Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Y.R., en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la causa seguida contra los ciudadanos GIORGI J.R. y C.L.C.I., por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

...Manifiesto que desde el día de hoy dejo de conocer causas al Abg. D.C., Fiscal noveno del Ministerio Público, por cuanto desde que torné el tribunal de control N° 04, siendo éste ciudadano como fiscal de fase Preliminar para éste Tribunal, el ciudadano, se ha encargado de difamarme, ha faltado el respeto a mi investidura de Juez y exponiéndome al Escarnio Público y también a las secretarias del Tribunal que yo presido siendo esto un hecho Público y notorio ante este Circuito Penal

Siendo que el Día de hoy por la red social del Grupos de Traslado, El Abogado D.C. se ha encargado de de Difamar al Tribunal, de control 04. Por cuanto se fijó audiencia en la causa No PP11-P- 2013-4575 en donde se encuentran dos imputados y el solicitó por ese medio los traslados de los imputados, y por esa misma vía el encargado de los traslado de la comandancia de Policía de Turen (funcionario Herrera) informa que un imputado no se encuentra. Y que el otro imputado no lo recibe mi Tribunal. Es donde el abogado fiscal del Ministerio Público se encarga de habar mal de mí Tribunal y por ende del Poder Judicial. Teniendo que hacer un llamado de atención al Doctor por parte de la Coordinadora de Jueces La doctora N.M. Agüero por esa misma vía e incomodando a los otros Jueces de éste Circuito Penal por cuanto desvirtuó el Doctor, el fin para lo que se creó ese grupo, ya este grupo se crea para agilizar los traslados de los Privados de Libertad, grupo que utilizó el Doctor D.C. para seguir con el acoso Laboral y Psicológico, y someterme al Escarnio Público ahora por esta vía ANEXO: Copia simple del mensajes del Wathsaap (sic) realizado por el Fiscal D.C. y del llamado de atención los jueces de éste Circuito Penal. Acoso que vengo recibiendo del Doctor D.C., corno también Difamándome en los pasillos como una jueza corrupta conjuntamente con mi personal y faltándome el respeto en sala de audiencias, promoviendo a mis dos Secretarias Mielan Jiménez y K.M. como testigo de estos hechos, Así como el acta levantada por el Alguacil L.O., en la causa PP11-P-2014-1536 donde desacató orden del departamento de alguacilazgo para préstamo de Expediente, acta levantada por el alguacil en resguardo no solo del expediente, si no(sic) también en resguardo del Tribunal por episodios anteriores con el prenombrado ciudadano en contra del Tribunal que no se dejó constancia, ANEXO Copia Certificada de de la Audiencia celebrada en la fecha 26 de marzo de 2015 en la causa N° PP11-P-2014-4222 donde se deja constancia el llamado de atención por mi persona por ser irrespetuoso en esa audiencia., teniendo de testigo a las partes como también al Fiscal del Ministerio Público Abg. G.T..

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones e(sic) recibido tanto acoso por parte de éste ciudadano que a(sic) afectado mi desempeño Laboral y que vengo padeciendo aproximadamente dos años con el Doctor D.C. tratando de trabajar con la mejor disposición de mi parte, pero ha sido imposible, por lo que el (sic) se ha encargado por todos los medios de Difamarme e Injuriarme realizando éste ciudadano un acoso permanente a mi persona .Acoso que me encargare de denunciar en las instancias legales correspondiente. .Es por lo que me inhibo de conocer causas con el mencionado Fiscal del Ministerio Público, ya que de hacerlo iría de alguna forma contaminado a cualquier acto del Tribunal con el Fiscal del Ministerio Público D.C.

Ahora bien en virtud del anterior pronunciamiento, encontrándome en consecuencia incurso en la causal establecida en el ordinal 4o del artículo 86 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que fue señalado up supra .

Por los motivos antes expuestos y considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de alguacilazgo sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias y su remisión a la Instancia Superior, a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Lev-Orgánica del Poder Judicial. Líbrese lo conducente.

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:

Preceptúan los artículos 89 ordinal 4º, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …4º Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.

Al respecto, establecen los autores, E.L.P.S. y F.M.F., en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:

..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

(P.149)

...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...

(P. 288)

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. A.B., expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…

(Pág. 263)

Bajo el mismo tenor, el Autor ya citado E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:

…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)

.

En atención a lo señalado, a juicio de los integrantes de la Alzada, estiman pertinente, referir que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de qué trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Resulta pertinente, asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta en el momento de precisar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación o inhibición, queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación o inhibición resultaría no probada. Así, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto común de certeza y veracidad para su determinación.

De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la auténtica imparcialidad del Juzgador, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la inhibición, mediante la cual, en este caso el juzgador que considere comprometida su imparcialidad como órgano subjetivo, puedan invocar la separación del mismo, del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26 de Junio de 2002, donde se precisa:

… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)

.

De lo previamente sentado y realizado un análisis sobre el asunto bajo revisión, se observa que la presente incidencia de inhibición planteada por la juzgadora Y.R., versa en la afirmación que hace de que el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado D.C., ha emitido opiniones ofensivas en contra de su persona, difamándola como funcionaria judicial, exponiéndola al escarnio público; soportando su queja en copia simple de vaciado de Whatsapp de un grupo creado bajo el nombre de “Traslados retenes (cpep)”; integrado por lo que desprende de la misma; por jueces penales del circuito judicial penal de éste estado Portuguesa, extensión- Acarigua, fiscales y por funcionario del ente policial encargado de los traslados; en acta levantada por el Alguacil L.O. en la que refiere a circunstancia suscitada con el enunciado Fiscal Noveno del Ministerio Público con una causa bajo el inventario del Tribunal de Ejecución de esa sede judicial; y en copia simple de acta de audiencia preliminar en la causa Nº PP11-P-2014-004222, en la que se deja constancia de situación ocurrida con el indicado Abogado D.C. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, evidenciando esta Alzada que la Jueza Inhibida, bien consigna actuaciones como medios de prueba de lo argumentado; estas no reflejan expresiones o manifestaciones por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado D.C., que pueda estimarse como difamatorias a la persona de la Jueza Y.R., por cuanto no la enuncia en forma directa y personal, en todo caso lo por él expuesto en el mensaje de Whatsapp, refiere en forma general a la problemática que presenta esa sede judicial; que no solo afecta al enunciado representante fiscal, sino a todos los usuarios del mismo, llámense Fiscales, Defensores Publico y Privados; imputados, familiares de éstos y víctimas; así mismo, es apreciable que cuestionado Fiscal del Ministerio Público, presentó sus disculpas por el mismo medio, posterior a la intervención que hiciere la Abogada N.M. Agüero; en su condición de Coordinadora de esa sede judicial; así como tampoco las anexadas diligencias, demuestran el presunto acoso laboral que la inhibida refiere en su escrito; por lo que consideran los integrantes de la Superior Instancia que a los efectos de la presente incidencia, la Jueza Y.R. no promueve pruebas idóneas y suficientes para demostrar lo denunciado.

A este punto, es oportuno destacar, que si bien en materia de recusación la Sala Penal del M.T. de la República, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 656, de fecha 23 de Mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover; esta opinión puede aplicarse al presente por referirse a la causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedentes para ambas figuras jurídicas; en la cual ha dejado sentado, lo siguiente:

… Las causales de Recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia...

. (Resaltado de la Corte).

En tal sentido, ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe, en este caso; de la Jueza inhibida, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, en el caso sub examine, obsérvese que los manifestado vía texto Whatsapp, por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, a través de la red social, pues como bien se señaló anteriormente; refiere a una circunstancia general de carencia de material de trabajo que soportan ambas sedes judiciales de ésta circunscripción penal; y un malestar humano, por la no realización del acto.

Así, se determina que es preciso el señalamiento y consignación de las pruebas pertinentes; que ciertamente y objetivamente demuestre lo denunciado; al momento de presentar la voluntad por parte del juzgador de apartarse del conocimiento del asunto específico, estando sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones que incluyen los requisitos de todo acto procesal.

Abundando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del año 2010, expediente N° 08-1497, emitió decisión con carácter vinculante bajo los siguientes términos:

…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de

Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

Atendiendo a lo expuesto, efectuar un pronunciamiento favorable de la inhibición planteada sólo con lo manifestado por la Jueza inhibida, sin la consignación de un medio de prueba acorde, que permita formar un criterio objetivo sobre los hechos planteados, propendería a que los Jueces utilicen esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.

De tal manera que lo afirmado por la Jueza inhibida y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello permite considerar que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, es así como resulta forzoso para esta Alzada establecer que al no existir causal fehaciente de inhibición se ha de declarar no ha lugar la inhibición propuesta.

Por tales razones, lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza de Control N° 4 de ésta sede judicial ubicada en la ciudad de Acarigua, Abogada Y.R.. Así se decide.

Por último, siendo de importancia y estimando pertinente la Alzada señalar, que ante este tipo de inconveniente, no es idóneo ni permisible que se emplee este medio (WhatsApp), para desbordar y plasmar estados de ánimos de ninguno de los intervinientes o participes de éste tipo de grupo, el cual, tiene entendido la Alzada; fue creado con estricto sentido institucional; y por lo tanto debe prevalecer ante cualquier situación; entre quienes lo conforma, el respeto, la cordialidad y la tolerancia; ante un ámbito laboral cargado de inconvenientes propios de la material penal y del sistema, considerando que para ello, existen otros mecanismo más acordes para tratar y solventar las circunstancias que surgen de las funciones particulares que desempeñan cada uno, como operadores de justicia; específicamente en el presente asunto, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado D.C. y la Jueza de Control Nº 4 Abogada Y.R.; más aún, cuando la Corte de Apelaciones obtuvo conocimiento que la creación o conformación del citado grupo de WhatsApp; no contó con la aprobación de la Superioridad de éste Circuito Judicial y de la Fiscalía del Ministerio Público, por el hecho de que su finalidad aborda; actividades vinculadas a la administración de justicia.

Es por ello, que se INSTA al Fiscal Noveno del Ministerio Público del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa Abogado D.C. y a la Jueza de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, Abogada Y.R., a ser más respetuosos, cordiales y tolerantes, en el desempeño de sus atribuciones, por cuanto ambos prestan servicio al Estado Venezolano, siendo por lo tanto funcionarios públicos, y como tal su desenvolvimiento y comportamiento debe ser acorde a la investidura que representan ante la colectividad. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada Y.R., en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: se INSTA al Fiscal Noveno del Ministerio Público del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, Abogado D.C. y a la Jueza de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, Abogada Y.R., a ser más respetuosos, cordiales y tolerantes, en el desempeño de sus atribuciones, por cuanto ambos prestan servicio al Estado Venezolano, siendo por lo tanto funcionarios públicos, y como tal su desenvolvimiento y comportamiento debe ser acorde a la investidura que representan ante la colectividad.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. S.G.S.A.. Magüira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 28 folios útiles, con oficio N° 164.- Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 6818-16

MOdeO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR