Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 9 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004527

ASUNTO : BP01-P-2006-004527

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Dra. Yutcelina Alfonso, en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, mediante el cual solicita a este Juzgado, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, a favor de su Representado, a tales efectos, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 31 de Mayo del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:

Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 31 de Mayo del año 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy 09 de Junio del año 2008, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDA OMITIDA, Venezolano natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 23-03-91, titular de la cédula de identidad Nº 20.054.629, hijo de los ciudadanos A.B. y N.S..

IDENTIDA OMITIDA, Venezolano natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 16-09-90, Indocumentado, hijo de la ciudadana M.P...

IDENTIDA OMITIDA, Venezolana natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 23-03-91, titular de la cédula de identidad Nº 19.853.367, hijo de los ciudadanos Epidio Zapata y C.H..

IDENTIDA OMITIDA, Venezolana natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 16-06-90, titular de la cédula de identidad Nº 20.358.318, hijo de los ciudadanos W.M. y Eglis Coromoto.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente: “En fecha 07-06-2006, siendo aproximadamente las 05:15 minutos de la tarde, se encontraban los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2 desplazándose por la Calle Sucre, fueron informados de la presencia de varios sujetos de aspecto juvenil quienes ingerían bebidas alcohólicas e irrespetaban a los transeúntes alterando el orden publico por lo que practicaron la aprehensión de estos jóvenes quienes quedaron identificados como IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 31 de Mayo del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 31 de Mayo del año 2007; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 09 de Junio del año 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los ciudadanos IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, como COAUTORES, en la presunta comisión del delito de PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto en el artículo 506 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, ya identificados, como COAUTORES, en la presunta comisión del delito de PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto en el artículo 506 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento; En consecuencia se pone término al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG J.B.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARALEX SANCLER

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