Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 30 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000074

ASUNTO : BV01-D-2000-000074

Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual las Representantes del referido Despacho, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 460, 80 en su segundo aparte y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en agravio del Ciudadano E.J.L.; fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que consagran la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; este Tribunal de Control Especializado, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:

I

Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 10 de Diciembre de 2000 siendo aproximadamente la Una y Veinte horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 del Instituto Autonomo de Policia del Estado Anzoátegui y al desplazarse por la calle El Puente Sector Las Delicias avistaron a dos sujetos en actitud agresiva portando armas de fuego con el cual apuntaban a otro sujeto, y estos al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga en veloz carrera, logrando ser capturados e incautar en en poder de uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) y dos (2) conchas calibre 28 mm sin percutar, logrando incautar en poder del otro sujeto un atomizador de spray, dichos sujetos fueron señalados por el Ciudadano E.J.L. de haberlo sometido para robarlo, no logrando despojarlo de sus pertenencias, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) quien portaba los cartucho y el arma de fuego y (IDENTIDAD OMITIDA) quien portaba el Spray.

En fecha 12 de Diciembre de 2000 los entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) fueron puesto a disposición de la Fiscalía Especializada quien dio inicio a la investigación y en audiencia oral y reservada celebrada en esa misma fecha, el tribunal acordó su libertad previa imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se remitió las actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado.

II

El articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Son causas de Extinción de la acción penal: 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

El artículo 318 Numeral 3° Eiusdem establece: “El Sobreseimiento procede cuando 3.) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

En este mismo orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “La acción prescribe a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada ó de faltas.”

Del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal, y del análisis de los artículos transcritos, el tribunal observa que el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 460, 80 en su segundo aparte y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en el proceso Penal Juvenil no amerita como sanción la privación de libertad y tiene un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien, el presente proceso se inició en fecha 12 de Diciembre de 2000, asi se desprende las actas procesales que conforman el presente asunto, y a la presente fecha 30 de Enero de 2006, han transcurrido CINCO (5) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE ( 20) DIAS de lo que se desprende que en el presente caso se ha cumplido el tiempo requerido para que opere la prescripción procesal de la acción penal, por lo que se aprecia una causal de sobreseimiento en la presente causa conforme lo indicado en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 561 literal d) de la Ley en comento. Y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) y C.A.G.N.; conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 460, 80 en su segundo aparte y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en agravio del Ciudadano E.J.L.; de conformidad con los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal ambos aplicados por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 615 y 561 literal d) de la Ley en comento. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese y Remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada a los Treinta días del Mes de Enero de Dos Mil Seis en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG L.R.M.

LA SECRETARIA,

ABOG G.S.

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