Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 05 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-012733

ASUNTO : EP01-R-2015-000131

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADOS: G.D.J.R.M. Y J.M.R.M..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.H.O.C..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA QUINTA Y DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO. (ADMISIBILIDAD)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas L.Y.A.T. y Y.T.B.T., Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero y Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas; contra la decisión dictada en fecha 30.08.2013 y publicada en fecha 03.09.2013, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados G.D.J.R.M. y J.M.R.M., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 10.09.2015, el abogado C.H.O.C., en su condición de defensor privado, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 10.09.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000131; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 16.09.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las abogadas L.Y.A.T. y Y.T.B.T., Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero y Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Considera la apelante, que la decisión proferida por la Juzgadora, coloca en estado de indefensión e incertidumbre a las victimas y a los testigos del presente caso, sostiene que el Ius Puniendi del Estado quedó vulnerado con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones a favor de los Imputados J.M.R.M.; además infiere que la ciudadana Jueza en la audiencia de calificación de flagrancia, calificó la aprehensión de los imputados de autos como flagrante y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad quedando los imputados recluidos en la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, por cuanto consideró en el momento que el investigado resultó participe en la comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la Fiscalía Undécima imputa el delito USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente.

Manifiestan las apelantes que la A quo procedió a revisar la decisión emitida, y el mismo día de la publicación del auto fundado de la medida de privación de libertad, publica auto otorgando medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones, aun cuando se acusó al imputado por los delitos precalificados. El apelante estima que el imputado posee facilidades para abandonar el país en virtud de la pena que pudiera a llegar a imponerse por la magnitud del daño ocasionado, existiendo peligro de obstaculización en la investigación adelantada por el ministerio público, por cuanto pudiera acceder a testigos expertos o victimas con el objeto de poner en peligro la realización de la justicia, basando su argumento en lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que se observa la falta de notificación a la representación fiscal, y que de este modo se ha vulnerado la tutela judicial efectiva al desatender lo establecido en el artículo 166 del Código orgánico Procesal Penal “…las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas…”.

Señala el apelante que se deben tomar en consideraciones los siguientes puntos:

Primero

Que el delito imputado a los ciudadanos G.D.J.R.M. y J.M.R.M. es de naturaleza grave y pluriofensivo, tal es así que la pena en su límite máximo es de 10 años donde se considera evidente el peligro de fuga. Expone que el objeto de la apelación es indicar que la juzgadora no fundamentó en su auto en qué consistía la ausencia del peligro de fuga, no explicando el motivo al acordar la medida sustitutiva de privación, aduce que solo se limita a señalar el principio de inocencia, sin indicar el tipo de delito y el daño que éste causó a las victimas, en este sentido la Fiscalía considera que la Juez no se detuvo a observar que existen suficientes elementos de convicción, medios probatorios que demuestran la participación activa del imputado en el hecho punible y que no existen variación de las circunstancias que motivaron la decisión de la Juez en la audiencia de Calificación de Flagrancia, momento en que decreto la Medida privativa al Imputado, razón por la cual el apelante menciona de manera categórica que con la medida sustitutiva otorgada se estaría violando la ley por inobservancia de los artículos 236 ordinal 3°, 237 numerales 2 y 3 en relación con el parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

por otra parte expone que dicha decisión coloca en estado de indefensión e incertidumbre a la colectividad del presente caso y hace referencia en el hecho de que la juez antes de dictar la medida sustitutiva, había calificado como flagrante la aprehensión del imputado y había decretado Medida Privativa por considerar en esa oportunidad que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Procesal Penal en la comisión de los delitos Contrabando Agravado y Uso Indebido de Sustancias Peligrosas.

Tercero

manifiesta quien recurre que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 21 aduce que todas las personas son iguales ante la ley; y el artículo 12 de la ley adjetiva en su primer aparte, que corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa sin referencia ni desigualdades, en el presente caso impera este derecho.

En su petitum, solicitan a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso y que revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta medida cautelar menos gravosa (presentaciones cada diez días) a favor de los imputados G.D.J.R.M. y J.M.R.M., y se ordene a otro Tribunal que decida conforme a derecho la solicitud de la defensa de la medida cautelar menos gravosa y en consecuencia de la anulación del auto, se ordene la aprehensión en contra de los imputados de autos, a los fines de reestablecer la situación anteriormente expuesta.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 17.09.2013, el abogado C.H.O.C., en su condición de defensor privado, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por las abogadas L.Y.A.T. y Y.T.B.T., Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero y Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, manifestando que los supuestos que motivaron la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos, pueden ser razonablemente satisfechos con alguna con alguna de las medidas menos gravosas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en actas se desprende que no existe ningún elemento que determine la existencia del delito de Contrabando Agravado de Combustible, ya que presento elementos de pruebas suficientes que demuestren el uso para lo cual fue adquirido el gasoil y no era otro sino el de construir un complejo agroproductivo de especies piscícolas que ayudarían a fomentar la seguridad agroalimentaria. Alega que no existe ningún indicio probatorio que determine la conducta de contrabando por parte de mis defendidos, ya que existen. Solo señalamientos de funcionarios de la Guardia Nacional actuantes y que los mismos no se hicieron acompañar por ningún testigo, menos aun con alguna orden judicial para introducirse en una propiedad privada, vulnerando de manera flagrante normas constitucionales y procesales.

En relación al delito de Uso Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, considera el apelante que mal puede atribuirse la comisión del referido tipo penal, toda vez que el gasoil se encontraba depositado y apostado en una finca propiedad familiar de sus defendidos al momento de la retención aunado que la misma fue adquirida por medios lícitos, trasportada de manera legal y adecuada por la empresa expendedora de combustible, bajo el conocimiento de la comunidad sobre el uso del mismo para el movimiento de tierra empleado por maquinaria pesada y haciendo un análisis del verbo rector de la norma, es decir, uso, que significa emplazar o utilizar, se evidencia, en criterio de la defensa que en el presente caso no se encuentran dados los presupuestos que califiquen el referido tipo penal, ya que el mismo aun no se estaba utilizando.

Alega el recurrente, que al analizar los hechos y concatenarlos con los elementos constitutivos de los tipos penales imputados, se está causando una injusticia, por cuanto la imputación del Ministerio Público explana una narración de hechos en donde se describe una conducta antijurídica, la cual enmarca dentro de la normativa que establece la Ley de Contrabando, publicada según gaceta extraordinaria, de fecha 30.12.10, bajo el Nº 60127, no obstante dicha ley ha sido creada por el legislador venezolano, en principio para tipificar y sancionar los actos u omisiones que constituyan ilícitos penales o administrativos en materia de contrabando, y la misma es aplicable a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, cuyo fin sea, eludir el control de la autoridad aduanera en la introducción, extracción o transito de mercancía al territorio nacional, por lo que conforme a lo previsto en la Ley Sobre el delito de Contrabando, el termino “Mercancías”, que si bien es muy genérico, no se puede aplicar a las sustancias a que se refiere el presente caso, pues las actividades relacionadas con el manejo y trasporte de estas sustancias (combustible) se encuentra regulado por la ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, publicado en gaceta oficial Nº 5554 de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual remite a la Ley Penal del Ambiente, por lo tanto, aplicarle las sanciones que regula la Ley Sobre el delito de Contrabando, resulta injusto y crea inseguridad jurídica al justiciable, toda vez que se está empleando la normativa que más lo perjudica, ya que establece una penalidad que no hace posible o impide la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, existiendo una importante diferencia, no solo con relación a la medida de coerción aplicable, sino también en cuento ala pena que pudiera llegar a imponerse.

El recurrente aduce que de las actas se desprende que los hechos no se enmarcan en la precalificación jurídica señalada por la vindicta pública, lo que constituiría una violación al debido proceso, continuar tramitando el presente proceso, dentro de una calificación que a todas luces está aislada del tipo penal correspondiente a la acción y lo mas grave aún, que hace improcedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, a favor de sus defendidos.

Manifiesta el apelante que en relación a la presunción de peligro de fuga, es criterio sostenido por la jurisprudencia patria, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad, en tal razón el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real e inminente, y es necesario que ocurran ciertas condiciones que la doctrina ha denominado como “Columnas de Altas” del proceso penal, lo cual atiende al hecho de realizar una exacta valoración de la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes del sub judice, sus relaciones, familiares , su entorno, influencia de otra culturas, arraigo, patrimonio, es decir, que no solo debe tomarse en cuenta la gravedad del delito o la magnitud del daño causado. Igualmente dice que el peligro de obstaculización, esta referido a la posible perturbación probatoria, y que según al autor A.M., se concreta en el aseguramiento de la actividad probatoria, referida a las fuentes de prueba en la investigación y en la adecuada realización de la actuación de prueba en el juicio, aduce que esta situación no concurre en le presente caso, pues sus defendidos no tienen la posibilidad de perturbar tal actividad probatoria, ni menos aún acceder a testigo, ya que en el presente caso no existen.

Señala el recurrente que de una revisión exhaustiva a la causa penal, se pudo constatar que no existen suficientes elementos de convicción serios, como para acreditar o presumir la responsabilidad de sus defendido en la comisión de los mismos, ya que estos actuaban en acato al cargo que ejercen, aunado a que apreciando las circunstancias particulares del caso, los hoy imputados en ningún momento han demostrado indicio alguno de querer evadir o dilatar el proceso, menos aun acceder a testigos, ya que el procedimiento de la Guardia Nacional se efectúo sin autorización judicial alguno.

Manifiesta la defensa que el Ministerio Público pretende hacer creer al juzgador que los hechos se encuentran debidamente acreditados siendo que no estamos en la oportunidad procesal para llegar a tal aseveración, pues hasta ahora no se ha desvirtuado la presunción de inocencia. Aduce que no existen suficientes elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos G.D.J.R.M. y J.M.R.M. han sido participes del hecho punible que se investigo más a un cuando el mismo artículo 312 del COPP en cuanto al desarrollo de la audiencia no permite que se plateen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, sin embargo, la Vindicta Pública pretende que la A quo tome en cuenta la magnitud del daño causado, el delito cometido ( que aun no ha sido demostrado la efectiva responsabilidad), la cantidad de víctimas y otras circunstancias propias de un debate oral y público, así mismo aduce que tampoco ahí una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, dicho punto ya fue debidamente motivado pues los mismos se desempeñaban como funcionarios prestando un servicio público que no es significado de evasión tal como ha sido demostrado en lo que va de proceso y siendo que la investigación ya ha concluido tal y como se evidencia al Ministerio Público presentar su respectivo acto conclusivo, aduce que la representación fiscal pretende que la A quo solo evalué los supuestos necesarios para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad y no los supuestos que excluyen la aplicación de dicha privación y poder así aplicar una medida menos gravosa, que de igual forma va dirigida a limitar la liberta s personal de sus defendidos.

Finalmente, alega el recurrente que es importante resaltar que no resulta valido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que los alegatos esgrimidos por la vindicta pública constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la implosión de la medida de privación preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Quinta y Décima del Ministerio publico y se mantenga la medida cautelar menos gravosa de presentaciones periódicas que fue otorgada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 03.09.2013, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

OMISIS… Este Tribunal para decidir observa: establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad

. Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 233 y 242 (encabezamiento) del extinto Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, este Tribunal observa que, han sido consignados suficientes recaudos, hay suficiente garantía o solvencia en lo que respecta alas personas de los fiadores ofrecidos, considerando también que los imputados no registran conducta predelictual, lo que indica que no hay riesgo de sustraerse de la persecución penal, a los efectos de acreditar la posibilidad de una Medida menos gravosa consignado para ello: Una Carta Aval suscrita por el C.C.P.A., mediante el cual dejan constancia que el Fundo de cuya propiedad es de la ciudadana E.M. de Rodríguez, ubicado en el km 3 de la carretera Nacional en dicha vía de Las Parcelas de Capitanejo, se encuentran alrededor de 16.000 Litros de Gasoil a utilizarse para maquinarias pesadas por motivo de la Consolidación de un Proyecto de Piscicultura para el abastecimiento de la misma comunidad; Levantamiento Topográfico de la Finca Los Acacias, Constancia de residencia, de buena conducta, de trabajo, recibo de pago de nomina, del ciudadano Imputado J.M.R.M.; así como constancia de residencia, de buena conducta, de trabajo del Imputado GYILLERMO DE J.R.M., expedidas por el C.C.P.A. de la Parroquia P.B.M.d.M.E.Z.d.E.B., Certificado de Solvencias de sucesiones registrado con el Nº 032 denominada Sucesión R.A.S., debidamente notariado de fecha 25/08/2.003; así como la fianza personal a favor de sus defendidos, al igual que los recaudos consistentes en los ciudadanos A.R.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.955.011, J.G.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.371.862 y el ciudadano C.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.582.878, Informe de Balance General, C.d.I., copia fotostática de la cedula de identidad, Constancia de residencia, Solvencia económica, de cada uno de los fiadores, los cuales rielan a los autos de la presente causa, por lo cual considera quien decide que tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a estos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que los imputados enfrenten el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 242 orinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, pre3sentacion cada diez (10) días por ante la UVICV de este Circuito judicial penal y la prohibición de salida del país, sin la autorización del Tribunal.

Para el caso subjudice, esta juzgadora estima que al estar los imputados con una medida menos gravosa, no hay peligro de obstaculización de la investigación, no hay peligro de fuga, al otorgarle una medida cautelar menos gravosa a los imputados de autos, ya que la investigación ha culminado, considera esta juzgadora no se frustrará la realización de la justicia, por el contrario, dando cumplimiento a la regla de la libertad, se enaltece la finalidad del proceso, como es, la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Sobre este particular, resulta oportuno destacar, que como regla general, es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se consagra que:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

; en consecuencia este Tribunal considera prudente atendiendo a que los delitos ciertamente son considerados menos graves lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosa que la privativa de libertad.

En lo tocante a este punto, se observa que el peligro de fuga, no existe, el periculum in mora, o sea, el peligro de fuga ha cesado, toda vez que los imputados presentan arraigo en el país, determinado por su domicilio, tal como se desprende de la constancia de residencia consignada por la defensa privada. El comportamiento de los imputados de no registrar conducta predelictual, se estima a su favor, indicando su voluntad de someterse a la persecución penal; tales circunstancias hacen pensar que los motivos que obligaron a decretar la medida de privación de libertad han cambiado, incluso, la pena que podría llegarse a imponer en una supuesta admisión de los hechos, para el caso particular, la pena no excede bajo ninguna circunstancia de ocho años.

Se trae a colación la sent. 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como prepuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres… el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edifico constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros… uno de los derechos que parte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…

Concatenando tale disposiciones con las garantías constitucionales del Debido proceso y de la Presunción de Inocencia según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H. la cual reza:

al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha : 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H..

En consecuencia al tratarse la presente medida menos gravosa una privativa de libertad con la diferencia en el cambiose sitio de reclusión, la misma es otorgada en base a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico procesal Penal en atención a la motivación ut supra descrita y así se decide … OMISIS”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Estudiado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.Y.A.T. y Y.T.B.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Interno Décimo Primero y Quinto del Ministerio Público del estado Barinas, en contra del auto dictado en fecha 03.09.2015, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 242 ordinal 3º y , y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados G.D.J.R.M. y J.M.R.M., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 30 del Reglamento de la Ley de Desechos Peligrosos, se denota que las recurrentes en primera denuncia alegan la falta de motivación por no haber explicado la A quo, en que consistía la ausencia del peligro de fuga, además de ello, no explicó el motivo o fundamento en que se basó para acordar la medida sustitutiva, limitándose solo a señalar el principio de presunción de inocencia. Más aun, no se explica en la recurrida los motivos que generaron la variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de fundamento para acordar la medida de privación de libertad en la audiencia de calificación de flagrancia.

Bajo estos planteamientos se hace necesario recordar asentado por esta Corte de Apelaciones en reiteradas decisiones, en lo que respecta a la motivación de las decisiones, al señalar que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de ésta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Así pues, la Sala de Casación Penal ha establecido que:

la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado de una simple lectura material de la decisión proferida en fecha 03.09.2015, que la Juez A quo en la recurrida al momento de analizar las razones de hecho y de derecho para fundamentar la medida sustitutiva lo hace bajo las siguientes consideraciones: “…Omissis Para el caso subjudice, esta juzgadora estima que al estar los imputados con una medida menos gravosa, no hay peligro de obstaculización de la investigación, no hay peligro de fuga, al otorgarle una medida cautelar menos gravosa a los imputados de autos, ya que la investigación ha culminado, considera esta juzgadora no se frustrará la realización de la justicia, por el contrario, dando cumplimiento a la regla de la libertad, se enaltece la finalidad del proceso, como es, la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Sobre este particular, resulta oportuno destacar, que como regla general, es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se consagra que… (Sic.)… En lo tocante a este punto, se observa que el Peligro de Fuga, no existe, el periculum in mora, o sea, el peligro de fuga ha cesado, toda vez que los imputados presentan arraigo en el país, determinado por su domicilio, tal como se desprende de la constancia de residencia consignada por la defensa privada. El comportamiento de los imputados de no registrar conducta predelictual, se estima a su favor, indicando su voluntad de someterse a la persecución penal; tales circunstancias hacen pensar que los motivos que obligaron a decretar la medida de privación de libertad han cambiado, incluso la pena que podría llegarse a imponer en una supuesta Admisión de hechos, para el caso particular, la pena no excede bajo ninguna circunstancia de ocho años.” (Negrillas de la Corte). Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la jueza de la primera instancia, estuvo arropado de un falso supuesto de hecho, el cual consiste en que asumiera la operadora de justicia que la investigación ya había culminado, toda vez que, para esa data aun las representantes del Ministerio Público no habían presentado el correspondiente acto conclusivo, en virtud de ello, mal pudo haber considerado la Juez A quo fenecida dicha fase de investigación, cuando tal decisión compete exclusivamente a quienes ejercían la acción penal; aunado a ello, pudo determinarse que las circunstancias proferidas por la Juez A quo para desvirtuar el peligro de fuga, ya existían al momento de dictar la medida de privación de libertad en fecha 21.08.2013, siendo las mismas, el comportamiento de los imputados por no registrar conducta predelictual, la voluntad de someterse a la persecución penal y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de una admisión de los hechos no es superior a 8 años; por lo que bajo estas circunstancias, estiman los miembros de esta Corte de Apelaciones que la recurrida adolece de motivación, por cuanto, la medida cautelar sustitutiva acordada en la presente causa no fue debidamente justificada en la recurrida contraviniendo normas de carácter procesal, por lo que forzosamente esta Instancia Superior a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia a que tienen las partes, ANULA como en efecto lo hace, del fallo recurrido de fecha 03.09.2013, el cual se encuentra inserto a los folios 26 al 32 del presente recurso de apelación; todo de conformidad con los artículos 175 y 179 en concordancia y relación directa con el artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que otro Juez o Jueza distinto al recurrido resuelva motivadamente la solicitud de revisión de la medida privativa planteado por la defensa privada. Así se decide.

Finalmente vista la declaratoria con lugar de la denuncia que ha ocupado a esta Corte de Apelaciones, se hace inoficioso resolver el resto de las denuncias planteadas en el instrumento recursivo.

Es oportuna la ocasión para advertir a la Juez Segunda en Funciones de Control, debido a la importancia de los derechos involucrados, que al atribuirle la ley el papel de directora del proceso, debe dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de los asuntos que le son endosados por las funciones inherentes a su cargo dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de la libertad, toda vez que, se observa, que el presente recurso fue presentado en fecha 09.09.2013, y fue remitido a esta Instancia Superior en fecha 10.09.2015, es decir, dos (02) años después; situación esta que a todas luces produce un retardo procesal y crea una situación de indefensión que vulneradora el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Por lo que en sustento a lo planteado esta Corte de Apelaciones, hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal ABG. C.R.D., reiterando el deber de todo Juzgador en cuanto al cumplimiento de los lapsos y plazos procesales, y así evitar violaciones flagrantes de los derechos al debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los principios de celebridad Procesal.

En tal sentido, el presente recurso de apelación de autos debe ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 03.09.2013, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos G.D.J.R.M. y J.M.R.M., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 30 del Reglamento de la Ley de Desechos Peligrosos; ordenándose a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida; prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión, quedando los mencionados ciudadanos en la situación jurídica que se encontraban antes de proferirse la decisión anulada. Líbrese lo conducente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas L.Y.A.T. y Y.T.B.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Interno Décimo Primero y Quinto del Ministerio Público del estado Barinas, en contra del auto dictado en fecha 03.09.2015, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 242 ordinal 3º y , y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados G.D.J.R.M. y J.M.R.M., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 30 del Reglamento de la Ley de Desechos Peligrosos. Segundo: Se ANULA la decisión recurrida dictada en fecha 03.09.2013 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa privada; prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión, quedando los ciudadanos G.D.J.R.M. y J.M.R.M., en la situación jurídica que encontraba antes de proferirse la decisión anulada. Líbrese lo conducente.

Es justicia en Barinas, a los cinco (05) días del mes de octubre año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. HECTO ELBANO REVEROL ZAMBRANO

LA JUEZA DE APELACIÓNES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. V.M.F.D.. M.T.R.D.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Asunto: EP01-R-2015-000131

HERZ/VMF/MTRD/JV/mip.-

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