Decisión nº S2C-110-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 19 de Agosto de 2010

200º y 150º

Solicitud Penal S2C-110-10

Vista la solicitud suscrita por la Vindicta Pública representada en este acto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Profesional del derecho Abg. L.G., en la que requiere de éste Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos CARDOZA J.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.233.643, y MANRIQUE HERRERA N.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.977.150, quienes se encuentra relacionados con la solicitud Nº S2C-110-10 (06-F11-0172-09) por uno de los delitos de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES SUJETAS A VEDA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, resultando su convicción de los elementos que se derivan de las actuaciones practicadas hasta la fecha por el Organismo comisionado, que menciona, y soporta con las actas correspondientes; a tales efectos y a los fines de proveer sobre lo solicitado el Tribunal observa:

Se evidencia de las actuaciones remitidas a éste Tribunal por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, los siguientes hechos: “…La presente investigación identificada en la actualidad con el numero 04-F11-0172-09 nomenclatura de la fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, tuvo su génesis en virtud de verles retenidos los productos forestales en un vehiculo que conducían, se dieron a la fuga en momentos en que se trasladaban al estacionamiento El Múltiple, ubicado en la población de Biruaquita, municipio Biruaca Estado Apure, sin que hasta la presente fecha haya sido posible su ubicación…”

Que el delito imputado es uno de los Delito de aprovechamiento ilegal de especies forestales sujetas a veda, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques Gestión Forestal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; aunado al hecho que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…

Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

  1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3° La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARDOZA J.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.233.643, y MANRIQUE HERRERA N.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.977.150 han sido autores o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 Ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa Decisión Judicial…

Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CARDOZA J.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.233.643, y MANRIQUE HERRERA N.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.977.150, satisfechos como se encuentran los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal penal, que hace que otras medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: ACUERDA EMITIR LA ORDEN DE APREHENSION, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251, del código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARDOZA J.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.233.643, y MANRIQUE HERRERA N.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.977.150, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES SUJETAS A VEDA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, de los mismos, para lo cual deberá librarse la debida captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Ofíciese, Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Solicitud: S2C-110-10

Fiscalía: 04-F11-0172-09

MEA/mc.-.

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