Decisión nº 048-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-006921

ASUNTO : VP02-R-2014-000172

DECISION N° 048-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas J.A.V.D. y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas en la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra de la decisión N° 220-14 dictada en fecha 17-02-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos F.A.U.G., titular de la cédula de identidad N° 18.317.960, E.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 19.570.382 y RENIEL J.U.L., titular de la cédula de identidad N° 19.706.121, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía.

Se ingresó la presente causa en fecha 19-02-14, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 19-02-14, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que las recurrentes interponen su recurso conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

Alegó quien apela de la decisión N° 220-14 dictada en fecha 17-02-2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual otorga a los imputados F.A.U.G., E.J.C.A., y RENIEL J.U.L., medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y de forma expresa con fundamento en el artículo 374 del comentado Código Adjetivo Penal, invoca el efecto suspensivo de la decisión apelada.

Indicó la Representación Fiscal, que, en la fecha ut-supra se recibió en la Sala de Flagrancia procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera Division de Infantería, 13 Brigada; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultan aprehendidos los ciudadanos F.A.U.G., E.J.C.A., y RENIEL J.U.L. cuyas actas luego de ser analizadas por las representaciones Fiscales consideraron imputar formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

Alegaron que, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos F.A.U.G., E.J.C.A. y RENIEL J.U.L. en la comisión de los delitos imputados formalmente en este acto, lo mismo no fue tomado en consideración por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraigan al proceso, ya que el juzgador, impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p.; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Manifestaron, que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el p.p.v., la Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos F.A.U.G., E.J.C.A. y RENIEL J.U.L..

Argumentaron que, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Control en su decisión no solo decreto Medida Cautelares Sustitutivas, sino que además desestima el delito de Asociación imputado precalificado por el Ministerio Público, sin tomar en consideración que es éste el titular de la acción penal como lo consagra el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar esta imputación tal como lo refiere el ordinal 8 del articulo 111 del referido texto legal; en la etapa procesal incipiente se da una precalificación a los hechos, la cual se realiza de manera ajusta.

Adujeron que, toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindicta publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que “…cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones…”; considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a las imputadas de marras.

Refirieron que, si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Continuaron señalando las Representantes del Ministerio Público que, al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia que claramente dichos hechos se encuentran encuadrados en el referido tipo penal, ya que, al observar la conducta desplegadas por los ciudadanos imputados, se evidencia de actas que la mismas se encontraba circulando por una zona de seguridad fronteriza con destino a la Ciudad de Colombia, transportando 112 DOCE CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 350 MLTS DE REFRESCO MARCA PEPSI, 56 CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 350 MLTS DE REFRESCO MARCA GOLDEN UVA, 50 CAJAS CONTENTIVAS DE 12 BOTELLAS DE 1, 5 LITROS DE REFRESCO MARCA GOLDEN NARANJA, 55 CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 600 MLT DE AGUA MINERAL MARCA MINALBA Y 50 CAJAS CONTENTIVAS DE 12 BOTELLAS DE 1 LITRO DE JUGO DE DURAZNO MARCA YUKERY PRISMA, presentando solo UNA FACTURA DE DESPACHO SIGNADA CON EL NUMERO 7960331507 DE FECHA 13/02/2014 UN ITENERARIO DE ENTREGA DE LA REFERIDA MERCANCIA Y UN COMPROBANTE DE ENTREGA DE FACTURA ORIGINAL DE PRODUCTOS A CREDITO Y DOCUMENTOS DE COBRANZA, DOCUMENTOS LOS CUALES ESPECIFICABAN QUE EL DESTINO DE LA REFERIDA MERCANCIA ERA CARRETERA VÍA CARRASQUERO, CASA SIN NUMERO, SECTOR DOS BOCAS, LAS PARCELAS DEL MUNICIPIO MARA, incurriendo de esta manera en el delito de de contrabando, que esta afectando gravemente la economía del país; con la finalidad de comercializar con estos productos de primera necesidad en la República de Colombia para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que el delito de Contrabando requiere de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas.

Arguyeron que, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el estado venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando de extracción, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Finalmente solicitaron que el presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, sea revocado la decisión N° 220-14 emanada del Juzgado Séptimo En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de contrabando propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados. Es todo.”

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada ABOG. C.T., actuando en su carácter de defensora Publica no. 14°, en su carácter de Defensor de los imputados F.A.U.G., E.J.C.A. y RENIEL J.U.L., identificados en actas, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Solicitó sea declarada la inadmisibilidad o sea declarado sin lugar en caso de que se entre a conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, manteniéndose el decreto de las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el principio fundamental de toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional es de ejecución inmediata, y así lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 numerales 1 y 5 en los cuales se establece claramente que una persona no puede estar detenida sino en virtud de una orden judicial y que ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación, este articulo constitucional prevalece como norma rectora pues se encuentra erigida a garantizar la libertad y su restricción por lo que mantener una persona restringida de su libertad sin una orden judicial es mantenerla sin sustento legal, por lo tanto la pretensión del Ministerio Público al apelar contra el auto que acordó la libertad bajo fianza en este caso, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad protegido constitucionalmente.

Consideró la Defensa que el Juez de Control garante de los derechos y garantías constitucionales como órgano de la administración de justicia tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión mas idónea conforme al ordenamiento jurídico por lo que la parte que se encuentre inconforme con la decisión tiene el derecho a impugnar pero no puede ser traspasado por el derecho a la libertad alegando la finalidad del proceso ya que el Estado cuenta en su función jurisdiccional con amplias facultades para la persecución penal entre ellos la de aprehender nuevamente a la persona a la cual se le ha acordado su libertad y que en virtud de un a impugnación se le ordene su restricción, por otro lado la Fiscalia hace incorrecta aplicación de este recurso toda vez que la decisión dictada por el Juez de Control fueron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal que son medidas de coerción, consideradas suficientes para garantizar las resultas de este proceso, atendiendo a principios de inocencia, afirmación de libertad, y legalidad, haciéndose en el mejor de los casos procedente cuando se acuerda una libertad sin restricciones que no es el caso.

IV

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, en primer lugar consideran pertinente destacar el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión N° 220-14 dictada en fecha 17-02-2014, en la cual se afirmó lo siguiente:

…DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta al folios tres (03) y su vuelto. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta desde el folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la presente causa. ACTAS DE RETENCIÓN, inserta al folio siete (07), a través de la cual se deja constancia de los objetos que fueron incautados. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-01-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, inserta al folio ocho (08) de la presente causa. COPIAS FOTOSTATICAS, insertas desde el folio nueve (09) al quince (15) de la presente causa, en donde se puede observar copias fotostáticas de: 1. cedulas de identidad de los imputados de autos, 2. certificado de registro no. 25283601, 3.factura no. 7960331507 emitida por la empresa Pepsi-Cola Venezuela c.a, 4. control de entrega de fecha 12-02-2014, 5. comprobante de entrega de factura original de productos a crédito y documento de cobranzas no. 7960331507 emitida por la empresa Pepsi-Cola Venezuela c.a. RESEÑA DE PERSONAS, inserta a los folios dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de la presente causa. EXPERTICIA DE RECONOCIMIETNO VEHICULAR, inserta a los folios veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24). REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserta a los veintiuno (21) y veintidós (22) de la presente causa, en las cuales se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas.

Ahora bien, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal…

…En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…

…Ahora bien, antes de adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, y cumplir con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, el juez de control, puede claramente en su función controladora, adaptar típicamente la precalificación jurídica, ajustando los hechos al tipo que claramente puedan ser subsumidos, o desestimando la imputación, cuando ellos sean atípicos.

Así, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de establecer el primero de los requisitos (legalidad material), debe determinar o identificar: a) que el tipo penal atribuido, efectivamente es el aplicable al caso concreto, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción); b) determinar mediante la disgregación del tipo penal, la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo).

Asimismo, el juez en su función controladora a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente verificar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente.

Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Sin embargo la concurrencia de estos requisitos de procedibilidad, hacen necesario que ad initio, que esos elementos de convicción, sean plurales y que creen una presunción razonable; y con esto se quiere decir, que exista probabilidad real (la cual debe ser alta que no genere duda alguna) que el sujeto señalado hubiese participado en cualesquiera de las formas de participación penal, en el hecho que se le atribuye.

Ahora bien, luego de analizadas las actas, se determina que las mismas establecen que la causa que conllevó a los funcionarios actuantes a proceder a la aprehensión de los hoy imputados, resultó ser que éste llevaba consigo cuatro envases de color azul, con capacidad de almacenamiento de sesenta litros cada uno aproximadamente y un envase plástico de color blanco, con capacidad de almacenamiento de veinte litros aproximadamente, llenos en su totalidad de presunto combustible del tipo gas oil.

Por otra parte, el Ministerio Público, en el presente acto de individualización, atribuye a los imputados de actas, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO EXTRACCION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Al efecto es oportuno indicar, que el primero de los delitos establece: “…contrabando de extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. El delito de contrabando de extranccion se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este articulo no pueda presentar a la autoridad competente la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dicho bienes…”. Siendo que para poder establecer a priori la existencia de este delito, es necesario que se determine desde el momento de la individualización (lo cual no resulta ser una exigencia de exhaustividad) cuál o cuáles son los bienes regulados que se han intentado extraer del territorio nacional, determinándose hasta ahora en el presente caso, que los productos incautados en el presente procedimiento son: 112 DOCE CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 350 MLTS DE REFRESCO MARCA PEPSI, 56 CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 350 MLTS DE REFRESCO MARCA GOLDEN UVA, 50 CAJAS CONTENTIVAS DE 12 BOTELLAS DE 1, 5 LITROS DE REFRESCO MARCA GOLDEN NARANJA, 55 CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 600 MLT DE AGUA MINERAL MARCA MINALBA Y 50 CAJAS CONTENTIVAS DE 12 BOTELLAS DE 1 LITRO DE JUGO DE DURAZNO MARCA YUKERY PRISMA.

Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el artículo 37 de la Ley Especial establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Siendo que la propia ley especial en su artículo 4.9, establece como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociados por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de una persona esta debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley.

Al respecto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en relación a este delito ha señalado…

…En el marco de las consideraciones anteriormente indicadas, considera este órgano jurisdiccional, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados ha tenido concierto o preparación previa para cometer el hecho delictual o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que éstos se hayan integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, siendo que el delito de contrabando no se encuentra además descrito dentro de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo cual mal podría este Juzgador encuadrar la acción desplegada por los ciudadanos dentro del tipo penal aquí referido, si el mismo a criterio de este operador de justicia no se cometió, no configurándose los requisitos de procedibilidad para iniciar un proceso judicial por el referido delito. En tal sentido, en consecuencia se aparta de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputada por el Ministerio Público.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración el PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra indica: “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”, así como el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, establecido en el articulo 230 ejusdem, el cual reza lo siguiente: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena llega en su límite superior a catorce (14) años, tal como lo es delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la economía, el cual además afecta el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico de alimentos de primera necesidad, no quedando duda que existen suficientes elementos que a priori configuran la existencia del delito y la presunta participación de los sujetos activos en el delito atribuido, evidenciado que las botellas de agua mineral, en presentaciones de 600ML y los Jugos de Fruta Pasteurizadas en presentación de 1 Litro han sido determinadas como productos regulados por El Estado, según gaceta oficial no. 39894. Productos o alimentos estos que se sustraen de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, el cual a criterio de este Jurisdicente puede desaparecer o ser modificada en el transcurso de la investigación realizada el órgano representante del Estado, entendido el Ministerio Público, momento en el cual serán recabados todos y cada uno de los elementos que inculpen o exculpen a los imputados de causa en los hechos atribuidos e imputados en el presente acto de individualización con el único fin de crear una convicción al Juez de control de la responsabilidad penal de los mismos.

Sin embargo, tomando en consideración que además existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica de los imputados visto desde su perspectiva individual; sujetos, a quienes además les es afectada su capacidad económica por lo que no se evidencia peligro de fuga, ya que además los imputados han suministrado ante este tribunal sus datos personales, dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en territorio nacional y como quiera que no ha sido evidenciado algún tipo de conducta predelictual; a criterio de este juzgador es procedente en cuanto a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos F.A.U.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado del Zulia, Cédula de Identidad N° V- 18.317.960, fecha de nacimiento 09-01-1989, de 25 años de edad, hijo de FRANKLIN URDANETA Y M.G., estado civil casado, de profesión u oficio chofer de PEPSI, con domicilio procesal ubicado en: Barrio R.U., Kilometro 18, Sector San Isidro, Calle 2, Casa SIN, Diagonal a la Iglesia Cordero de Dios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7188433, E.J.C.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado del Zulia, Cédula de Identidad N° V- 19.570.382, fecha de nacimiento 26-08-1 990, de 23 años de edad, hijo de G.C. Y GJCRGINA AVILA, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de PEPSI, con domicilio procesal ubicado en: Barrio R.U., Kilometro 18, Sector San Isidro, Calle 2, Casa SIN, a lado de la Iglesia Cordero de Dios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-0643754 y RENIEL J.U.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado del Zulia, Cédula de Identidad N° V- 19.706.121, fecha de nacimiento 08-12-1989, de 24 años de edad, hijo de MAGALY LEAL Y L.U., estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de PEPSI, con domicilio procesal ubicado en: Barrio R.U., Kilometro 18, Sector San Isidro, Calle 2, Casa SIN, al lado de la Iglesia Cordero de Dios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerar al mismo como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la economía; por lo cual los imputados de autos deberán de cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Presentación de dos personas con solvencia económica que se comprometan como fiadores solidarios de los mismos. Dentro de esta perspectiva, este despacho de control insta a la representante de la Fiscalia del Ministerio Público a realizar las experticias que considere correspondientes para determinar las originalidades o falsedad de las facturas no. 7960331507, Control de entrega de fecha 12-02-2014, 3. Comprobante de entrega de factura original de productos a crédito y documento de cobranzas no. 7960331507 emitida por la empresa Pepsi-Cola Venezuela c.a presentas en este acto, debiendo en caso de ser demostrada la originalidad de las mismas hacer entrega de los productos incautados (a saber 112 DOCE CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 350 MLTS DE REFRESCO MARCA PEPSI, 56 CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 350 MLTS DE REFRESCO MARCA GOLDEN UVA, 50 CAJAS CONTENTIVAS DE 12 BOTELLAS DE 1, 5 LITROS DE REFRESCO MARCA GOLDEN NARANJA, 55 CAJAS CONTENTIVAS DE 24 BOTELLAS DE 600 MLT DE AGUA MINERAL MARCA MINALBA Y 50 CAJAS CONTENTIVAS DE 12 BOTELLAS DE 1 LITRO DE JUGO DE DURAZNO MARCA YUKERY PRISMA), a la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A, toda vez que son estos los propietarios legítimos, sin disputa alguna de los rubros antes referidos. Por ultimo se ordena proveer las copias solicitadas por las partes.-

Cabe destacar que en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA FAIRLAND, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR MARRON y BEIGE, PLACA VAR025, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal debe declarar sin lugar, toda vez que al proceder este operador de Justicia apártese de la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es totalmente inviable la incautación de los bienes, la cual es requerida en base a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En síntesis se puede decir, que el objeto mueble antes indiciado deberá ser llevado por los funcionarios actuantes hasta al Estacionamiento Judicial más cercano al lugar donde se encuentre actualmente, donde permanecerá a la orden de este tribunal, una vez sea practicada la respectiva experticia.. ASÍ SE DECIDE…

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación en efecto suspensivo y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Con relación los ciudadanos F.A.U.G., E.J.C.A. y RENIEL J.U.L., identificados en actas, estos jurisdicentes proceden a analizar si el Juez A-quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

…“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…

Consideran quienes aquí deciden, que si bien es cierto que de autos se desprende que se ha cometido un ilícito penal, así también existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido presuntos autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tales como el 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejó constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; 2.- Actas de Notificación de Derechos, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos; 3.- Actas de Retención, a través de la cual se dejó constancia de los objetos que fueron incautados; 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-01-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se dejó constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión; 5.- Copias Fotostáticas, en donde se puede observar copias fotostáticas de: 1. cedulas de identidad de los imputados de autos, 2. certificado de registro no. 25283601, 3.factura no. 7960331507 emitida por la empresa Pepsi-Cola Venezuela c.a, 4. control de entrega de fecha 12-02-2014, 5. comprobante de entrega de factura original de productos a crédito y documento de cobranzas no. 7960331507 emitida por la empresa Pepsi-Cola Venezuela c.a; 6.- Reseña de Personas; 7.- Experticia de Reconocimiento Vehicular, y 8.- Registro de Cadena de C.d.E.F., en las cuales se dejó constancia de las características de las evidencias físicas incautadas, y finalmente la aprehensión efectuada por los funcionarios practicantes en situación de flagrancia, entre otras, no es menos cierto que los imputados de autos tienen arraigo en el país, y residencia fija; por lo que se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos F.A.U.G., E.J.C.A. y RENIEL J.U.L., identificados en actas, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial N° 40340, de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida Ley que establece la figura de Desestabilización de la economía, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de unas medidas menos gravosas.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…

(p.355)

Por otra parte el autor C.M.B., en su obra “El P.P.V.”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:

La aprehensión por flagrancia.

La privación judicial preventiva de libertad.

Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…

(p.369 y 370).

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por los imputados se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238, en tal sentido, esta Sala de Alzada mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a los mencionados ciudadanos, sin que ello obste para que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en cuanto a este motivo. Así se Decide.

Por otra parte, considera este cuerpo colegiado, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal o medidas menos gravosas, requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto, que las decisiones que ordenan, en una audiencia de presentación, la imposición de una medida menos gravosa, como lo es la de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

La misma Sala, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Los miembros de esta Alzada consideran que, no se evidencia en el presente caso, vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, y lo sustentan con los elementos de convicción considerados por el Juez A-quo; además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis de la Jueza ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho es desestimar este motivo de impugnación. Así se Decide.

Además deben señalar quienes aquí deciden, que la calificación atribuida a los hechos, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a los recurrentes de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los apelantes, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto el Juez de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable a los imputados de autos. Así se Declara.

Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada que efectivamente, no se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando por ende que, lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD otorgada a los ciudadanos F.A.U.G., E.J.C.A. y RENIEL J.U.L., identificados en actas, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo cual resulta procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas J.A.V.D. y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas en la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo; lo cual no obsta para que la vindicta pública continúe la investigación respectiva; en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 220-14 dictada en fecha 17-02-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos F.A.U.G., E.J.C.A., y RENIEL J.U.L., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por las abogadas J.A.V.D. y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas en la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra de la decisión N° 220-14 dictada en fecha 17-02-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia;

SEGUNDO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, decretada a los ciudadanos F.A.U.G., titular de la cédula de identidad N° 18.317.960, E.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 19.570.382 y RENIEL J.U.L., titular de la cédula de identidad N° 19.706.121, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el tribunal de control se encargará de llevar a efecto el seguimiento en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, y,

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión N° 220-14 dictada en fecha 17-02-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos F.A.U.G., E.J.C.A., y RENIEL J.U.L., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA. Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 048-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

NGR/jd.-

Causa Nº VP02-R-2014-000172

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