Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-001580

ASUNTO : EP01-R-2015-000037

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D.

Imputados: H.A.M.Q. y D.E.P.T..

Defensor Privado: Abogado R.A.M.B..

Victimas: Gelvis O.P. y J.D.B..

Delitos: Secuestro Agravado en Grado de Coautor, Concurso Real de Delitos, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para Delinquir.

Representación Fiscal: Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado W.U.G..

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

V

visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.A.M.B. en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2.015 y publicada en fecha 10/02/15, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados H.A.M.Q. y D.E.P.T., y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, Numerales 9 y 16 de la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con el artículo 83 de Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 3, ordinales 9 y 16, en relación con los articulo 83 y 88 del Código Penal en perjuicio Gelvis O.P. y J.D.B., USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el articulo 4, numeral 9 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su Admisibilidad o no del recurso; Observa:

PRIMERO

El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de la parte a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es por el Abogado R.A.M.B. en su condición de Defensor Privado.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal “b”, la disposición señala: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”; la cual guarda estricta relación con el articulo 440 procesal; que establece:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación

.

Por lo que en este orden de ideas, al examinar el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.M.B. en su condición de Defensor Privado; esta Sala Única, ha encontrado que desde el folio siete (01) hasta el folio seis (06) del presente asunto, cursa acta de fecha 06/02/2.015 donde se celebró Audiencia de Oír Imputado en la cual el referido Tribunal de Control Nº 2, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados H.A.M.Q. y D.E.P.T., y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, Numerales 9 y 16 de la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con el artículo 83 de Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 3, ordinales 9 y 16, en relación con los articulo 83 y 88 del Código Penal en perjuicio Gelvis O.P. y J.D.B., USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el articulo 4, numeral 9 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, quedando todas las partes presentes notificadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cinco días para apelar; transcurriendo los días de audiencia de la siguiente manera, el primer día hábil el jueves 12/02/2.015, el segundo día hábil el viernes 13/02/2.015, el tercer día hábil el lunes 23/02/2.015, el cuarto día hábil el martes 24/02/2.015 y el quinto día hábil miércoles 25/02/2.015; siendo interpuesto el Recurso de Apelación en fecha 26/02/2.015; es decir un día de despacho posterior al vencimiento que era para la fecha del día 25 de febrero de 2.015, por lo que al interponerlo en fecha 26/02/15 el mismo es extemporáneo y en consecuencia no se le da cumplimiento a lo establecido en el literal b del artículo 428 y el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta alzada, que en el caso de autos la decisión recurrida se dictó el día diez (10) de febrero del año en curso, es decir, al segundo de los cinco días que estableció la Jueza para la publicación integra de lo decidido en sala de audiencia, por lo cual habiéndose publicado la decisión dentro del lapso de ley, las partes se encontraban a derecho, no siendo necesaria su notificación, ni el traslado del imputado para imponerlo de su contenido, pues éste, desde el mismo momento en que se dictó la dispositiva de lo acordado al finalizar la audiencia de Calificación de flagrancia, quedó notificado de la misma.

Así las cosas, es necesario traer a colación la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2.013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2013-0140, la cual estableció el lapso para admitir el recurso de apelación de auto.

Por su parte, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso para el ejercicio del recurso de apelación de sentencia ha sostenido, en decisión No. 624 de fecha 03.11.2005 precisó:

“…Ahora bien, el artículo 365, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…..El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. Por su parte, el artículo 453 eiusdem, dispone: “Interposición: El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del este Código.….”. (Subrayado nuestro).

De la interpretación de las normas transcritas se concluye que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la decisión fue dictada. Pero, si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 (ahora 347) del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal difirió la redacción de la decisión, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo, como ocurrió en el presente caso, es por lo que para esta Alzada, resulta forzoso tener que declarar y como en efecto se hace, la Inadmisibilidad por extemporáneo del presente recurso de apelación. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.M.B. en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2.015 y publicada en fecha 10/02/15, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados H.A.M.Q. y D.E.P.T., y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, Numerales 9 y 16 de la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con el artículo 83 de Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 3, ordinales 9 y 16, en relación con los articulo 83 y 88 del Código Penal en perjuicio Gelvis O.P. y J.D.B., USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el articulo 4, numeral 9 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; de conformidad con el numeral segundo del artículo 428 y el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. H.E.R.Z..

La Jueza de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. V.M.F.. Dra. M.T.R.D..

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.G..

Asunto: EP01-R-2015-000037

HRZ/VMF/MRD/JG/marta.-

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