Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001369

ASUNTO : RP01-P-2011-001369

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados de autos el día Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 6:55 PM, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip A.B.C., acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. H.M.V. y del Alguacil M.C. y V.F., a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos J.L.V.B., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.274, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20/03/1978, de profesión u oficio agricultor y estudiante, residenciado en S.M.d.C., Comunidad indígena Chaima, Los Mangos, Calle Lateral, Casa S/N°, a 20 mts de la bodega del Señor E.A., Municipio Rivero del Estado Sucre; y D.L.B., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.367, natural de Caripe, Estado Sucre, nacido en fecha 13/11/1978, de profesión u oficio agricultor, residenciado en S.M.d.C., Caserío Los Cabimbos, Calle Principal, Rancho S/N°, frente a la Iglesia Católica, Municipio Rivero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria, la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal le designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria, quien manifestó:

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos J.L.V.B. y D.L.B., a quienes esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Marzo de 2011, siendo las 4:00 PM, en el Punto de Control instalado en la Carretera Nacional frente a la estación policial, donde se encontraban funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes observan un vehículo Malibu, Color Azul, Placa AO445X, de la línea de pasajeros Mariguitar, indicándole al conductor que se aparcara a un lado, bajándose los pasajeros del vehículo, ordenándole al chofer que abriera el maletero para revisar sus equipajes, dos de estos pasajeros bajaron dos sacos de nailon, contentivos de víveres y una caja de cartón contentiva de varios paquetes de harina pan, observando el funcionario uno de los paquetes destapados vaciándolo en el piso, saliendo del mismo un envoltorio de papel plástico transparente contentivo de un envoltorio contentivo de residuos vegetales de presunta marihuana, tres envoltorios de papel plástico contentivo de polvo blanco de presunta droga, dos envoltorios de papel plástico de color amarillo contentivo de presunta cocaína, cuatro envoltorios de papel plástico transparente contentivos de fragmentos de la presunta droga denominada crack, y dos envoltorios de papel plástico de color azul contentivos de fragmentos de la presunta droga denominada crack, y en atención de lo antes referido le practicaron la detención. Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Se le concede la palabra al imputado D.L.B., quien manifestó: Yo quiero aclarar que yo iba ahí de pasajero, nosotros trabajamos en el mercado, pero yo no se si el llevaba droga ahí, lo único que yo se es que no se nada de esa droga. Es todo. Se le concede la palabra al imputado J.L.V.B., quien manifestó: Yo trabajo en el campo y en el mercado de Chuma, vendiendo matas y plantas medicinales, yo tengo tres niños y la mamá los dejó a ellos hace un año y trabajo para mantenerlos a ellos, yo tengo casi un año consumiendo drogas y la compre para llevármelas al campo para consumirlas por allá , el compañero no tiene nada que ver con lo de las drogas, eso es de mi consumo, estoy inscrito en la universidad. Yo no tengo a nadie que me cuide los hijos y tengo una tía que estaba haciendo diligencias para meterme en un tratamiento para rehabilitarme. Es todo. De inmediato se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien alegó:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Escuchada la declaración de mis defendidos en la presente audiencia, y la solicitud que antecedió a las mismas, efectuada por el fiscal del Ministerio público con relación a la Medida Privativa de Libertad, considero ajustado a derecho ciudadano Juez, que al primero de los que expuso de mis defendidos, no le debe ser aplicada tal medida, en vista que el segundo de ellos, el ciudadano J.L.V.B., ha manifestado en esta sala que las sustancias que le encontraren los funcionarios policiales al momento del procedimiento que constan en las actas de este expediente, son de su pertenencia y consumo. Si bien sorprende la cantidad que en total suman las sustancias incautadas, pido a usted ciudadano Juez tomar en cuenta, que el ciudadano J.L.V.B., se ha declarado consumidor de las mismas, y que la cantidad en total que llevaba para el momento de la requisión de sus pertenencias, obedece a que vive en un lugar alejado de los centros donde puede adquirirlas, pero además de ello sus faenas le impide comprarlas en la forma detallada que nos induzca a pensar de antemano que es un consumidor. Es decir, y quiero hacer valer antes este Tribunal, que el total incautado encierra distintas dosis que él necesita para su consumo particular. Por las razones antes expuestas ciudadano Juez, me opongo a la Medida privativa de Libertad en contra de mi defendido D.L.B., y con fundamento en el artículo 251, único aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, pido a usted imponer a J.L.V.B., una Medida Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad, habida cuenta que es una persona de bajos recursos económicos, con domicilio determinado y es el único sostén de su familia. Insisto que a mi defendido D.L.B., se le debe de dar su libertad sin restricciones, y de no compartir usted esta solicitud, pido que igualmente en base al artículo 251, único aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRONUNCIAMIENTO

Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados J.L.V.B. y D.L.B., así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que los mismos se suscitaron en fecha 19 de Marzo de 2011, siendo las 4:00 PM, en el Punto de Control instalado en la Carretera Nacional frente a la estación policial, donde se encontraban funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes observan un vehículo Malibu, Color Azul, Placa AO445X, de la línea de pasajeros Mariguitar, indicándole al conductor que se aparcara a un lado, bajándose los pasajeros del vehículo, ordenándole al chofer que abriera el maletero para revisar sus equipajes, dos de estos pasajeros bajaron dos sacos de nailon, contentivos de víveres y una caja de cartón contentiva de varios paquetes de harina pan, observando el funcionario uno de los paquetes destapados vaciándolo en el piso, saliendo del mismo un envoltorio de papel plástico transparente contentivo de un envoltorio contentivo de residuos vegetales de presunta marihuana, tres envoltorios de papel plástico contentivo de polvo blanco de presunta droga, dos envoltorios de papel plástico de color amarillo contentivo de presunta cocaína, cuatro envoltorios de papel plástico transparente contentivos de fragmentos de la presunta droga denominada crack, y dos envoltorios de papel plástico de color azul contentivos de fragmentos de la presunta droga denominada crack, y en atención de lo antes referido le practicaron la detención. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: Acta Policial de fecha 19/03/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho y la posterior aprehensión de los imputados de auto (Folio 03 y vto). Acta de Aseguramiento de Drogas de fecha 19/03/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Folio 04). Acta de Entrevista de fecha 19/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y rendida por el ciudadano R.A.F.G., quien es testigo presencial de los hechos (Folio 05 y vto). Acta de Entrevista de fecha 19/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y rendida por el ciudadano E.J.M.L., quien es testigo presencial de los hechos (Folio 06 y vto). Acta de Entrevista de fecha 19/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y rendida por el ciudadano E.A.M.Z., quien es testigo presencial de los hechos (Folio 07 y vto). Registro de Cadena de C.d.E.F., mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada (Folio 10). Acta de Investigación Penal de fecha 0/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos (Folio 11 y vto). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de alícuota y Entrega de Evidencia en la que se deja constancia de la incautación de tres muestras, la primera arroja un peso neto de 9 g con 940 mg, arrojando resultado positivo para marihuana; la segunda arroja un peso neto de 7 g con 305 mg, arrojando resultado positivo para cocaína; y la tercera muestra arroja un peso neto de 7 g con 335 mg, arrojando resultado positivo para crack (Folio 18). Memorando de fecha 20/03/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano D.L.B., presenta dos registros policiales por delito contra las personas (lesiones) y uno por delito contemplado en la Ley de Drogas; asimismo se deja constancia que el ciudadano J.L.V.B., presenta registro policial por uno de los delitos contemplados en la Ley de Drogas (Folio 19). Por todas estas razones dan pie y certeza a quien aquí decide, para considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, en primer lugar está materializado el primer ordinal del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Se observa igualmente, que está dado el segundo requisito, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsables del mismo, observando igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por “la pena que podría llegarse a imponer…”: Efectivamente, el delito imputado acarrea una pena mayor a 10 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad y “la magnitud el daño causado”, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado a los delitos de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, elementos que en conjunto sirven para decretar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía actuante. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que se declara sin lugar la petición realizada por la Defensa en cuanto a la solicitud de libertad o de la imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados J.L.V.B., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.274, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20/03/1978, de profesión u oficio agricultor y estudiante, residenciado en S.M.d.C., Comunidad indígena Chaima, Los Mangos, Calle Lateral, Casa S/N°, a 20 mts de la bodega del Señor E.A., Municipio Rivero del Estado Sucre; y D.L.B., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.367, natural de Caripe, Estado Sucre, nacido en fecha 13/11/1978, de profesión u oficio agricultor, residenciado en S.M.d.C., Caserío Los Cabimbos, Calle Principal, Rancho S/N°, frente a la Iglesia Católica, Municipio Rivero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole que el ciudadano J.L.V.B., deberá quedar recluido aislado del resto de la población penal, hasta que se compruebe su condición de consumidor. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio.

El Juez Tercero de Control

Abg. Nayip A.B.C.

La Secretaria

Abg. Martina Barreses

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