnica suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día exacto y la hora oportuna al momento de la colección de las evidencias donde no se colectó dicha evidencia. Considera quien recurre, que por todo lo antes expuesto, el medio de prueba en mención para que pueda ser lícito y valorado por el Tribunal de Control A quo, debió ser traído a éste proceso bajo las formalidades y requisitos de ley, establecido el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la útil, necesaria y pertinente cadena de custodia, en relación 181 ejusdem de la licitud de la prueba traída al proceso, en la cual deja constancia en el artículo en mención: “tampoco podrá apreciarse la prueba e información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito”, en relación al artículo 183 ejusdem, en cuanto al presupuesto para la apreciación de las mismas.

Aduce que el Tribunal A quo al emitir el auto de apertura a juicio OMITIO pronunciarse con respecto al planteamiento de la defensa en cuanto a la no admisión de dicho medio de prueba y sobre el planteamiento de nulidad en virtud de la misma, lo cual a su juicio, vulnera con ello la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, y dicho tribunal pasa a admitir sin darle importancia a la posición de la defensa, aunado a que no motivó las razones de derecho por los cuales si procede a la admisión de dicho medio de prueba solo ligeramente corto y pegó la misma descripción para todos los medios de prueba.

El recurrente manifiesta que se opone a la admisión del medio probatorio como prueba documental y la testimonial del funcionario quien la suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 181 del texto Adjetivo Penal.

Manifiesta quien apela, en relación a la nulidad derivada de incumplimiento de los principios que informan al derecho de probar, se incluyen en la hipótesis que prevé los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a los actos cumplidos en contravención o inobservancia de normas del Código, Constitución o Tratados Internacionales o que han limitado la intervención, asistencia y representación del imputado, a su criterio dichos principios son atinentes al debido proceso y son esenciales al derecho de defensa, por tanto su incumplimiento o el impedimento para que sean afectivos están afectando la validez del acto probatorio.

SEGUNDA DENUNCIA:

El recurrente denuncia la Falta de Motivación de la Juez A quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar que es la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad la idónea para mantener sometidos al proceso a los imputados, sin fundamentar y razonar los motivos que la llevaron a tal decisión y sin tomar en cuenta los planteamientos esgrimidos por la defensa.

El apelante cita los artículos 26, 44 numeral 1, ultimo aparte, 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 229, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R.”, aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San J.d.C.R. el 22 de noviembre de 1969, artículo 7.

Expone el denunciante que efectivamente nos encontramos ante hechos punibles de los cuales no esta prescrita su acción penal, pero que de una revisión exhaustiva de la presente causa penal, no existen suficientes elementos de convicción serios, como para acreditar o presumir la responsabilidad de sus defendidos en la comisión de los mismos, siendo que los mismos, a su criterio, actuaban en acato al cargo que ejercen, aunado a que apreciando las circunstancias particulares del caso, en ningún momento los imputados han demostrado indicio alguno de querer evadir o dilatar el proceso.

Señala y cita en relación a la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del voto salvadote la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp (sic): 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Arguye que el Tribunal A quo al emitir el auto de apertura a juicio omitió pronunciarse con respecto al planteamiento de la defensa en cuanto a la no admisión de dicho medio de prueba y sobre el planteamiento de nulidad en virtud de la misma, manifiesta que tampoco motivó el por qué decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo señalado, es por lo que afirma el apelante que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho Constitucional al Debido Proceso y al derecho a la defensa, consagrado en los artículos 26 y 29 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Procesal Penal.

Considera el recurrente que en la valoración dada por el Juez, faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por la defensa en la Audiencia Preliminar, donde se oponía a la admisión de un medio de prueba que por su obtención resulta ser ilícito, así como también se opuso el apelante al decreto de privación judicial preventiva de libertad y no solo tomar en cuenta para decidir lo explanado por el Ministerio Público, además de ser objeto de nulidad absoluta según lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ejsudem, el acto de obtención de uno de los medios de prueba vulneró requisitos esenciales en todo proceso.

En su petitorio solicita: Primero: se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión publicada en fecha 20 de noviembre de 2014, donde se decreta el Auto de apertura a juicio, realizada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: como consecuencia de lo anterior es que con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal apela formalmente el Auto de Apertura a Juicio, Tercero: Solicita se anule el auto de apertura a juicio y a su vez se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar con un tribunal distinto al A quo, prescindiendo de los vicios que antecedieron el auto objeto del recurso.

DE LA CONTESTACIÓN:

El abogado Yeancarlos Vinci, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en v.d.R.d.A. interpuesto por el defensor privado, abogado J.C.R., el cual su desacuerdo en cuanto a la Admisión de una prueba y a la medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, observa que la decisión se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la admisión de la prueba y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados.

En virtud del primer punto denunciado, que es que se le ha causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, denunciando en consecuencia la violación de la ley por falta de aplicación, la violación del artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez por vulnerar la tutela judicial efectiva, el debido proceso al admitir según su decir al admitir el tribunal medios de pruebas que por su obtención y promoción resultan ser ilícitas.

La representación Fiscal manifiesta que la decisión no ha causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, denunciando ni ha incurrido con su decisión en la violación de la ley por falta de aplicación, ni en la violación del artículo 314, ni nada en lo referente a lo denunciado, ya que en su decisión como se ha demostrado el Tribunal en referencia admitió medios de prueba que por su obtención y promoción han sido lícitos, ya que no hay indicios o vestigio que indique que ha existido alguna modificación, alteración o contaminación de las dieciséis (16) conchas percutidas, descritas en el registro de cadena de C.d.e.F. Nº 1352-10 de fecha 18/10/2010, desde su ubicación en el sitio del suceso y su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, hasta la consignación de la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística. Señala que el tribunal realizó un análisis, una argumentación razonada y jurídica del porqué no declara la nulidad de la Experticia ya indicada, del Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 1352-10, de fecha 18/10/2010.

En cuanto a la segunda denuncia realizada por la defensa, en la cual señala la falta de motivación de la Juez A quo al determinar que es la medida de privación judicial preventiva de libertad la idónea para mantener sometidos al proceso a los imputados de autos.

Indica que al realizar la lectura de la decisión recurrida, apreció que el tribunal si ha realizado una fundamentación y razonamiento de los motivos que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Manifiesta que el Tribunal A quo verificó al momento de dictar el pronunciamiento cuestionado, es decir, de realizar la audiencia preliminar y esgrimir la imposición de la medida cautelar que hubiere a lugar en cuanto a los ciudadanos imputados de autos, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, lo realizó con ponderación de los hechos, de las actuaciones que se desprende de las actas y de los argumentos expuestos por las partes, para así constatar que se encontraban llenos los extremos parta imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, por existir suficientes elementos de convicción y la procedencia de la medida cautelar acordada contra los imputados antes mencionados.

Petitorio: Solicita Primero: se declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.R., Segundo: Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 20/11/2014 dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Tercero: se mantenga como admitida Experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística 9700-087-418 de fecha 14/04/2011 y en consecuencia sea admitida la misma como medio de prueba al igual que el testimonio del funcionario experto E.P. quien la suscribe.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 20 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Control, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISIS…

Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos tanto por la representación fiscal y por la defensa privada fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. Las partes no se han limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión. Han indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad y así se decide…OMISIS…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El abogado J.C.R., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.M.S.M., J.G.S.J., M.A.M.R., G.J.R.B., G.H.D.M., YOIRNADES E.D.C., HENNRY J.P.B. y F.A.P.B., plenamente identificados, iinterpone el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 14 de Octubre de 2014 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente al acusación presentada por el Ministerio Público y dictó la apertura a juicio en contra de los prenombrados acusados.

Ahora bien, se observa del escrito recursivo, que el punto neurálgico de apelación se centra en que el Tribunal a quo al emitir el auto de apertura a juicio, omitió pronunciarse con respecto al planteamiento realizado por el abogado defensor en relación a la no admisión de la prueba documental de reconocimiento técnico y comparación balística 9700-087-418 de fecha 14 de abril de 2011, toda vez que a su juicio, vulnera con ello la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, considera esta Instancia Superior, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 14 de Octubre de 2014 al plasmar su motivación conforme a todos y cada uno de los planteamientos esbozados por las partes en la audiencia preliminar, se limitó sólo a transcribir y hacer los siguientes señalamientos:

Acto seguido, el tribunal pasa conforme a lo establecido en el Art. 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse en cuanto a la admisión de la acusación y la misma se admite TOTALMENTE así como los medios de pruebas ofrecidas en la misma, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en contra de los imputados J.M.S.M., J.G.S.J., M.A.M.R., G.J.R.B., G.H.D.M., YOIRNADES E.D.C., HENNRY J.P.B. Y F.A.P.B., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos fútiles e innobles, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 ordinal 2º ejudem, en grado de coautor (perpetradores), de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, Uso Indebido De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 3 de la ley sobre armas y explosivos, Quebrantamiento De Pactos y Tratados Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, previsto y sancionado en el artículo 4, pacto de Derechos Políticos y Civiles, previsto y sancionado en articulo 06 en perjuicio de los hoy occisos (WILLIAM J.R.P., D.A. BETANCOURT Y W.E.G.V.); Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.C.P.P., M.I.P.P. y J.D.C.R., de conformidad con el articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada, toda vez que fueron presentados en tiempo oportuno.

{…}

Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos tanto por la representación fiscal y por la defensa privada fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. Las partes no se han limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión. Han indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad y así se decide…

.

De lo anterior se observa claramente, que la Jueza a quo, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto planteamiento esgrimido por el defensor privado en relación a la no admisión de la prueba documental de reconocimiento técnico y comparación balística 9700-087-418 de fecha 14 de abril de 2011, tal como fue solicitado por la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; siendo ineludible para esta Alzada estimar que cuando el Tribunal de Control recurrido dejó de pronunciarse sobre este punto aludido por el recurrente, vulneró a estos el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la función principal del Tribunal de Control era la de resguardar la legalidad del proceso atendiendo a todos y cada uno de los planteamientos argüidos por las partes; en tal sentido es oportuno referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto las omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al cual, en sentencia del 28 de julio de 2000, se señaló lo siguiente:

“...los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones (...).Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional por sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso A.Q.), expresamente reconoció: “la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional”.

Igualmente, es oportuno referirse a lo asentado en sentencia Nº 1967 del 16 de octubre de 2001, (caso: Lubricantes Castillitos C.A.), la cual señaló:

La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela efectiva

.

Ello así, se observa que en el caso de autos la Jueza recurrida, una vez celebrada la Audiencia Preliminar omitió pronunciarse sobre si le daba lugar o no al planteamiento verbal realizado por la defensa privada en relación a la oposición a la admisión de la prueba documental de reconocimiento técnico y comparación balística 9700-087-418 de fecha 14 de abril de 2011, lo que, según el criterio sostenido por el defensor privado, acarrea la violación de los derechos constitucionales de sus defendidos, a saber: el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

A tal efecto, cabe destacar, que la Sala Constitucional en sentencia del 1º de febrero de 2001 (Nº 80), sostuvo que el derecho al debido proceso “...constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano” y su violación cuando se priva o se coarta una de las facultades que a cualquiera de las partes privativamente le corresponde, dada su condición dentro del proceso, circunstancias que con la omisión de pronunciamiento de la decisión recurrida se verificaron, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que de la lectura de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que la decisión recurrida incurrió en la violación al derecho a la defensa, al no existir en la recurrida pronunciamiento alguno referente a la oposición por parte de la defensa privada a la admisión de la prueba antes mencionada; por lo cual, le asiste la razón al recurrente y en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la presente denuncia y por ende se ANULA la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el auto de fecha, es por lo que se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar con un juez o jueza de este Circuito Judicial Penal distinto al que la pronunció, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad . Así se decide.

Esta Alzada con ocasión a lo anterior y por cuanto fue declarada la nulidad del acto referido a la audiencia preliminar, considera inoficioso pronunciarse sobre la restantes denuncias expuestas en el recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.R. en contra decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2.014, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto Auto de Apertura a Juicio, a los acusados J.M.S.M., J.G.S.J., M.A.M.R., G.J.R.B., G.H.D.M., Yoirnades E.D.C., Hennry J.P.B. y F.A.P.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS DE TRATADOS INTERNACIONALES. Segundo: Se ANULA la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2.014, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordene que otro Juez o Jueza distinta al que dictó el fallo anulado, dicte una decisión cumpliendo con la motivación legal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de año Dos Mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z.

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DRA. MARY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000013

HERZ/VMF/MRD/JG/alliethe.

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