Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

Este Tribunal de juicio N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, después de haber realizado el debate en juicio oral y privado, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente procede a publicar la totalidad del texto de la Sentencia en los siguientes términos: Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, y en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con escabinos en dos oportunidades; en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el articulo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes, debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal especializado; se procedió a constituirse como Tribunal Unipersonal en aplicación a la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que contempla: “ Es más la Sala, con miras de ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.” Decisión ésta reiterada en fecha 16 de noviembre de 2004, aunado a que el adolescente se encuentra privado de libertad, se procede a la celebración del juicio oral y privado con el juez profesional, prescindiendo de los escabinos.

En fuerza de lo antes expuesto se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, y constituirse este Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY. por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ambos establecidos en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes: “Se desprende que en fecha 28 de junio de 2005, los funcionarios S/2DO J.A. PARRA, DTGDOS. J.G. BUROZ, I.E.M. y los Agentes JHONATAN OCHOA, D.Q., GLINYILBER RAMÍREZ, J.G. GUEVARA, F.G., JHONNY DUARTE, YAMI FLORES, FRANKLIN MAZA, Y.N. y M.S. adscritos a la Comandancia General de Policía, División de Investigaciones Penales del Estado Barinas, se trasladaron hacia el BARRIO COROMOTO, Callejón N° 08, entre calles N° 01 y 02, casa tipo media agua, construida de bloque, de color azul oscuro, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con la finalidad de practicar una Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de este Estado Barinas; Una vez presentes en la referida dirección y ubicado los testigos de ley correspondientes procedieron a practicar dicha orden, tocando la puerta principal del inmueble e identificándose en voz alta como funcionarios de la policía, observando que en parte del porche en el interior de la vivienda se encontraban varias personas tanto del sexo masculino como del sexo femenino, donde al notar la presencia policial optaron por esgrimir armas de fuego haciéndole frente a la comisión , efectuando disparos en contra de la misma, haciendo uso los funcionarios de sus armas de reglamento para repeler el ataque por parte de estos ciudadano, ingresando a la residencia percatándose de la presencia de nueve personas en la sala, así como dos ciudadanos que yacían en el piso presentando varias heridas por armas de fuego, para luego continuar con la revisión del inmueble localizando sobre una repisa de material de rattán dentro de una bolsa de material plástico color transparente la cantidad de treinta y un (31) cartuchos calibre 9mm sin percutar y un cargador para pistola del mismo calibre contentivo de diez (10) cartuchos sin percutar; en la pared fijado con un clavo se localizó la cantidad de cincuenta y cinco (55) bolsas de material plástico transparente que fueron colectadas, así como una BALANZA marca CAMRY, color blanco, con capacidad para dos kilogramos, dos (2) rollos de papel aluminio que se lee alnafol, pasando a una sala donde se localizó sobre un multimueble de madera una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de dos (2) trozos en forma de cubo compacto de restos vegetales de la droga MARIHUANA y un (1) envoltorio de la misma sustancia, en otro extremo del mismo multimueble se localizó una bolsa plástica de color azul contentiva de dieciocho (18) envoltorios en material de aluminio de una sustancia sólida de color marrón de la droga COCAINA, trece (13) envoltorios en material plástico negro contentivo de una sustancia en polvo color marrón de la droga COCAINA, así como la cantidad de once (11) envoltorios en material plástico color amarillo contentivo en su interior de una sustancia color blanco de la droga COCAINA, la cantidad de tres (03) envoltorios en material plástico color blanco contentivos en su interior de una sustancia color blanca de la droga COCAINA, tres (03) envoltorios de en material plástico de los cuales dos de color verde y uno de color azul contentivo de una sustancia color marrón claro de la droga COCAINA, un (01) envoltorio en material de papel de hoja de cuadernos y material aluminio con restos vegetales de la droga MARIHUANA, colectándose a demás en pared de esa sala dos trozos de papel donde se registra un rol de nombre de personas así como apodos; en la primera habitación se localizó detrás de un televisor un (01) arma de fuego de fabricación artesanal cargada con un cartucho calibre 36mm, en la segunda habitación se localizó sobre un colchón la cantidad de cuatro conchas de cartucho para escopetas calibre 36mm, dos conchas de cartuchos 9mm y cuatro conchas de cartucho calibre 38mm todos percutados, pasando hacia el área del baño localizando en el interior de la poseta la cantidad de nueve (9) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos cada uno de una sustancia color marrón claro de la droga COCAINA; posteriormente se revisó el área de un baño externo y a su vez lavadero encontrando sobre una batea de concreto un envase de material sintético transparente que contiene la cantidad de diecisiete (17) envoltorios en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia color marrón claro de la droga COCAINA y un (01) envoltorio en material plástico transparente que contiene una sustancia color marrón claro de la droga COCAINA; haciendo un recorrido por los alrededores internos de la vivienda localizando una construcción dos (02) armas de fuego, una escopeta calibre 16mm y un revolver pequeño; haciendo referencia que todo lo localizado fue fijado fotográficamente y realizado en presencia de los testigos de ley. Quedando aprehendidas todas las personas que se encontraban dentro de la vivienda e identificados tres de los mismos como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

Así mismo solicitó que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY , sean declarados penalmente responsable y sancionados con la medida de Privación de libertad prevista en el articulo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual solicita que debe ser de cinco (5) años.

Por su parte la Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. formuló sus alegatos en la forma siguiente: Que el adolescente le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que pidió sea oído y luego le sea concedido el derecho de palabra.

Seguidamente el Juez le informó al adolescente el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma así como las implicaciones. Se le advirtió que pueden abstenerse de declarar, que su silencio no los perjudicará, y que la declaración también puede ser un medio de defensa. Se le explicó en términos claros y sencillos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de confesarse culpable, de declarar contra sí mismo, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), así como lo expuesto por el Defensor, por lo que se informó al adolescente previamente sobre las consecuencias que implica la admisión de los hechos, es decir, la renuncia al debate oral y privado, el contradictorio de las pruebas, y a la imposición inmediata de una sanción con las rebajas de ley que sean aplicables y al respecto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en forma voluntaria libre de apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos señalados por el fiscal.” Seguidamente solicitó el derecho de palabra su abogada defensora, y concedido, manifestó: “Habiendo el adolescente Admitido su culpabilidad de los hechos que le imputa el Ministerio Público, considero se le imponga una sanción con las rebajas que considere conforme a la ley. Es todo”. Acto seguido el Juez, oído lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por el adolescente, se pronunció como punto previo, considerando ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, acogiéndose a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que es en la audiencia preliminar cuando procede la admisión de los hechos, pero por estar orientado el proceso penal de adolescente a un fin educativo, con carácter contradictorio, pero rápido, no puede ser tan rígido lleno de formalismos, lo más importante es que mediante un debido proceso el adolescente comprenda las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, que comprenda la ilicitud de sus actos y sus consecuencias, con fundamento en el derecho a ser oído, y por cuanto el adolescente manifestó en forma voluntaria sin coacción, su voluntad de admitir los hechos, es por lo que este Tribunal declaró procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en el juicio oral y privado antes de iniciarse el debate, con observancia del debido proceso. Luego de una breve suspensión se procedió a dar lectura de la dispositiva de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Continuando el Juicio en relación con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En el presente caso ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , estima este Tribunal que del resultado de la audiencia oral y privada, en la que no se procedió al desarrollo del debate oral, el contradictorio, de las pruebas, teniendo como fundamento en los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos que sustentan la acusación fiscal, y admitida en toda y cada una de sus partes; se encuentran acreditado los siguientes hechos: En fecha 28 de junio de 2005, los funcionarios S/2DO J.A. PARRA, DTGDOS. J.G. BUROZ, I.E.M. y los Agentes JHONATAN OCHOA, D.Q., GLINYILBER RAMÍREZ, J.G. GUEVARA, F.G., JHONNY DUARTE, YAMI FLORES, FRANKLIN MAZA, Y.N. y M.S. adscritos a la Comandancia General de Policía, División de Investigaciones Penales del Estado Barinas, se trasladaron hacia el BARRIO COROMOTO, Callejón N° 08, entre calles N° 01 y 02, casa tipo media agua, construida de bloque, de color azul oscuro, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con la finalidad de practicar una Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de este Estado Barinas; una vez presentes en la referida dirección y ubicado los testigos de ley correspondientes procedieron a practicar dicha orden, tocando la puerta principal del inmueble e identificándose en voz alta como funcionarios de la policía, observando que en parte del porche en el interior de la vivienda se encontraban varias personas tanto del sexo masculino como del sexo femenino, donde al notar la presencia policial optaron por esgrimir armas de fuego haciéndole frente a la comisión , efectuando disparos en contra de la misma, haciendo uso los funcionarios de sus armas de reglamento para repeler el ataque por parte de estos ciudadano, ingresando a la residencia percatándose de la presencia de nueve personas en la sala, así como dos ciudadanos que yacían en el piso presentando varias heridas por armas de fuego, para luego continuar con la revisión del inmueble localizando sobre una repisa de material de rattán dentro de una bolsa de material plástico color transparente la cantidad de treinta y un (31) cartuchos calibre 9mm sin percutar y un cargador para pistola del mismo calibre contentivo de diez (10) cartuchos sin percutar; en la pared fijado con un clavo se localizó la cantidad de cincuenta y cinco (55) bolsas de material plástico transparente que fueron colectadas, así como una BALANZA marca CAMRY, color blanco, con capacidad para dos kilogramos, dos (2) rollos de papel aluminio que se lee alnafol, pasando a una sala donde se localizó sobre un multimueble de madera una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de dos (2) trozos en forma de cubo compacto de restos vegetales de la droga MARIHUANA y un (1) envoltorio de la misma sustancia, en otro extremo del mismo multimueble se localizó una bolsa plástica de color azul contentiva de dieciocho (18) envoltorios en material de aluminio de una sustancia sólida de color marrón de la droga COCAINA, trece (13) envoltorios en material plástico negro contentivo de una sustancia en polvo color marrón de la droga COCAINA, así como la cantidad de once (11) envoltorios en material plástico color amarillo contentivo en su interior de una sustancia color blanco de la droga COCAINA, la cantidad de tres (03) envoltorios en material plástico color blanco contentivos en su interior de una sustancia color blanca de la droga COCAINA, tres (03) envoltorios de en material plástico de los cuales dos de color verde y uno de color azul contentivo de una sustancia color marrón claro de la droga COCAINA, un (01) envoltorio en material de papel de hoja de cuadernos y material aluminio con restos vegetales de la droga MARIHUANA, colectándose a demás en pared de esa sala dos trozos de papel donde se registra un rol de nombre de personas así como apodos; en la primera habitación se localizó detrás de un televisor un (01) arma de fuego de fabricación artesanal cargada con un cartucho calibre 36mm, en la segunda habitación se localizó sobre un colchón la cantidad de cuatro conchas de cartucho para escopetas calibre 36mm, dos conchas de cartuchos 9mm y cuatro conchas de cartucho calibre 38mm todos percutados, pasando hacia el área del baño localizando en el interior de la poseta la cantidad de nueve (9) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos cada uno de una sustancia color marrón claro de la droga COCAINA; posteriormente se revisó el área de un baño externo y a su vez lavadero encontrando sobre una batea de concreto un envase de material sintético transparente que contiene la cantidad de diecisiete (17) envoltorios en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia color marrón claro de la droga COCAINA y un (01) envoltorio en material plástico transparente que contiene una sustancia color marrón claro de la droga COCAINA; haciendo un recorrido por los alrededores internos de la vivienda localizando una construcción dos (02) armas de fuego, una escopeta calibre 16mm y un revolver pequeño; haciendo referencia que todo lo localizado fue fijado fotográficamente y realizado en presencia de los testigos de ley. Quedando aprehendidas todas las personas que se encontraban dentro de la vivienda e identificados tres de los mismos como los adolescentes, entre estos el adolescente R.A.A.L. de 16 años a quien además se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa plástica que contenía la cantidad de diez (10) cartuchos calibre 765mm.

Hechos que se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción: “

PRIMERO

ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 27 de junio de 2005, decretada por la Dra. MAGUIRA ORDÓÑEZ Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. MERYS MARTÍNEZ, a realizarse en la siguiente dirección BARRIO COROMOTO, CALLEJÓN N° 08, ENTRE CALLES N° 01 Y 02, casa tipo medio agua, construida de bloque y de cemento completamente frisadas, revestidas las paredes con pintura de color azul oscuro, con un porche sobresaliente contraído de bloque y cemento con techo de platabanda con la pared del porche revestida con lajas y rejas, revestidas con pintura de aceite de color dorado, casa sin ningún tipo de numeración visible donde reside el ciudadano conocido como EL RENCO IVÁN a fin de ubicar y recuperar armas de fuego de diferentes tipos y calibres…”

SEGUNDO

ACTA POLICIAL N° 1304 de fecha 28 de junio de 2005, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 14.502.131, placas N° 057, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha a eso de las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Comandancia General… cuando fue comisionado por su superioridad …para dar cumplimiento a una orden de allanamiento N° EPO1-P-2005-004714 emanada del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a practicarse en la siguiente dirección: BARRIO COROMOTO, CALLEJÓN N° 08, ENTRE CALLES N° 01 Y 02, CASA TIPO MEDIO AGUA, CONTRUIDA DE BLOQUE Y DE CEMENTO COMPLETAMENTE FRISADAS, REVESTIDAS LAS PAREDES CON PINTURA DE COLOR AZUL OSCURO, CON UN PORCHE SOBRESALIENTE CONTRAÍDO DE BLOQUE Y CEMENTO CON TECHO DE PLATABANDA CON LA PARED DEL PORCHE REVESTIDA CON LAJAS Y REJAS, REVESTIDAS CON PINTURA DE ACEITE DE COLOR DORADO, CASA SIN NINGÚN TIPO DE NUMERACIÓN VISIBLE DONDE RESIDE EL CIUDADANO CONOCIDO COMO EL RENCO IVÁN, donde solicita la recuperación de Armas de Fuego de diferentes tipos y calibres, recibida la orden superior y la orden de allanamiento, procedí a conformar una comisión con funcionarios de esta misma división y de la brigada Canina, integrada por J.A. PARRA CADENAS, J.G. BUROZ, I.E.M. MEJÍAS, J.G. GUEVARA, F.G. GURIGAY, GLINYILBER D.R., J.J. DUARTE CASTRO, J.J. OCHOA, D.J.R., D.A.Q. CRESPO, YAMI FLORES, MAZA M.F.A., Y.R. NIETO FERRER y M.A.S.I., procediendo a trasladarnos hasta la calle Mérida al final en la Urbanización J.A.P., frente a la Agencia de Loterías Coirán, con la finalidad de ubicar a dos ciudadano como testigos del acto a realizar, los cuales fueron ubicados en una unidad de trasporte público, abordados por el funcionario D.Q.C., quedando estos identificados como. GUDIÑO BELISARIO GIOVANNY ANTONIO… y MORENO CARDENAS JOSÉ DOMINO… siendo estos ciudadanos trasladados al sitio en la unidad P-77, una vez en el inmueble en cuestión, procedimos a tocar la puerta principal del inmueble identificándonos en voz alta como funcionarios de la policía …Allí pudimos notar que en la parte del porche en el interior de la vivienda se encontraban varias personas tanto del sexo masculino como del sexo femenino, donde los del sexo masculino al notar la presencia policial optaron por esgrimir armas de fuego para hacernos frente efectuando dispararon en contra de nuestra integridad física procediendo a la protección como parte primordial de los dos testigos detrás de la unidad P-77, para evitar algún tipo de daño a los mismos, no quedando otra alternativa que utilizar nuestras armas de reglamento para repeler el ataque por parte de estos ciudadanos… con una duración de intercambios de disparos en un aproximado de cuatro a cinco minutos… una vez que cesaron los disparos se procedió ingresar al inmueble… en presencia de dos testigos… se pudo constatar que allí se encontraba en la parte de la sala nueve personas… allí se observo a dos ciudadanos del sexo masculino que yacían sobre el piso… pudiendo notar que sobre el piso… se encontraban dos armas de fuego una escopeta calibre 16mm y un revolver pequeño… se le indicó a las personas que se encontraban en el inmueble que teníamos con nosotros una orden de allanamiento a practicarse en esa residencia… agotado todos los recursos se dio inicio a la revisión… en presencia de dos testigos y una persona que quedó como encargada del inmueble… localizando sobre una repisa de material de rattán dentro de una bolsa de material plástico en su interior la cantidad de treta y un (31) cartuchos calibre 9mm sin percutar, un cargador para pistola 9mm que contiene en su interior la cantidad de diez (10) cartuchos calibre 9mm sin percutar, en un clavo anclado en la pared se localizó la cantidad de cincuenta y cinco (55) bolsas de material plástico …sobre una meda construida de madera …se localizó un peso manual (balanza) de material plástico color blanco marca CAMRY… localizándose sobre un multimueble de madera una bolsa de material plástico de color transparente que contiene en su interior dos trozos en forma de cubo de conformación compacta de testos vegetales de color pardo verdoso de la presunta sustancia ilícita conocida como MARIHUANA, y un envoltorio de material de aluminio que contiene en su interior restos vegetales de color pardo verdoso de la presunta sustancia ilícita conocida como MARIHUANA… se localizó una bolsa de material plástico color azul que contiene en su interior la cantidad de dieciocho (18) envoltorios confeccionado en material de aluminio que contiene cada una en su interior una sustancia sólida de color marrón claro de la presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA, la cantidad de trece (13) envoltorios confeccionado en material plástico de color negro que contiene cada una en su interior una sustancia en polvo marrón claro de la presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA, la cantidad de once (11) envoltorios confeccionado en material plástico color amarillo que contiene en cada una de su interior una sustancia en polvo color blanco de la presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA, la cantidad de tres (03) envoltorios de material plástico dos (02) de color verde un uno de color azul que contiene cada uno en su interior una sustancia en polvo color marrón claro de la presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA, un (01) envoltorio confeccionado en material de papel de folio de cuaderno y material aluminio que contiene en su interior restos vegetales de color pardo verdoso de la presunta sustancia ilícita conocida como MARIAHUANA, los cuales se observaron, se fijaron fotográficamente y se colectaron como evidencias de interés criminalístico, en la pared de la sala de localizó soportando en la misma con cinta adhesiva color transparente dos trozos de papel de folio de cuaderno con escrito en tinta de color azul donde se registra un rol de nombres de personas así como apodos, el cual se observó, se fijó fotográficamente y se colectó como evidencia de interés criminalístico, pasando a la primera habitación como dormitorio, la cual fue revisada por los funcionarios… en presencia de los dos testigos y el encargado de la vivienda donde se localizó detrás de un televisor, color negro de 14 pulgadas, marca SHARP, un arma de fuego de fabricación artesanal, cañón corto, color cromada con empuñadura de material de madera y capacidad en el cañón para cartucho 36mm, que cuenta con un cartucho de ese calibre en su interior, esta arma no presenta ningún tipo de serial, se observó, se fijó fotográficamente y se colectó como evidencia de interés criminalístico, pasando a la segunda habitación como dormitorio la cual fue revisada por los funcionarios… en presencia de los dos testigos y el encargado de la vivienda, donde se localizó sobre un colchón la cantidad de cuatro conchas de cartucho para escopeta calibre 36mm, dos conchas de cartucho calibre 9mm y cuatro conchas de cartucho calibre 38mm, todos percutados, los cuales se observaron, se fijaron fotográficamente y colectaron como evidencia… pasando al área del baño la cual fue revisada por lo funcionarios… en presencia de los dos testigos y el encargado de la vivienda, localizando en el interior de una poseta de material de cerámica color blanco la cantidad de nueve (09) envoltorios confeccionados en material de aluminio que contiene cada uno en su interior una sustancia sólida de color marrón claro de la presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA, los cuales se observaron.. y se colectaron como evidencia de interés criminalístico, pasando al área de un baño externo y lavadero el cual fue revisado por los funcionarios… localizando sobre una batea construida en concreto, un envase de material sintético de color transparente con su respectiva tapa de soporte el cual es utilizado para análisis de orina, que contiene en su interior una sustancia en polvo color marrón claro de la presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA, los cuales fueron observados… y colectados como evidencias de interés criminalístico, pasando a los alrededores, donde se encuentra una construcción allí se observó dos armas de fuego, una escopeta calibre 16mm y un revolver pequeño que se desconoce el calibre, armas estas que portaban los dos ciudadano que resultaron heridos y fueron colectados por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Tipo “A” Barinas que hicieron acta de presencia en el sitio al mando del Inspector Jefe J.M., culminando la revisión a las 07:00 horas de la noche, donde fue devuelta por funcionarios del CICPC, una vez que ellos practicaron la revisión de uno de los heridos una cartera para caballeros confeccionado en material cuero color negro en su interior, la cédula de identidad nombre de: VALERO J.Y., cédula de identidad N° 6.708.730, con fecha de nacimiento 28-06-67, dos carnet de circulación a nombre del ciudadano antes identificado y dos carnet de circulación a nombre del ciudadano antes identificado y dos licencias de segundo y tercer grado a nombre del mismo ciudadano así como recortes de papel con números telefónicos que fueron colectados como evidencia, cinco factu7ras a nombre de este mismo ciudadano, expedidas por la tienda LIMIT ESPORT, una solicitud de servicio telefónico a nombre del mismo ciudadano, bauches de depósito del Banco Sofitasa a nombre del mismo ciudadano, una factura de CELULAR LIDER, de fecha 15/04/04 por 508.000 Bolívares a nombre de M.B. y una factura de la Galería de Arte Pinar del Río, a nombre de M.C.. Así como tres billetes de un dólar cada uno seriales k30101021C, C92942042F y F89770591H, dos billetes de la república seriales AT88364858 y ER03199542 procediendo a la identificación de las ocho personas que permanecían en la residencia entre ellos R.A.A.L. de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.625.827, natural de Cabimas Estado Zulia y con residencia donde se llevó a cabo el allanamiento y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ,… localizándole al adolescente primero nombrado en el bolsillo derecho del blue jeans que usaba una bolsa de material plástico color transparente que contiene en su interior la cantidad de dies (10) cartuchos calibre 765mm sin percutar…”

TERCERO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28 de junio de 2005, integrada por el funcionario policial DTGO. I.E.M. placas 1421, titular de la cédula de identidad N° 14.932.985, hasta la siguiente dirección: BARRIO COROMOTO CALLEJÓN NÚMERO 08 ENTRE CALLES 01 Y 02 BARINAS ESTADO BARINAS, cursante del folio 20 al 21 vuelto.

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de junio de 2005, rendida por el ciudadano: MORENO CARDENAS J.D., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.711.642, de 25 años de edad, nacido en fecha 15/06/80, natural de Barinas, Estado Barinas, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Sector la Cochinilla, Restaurant “Doña Carmen”, Avenida Intercomunal, Barinitas Estado Barinas, quien expuso: “Yo iba a bordo de una buseta de transporte público cuando íbamos por los Pozones una comisión de la Policía del Estado Barinas, me pidió la colaboración para que le sirviera de testigo de un allanamiento que iban a realizar en el Barrio Coromoto donde estaban solicitando armas de fuego, yo le entrego la cédula de identidad personal mía, me toman todos los datos junto a otro muchacho que también le pidieron la colaboración… cuando llegamos al sitio los funcionarios se bajan rápidamente y en voz alta se identifican como funcionarios de la policía, en eso se oyeron unos dispararon con una mandarria tumbaron la puerta principal donde entramos y dentro de la casa se encontraban varias personas y dos mujeres y en la parte de atrás de la casa en una construcción se encontraban dos personas de las cuales estaban heridas, en eso llegó una ambulancia de los bomberos se los llevaron para el hospital, luego los funcionarios le manifestaron a las personas que se encontraban dentro de la casa que tenían una orden de allanamiento para realizarse en esa casa, le preguntaron que si tenían un abogado para que los asistieran y dijeron que no tenían, luego salió un policía a buscar una persona de confianza para que lo asistiera al vecino del frente el cual se negó rotundamente por temor por su vida y que estas personas pertenecen a una banda delictiva, luego empezaron a revisar a unos policías donde empezaron por el porche donde no encontraron nada, luego entramos a la sala donde se encontró en un esquinero colgando en la pared una bolsa plástica transparente el tenía muchas balas y un cargador que tenía también balas los policías dijeron que eran calibre 9mm y otros calibres, luego pasamos a otra sala se encontraba una repisa de madera la cual encontraron una bolsa plástica transparente donde el policía dijo que era droga llamada marihuana, luego en otra bolsa consiguieron muchos envoltorios de papel aluminio y bolsas, luego pasamos a la primera habitación donde se encontró detrás de un televisor un arma de fuego, cuando la abren tenía un cartucho de color rojo, de allí salimos para la segunda habitación donde se encontró sobre un colchón de una cama, varios cartuchos de color rojo y otros más, luego pasamos a la tercera habitación donde no encontraron nada de allí pasamos a la tercera habitación… de allí pasamos al baño y se vio que en la poseta flotando sobre el agua había unos envoltorios de papel aluminio, luego pasamos a la cocina donde no encontraron nada, allí pasamos a la parte del patio donde se encontró en la batea en un envase plástico donde también encontraron más nada…”

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Junio de 2005, rendida por el ciudadano: G.A. GUDIÑO BELISARIO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.932.910, nacido en fecha 09/05/79, natural de Caracas Distrito Federal, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en la Urbanización “Juan P.M.”, Calle 04, Casa N° 12, Barinitas, Estado Barinas, quien expuso: “en el día de hoy a eso de las 03:30 de la tarde me trasladaba en una buseta de transporte público a la altura de la Urbanización J.A.P., dos personas vestidos de civil las cuales portaban colgando en su pecho credenciales de la policía abordaron la buseta en donde me trasladaba los cuales se identificaron como funcionarios de la policía del Estado Barinas y en forma muy cordial me pidieron la cédula de identidad a mí y a otra persona que me acompañaba y luego nos pidieron la colaboración para que los acompañáramos a un procedimiento policial a lo cual nos opusimos y decidimos acompañarlos estos nos llegaron hasta donde estaba una camioneta de color verde en donde se encontraban varios funcionarios policiales y uno de ellos no explicó que dicho procedimiento se trataba de un allanamiento que se iba a realizar a una residencia en donde se buscaban armas de fuego de distinto tipos y calibres y procedió a leernos la orden de allanamiento emanada de una Juez… llegamos a una residencia ubicada en el Barrio Coromoto la cual fue abordada por los funcionarios policiales los cuales se identificaron en voz alta como funcionarios de la policía… estos fueron recibidos por varias detonaciones que se oían salir de la parte interna de la residencia lo cual obligó a que los funcionarios policiales accionaran sus armas para el resguardo de la integridad física de las personas que nos encontrábamos presentes… ingresamos hasta la residencia a través de boquetes que se hicieron con objetos contundentes en el enrejado que protegía a la residencia al estar adentro logré visualizar que dentro de la misma se encontraban varios hombres y dos mujeres y en la parte de atrás en el patio habían dos personas heridas luego de esto observé cuando llegó hasta el sitio una comisión de rescate las cuales procedieron a llevarse a los dos heridos hasta el Hospital… se procedió a la revisión de la habitación que funciona como sala en donde se encontró sobre una repisa un cargador de pistola con varios cartuchos luego pasamos a la habitación que funciona como sala de estar en donde se encontró varias porciones de droga, luego pasamos hasta la habitación que funciona como dormitorio en donde se encontró detrás de un televisor una arma de fuego, seguidamente pasamos hasta la otra habitación que funciona como dormitorio en donde se encontró encima de una cama varios cartuchos pasamos hasta la habitación que funciona como baño en donde se logró varios envoltorios dentro de la poseta, luego pasamos hasta la cocina en donde no se encontró nada, por último pasamos hasta la parte del patio en donde se logró encontrar varios envoltorio de droga…”

SEXTO

ACTA DE RETENCIÓN DE DROGA de fecha 28 de junio de 2005, suscrita por los funcionarios policiales: J.C.P., J.G. UROZ, I.E.M. MEJÍAS, D.Q., JHONATHAN OCHOA, F.G., CUARTE YONNY, J.G. GUEVARA, CLINYILBER RAMÍREZ, CANNY RAMÍREZ quienes retuvieron lo siguiente: (09) envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color marrón claro que expide olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como COCAINA, (01) una bolsa de material sintético con dos trozos de testos vegetales en forma rectangular de color verde pardoso que expide olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como Marihuana y (01) un envoltorio confeccionado en material de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardoso que expide olor tuerte penetrante con características similares a la droga conocida como Marihuana (18) envoltorios confeccionados en material aluminio contentivo de una sustancia sólida de color marrón la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como Cocaína, (13) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro que contiene en su interior una sustancia en forma de polvo de color marrón la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como Cocaína, (11) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo que contiene en su interior una sustancia en forma conocida como Cocaína, (03) tres envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo que expide olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como Cocaína, (03) tres envoltorios confeccionados en material sintético (02) dos de color verde y uno (01) de color azul contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color marrón claro la cual expide olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como cocaína y (01) un envoltorio confeccionado en material de papel de cuaderno y aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardoso que expide olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como Marihuana, un (01) envoltorio confeccionado en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia en forma sólida de color marrón claro que expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como Cocaína y un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo como marrón que expide olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como Cocaína.

SÉPTIMO

ACTA DE PESAJE DE DROGA de fecha 28 de junio de 2005, suscrita por el Funcional Policial Distinguido I.M., con la finalidad de practicar el respectivo pesaje de la siguiente droga: (09) envoltorios confeccionados en material aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color marrón claro que expide olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como: Cocaína, arrojando un peso bruto aproximadamente de (2,8) dos gramos con ocho miligramos, (01) una bolsa de material sintético con dos trozos de restos vegetales en forma rectangular de color verde pardoso que expide olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como Marihuana, arrojando un peso aproximado de (127.3) ciento veintisiete gramos con tres miligramos y un (01) envoltorio confeccionado en material aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardoso que expide olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como Marihuana, arrojando un peso bruto aproximadamente de (7.7) siete gramos con siete miligramos (18) envoltorios confeccionados en material aluminio contentivo de una sustancia sólida de color marrón la cual expide u olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como Cocaína, con un peso bruto aproximado de (5.1) cinco gramos con un miligramo, (13) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro que contiene en su interior en una sustancia en forma de polvo de color marrón la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocido como cocaína, con un peso bruto aproximadamente de (3.6) tres gramos con seis miligramos, (11) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo que contiene en su interior una sustancia en forma de polvo de color blanco que expide olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como Cocaína, con un peso bruto aproximadamente de (4.2) cuatro gramos con dos miligramos, ((3) tres envoltorio confeccionados en material sintético de color blanco contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo que expide olor fuerte y penetrante con características similar a la droga conocida como Cocaína, arrojando un peso bruto aproximadamente de (1.4) un gramo con cuatro miligramos, (03) tres envoltorios confeccionados en material sintético dos de color verde y uno de color azul contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color marrón claro la cual expide olor fuerte y penetrante con características similar a la droga conocida como cocaína, arrojando un peso bruto aproximadamente de (0.8) cero gramos con ocho miligramos y un (01) envoltorio confeccionado en material cuaderno y aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardoso que expide olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida cómo Marihuana, arrojando un peso bruto de (6.0) seis gramos con cero miligramos, un envase plástico utilizado para análisis de orina con su respectiva tapa contentivo en su interior de (17) envoltorios confeccionados en material contentivo en su interior de una sustancia en forma sólida de color marrón claro que expide un olor fuerte y penetrante con características similar a la droga conocida como cocaína, arrojando un peso bruto aproximadamente de (3.6) tres gramos con seis miligramos y (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo color marrón que expide olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como cocaína, arrojando un preso bruto de (1.7) un gramo con siete miligramos y (01) un envoltorio de material sintético de color verde claro contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco que expide un olor fuete y penetrante con características similar a la droga conocida como Cocaína arrojando un peso bruto aproximadamente de (11.4) once gramos con cuatro miligramos.

OCTAVO

ACTA DE RETENCIÓN DE OBJETOS de fecha 28 de Junio de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales: J.C.P., J.G. BUROZ, I.E.M. MEJÍAS, D.Q., JHONATHAN OCHOA, F.G., DUARTE YONNY, J.G. GUEVARA, GLINYILBER RAMÍREZ, D.R. quienes retuvieron los siguientes objetos: (01) peso manual tipo balanza de material sintético de color blanco marca CAMRY, con capacidad para dos kilogramos, (02) dos rollos de papel aluminio en caja de color verde marca ALNAFOL 67, uno sin usar y otro empezado, (55) cincuenta y cinco bolsas plásticas trasparentes, (01) cartera para caballeros de color negro de cuero contentivo en su interior de una cédula de identidad perteneciente al ciudadano: VALERO J.I., titular de la cédula de identidad N° 6.708.730, (02) dos licencia para conductor a nombre del ciudadano: J.V., una de tercera y la otra de segunda, (02) dos certificados médicos de nombre J.V., una cédula de identidad de nombre: RONDÓN VILLAMIZAR R.J., titular de la cédula de identidad N° 14.935.080, (01) un porta billetes de (05) billetes extranjero de los cuales tres de denominaciones dólar con los seriales N° F89770591H, G92942042F, K301010221C, dos de procedencia china seriales ERO3199542, AT88364858.

NOVENO

ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO Y BALA de fecha 28 de Junio de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales: J.C.P., J.G. BUROZ, I.E.M. MEJÍAS, D.Q., JHONATHAN OCHOA, F.G., DUARTE YONNY, J.G. GUEVARA, GLINYILBER RAMÍREZ, D.R. quienes retuvieron las siguientes armas de fuego: (01) arma de fuego de fabricación artesanal tipo escopeta recortada, con capacidad en su interior para un cartucho calibre 36, recubierta en pintura color plateado, con empuñadura de madera, con su respectivo cartucho calibre 36, (01) cargador para pistola 9mm, de color negro contentivo en su interior de (10) diez balas 9mm marca CAVIN, (31) treinta y un balas calibre 9mm de las cuales 16de marca CAVIN LUGER, 07 marca NNY-89, 08 Marca LUGER, (10) diez balas calibre 7.65mm, marca MFS, (04) cuatro cartuchos calibre 38mm de color rojo percutados, (04) cuatro cartuchos calibre 38mm percutados de los cuales 03 son marca CAVIN y uno marca SPEER, dos (02) cartuchos calibre 9mm percutados uno marca CAVIN y el otro NNY-89.

DÉCIMO

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Junio de 2005, rendida por la ciudadana: YDIS DEL C.R., por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, donde expuso: “En este acto me presento ante este Despacho Fiscal a los fines de consignar copia simple del comprobante de la cédula de identidad de mi adolescente hija A.V. AGELVIS RAMÍREZ, la cual se encuentra privada de su libertad en esta ciudad de Barinas en el Comando General de la Policía por la confusión de que ella según dice los funcionarios manifestó ser mayor de edad, cuestión que completamente falsa y para probarlo consigno esa copia para que realicen las investigaciones respectivas…”

DÉCIMO PRIMERO

ACTA DE INSPECCIÓN N° 1515, de fecha 28 de Junio de 2005, suscrita por los Funcionarios Detective BETANCOURT WILMER y Agente F.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI DE BARINAS ESTADO BARINAS, cursante al folio 147 y vuelto.

DÉCIMO SEGUNDO

INFORME DE INSPECCIÓN N° 1516, de fecha 28 de Junio de 2005, suscrita por los Funcionarios Detective BETANCOURT WILMER y Agente F.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada en el BARRIO COROMOTO, CALLEJÓN 8 ENTRE CALLES 1 Y 2 BARINAS ESTADO BARINAS, cursante del folio 148 al 149.

DÉCIMO TERCERO

INFORME BALÍSTICO N° 9700-068-272, de fecha 29 de junio de 2005, suscrita por el Funcionario Detective CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, cursante del folio 297 al 298.

DÉCIMO CUARTO

EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-068-131-05, de fecha 29 de junio de 2005, suscrita por el Funcionario Agente P.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, cursante del folio 116 al 118 referida al análisis químico de orientación para la determinación de la presencia de iones de nitrato (ensayo de Lunge).

Estos elementos de convicción, así como las respectivas documentales, se aprecian por su necesidad, utilidad y pertinencia con el hecho objeto del juicio y la relación con el acusado, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho. Por lo tanto estos elementos de convicción y pruebas conllevan a este juzgador a concluir que el adolescente acusado es penalmente responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ambos establecidos en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO. Sobre la admisión de los hechos:

Antes de dictar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones realizadas por las partes, en especial de la abogada defensora del acusado así como la efectuada por el adolescente, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia en el procedimiento abreviado, considera este juzgador que su aplicación en esta etapa no violenta norma alguna y el acusado lo ha manifestado voluntariamente asistido por su defensor. Es cierto que el legislador señala en el artículo 583 de la LOPNA que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar, cuando ya existe una formal acusación, pero la misma considero, puede aplicarse hasta el momento del inicio del juicio antes de iniciarse la recepción de pruebas, el contradictorio, y no puede ser procedente más allá de dicho momento pues no tendría sentido el efecto esta figura jurídica que es la economía procesal, la medida persigue acortar el proceso y cambio el acusado puede obtener la rebaja en el monto de la sanción. El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376 concede el derecho al imputado de admitir los hechos objeto de la imputación fiscal y solicitar que se le imponga en el mismo acto la sanción correspondiente, luego de admitida la acusación por el juez, por lo que considera este juzgador que también es procedente en la fase de juicio, no sólo en el procedimiento abreviado, sino el ordinario, una vez formulada oralmente la acusación por la Representación Fiscal, y antes del debate, no agotando la audiencia del juicio oral, es por lo tanto un derecho del acusado bajo estas condiciones, lo que no viola el debido proceso, y se aplica el ius puniendi del Estado al aplicar la sanción en forma inmediata y no es contrario al espíritu del legislador penal juvenil que elaboró una normativa penal especial con una sanción de naturaleza penal pero con una finalidad primordialmente educativa, para que el adolescente comprenda la ilicitud del hecho cometido, del daño causado, de las consecuencias de sus actos, del reproche social de su conducta, que subsane la misma bajo medidas dirigidas hacia aquellos aspectos conductuales, socio-familiares que dieron origen a esa conducta ilícita, que es definitiva la prevención especifica de la delincuencia. Por lo que la voluntad del adolescente acusado no puede ser cercenada, con fundamento en disposiciones constitucionales como lo es el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del que se infiere que no puede sacrificarse la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del adolescente, personal, voluntaria, sin coacción, con asistencia de la defensa técnica, bajo la advertencia de sus consecuencias de lo que significa tal manifestación de voluntad previa verificación de que el adolescente comprende el contenido de la acusación, de la norma constitucional del articulo 49 ordinal 5, y antes de iniciarse el debate probatorio, observando el debido proceso como garantía de la tutela judicial efectiva, de manera que el Estado, impone la sanción a quien infringe la ley, a quien lesionó un bien jurídico tutelado, por lo que se evitaría al admitir la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en el momento del juicio oral y privado, las dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles. Por lo tanto de conformidad con el artículo 546 de la LOPNA que señala el debido proceso, y dispone que el proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, es por lo que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia con base a las normas ya mencionadas y a la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado, por lo que se superan los rigorismos procesales, de tal forma se procede aplicar el procedimiento por admisión de los hechos al acusado y dictar sentencia con base a las anteriores consideraciones.

Todos los elementos de convicción antes señalados, en conjunto con la admisión de los hechos realizada por el adolescente llevan al Tribunal al convencimiento que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hechos que configuran la calificación jurídica de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ambos establecidos en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano; por cuánto el adolescente en compañía de otras personas, participó en la comisión de los hechos punibles antes tipificados, así mismo en el interior de la vivienda se encontraron, instrumentos y materiales para ser utilizados en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sustancias encontradas ocultas en diferentes sitios del inmueble, que resultaron ser marihuana y cocaína de acuerdo a los resultados de las experticias realizadas, igualmente fueron encontrados durante el registro de la vivienda, armas de fuego de diferentes denominaciones y balas de diferentes calibres, varias percutadas que fueron utilizadas por los ocupantes del inmueble para enfrentarse con los funcionarios policiales, por lo que se encuentra dentro de los supuestos previstos en los dispositivos legales antes señalados. Hechos y participación que quedó demostrada con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y antes transcritos, junto con la admisión de los hechos realizada por el acusado llevan al Tribunal al convencimiento de estimar su participación en el mismo y la responsabilidad penal, por lo que procedió al Juez Profesional determinar la sanción a imponer.

DE LA SANCIÓN A IMPONER:

El adolescente acusado fue durante el proceso abordado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando el respectivo informe psico-social. Cursa del folio 166 al 172 Informe social realizado al adolescente, en el que se concluye: El acusado es un adolescente que proviene de una familia extendida, desintegrada y disfuncional, ubicados en un estrato social de pobreza extrema, dirige su vida de manera independiente, sin control de tiempo ni espacio, sin límites de autoridad desde hace cuatro años, desertando del hogar materno por la carencia de recursos económicos, sin ocupación ni oficio definido, se ha dedicado a la venta de drogas, la figura materna tenía conocimiento a lo que se dedicaba y del cual recibía apoyo económico que este le aportaba. Estudió hasta el cuarto grado de educación primaria, no manifiesta interés de reingresar al sistema educativo, se muestra sin proyecto de vida, asume tomar bebidas alcohólicas los fines de semana y consumo de marihuana, con experiencia de calle desde temprana edad, de fácil manipulación grupal, con relaciones inadecuadas, de conducta transgresora moderada y reincidente.

Ahora bien los delitos por los cuales se acusó al adolescente, como lo son el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hechos en los que se comprobó el acto delictivo, la gravedad del hecho punible, considerado el primero un delito muy grave por el legislador ya que atenta contra la salud en general, en contra de la colectividad y el estado venezolano, existiendo responsabilidad del adolescente en la participación en los hechos, considerando su edad, es decir, 17 años para el momento en que ocurrió el hecho punible, considerando a su vez que se evadió del recinto policial en que se encontraba recluido bajo medida de prisión preventiva; siendo ya un joven adulto que lo ubica en un aumento gradual de su desarrollo y consiguiente plena responsabilidad, así mismo demostrada su participación en el hecho punible con los elementos de convicción antes señalados y en consecuencia su responsabilidad penal, es por lo que debe ser sancionado con una medida que sea proporcional a los delitos cometidos, y que la misma sea idónea para cumplir el fin educativo de la Ley, que no sería posible con una medida menos gravosa. El delito de Tráfico de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es de aquellos que pueden ser sancionados con medida de privación de libertad, por encontrarse dentro de los que expresamente señala el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que fue solicitada en la acusación y ratificada en el juicio por la Representación del Ministerio Publico; este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con la medida de Privación de libertad ya que las carencias y deficiencias conductuales son en todos los ámbitos de su vida socio-familiar, que abarca aspectos descritos en el informe antes señalado por lo que no está en capacidad para cumplir otro tipo de medida con una asistencia y supervisión de carácter ambulatorio, y no evidenciándose en el ánimo y actitud del joven acusado esfuerzos que se dirijan a reconocer y reparar su conducta transgresora.

Considerando que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que la medida más idónea y proporcional a los hechos, a la edad del adolescente, y a sus condiciones particulares recogidas en el informes psico-social, y con el objeto de que asuma la responsabilidad de los delitos cometidos, que esté conciente de la gravedad de los hechos, de sus consecuencias, siendo capaz por su evolución biológica y psicológica bajo esta medida de cumplir la sanción ha imponer, medida ésta de Privación de libertad. En cuanto a la duración de la medida de Privación de libertad se procedió a rebajar a un tercio el lapso máximo de cinco (05) años, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la LOPNA que regula la fijación de la sanción de Privación de libertad en la admisión de los hechos, por lo tanto esta será de TRES (03) Años y CUATRO (04) MESES, siendo rebaja proporcional y suficiente a la gravedad de los hechos y delitos cometidos. Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la motivación anteriormente realizada.

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