Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-001562

ASUNTO : EP01-R-2015-000048

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D..

Imputados: J.D.M.M. y Á.J.T.M..

Victima: Victima 1 Datos en Reserva Fiscal.

Defensor Privado: Abogado E.B.P..

Representación Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público.

Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia Agravada a la Autoridad, Facilitador en el Delito de Resistencia Agravada a la Autoridad y Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautores.

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2.015, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Fundado que Concede por Vía de Revisión Medida Menos Gravosa (Fianza Personal), en relación a los imputados J.D.M.M. y Á.J.T.M., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, para el imputado Á.J.T.M., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 5 y el delito de Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código penal, y para J.D.M.M., por la presunta comisión del delito de Facilitador en el Delito de Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto sancionado en el artículo 218 en relación con el 84. 3 del código penal, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Victima 1 Datos en Reserva Fiscal.

En fecha 22/03/2.015 el abogado J.M.J.G. en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Adscrito al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha13 de febrero de 2.015, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a los imputados J.D.M.M. y Á.J.T.M..

En fecha 09/04/2.015 el Defensor Privado E.B.P. se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 13 de abril del 2.015.

En fecha 21/04/2.015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. M.T.R.D.. Asimismo, en fecha 24 abril de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.M.J.G. en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Manifiesta el recurrente, única Denuncia: violación al debido proceso y al principio de la defensa e igualdad entre las partes, establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadanos magistrados nos encontramos que en el presente caso se presentan las siguientes interrogantes, por qué razón la Juez del Tribunal en Funciones de Control Nº 02 cambia el criterio inicial de su mismo tribunal que en la prima face decreto la privación judicial preventiva de libertad, y por qué razón la juez en funciones de control Nº 02 para el momento de pronunciarse en relación a la revisión de la medida, no toma en cuenta la imputación del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, el cual dio origen a la privación de libertad. Tomando en cuenta las interrogantes planteadas, causa suspicacia para la representación Fiscal la forma en que el tribunal A quo, decide a favor de los imputados de autos, máxime cuando en primer lugar no toma en cuenta al Ministerio Público quien es titular de la Acción Penal, y su opinión es vinculante para la procedencia y la revisión de cualquier medida cautelar, en este sentido la Representante del Tribunal de Control Nª 02 solo decide en relación a la solicitud de revisión de medidas y ordena la notificación a las partes, creando de esta forma una indefensión y fracturando de manera flagrante, a consideración por parte de quien recurre, al principio rector del proceso penal que no es otro que la igualdad entre las partes, siendo en este caso las victimas y la representación fiscal, los únicos que desconocían de dicha solicitud.

Alega el apelante, es importante resaltar que por las máximas de experiencias, para decretar la sustitución de una medida de privación judicial de libertad, se deben de tomar en cuenta ciertos parámetros, en relación a los hechos planteados de manera inicial u en la fase incipiente de la investigación que varíen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le permita al juzgador sustituir la medida de privación por una medida menos gravosa, en el caso que nos ocupa ha quedado demostrado según el auto fundado de fecha 13 de febrero de 2.015 del Tribunal de Control Nª 02, que no existe razón lógica ni jurídica para decretar la sustitución de la medida de privación, máxime cuando el tribunal a quo, ni siquiera toma en cuenta la calificación jurídica que se le fue imputada a dichos ciudadanos en la Audiencia Oral de presentación de imputado Robo Agravado de Vehiculo Automotor, la cual genero la privación de libertad, considera la representación fiscal que dicha sustitución de medida fue realizada de manera arbitraria, beneficiando a una de las partes injustificadamente, nos encontramos en presencia de un insulto a las normas jurídicas, al derecho de las victimas y sobre todo al titular de la acción penal el Ministerio Público, no solo por el hecho de no tomar en cuenta la opinión de los mismos, si no a su vez por tomar una decisión infundada y publicar un auto inmotivado, aseveración que hace la representación fiscal en relación a que en dicho auto la juez decide en razón de los derechos de los imputados, tomando en cuenta los principios de afirmación de libertad, y que toda persona deber ser juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley, sin tomar en cuenta los derechos de la victima, y pasando por alto las excepciones determinadas por la ley para decretar la privación de libertad, si bien es cierto que existen estos principios y que deben ser tomados en cuenta no es menos cierto que también el ordenamiento jurídico establece la procedencia de la medida de privación judicial de libertad, y en el caso que nos atañe se encuentran llenos los extremos de la ley para que se mantenga en vigencia dicha medida, o acaso el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, no amerita la privación de libertad, aun cuando existen serios y fundados elementos para demostrar la responsabilidad penal comprometida de los imputados.

Aduce el recurrente, motivado a las interrogantes impulso el recurso ante esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Barinas, al no compartir el resultado de la decisión decretada por el Tribunal de Control Nª 02, al ordenar la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, por una menos gravosa, criterio este, de quien recurre no es compartido en virtud de que no existe motivo alguno para la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, aun cuando fue dicho por el tribunal quien decretó la privación en fecha 05 de febrero de de 2.015, en ese sentido hay una contradicción total por parte del tribunal. Por todo lo antes expuesto, la representación fiscal considera que la razón asiste al recurrente, ya que la juez a quo al acordar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, deja en incertidumbre al Ministerio Público y a la sociedad del Estado Venezolano como ende afectado, sin que se haya evidenciado que hasta el presente momento procesal haya surgido un hecho nuevo que hiciera variar las circunstancias o motivos que lo llevaron a tomar en principio la decisión de privarlo de libertad.

En el Petitorio solicitó: se declare con lugar el presente recurso y anule el Auto de fecha 13/02/15, dictado por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, y por consecuencia solicito decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Á.J.T.M., como autor del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad y para el imputado J.D.M.M., como autor del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Resistencia Agravada a la Autoridad, los cuales fueron obviados por la juez a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado, finalmente una vez admitido el recurso y declarado con lugar por esta honorable corte de apelación, se libren las respectivas ordenes de aprehensión en contra de los imputados de autos.

Por su parte, el Defensor Privado abogado E.A.B.P., presentó escrito de contestación al presente recurso, comentando que lamentablemente el Ministerio Público no señaló en su recurso el artículo y sus numerales es el que utiliza para fundamentar el recurso de apelación. La fiscalía solo señalo los elementos de convicción, que, en su criterio, existe en las actuaciones, mas no señala en que forma la decisión del tribunal conculca o lesiona derechos al Estado Venezolano. Bien conoce esta corte de apelaciones, al igual que las decisiones, los recursos deben ser motivados y enmarcados dentro de los supuestos taxativos que exige la norma para que puedan ser considerados por el tribunal a quem.

En el petitorio, solicitó a la Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 13 de febrero de 2.015 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde dictó Auto Fundado que Concede por Vía de Revisión Medida Menos Gravosa (Fianza Personal); señalo:

“Omisis…En este mismo sentido, este tribunal observa que, han sido consignados recaudos, hay suficiente garantía o solvencia en lo que respecta a las personas de los fiadores ofrecidos, considerando también que los imputados no registran conducta predelictual, lo que indica que no hay riego de sustraerse de la persecución penal, así mismo, ofrece como garantía la defensa, ciudadanos para que funjan como fiadores a los efectos de acreditar la posibilidad de una fianza personal a favor de sus defendidos, al igual que los recaudos consistentes en los ciudadanos A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.825.430, G.E.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.166.472, Y.J.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.357.774 y Yusleibi Yusmar Mendoza, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.045.028 en su condición de fiadores del imputado para ambos imputados; lo cual acompaña con Informe del Contador Publico, constancia de trabajo, constancia de residencia, así como la demostración de la solvencia económica, demostrada por una certificación de ingresos emanado por contador Publico certificado, para cada unos de estos fiadores, lo cuales rielan a los autos de la presente causa, por lo cual considera quien decide que tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que los imputados enfrenten el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.-

Para el caso subjudice, esta Juzgadora estima que al estar los imputados con una medida menos gravosa, no hay peligro de obstaculización de la investigación, no hay peligro de fuga, al otorgarle una medida cautelar menos gravosa a los imputados de autos, ya que la investigación ha culminado, presentando para ello el Ministerio Publico Acusación Formal, por los mismos delitos de la audiencia de presentación en flagrancia, considera esta juzgadora no se frustrará la realización de la justicia, por el contrario, dando cumplimiento a la regla de la libertad, se enaltece la finalidad del proceso, como es, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Sobre este particular, resulta oportuno destacar, que como regla general, es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se consagra que:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

; en consecuencia este Tribunal considera prudente atendiendo a que los delitos ciertamente son considerados menos graves lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosa que la privativa de libertad.

En lo tocante a este punto, se observa que el Peligro de fuga, no existe, el periculum in mora, o sea, el peligro de fuga ha cesado, toda vez que los imputados presentan arraigo en el país, determinado por su domicilio, tal como se desprende de la constancia de residencia consignada por la defensa privada. El comportamiento de los imputados de no registrar conducta predelictual, se estima a su favor, indicando su voluntad de someterse a la persecución penal; tales circunstancias hacen pensar que los motivos que obligaron a decretar la medida de privación de libertad han cambiado, incluso, la pena que podría llegarse a imponer, para el caso particular, no excede bajo ninguna circunstancia de ocho años.

Se trae a colación la Sent. 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…

Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H. la cual reza:

al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H..

En consideración a lo antes expuesto y en amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp. 04-2275. Sent. Nº 1212:

…la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…

Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)

En consecuencia al tratarse la presente medida menos gravosa una medida privativa de libertad con la diferencia en el cambio de sitio de reclusión, la misma es otorgada en base a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal en atención a la motivación ut supra descrita y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, presentada por el Defensor Privado Abg. J.M.V. a favor de sus defendidos A.J.T.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.007.350 (la porta) de 18 años de edad, de profesión ayudante de tornero, natural de Socopo del Barinas, hijo de T.M.M. (v) y F.T. (v) residenciado urbanización nuevo horizonte, calle 28, casa 11-32, de color naranja con azul, al frente de la bodega bellali socapo de Barinas teléfono 0273-9283070 y J.D.M.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.525.370 (la porta) de 19 años de edad, de profesión obrero, natural de Socopo de Barinas, fecha de nacimiento 25/09/95, hijo de V.d.c. mosquera (v) y Padre desconocido, residenciado en socapo urbanización nuevo horizonte, calle 28, casa 2-143, de color verde, diagonal a la bodega Bellali, teléfono 0273-9283731 y DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de la UVIC de este Circuito Judicial Penal de Barinas, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 242 en los numerales 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 244 y 250 ejusdem. Líbrese las Notificaciones a las partes. Asi se decid…Omisis”

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Al amparo del artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público interponen Recurso de Apelación contra la decisión de fecha trece (13) de Febrero de 2.015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, alegando que la decisión proferida por el referido tribunal le causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, dado que a su decir, la misma impide obtener las resultas del fin del proceso.

Alega el recurrente que en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, la jueza no tomó en consideración una serie de alegatos entre ellos la opinión fiscal y la imputación del delito de robo agravado, que a su criterio causa suspicacia la actuación de la jueza recurrida.

Observa la Sala que el censor en apelación formula como denuncia, la transgresión a la garantía constitucional contemplada en el artículo 44 de nuestra Ley Fundamental, argumentando la improcedencia de la imposición de la medida de coerción personal a la que ahora se halla sujeto el imputado, sosteniendo el apelante la tesis de que la jueza a quo fracturó de manera flagrante la igualdad entre las partes y dejo en estado de indefinición a la representación fiscal y victima.

Para resolver este planteamiento observa este Tribunal de alzada que el artículo 242.8 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas

.

Este artículo concede la potestad, al Juez, de otorgar una medida distinta a la acordada con anterioridad, en el entendido de que éste, por su cultura jurídica, tiene, o debe realizar un examen sucesivo de todos los hechos específicos legales, contemplados en las normas, el juez no puede sobre pasar los limites, sino que debe hacer una revisión de todo el ordenamiento jurídico penal, hasta llegar a una coincidencia tal, entre la proporcionalidad de la medida y los hechos investigados, que ambos puedan sobreponerse.

De retorno a lo planteado por el Ministerio Público, observa esta alzada que no le asiste la razón, cuando expresa que la recurrida para otorgar una medida vía revisión, como ocurrió en el presente caso, debe oír la opinión fiscal, por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al jurisdicente para el examen y revisión de la misma cuando lo estime prudente. De la revisión del asunto principal esta alzada observa que la jueza a quo una vez que otorgo dicha medida, realizo lo que en estos casos procede, como es librar notificación a las partes, a los fines de que la parte que considere se le vulnero su derecho ejerza lo que en derecho le corresponde, en este caso presentar recurso de apelación como en efecto lo hizo el representante fiscal, así las cosas observa esta alzada que el estado de indefensión alegado por el recurrente no existe así como la violación al debido proceso, es decir la jueza en cumplimiento de las atribuciones que le confiere la ley no vulnero ningún principio de orden legal ni Constitucional, pues en este contexto la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima que; “los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la constitución y a las leyes al resolver la controversia… omisis…salvo que viole notoriamente derechos y principios constitucionales”, considerando la Fiscalía que es el caso, por cuanto dice que no le fueron respetados sus derechos al debido proceso.

Ahora bien en relación a que la jueza a quo no tomo en cuenta el delito imputado en audiencia, como es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una vez revisadas las actuaciones que preceden y habiendo constatado que efectivamente dicho delito fue imputado por la representación fiscal y aceptada la imputación por el tribunal, estima esta alzada que la Jueza debió obrar con acusada prudencia al momento de considerar el cambio de la medida de privación de libertad a medida cautelar sustitutiva, en razón de que, el acervo probatorio no está del todo definido, y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible de tal entidad o naturaleza criminal. Es necesario aclarar al Juzgado a quo, que la revisión de medidas cautelares que debe realizar el juzgador cada tres (3) meses o a solicitud de parte, según la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; está dirigida a determinar si las condiciones mediante las cuales se decretó la medida preventiva de la libertad variaron.

No obstante, las condiciones a las que se refiere la norma, puede versar sobre aquellas previstas en el artículo 236 eiusdem o sobre la determinadas en el artículo 346 eiusdem, con consecuencias diametralmente opuestas, puesto que de la interpretación armónica de todas las normas involucradas en el Título VIII del Libro I del Código Adjetivo Penal, las condiciones concurrentes para una u otra medida de Coerción Personal son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

Por lo que al desaparecer cualquier de tales extremos la consecuencia es el juzgamiento en libertad, de modo que al revisar la medida y se determina que desaparece alguno de tales requisitos, la consecuencia es la libertad del encartado.

Pero al contrario, al modificarse la circunstancia prevista en el artículo 250 eiusdem, esto es, que con la medida cautelar se pueda cumplir con la sujeción del imputado al proceso, la revisión versará en el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.

En el caso de autos, no se verificó ni la variación de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, la naturaleza del delito imputado queda excluido de beneficios procesales, quedando a salvo el primer cambio del sitio de reclusión por razones de resguardo a la vida.

Al mismo tiempo, resulta dable resaltar, que las circunstancias aportadas por el tribunal para sustentar la decisión recurrida, igualmente subsistían para el momento de dictarse la privación judicial preventiva de libertad consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes a pesar de encontrarse sometidos a dicha medida, aun sus derechos consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran resguardados, como garantías propias dentro del marco del debido proceso. Aunado a ello, tales enjuiciables poseen presuntamente tanto residencia, como estabilidad laboral definida, que de algún modo podrían crear la certeza del arraigo en el país de los mismos, no obstante en criterio de estos Jurisdicentes, tales circunstancias resultan insuficientes, al apreciar tanto la gravedad de los presuntos hechos punibles imputados, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que es el fin esencial del proceso; tal como lo dio a conocer la representación del Ministerio Público en el escrito de apelación presentado en la presente causa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

"(…) Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad.... Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento(…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizados a través de medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encontraban sujetos los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial, de allí que hasta esa etapa del proceso con la sustitución de la medida atendiendo al principio de proporcionalidad el tribunal debió evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño. En consecuencia en virtud del quebrantamiento al debido proceso, observado en la decisión de fecha 13 de Febrero de 2.015, con lo establecido en la norma adjetiva penal, y en atención a lo antes indicado, los criterios jurisprudenciales y el ordenamiento jurídico vigente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en aras de garantizar la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva ANULA la decisión de fecha 13 de Febrero de 2.015 y se ordena a que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal distinto a la que Porfirio el auto recurrido, se pronuncie sobre lo peticionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.M.J.G. en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2.015, dictada por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó auto fundado que concede por vía de revisión medida menos gravosa (Fianza Personal), en relación a los imputados J.D.M.M. y Á.J.T.M., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, para el imputado Á.J.T.M., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 5 y el delito de Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código penal, y para J.D.M.M., por la presunta comisión del delito de Facilitador en el Delito de Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto sancionado en el artículo 218 en relación con el 84.3 del código penal, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Victima 1 Datos en Reserva Fiscal. Segundo: Se ordena que otro Juez o Jueza de control distinto a la que Porfirio el auto recurrido, se pronuncie sobre lo peticionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. H.E.R.Z..

La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. V.M.F.D.. M.R.D..

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.V..

HRZ/VMF/MRD/JV/marta.-

ASUNTO: EP01-R-2015-000048

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