Decisión nº OP01-D-2008-000053 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

La Asunción, 3 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000053

ASUNTO : OP01-D-2008-000053

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Temporal, DRA. T.R.P. y la Secretaria, DRA. A.J.V., encontrándonos en la oportunidad procesal a que nos convoca el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual requiere de este despacho judicial se acuerde el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los adolescentes imputados, Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien decide hace los siguientes pronunciamientos

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)

Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZARIBELL CHOLLET REYES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA: DRA. P.R.D.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente proceso penal con la detención flagrante de los procesados, entonces adolescentes, en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía. En fecha trece (13) de marzo del mismo año fueron presentados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este sistema especializado, oportunidad en la cual no le imputó la comisión de hecho punible alguno, por cuanto consideró que no existen elementos de convicción, toda vez que fueron detenidos cuando se encontraban laborando en una embarcación procedente del estado Sucre, de donde estaban desembarcando madera, presuntamente, de ilícita procedencia, hecho sucedido en Playa La Caranta, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, sin embargo, no cursan en actas las experticias solicitadas. El Ministerio Público solicitó la L.P. de los detenidos.

Los entonces adolescentes detenidos, en primera oportunidad de rendir declaración ante el Tribunal, impuestos plenamente de los derechos consagrados en su favor, manifestaron libremente su voluntad de no declarar. La defensa pública designada, por su parte, solicitó también la l.p. de sus defendidos visto que no se les atribuyó la comisión de hecho punible alguno.

El Tribunal ordenó la l.p. de los adolescentes, en observancia a lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Penal, 540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó, asimismo, eliminar la reseña policial efectuada a los adolescentes puestos a la orden del Tribunal, en resguardo del derecho consagrado en el artículo 28 de nuestra Carta Magna.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), el Ministerio Público consigna escrito donde requiere el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida a los adolescentes. En la misma fecha el Tribunal libra boletas de notificación a todas las partes, a los fines de informar la solicitud planteada por la represtación fiscal. Las boletas libradas a los adolescente de marras fueron consignadas ante esta sede judicial a penas en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año que discurre, procedentes de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, como efectivamente entregadas a los destinatarios en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil nueve (2009). Hasta la fecha ninguna de las partes debidamente notificadas ha manifestado objeción alguna ante la solicitud fiscal.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURIDICOS

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela, el primero (01) de julio de dos mil (2000), nuestro país asumió el modelo procesal penal acusatorio, el cual lleva implícita la eliminación de la confesión como la prueba reina en el proceso penal. Esto acarrea que el Ministerio Publico, en representación del Estado y en uso del Ius Puniendi, ostenta la titularidad de la acción penal. En tal virtud, si no cuenta con todos los elementos para requerir la aplicación de procedimiento abreviado, tiene el ineludible deber de desarrollar una fase investigativa antes de formular una acusación como acto conclusivo.

Al Fiscal del Ministerio Público no sólo corresponde una función unilateral de búsqueda de condena, en resguardo de los intereses del colectivo que representa, también corresponde dentro del proceso penal el deber de actuar de buena fe para que la investigación arroje, tanto elementos inculpatorios que permitan el ejercicio de la Acción Penal, como también elementos exculpatorios, toda vez que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna.

Ha sido el desideratum del legislador penal juvenil establecer, taxativamente, en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el elenco de actos conclusivos de los que dispone el Ministerio Público, entre ellos el literal e prevé el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Conforme al artículo 562 Ejusdem, una vez acordado por el tribunal el Sobreseimiento Provisional, transcurrido un año, compete al Juez de Control dictar el sobreseimiento definitivo.

En tal sentido este despacho judicial observa efectivamente el Ministerio Público practicó diligencias de investigación con miras al esclarecimiento de los hechos, no obstante, se desprende de la revisión de las actuaciones traídas al expediente que las mismas no condujeron a elementos de interés criminalístico de carácter individualizante. Las diligencias practicadas fueron:

-Acta Policía de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios, INSPECTOR L.G., SARGENTO MAYOR E.J. SALGADO Y CABO SEGUNDO E.G., adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia de las circunstancias en que se practicó la detención de los adolescentes en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, momentos en que nos desplazábamos por la Calle San Martín, adyacente a la entrada de la Urbanización Paraíso I, Pampatar, Municipio Maneiro, observamos un camión de madera, en vista de la circunstancia procedimos a interceptar el mismo y en presencia de las personas E.D.C.M. Y J.M.O.V., procedimos a la revisión del camión donde se localizó en el cajón, la cantidad de setenta y siete (77) tablones de madera, identificando a las personas que venían en el vehículo como A.J.J.A. (conductor del camión) y W.A.C.R., luego sostuve entrevista con la segunda persona descrita, con el fin de que nos llevaran al lugar donde desembarcaron las maderas, dirigiéndolos a la playa La Caranta, Pampatar, de este Municipio. Una vez en la misma pudimos observar un camión marca Ford, placas 67X-RAC, color beige, modelo 350, de baranda, el cual tenía cargados ochenta (80) tablones de madera, identificando al integrante del vehículo como A.J.G.F., conductor, asimismo, se encontraban dos (02) embarcaciones, pertenecientes al estado Sucre, con todos sus implementos, ya que en las mismas fue donde transportaron la referida madera, igualmente varias personas desembarcando de los botes de madera, procediendo a interceptar a todas las personas a quienes identifiqué de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA).

-Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano J.M.O.V., ante la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso: “…cuando íbamos pasando frente a donde se encontraban los funcionarios éstos me indicaron que me detuviera y me solicitaron que fuera testigo de lo que ellos estaban haciendo, luego nos trasladamos hacia la parte de atrás del camión, cuando el policía levantó la lona, me percaté que el camión iba cargado de madera, luego los funcionarios nos trasladaron a su comando para tomarnos una entrevista, al rato de estar esperando llegaron unos policías que traían escoltado otro camión de color beige, el cual también estaba cargado de madera…”

-Acta de Entrevista rendida por la Ciudadana E.D.C.M., ante la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso: “…cuando le pasamos por el frente los funcionarios nos indicaron que nos detuviéramos y al bajarnos de la moto nos solicitaron que fuéramos testigos del procedimiento que estaban realizando, nos dijeron que los acompañáramos hasta el camión que tenían detenido, el cual tenía una lona blanca colocada en la parte de atrás y al quitarla pude ver que el camión iba cargado de muchos listones de madera, luego los funcionarios nos indicaron que nos trasladáramos a su comando donde nos iban a tomar una declaración y al rato de estar esperando en el comando para que nos entrevistaran llegaron unos funcionarios, escoltando otro camión color beige, más viejo que el anterior, que también venía cargado de listones de madera…”

- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Número 147-08, de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios L.G. CÓRDOVA Y C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, practicado a un vehículo clase camión, marca KAMA, modelo KMC1021B, placas no porta, uso carga, año 2007.

- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Número 146-08, de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios L.G. CÓRDOVA Y C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, practicado a un vehículo clase camión, marca FORD, modelo F-350, uso carga, placas 67X-RAC, año 1976.

-Resultado del informe de Inspección N° OB-GM-0023-08, de fecha 14 de marzo de 2008, suscrito por el Ingeniero OSMAR BARRIOS Y TSU G.M., adscritos a la Dirección estatal del Ministerio del Ambiente del estado Nueva Esparta, practicado a ciento cincuenta y siete (157) tablones de cedro, incautados al momento de la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), donde concluye : “El producto forestal objeto de la retención preventiva es de procedencia ilegal, incumpliendo los artículos 44, 49 y 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y los Artículos 85, 159 y 160 del Reglamento, en concordancia con la Resolución número 100, de fecha 18 de septiembre del 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.287, de fecha 20 de septiembre, ratificada en la resolución 217 de mayo de 2006, presumiendo igualmente que pudiéramos estar en presencia de un delito ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente…”

Por virtud de todos estos elementos el Ministerio Público considera que se evidencia la comisión de un delito previsto en la Ley Penal del Ambiente, sin embargo no consta que al momento de la detención de los adolescentes hubiera testigos que hayan presenciado el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes y en consecuencia, consideraron que en la presente causa no existe razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan ejercer de manera responsable la acción penal y solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes.

Ciertamente el Tribunal advierte que de los dichos de los funcionarios policiales se desprenden las circunstancias en que se practicó la detención de los adolescentes, cuando se encontraban en Playa La Caranta, donde observaron dos (02) embarcaciones, pertenecientes al estado Sucre, con todos sus implementos y afirman que en las mismas fue donde transportaron la referida madera, igualmente varias personas desembarcando de los botes de madera, que procedieron a interceptarlos y lo identificaron de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). Al ser practicadas las experticias ordenadas por el Ministerio Público por parte de los funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente, concluyen en su dictamen que el producto forestal objeto de la retención preventiva es de procedencia ilegal, presumiendo igualmente que pudiéramos estar en presencia de un delito ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Ahora bien, de las declaraciones rendidas por los testigos instrumentales de la incautación se colige que ciertamente en sus dichos d.f.d. la existencia de los camiones cargados de tablones de madera, descritos en detalle, sin embargo no aseveran en ningún momento haber presenciado la detención de los adolescentes ni siquiera haber estado en el lugar donde los funcionarios manifiestan que se practicó la detención de los mismos. En consecuencia, aun cuando pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un ilícito penal establecido en la Ley Penal del Ambiente, no hay, hasta ahora, elementos de convicción que permitan establecer que los jóvenes adultos pudieran ser partícipes del hecho, lo que en doctrina se conoce como fumus delicti, es decir, lo actuado resulta insuficiente y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SOBRESEE PROVISIONALMENTE la causa seguida a los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente.

Corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los sobreseídos, no obstante, en la presente causa los investigados nunca fueron impuestos de medida cautelar alguna.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SOBRESEE PROVISIONALMENTE la causa seguida a los jóvenes adultos Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Regístrese, diarícese y cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 1

DRA. T.R.P.

LA SECRETARIA

DRA. A.J.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

DRA. A.J.V.

TRP/Tamara

10:47 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR